Sentencia Civil 93/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 93/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 1, Rec. 51/2022 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: YOLANDA RIOS LOPEZ

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 08019470012023100086

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:3547

Núm. Roj: SJM B 3547:2023


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 BARCELONA

CONCURSO VOLUNTARIO Nº 414/2022-A

N.I.G.: 0801947120218016109

Objeto del Procedimiento: Acciones de Reintegración

Acumulados Incidentes 51/2022, 52/2022, 53/2022, 54/2022 y 55/2022.

SENTENCIA Nº Nº 93/2023

Magistrada-Juez: YOLANDA RÍOS LÓPEZ

Lugar: Barcelona

Fecha: 20 se septiembre de 2023

Incidente nº 51/2022

Actora: Administración Concursal ( Hilario)

Demandadas: Concursada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL, NEOVERTIX GLOBAL SL

Incidente nº 52/2022

Actora: Administración Concursal ( Hilario)

Demandadas: Concursada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL, CENTRE ASISTENCIAL CATE 2016 SL

Incidente nº 53/2022

Actora: Administración Concursal ( Hilario)

Demandadas: Concursada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL, BANCO SABADELL

Incidente nº 54/2022

Actora: Administración Concursal ( Hilario)

Demandadas: Concursada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL, ALBERA BUSINESS SL

Incidente nº 55/2022

Actora: Administración Concursal ( Hilario)

Demandadas: Concursada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL, NEOLATUR GLOBAL SL

Antecedentes

1.- Del escrito de demanda en ejercicio de acción de reintegración .

1.1.- De las reintegraciones de operaciones de compraventa (Incidentes nº 51/2022, 54/2022 y 55/2022).

Por parte de la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL se ejercitó acción de reintegración frente a la concursada y las tres entidades compradoras, según contrato privado de 9 de abril de 2021, elevado a público el 11 de mayo de 2021, de las tres unidades productivas consistentes en residencias de ancianos Alella Mar, Dolça Llar y Santa María, a saber, NEOVERTIX GLOBAL SL, ALBERA BUSINESS SL y NEOLATUR GLOBAL SL, solicitando:

(a) La rescisión de la operación de compraventa de la unidad productiva, ordenando su reintegración a la masa activa.

(b) Declarar la mala fe del adquirente, subordinando cualquier crédito derivado de la restitución de prestaciones.

(c) Condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados.

(d) Con expresa imposición de las costas procesales causadas.

1.2.- De la reintegración de pagos indebidos (Incidente nº 53/2022).

Por parte de la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL se ejercitó acción de reintegración frente a la concursada, Dª Maite en su calidad de fiadora solidaria, D Onesimo, en su calidad de fiador solidario, y contra BANCO DE SABADELL S.A., solicitando:

(a) La rescisión de la cancelación anticipada del préstamo otorgado por Banco Sabadell SA a favor de la concursada llevada a cabo el 02 de agosto de 2021, por un importe total de 99.912,24 euros.

(b) Condene a Banco de Sabadell a reintegrar dicha suma, más los intereses legales a la masa activa del concurso de la entidad 2015 Cate Asistencial Alella, S.L V.

(c) Consecuentemente ordene la total virtualidad del préstamo, en cuanto hace referencia al mantenimiento de los avales solidarios prestados y a la inclusión en la lista definitiva de acreedores del crédito a favor de Banco de Sabadell originado por esta reintegración.

(d) Todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición a la demanda."

1.3.- De la reintegración de la dación en pago (Incidente nº 52/2023):

Por parte de la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL se ejercitó acción de reintegración frente a la concursada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA, S.L. y CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare:

(a) La rescisión de la dación en pago de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Rubí, registral NUM002 del RP nº 2 de Rubí, formalizada en escritura otorgada el 22 de abril de 2.021 ante el Notario sr. Benavides Almela con el número 783 de su protocolo de la finca registral NUM002, reintegrando dicha finca a la masa activa del concurso.

(b) Declarar la mala fe del adquirente, y consecuentemente que cualquier crédito derivado de la devolución de prestaciones, tenga el carácter de crédito subordinado.

(c) Subsidiariamente, y para el negado caso de que no se admitiese la reintegración de la finca, o ello deviniere imposible por cualquier motivo como pudiera ser el haberse transmitido a un tercero de buena fe, acordar la reintegración del precio real de tasación de la finca.

(d) Todo ello con expresa condena en costas de contrario.

2.- De la admisión de la demanda.

2.1.- Admitida a trámite la demanda, fueron emplazados los demandados, que contestaron oponiéndose, en el sentido vertido en su correspondiente escrito, salvo Banco Sabadell (Incidente nº 53/2023), que se allanó a las pretensiones de la actora, interesando la no imposición de costas.

3.- De la celebración de vista.

3.1.- Celebrada la correspondiente vista, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, formularon las partes sus conclusiones, quedando los autos vistos para resolver.

Fundamentos

Primero.- Relato de hechos probados.

1.- De la prueba practicada, resultan acreditados los siguientes hechos:

1. La sociedad 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL fue condenada por laudo arbitral firme (notificado el 15 de marzo de 2021), al pago de la cantidad de 432.418,82 euros (documento nº 2 adjunto a la demanda incidental).

2. El 11 de mayo de 2021, la sociedad 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL otorgó escritura elevando a públicos tres contratos privados de compraventa de 9 de abril de 2021; a saber, NEOVERTIX GLOBAL SL adquirió la residencia de ancianos Alella Mar, por valor de 264.000 euros; ALBERA BUSINESS SL adquirió la residencia de ancianos Dolça Llar, por pecio de 76.000 euros, y NEOLATUR GLOBAL SL compró la residencia Santa María, por valor de 76.000 euros. Constan adjuntos como documento nº 8, copia de la venta de la unidad productiva " Residencia de Ancianos Santa María" a la entidad Neolatur Global S.L.; como documento nº 9, copia de la venta de la unidad productiva "Residencia de Ancianos Dolça Llar" a la entidad Albera Bussines S.L. y como documento nº 10 copia de la venta de la unidad productiva " Residencia de Ancianos Alella Mar".

3. Las tres adquirentes de las citadas unidades productivas, NEOVERTIX GLOBAL SL, ALBERA BUSINESS y NEOLATUR GLOBAL son sociedades administradas Dª. Maite, cónyuge del administrador único de la concursada D. Onesimo, y antigua administradora de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL (cesada concretamente el 25 de marzo de 2021, diez días después de la notificación del laudo, según documento nº 3 adjunto a la demanda incidental).

4. No obstante, en julio de 2022 se ha producido un nuevo nombramiento de administrador de NEOVERTIX GLOBAL SL, ALBERA BUSINESS y NEOLATUR GLOBAL, carente de vínculo con la concursada.

5. El precio de la transmisión de la unidad productiva se fijó, en la cláusula segunda del contrato adjunto como documento nº 1 a los presentes autos, en la cantidad de 264.000 euros, que la compradora haría efectivo " mediante la asunción del pasivo de dichos negocios, comprometiéndose a abonar los créditos titularidad de BBVA, Banco Sabadell, y Banco Santander".

6. Del precio pactado por la compraventa de la residencia Alella Mar, por valor de 264.000 euros, NEOVERTIX GLOBAL SL adeuda en la actualidad la cantidad de 82.860,80 euros, más la cifra de 43.136,73 euros, correspondiente a pagos realizados por la concursada por cuenta de la adquirente por los alquileres de abril, mayo y junio (documentos nº 7 y 8 adjuntos a la demanda incidental).

7. De la parte del precio efectivamente satisfecho, por valor de 138.002,47 euros, la cantidad de 120.000 euros fue destinada a liquidar anticipadamente el préstamo de la concursada con Banco Sabadell, avalado personalmente por los Sres. Onesimo y Maite (documentos nº 12 a 15 adjuntos a la demanda incidental).

8. Asimismo, la concursada pagó por cuenta de la adquirente deudas correspondientes a salarios con los trabajadores y cotizaciones de la Seguridad Social, que la administración concursal no puede cuantificar (documentos nº 9 a 11 adjuntos a la demanda incidental).

9. El 16 de septiembre de 2022 se acuerda judicialmente la medida cautelar de prohibición de disponer de la unidad productiva frente a NEOVERTIX GLOBAL SL, siendo ésta insuficiente a los efectos expuestos por la administración concursal, lo que motiva el nombramiento de administrador judicial en la persona de D. Diego, que persiste hasta la fecha.

10. Del precio pactado por la compraventa de la residencia Dolça Llar, por valor de 76.000 euros, ALBERA BUSINESS no adeuda en la actualidad cantidad alguna, salvo determinados pagos realizados por la concursada por cuenta de la adquirente por los alquileres de abril, mayo y junio (documentos nº 7 y 8 adjuntos a la demanda incidental).

11. Dicho precio fue destinada a liquidar anticipadamente el préstamo de la concursada con Banco Sabadell, avalado personalmente por los Sres. Onesimo y Maite (documentos nº 12 a 15 adjuntos a la demanda incidental).

12. Del precio pactado por la compraventa de la residencia Santa María, NEOLATUR adeuda en la actualidad la cantidad de 15.480 euros, más la cifra correspondiente a pagos realizados por la concursada por cuenta de la adquirente por los alquileres de abril, mayo y junio (documentos nº 7 y 8 adjuntos a la demanda incidental).

13. La parte del precio efectivamente satisfecho, por valor de 76.000 euros, fue destinada a liquidar anticipadamente el préstamo) de la concursada con Banco Sabadell, avalado personalmente por los Sres. Onesimo y Maite (documentos nº 12 a 15 adjuntos a la demanda incidental).

14. Banco de Sabadell otorgó a 2015 CATE un préstamo por importe total de cien mil euros (100.000 euros), mediante póliza otorgada ante el Notario de Castellar del Vallés D. Miguel Angel Benavides Almela, que intervino los días siete y veintidós de enero de 2.021. Dª Maite y D Onesimo se constituyeron en avalistas solidarios. El préstamo concedido se formalizó a un plazo de SESENTA MESES, siendo los doce primeros de ellos de carencia. Es decir, el vencimiento natural del préstamo era el mes de enero de 2.026.

15. En fecha 2 de agosto de 2.021, la concursada procedió a la cancelación anticipada del mismo.

16. En fechal 22 de abril de 2021, la concursada adjudica en pago de deudas por valor de 112.500 euros la finca de su titularidad sita en C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Rubí, registral NUM002 del RP nº 2 de Rubí, en favor de la entidad CATE CENTRE ASSITENCIAL 2016 SL, administrada por la Sra. Maite.

Segundo.- De la acción de reintegración de las compraventas (Incidentes 51/2021, 54/2021 y 55/2021).

2.1.- En relación a la acción de reintegración ejercitada en los incidentes 51/2022, 54/2022 y 55/2022, argumenta la administración concursal que los tres contratos de compraventa de la unidad productiva otorgados en documento privado de 9 de abril de 2021, y elevados a públicos mediante escritura de 21 de mayo de 2021 deben entenderse realizados, según presunión iuris tantum prevista en el artículo 228 TRLC , en perjuicio de los acreedores, al ser las adquirentes NOVERTIX, ALBERA y NEOLATUR, personas especialmente relacionadas con la concursada.

2.2.- Dicho perjuicio se materializaría en la pérdida de valor patrimonial para el deudor, en beneficio exclusivo del entonces administrador de la deudora Sr. Onesimo y de su cónyuge Sra. Maite, quienes, incluso, destinaron el precio obtenido a la cancelación anticipada de un frente a Banco Sabadell avalado por ellos.

2.3.- Las compraventas constituirían actos de disposición a título oneroso en favor de persona especialmente relacionada, realizados con mala fe, por los siguientes motivos:

(a) Se trata de actos del deudor ejecutados en los dos años anteriores a la declaración de concurso (que tuvo lugar el 20 de abril de 2022).

(b) Constituyen actos realizados en favor de persona especialmente relacionada, al ser las adquirentes, NEOVERTIX, ALBERA y NEOLATUR, sociedades administradas por la Sra. Maite, cónyuge del entonces administrador de la concursada Sr. Onesimo.

(c) No ha sido satisfecho en su integridad el precio de la compraventa, e incluso la parte satisfecha ha sido destinada a la cancelación anticipada de un préstamo con Banco Sabadell avalado personalmente por los Sres. Onesimo y Maite.

(d) Existe una vinculación entre el laudo arbitral condenatorio y la formalización de tres operaciones de venta de la unidad de negocio, realizadas con el ánimo de vaciar de contenido patrimonial a la empresa frustrando el legítimo derecho de cobro del acreedor.

(e) El resultado es la salida del patrimonio de la concursada de tres activos rentables, sin contraprestación patrimonial alguna, salvo la cancelación del préstamo avalado por los Sres. Onesimo y Maite, pues la parte del precio obtenida se destinó a cancelar el mismo, lo que redunda en su exclusivo interés siendo un sacrificio patrimonial desproporcionado para la masa activa.

(f) La mala fe resulta del propósito de provocar la insolvencia de la concursada para no atender sus obligaciones exigibles en perjuicio de los acreedores.

2.4.- Se analizarán, a continuación, los argumentos expuestos por los letrados de la concursada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL, y de las adquirentes de las tres unidades productivas, NEOVERTIX GLOBAL SL que compró la residencia de ancianos Alella Mar, por valor de 264.000 euros; ALBERA BUSINESS SL, que compro la residencia de ancianos Dolça Llar, por pecio de 76.000 euros, y NEOLATUR GLOBAL SL, adquirente de la residencia de ancianos Santa María por precio de 76.000 euros, a los efectos de rebatir el presunto carácter perjudicial de las compraventas.

2.5.- Las alegaciones sobre la inexistencia de perjuicio se fundamentan en los siguientes hechos.

2.5.1.- La finalidad de la venta de las tres unidades productivas fue cumplir con las obligaciones de pago derivadas del laudo arbitral.

Para contextualizar las operaciones de compraventa, las demandadas aluden a ciertos aspectos societarios relativos a la constitución y desarrollo de la sociedad 2015 CATE.

Según resulta del escrito de contestación presentado por la concursada, y documentación adjunta, en julio de 2017 la sociedad 2015 CATE SCP se transformó en sociedad de capital, concretamente sociedad limitada, con dos socios al cincuenta por ciento; Dª. Maite y D. Bernardo.

La entidad 2015 CATE titulaba la residencia Alella Mar, mientras que los Sres. Maite y Bernardo eran socios al cincuenta por ciento de la mercantil GRAN VIA BCN SL, titular de seis residencias, a saber, la Dolça Llar, Gran Via Barcelona, Bcn Senior (actualmente, Vistalegre), El Parc, El Jardí y L' Arboç.

A finales de 2017, los socios adoptan el siguiente acuerdo: Maite vendía sus participaciones en GRAN VIA BCN a Bernardo por 1.500 euros, y Bernardo vendía a Onesimo (cónyuge de Maite) las participaciones en 2015 CATE por 1.500 euros. Ello implica que Bernardo pasó a ser socio único de GRA VIA BCN que explotaba las seis residencias citadas y el matrimonio Maite- Onesimo pasó a ser socio de 2015 CATE, que explotaba la residencia de Alella.

A su vez, GAN VIA BCN traspasó tres residencias a 2015 CATE, a saber, Dolça Llar, Gran Via y Bcn Senior, a través de un contrato de compraventa (documento nº 1 adjunto por la concursada) cuyo incumplimiento en el pago del precio dio lugar a un procedimiento arbitral y ulterior laudo de 10 de marzo de 2021 condenatorio a 2015 CATE al pago de la cantidad de 297.125,13 euros, y 135.293,69 euros en concepto de intereses moratorios.

Expone en la página 3 del escrito de contestación el letrado de la concursada que " el equilibrio y la equidad de la operación brillaron por su ausencia", considerando que en realidad los contratantes simularon una compraventa, al existir, en realidad, un traspaso a título gratuito. De hecho, el laudo arbitral fue objeto de acción de anulación que nunca prosperó.

En dicho contexto, la junta de socios de 2015 CATE celebrada el 24 de marzo de 2021 decidió nombrar administrador único a D. Onesimo cesando a la Sra. Maite, que ante la demanda interpuesta por D. Bernardo decidió vender las residencias geriátricas para dotarse de liquidez.

Tras un mes de búsqueda de comprador en el mercado, y ante las dificultades generadas por la pandemia Covid-19, " el órgano de administración, con la espada de Damocles que era el laudo arbitral, para garantizar el servicio al usuario y los puestos de trabajo, optó por dotar a la compañía de liquidez inmediata a través de las vinculadas albera ABUSINESS SL, NEOVERTIX GLOBAL SL Y NEOLATUR GLOBAL SL, cada una de las cuales adquirió una residencia.

Señala la página 4 in fine del escrito de la concursada que " con el precio de venta acordado 2015 CATE podía hacer frente al pago del laudo arbitral".

2.5.2.- El precio de compraventa se corresponde con el valor de mercado.

La concursada señala que el precio obtenido por la venta de las tres residencias asciende a 416.000 euros, más el importe por la subrogación de los trabajadores que operó con efectos de mayo de 2011, quedando los ingresos propios de la actividad afectos al patrimonio de 2015 CATE (documentos nº 4 y 5 adjuntos a la contestación).

Por ello, el ingreso total de CATE 2015 es de 536.000 euros, acorde al precio de mercado e incompatible con la existencia de sacrificio patrimonial injustificado o desproporcionado.

2.5.3.- El administrador judicial nombrado a instancia de GRAN VIA BCN SL adoptó las decisiones relevantes.

Para ejecutar el laudo arbitral, GRAN VIA BCN SL interpuso demanda de ejecución que dio lugar a los autos de ejecución forzosa 462/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona. La ejecutante solicitó el nombramiento de administrador judicial sobre 2015 CATE, acordado por decreto de 22 de junio de 2021, y que se extendió hasta octubre de 2021, siendo designado D. Juan Pedro, que gestionó el patrimonio de la concursada durante dicho periodo, coincidente con los meses anteriores a la presentación de la comunicación de negociaciones con los acreedores del antiguo artículo 5 bis de la LC (posterior artículo 583 TRLC).

2.6.- Valoración judicial.

2.6.1.- Como cuestión previa, conviene contextualizar el marco en el que se producen las operaciones de transmisión del dominio por parte de 2015 CATE en favor de las tres sociedades vinculadas, objeto de la acción de rescisión.

Al tiempo de formalizarse los contratos, el 9 de abril de 2021, la concursada titulaba una deuda por valor de 297.125,13 euros de principal, y 135.293,69 euros de intereses moratorias frente al acreedor GRAN VIA BCN SL, fruto de la condena derivada de laudo arbitral fundamentada en relaciones jurídicas ajenas al procedimiento.

Aun cuando el planteamiento de la concursada es afirmar que 2015 CATE realizó las ventas con la voluntad de obtener liquidez para hacer frente al pago de la deuda objeto de la condena, la prueba obrante en autos acredita que los pagos efectuados con el precio obtenido por las ventas responden, en realidad, a finalidades muy distintas.

La concursada a través de su administrador Sr. Onesimo, en connivencia con la Sra. Maite diseño cinco actos jurídicos de distinta naturaleza (objetos de las cinco acciones de rescisión que formula la administración concursal) que, obedecen a un propósito muy distinto del que enuncia la concursada en su escrito: garantizar que el patrimonio de 2015 CATE no es destinado a satisfacer el interés del acreedor GRAN VIA BCN SL, o cualquier otro acreedor, sino el interés del matrimonio, que directa o indirectamente obtiene un beneficio de cada uno de los actos impugnados, como se expondrá a lo largo de la resolución.

2.6.2.- En cuanto a la reintegración de las tres compraventas de residencias de ancianos en favor de las sociedades ALBERA ABUSINESS SL, NEOVERTIX GLOBAL SL y NEOLATUR GLOBAL SL, debo partir de un hecho no controvertido.

Al ser las adquirentes personas especialmente relacionadas con la mercantil concursada, el punto de partida, de conformidad con el artículo 228.1 TRLC, es que los negocios jurídicos son perjudiciales para la masa activa, pues opera la presunción iuris tantum.

Ergo, son las demandadas, concursada y adquirentes, quienes ostentan la carga de probar un hecho negativo, como es la inexistencia de perjuicio, concebido como ausencia de sacrificio patrimonial desproporcionado en el acto dispositivo que supone la transmisión de los principales activos de 2015 CATE en favor de sociedades vinculadas.

Por tanto, si no logran alcanzar el estándar probatorio mínimo que permita afirmar la inexistencia de perjuicio, el acto de disposición debe ser rescindido.

2.6.3.- En orden a defender que no hubo una pérdida de valor patrimonial para el deudor, los demandados han expuesto los siguientes argumentos.

2.6.3.1.- En primer lugar, se alega que los actos impugnados perseguían dotar de liquidez a la concursada para hacer frente a sus deudas. Se afirma en el escrito de contestación de la concursada:

2.6.3.2.- En segundo lugar, se argumenta que, tomando la decisión de vender las residencias a partir del 15 de marzo de 2021, y tras el fracaso del sector del mercado dada la crisis generada por la pandemia del covid-19, la concursada adopta pretende transmitir los activos a las sociedades vinculadas el 9 de abril de 2021, es decir, apenas tres semanas después, arguyendo la imposibilidad de hallar otro comprador. Expone el escrito de contestación de la concursada:

2.6.4.- En cuanto al perjuicio en la acción de reintegración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 629/2012, de 26 de octubre, o sentencia 642/2016, de 26 de octubre) ha sostenido que el perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobado en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. En la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización.

2.6.5.- El carácter perjudicial de las operaciones de compraventa analizadas se deduce en este caso de los siguientes hechos:

(a) El precio pactado ni siquiera fue satisfecho en su totalidad, quedando incluso al tiempo actual parcialmente impagado. Es decir, la contraprestación pactada a cargo de la sociedad vinculada no fue satisfecha (al menos en el caso de NEOVERTIX y NEOLATUR), lo que, si bien es constitutivo de un supuesto incumplimiento contractual, constituye también un indicio del perjuicio de la operación para el patrimonio de la concursada.

(b) La parte del precio obtenido se destinó a pagar deudas que eligieron los administradores de la concursada. Es cierto que se pretendía liquidez, pero no para satisfacer a los acreedores, sino para abonar deudas garantizadas personalmente por el matrimonio Onesimo- Maite. En este punto, procede reconocer que pudiera también la administración concursal haber optado por rescindir los pagos y no el negocio del que traen causa, pero entiendo que a la postre nos hallamos ante una concatenación de actos que obedecen a un propósito común.

(c)Como se analizará más adelante (incidente 53/2021), el pago de determinados créditos tuvo lugar a su elección, y en su propio y exclusivo beneficio. La prueba dimana del hecho de que el líquido obtenido no se destinó (pese a ser enunciado así en el escrito de contestación a la demanda) al pago de obligaciones derivadas del laudo, sino a la extinción de otras deudas que sí se hallaban avaladas con el patrimonio de los Sres. Onesimo- Maite. Nos hallamos en un ámbito próximo al consilium fraudis de la acción pauliana.

(d) El dictamen pericial no ha logrado acreditar que el precio pactado (que asciende en su totalidad a 416.000 euros) se ajustara a estándares de mercado a los concretos efectos de permitir afirmar con rotundidad la inexistencia de perjuicio. Antes al contrario, todos los indicios apuntan al carácter deliberadamente perjudicial de la operación, en interés exclusivo de socios y administradores de la concursada, dado el escaso lapso de tiempo que la concursada dedicó a la búsqueda de comprador en el mercado, y el reconocimiento de la voluntad de transmitir a empresas vinculadas administradas por la Sra. Maite.

(e) Con la salida del principal activo de CATE 2015 del patrimonio de la concursada, se desvanecían las legítimas expectativas de terceros en orden a percibir parte de su crédito en un eventual concurso de acreedores, atendiendo al orden de prelación legal. Paradigma de dicha manifestación es la posición del acreedor GRAN VIA BCN SL.

2.6.6.- En definitiva, fue una decisión plenamente consciente y voluntaria del órgano de administración de 2015 CATE el transmitir los principales activos de la concursada a través de sociedades vinculadas, solo tres semanas después de buscar comprador en el mercado, dejando impagada parte del precio, sin prueba alguna de que el precio halle correspondencia con el valor de mercado. Con ello, pese a afirmar que se pretendía alcanzar liquidez para satisfacer la cantidad objeto de condena en el laudo, en realidad se vació el patrimonio de la concursada, y se extinguieron obligaciones garantizadas personalmente por los Sres. Onesimo- Maite, todo ello en claro perjuicio de la masa activa del concurso, que quedó injustificadamente mermada.

2.6.7.- La conclusión es que las demandadas no han acreditado la inexistencia de perjuicio, operando la presunción, y siendo, pues, las tres compraventas reintegrables, procediendo la restitución de prestaciones a cargo de comprador y vendedor.

2.7.- De la mala fe de las adquirentes.

2.7.1.- Alega, adicionalmente, la administración concursal que el acto fue llevado a cabo con mala fe por parte de las adquirentes, quienes no solo conocían la situación patrimonial de la compañía, sino que (al ser administradas por la Sra. Maite) coadyuvaban en el propósito de eludir el pago de determinados créditos en beneficio de la extinción de deudas garantizadas con su propio aval).

2.7.2.- En cuanto al concepto de mala fe, la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010, argumenta que el carácter sancionador de esta norma que va más allá de los efectos restitutivos equitativos inherentes a la rescisión de un negocio jurídico, conduce a exigir un pequeño plus respecto al consilium fraudis objetivado como mero conocimiento en la contraparte de las circunstancias a las que se eleva a cabo el negocio impugnado algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia (en este sentido, véase SANCHO GARGALLO, I., La rescisión concursal, página 319).

2.7.3.- Respecto a la mala fe de las adquirentes, partiendo del hecho esencial de que se trata de tres sociedades constituidas por la esposa del entonces administrador de la compañía Sr. Onesimo, y que, por tanto, conocían la situación contextual en la que se perfeccionan las ventas, siendo claramente representativo el ánimo defraudatorio de los derechos de los acreedores, desviando activos a las sociedades vinculadas a través de compraventas en las que, o bien no se pagaba el precio, o bien se destinaba a extinguir obligaciones en beneficio de aquéllos, sin que haya quedado probado, que, en las circunstancias fácticas en las que se consumaron las compraventas, el precio obtenido fuera de mercado o beneficioso para la masa, es claro que concurre, procediendo, pues, la subordinación del crédito que a modo de contraprestación debe ser reconocido en el concurso de acreedores en favor de las adquirentes de la operación.

2.7.2.- El letrado de la concursada realiza la siguiente afirmación en el escrito de contestación a la demanda:

2.7.3.- Obviamente, la inexistencia de indicios de criminalidad no es óbice para apreciar mala fe en el procedimiento mercantil, en particular a la vista de los múltiples hechos que contextualizan cómo se gestaron las transmisiones y que dichas circunstancias eran plenamente conocidas por los Sres. Onesimo- Maite, que diseñaron una operación marco de transmisión de los activos de la concursada tal y como se expondrá a continuación.

2.8.- La conclusión es que procede estimar la demanda en los incidentes 51/2022, 54/2022 y 55/2022, reintegrando los actos de disposición patrimonial de compraventa elevados a públicos el 21 de mayo de 2021, con restitución de prestaciones, debiendo retornar a la masa activa las tres residencias de ancianos, y figurando el derecho de crédito efectivamente satisfecho por los adquirentes NEOVERTIX, NEOLATUR y ALBERA como subordinado en el concurso de acreedores.

TERCERO.- De la acción de reintegración del incidente 53/2022.

3.1.- En el incidente 53/2022, la administración concursal interesa la reintegración de 99.912,24 euros, cantidad correspondiente el pago realizado por 2015 CATE para la cancelación anticipada de un préstamo en favor de Banco Sabadell. La demanda se ejercita contra Dª Maite en su calidad de fiadora solidaria, D Onesimo, en su calidad de fiador solidario, y contra BANCO DE SABADELL S.A.

3.2.- Interesa en el suplico de la demanda:

"- La rescisión de la cancelación anticipada del préstamo otorgado por Banco Sabadell SA a favor de la concursada llevada a cabo el 02 de agosto de 2021, por un importe total de 99.912,24 euros.

- Condene a Banco de Sabadell a reintegrar dicha suma, más los intereses legales a la masa activa del concurso de la entidad 2015 Cate Asistencial Alella, S.L V

- Consecuentemente ordene la total virtualidad del préstamo, en cuanto hace referencia al mantenimiento de los avales solidarios prestados y a la inclusión en la lista definitiva de acreedores del crédito a favor de Banco de Sabadell originado por esta reintegración.

- Todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición a la demanda."

3.3.- El planteamiento de la acción por parte de la administración concursal es el siguiente.

Banco de Sabadell otorgó a 2015 Cate Asistencial Alella, S.L. un préstamo por importe total de cien mil euros, mediante póliza otorgada ante el Notario de Castellar del Vallés D. Miguel Angel Benavides Almela, que intervino los días siete y veintidós de enero de 2.021. Dª Maite y D Onesimo se constituyeron en avalistas solidarios del referido préstamo.El préstamo concedido se formalizó a un plazo de SESENTA MESES, siendo los doce primeros de ellos de carencia. Es decir, el vencimiento natural del préstamo era el mes de enero de 2.026.

En fecha 2 de agosto de 2.021, es decir, con anterioridad a la fecha de vencimiento establecida, la concursada procedió a la cancelación anticipada del mismo. Consta como documento nº 2 copia del extracto de cuenta corriente de la sociedad donde se recoge el cargo de 99.912,24 euros, y como documento nº 3, copia del documento de cargo, que obedece a la cancelación del préstamo de referencia.

Declarado el concurso el 20 de abril de 2022, plantea la administración concursal que la cancelación anticipada de la póliza de préstamo efectuada por la Concursada, materializada mediante el pago efectuado el día 2 de agosto de 2.021, por importe total de 99.912,24 euros, constituye un claro acto perjudicial para la masa activa del concurso porque, con ello, se canceló un préstamo que aún no había vencido.

3.4.- En consecuencia, procede decretar la rescisión de la cancelación anticipada de la póliza de préstamo, reintegrando a la masa del concurso la cantidad satisfecha por la concursada al Banco de Sabadell, por cumplirse todos los requisitos legales:

a) Se trata de un acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso ( Art. 226 TRLC).

b) Se trata del pago de una obligación con vencimiento posterior a la declaración del concurso. ( Art. 227 TRLC).

c) Se trata de un perjuicio patrimonial cuya existencia se presume sin poder admitir prueba en contrario. ( Art. 227 TRLC), al tratarse de actos efectuados para la extinción de obligaciones con vencimiento posterior a la declaración del concurso.

3.4.- El letrado de Banco Sabadell se allana, interesando, no obstante, la compensación de las cantidades que titularía la demandada entre el momento del pago anticipado y la declaración de concurso, manteniendo los avales prestados por los fiadores.

3.5.- La concursada se opone, por los motivos que pasan a enunciarse a continuación.

(a) La orden de pago es un acto del administrador judicial Sr. Juan Pedro.

Como se ha indicado, el acreedor GRAN VIA BCN, S.L. interpuso demanda de ejecución del laudo arbitral, formándose los autos de ejecución forzosa 462/2021-2A ante el juzgado de 1ª instancia 49 de Barcelona. Mediante Decreto de 22 de junio de 2021 el Juzgado de 1ª Instancia 49 de Barcelona, acordó constituir una administración judicial en los siguientes términos (documento nº 2):

"Constituir una administración judicial sobre la entidad ejecutada 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA, S.L." (...)

"Se designa para el ejercicio del cargo de administrador a Juan Pedro".

"La sustitución de la administración preexistente por el administrador judicial designado.

En consecuencia, D. Onesimo cesó como administrador de 2015 CATE siendo sustituido por el administrador judicial, D. Juan Pedro. Por tanto, fue el administrador judicial fue quien mantuvo los contactos y negociaciones con la entidad bancaria codemandada. En atención a las citadas negociaciones fue el administrador judicial quien canceló la póliza del préstamo en virtud de las facultades que le había otorgado el juzgado de 1ª instancia 49 de Barcelona.

Consta adjunta como documento nº 3 orden de cancelación anticipada del préstamo firmada por el administrador judicial.

(b) De la imposibilidad de rehabilitar los contratos.

En el suplico de la demanda se interesa que se "ordene la total virtualidad del préstamo, en cuanto hace referencia al mantenimiento de los avales solidarios prestados".

Sin embargo, dicha petición resulta improcedente y excede del ámbito del presente incidente.

El artículo 235.3 TRLC regula el efecto de la rescisión del acto discutido: " la Sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquél y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda".

Por tanto, una eventual Sentencia estimatoria no determinaría la rehabilitación del contrato en los términos interesados en el suplico.

Se invoca, así, la Sentencia 1182/2021 de 15 de junio de 2021, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona:

"Los efectos previstos para la acción de reintegración no determinan, por tanto, la rehabilitación o reactivación del contrato, sino únicamente el reflejo en la masa pasiva del concurso del crédito correspondiente".

Si BANCO SABADELL, S.A., a resultas de una eventual Sentencia estimatoria y una vez reconocido su crédito en el concurso, considerase que tiene derecho a reclamar a los avalistas solidarios de un contrato extinguido será una cuestión que deberá dilucidarse en un procedimiento diferente.

Asimismo, se tendría que dilucidar en procedimiento diferente en qué términos quedaría clasificado el eventual crédito a favor de BANCO DE SABADELL, S.A. frente a la concursada, caso de Sentencia estimatoria, si hubiera conflicto al respecto.

(c) Falta de legitimación pasiva de los Sres. Onesimo- Maite:

La demandante interesa la rescisión del pago realizado el 2 de agosto de 2021 en virtud del cual se canceló anticipadamente una póliza de préstamo que 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA, S.L. había suscrito con BANCO SABADELL, S.A., también demandada.

El artículo 233 TRLC regula la cuestión relativa a la legitimación pasiva en los incidentes de reintegración: " las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado".

Los Sres. Onesimo- Maite no son parte del acto impugnado tal y como afirma la administración concursal. El acto impugnado no es la suscripción de la póliza de préstamo sino el concreto pago realizado el 2 de agosto de 2021 por el que supuestamente se canceló anticipadamente la póliza de préstamo.

En el acto del pago anticipado únicamente son parte 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA, S.L. (deudor) y, en su caso, BANCO DE SABADELL, S.A. (acreedor y destinatario del pago cancelatorio).

3.6.- Valoración judicial

3.6.1.- La primera cuestión a determinar con precisión es cuál es el acto jurídico objeto de la acción de reintegración.

3.6.2.- La administración concursal concreta en el suplico que pretende reintegrar la cancelación de una póliza de préstamo que la concursada había suscrito con Banco Sabadell y cuyo vencimiento estaba previsto finalmente para el año 2026. Ergo, es la cancelación anticipada que se produce como consecuencia del pago, en fecha 2 de agosto de 2021, de un total de 99.912,24 euros, el acto rescindible, presumiéndose el perjuicio iuris et de iure ( art. 227 TRLC) por suponer la extinción de obligaciones pendientes de vencimiento al tiempo de la declaración de concurso.

3.6.3.- El pago que ocasiona la cancelación anticipada del contrato de préstamo, por el valor indicado ut supra, debe ser reintegrado en su valor por parte de Banco Sabadell a la masa activa del concurso, mientras que éste será titular en el concurso de acreedores de las cuotas del préstamo pendientes de pago en fecha 2 de agosto de 2021.

3.6.4.- Ninguna rehabilitación del contrato de préstamo se produce, puyes el acto declarado ineficaz por mor de la reintegración no es el propio negocio jurídico de préstamo, sino un pago concreto, y dicho pago rescindido es el que mantiene incólume el contrato de préstamo en sus propios términos, es decir, tal y como las partes contratantes los suscribieron.

3.6.5.- Como señala SANCHO GARGALLO, I., La rescisión concursal, página 326, la rescisión de un acto de disposición unilateral (como es el pago) no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago (en este caso el contrato de préstamo o los avales prestados en garantía de su cumplimiento). "otra de las consecuencias de la rescisión es que renace el crédito pagado", lo que debe ser interpretado como que el contrato principal sigue vigente y, por tanto, las garantías que el pago rescindido pudo llegar a cancelar.

3.6.6.- Obviamente, si el pago no se ha producido (debido a los efectos de la reintegración), el contrato del que trae causa (y que nunca fue declarado ineficaz como tal) debe entenderse vigente y, una vez restituidas las prestaciones, con los respectivos efectos legales que determina el TRLC, se mantendrán vigentes las garantías personales que prestaron precisamente los sujetos Onesimo- Maite.

3.6.7.- Ello enlaza ineludiblemente con un hecho de extrema relevancia, como es la incidencia que tiene en esta reintegración la autorización del administrador judicial Sr. Juan Pedro, designado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, y firmante de la orden que motivo la cancelación del préstamo a resultas del pago de la cantidad indicada (documentos nº 5 adjunto por la concursada).

3.6.8.- No cabe desconocer que se trata de una situación peculiar, pues ciertamente la orden de pago no procede de los aquí demandados Sres. Onesimo o Maite sino de quien, por designa de un Juzgado, debía tutelar los intereses patrimoniales de la concursada. No es éste el cauce procesal para depurar una eventual responsabilidad del Sr. Juan Pedro, máxime a la vista de sus manifestaciones en el acto de la vista, al afirmar que no fue debidamente informado por los partícipes en el contrato de préstamo, y que desconocía el contexto y alcance del pago que ordenó. Sin embargo, está claro que la concursada, a través del Sr. Juan Pedro, otorgó un pago en perjuicio de los acreedores del concurso, al provocar la extinción de una obligación cuyo vencimiento no se había producido, liberando las garantías personales de los Sres. Onesimo- Maite.

3.6.9.- Este es el único hecho que cabe afirmar tras la valoración de la prueba: que la cancelación anticipada de dicho préstamo, aun autorizada por el administrador judicial, fue claramente perjudicial ( art. 227 TRLC) para el patrimonio de la concursada, pues el pago efectuado extinguió un préstamo no vencido liberando avales en claro detrimento de los derechos de terceros acreedores.

3.6.10.- Por tanto, el pago es reintegrable y opera como efectos jurídicos que Banco Sabadell deba restituir el importe de 99.912,24 euros, siendo titular de un crédito - con la calificación que corresponda - por el total valor del préstamo pendiente de pago.

3.6.11.- El reconocimiento de dicho crédito y su titularidad en favor de Banco Sabadell provoca que las garantías existentes previa la cancelación, extintas tan solo a resultas del pago reintegrado, deban entenderse vigentes hasta el límite de la cantidad garantizada pendiente de pago.

CUARTO.- De la acción de reintegración del incidente 52/2022.

4.1.- Por la administración concursal se interpone acción de reintegración (objeto del incidente 52/2022) contra 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA, S.L. y CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare:

-La rescisión de la dación en pago de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Rubí, registral NUM002 del RP nº 2 de Rubí, formalizada en escritura otorgada el 22 de abril de 2.021 ante el Notario sr. Benavides Almela con el número 783 de su protocolo de la finca registral NUM002, reintegrando dicha finca a la masa activa del concurso.

- Declarar la mala fe del adquirente, y consecuentemente que cualquier crédito derivado de la devolución de prestaciones, tenga el carácter de crédito subordinado.

- Subsidiariamente, y para el negado caso de que no se admitiese la reintegración de la finca, o ello deviniere imposible por cualquier motivo como pudiera ser el haberse transmitido a un tercero de buena fe, acordar la reintegración del precio real de tasación de la finca.

- Todo ello con expresa condena en costas de contrario.

4.2.- La demanda de la administración concursal se fundamenta en los siguientes hechos:

4.2.1.- Mediante escritura pública de 22 de abril de 2021, la concursada otorga como dación en pago de deudas la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Rubí, registral NUM002 del RP nº 2 de Rubí. En su virtud la concursada enajenó la finca de su propiedad descrita a continuación, en las circunstancias que también se detallan, a favor de la empresa codemandada Centre Assistencial Cate 2016 S.L.

4.2.2.- La finca enajenada tiene la siguiente descripción registral:

URBANA:, Casa de cuatro solares, con comunicación interior, compuesta de bajos, primer piso y azotea en cuanto a tres solares, y de bajos y un piso, en cuanto al otro solar, con una porción de terreno al lado de Mediodía y otra por la espalda, sita en la calle de DIRECCION000 de la Villa de Rubí, señalada con el número NUM000- NUM001, antes cincuenta y dos, de superficie ochocientos veinte metros cuadrados (820 m2).

LINDA: por su frente, oeste, con dicha calle; por su derecha entrando, sur, con calle del Mestre Manuel Miralles; por su izquierda entrando, norte, con finca señalada con el número NUM003 en la calle de DIRECCION000 y por el fondo, este, con CEIP Pau Casals. Se halla dotada para sus usos con dos plumas de agua, medida de Barcelona.

INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Rubí, al tomo NUM004, libro NUM004, folio NUM005, finca número NUM002. Importe total de la enajenación: se declaran 375.000,euros, cuyo pago, según consta declarado en escritura (cláusula segunda) se hace, en cuanto a 112.500, € como pago de la deuda que la concursada mantenía con la adquirente por dicho importe, y en cuanto a 262.500, € mediante subrogación en la hipoteca que grava la finca dacionada .

4.2.3.- No es cierto el importe de la deuda que se declara compensar. A fecha 22 de abril de 2.021, según los datos contables de la concursada, la concursada únicamente debía a la adquirente la cantidad 45.342,94 euros. Ergo, la a cifra consignada excedía respecto a la cantidad real en la cantidad de 67.157,06 euros, más de un 148%.

4.2.4.- Obra en autos como Documento nº 5 copia de la escritura de compra por la - concursada del inmueble en cuestión otorgada en fecha 30 de diciembre de 2.019, ante el notario Sr. Benavides Almela con el nº 1999 de su protocolo. El importe total declarado en la adquisición fue 375.000,- €, (otorgamiento tercero) pagaderos, en cuanto a 301.801,34 euros, retenidos por la compradora para la cancelación de una hipoteca que gravaba la finca a favor de la Agencia Tributaria de Catalunya, y otros 4.242,40 euros para satisfacer los gastos de cancelación registral de la referida hipoteca. El resto, esto es 68.956,26 euros, mediante dos transferencias y cinco cheques, emitidos todos ellos contra la cuenta nº 0081- 0004-30-0001434850 cuyo titular es la empresa concursada.

4.2.5.- Tanto la transmitente como la adquirente son personas especialmente relacionadas. La administradora única y socia de la concursada en el momento de comprar el inmueble era Dª Maite, quien en esas fechas también era Administradora Única de Centre Assistencial Cate 2016 S.L. Fue el día 24 de marzo de 2021 (escritura pública del día 25), cuando cesó del cargo de administradora de la concursada (continuó siendo socia), sustituida por su cónyuge D. Onesimo.

4.2.6.- En la propia memoria acompañada a la demanda de concurso se pone de manifiesto que los titulares de la totalidad de las participaciones sociales de la concursada son los Sres. Onesimo y Maite (hasta el 29 de noviembre de 2021 en que, según la memoria, el Sr. Onesimo adquirió la totalidad de las participaciones sociales).

4.2.7.- Afirma la administración concursal que la calificación de los hechos es clarísima: se paga una deuda financiera a largo plazo a favor de una persona especialmente relacionada falseando su importe, en evidente perjuicio de los restantes acreedores de la concursada.

4.2.8.- Por ello, es de aplicación el Art. 227 TRLC toda vez que se trata de un acto de disposición a favor de una persona especialmente relacionada, gratuito en tanto que la pretendida deuda no es real, y se hace para el pago de una obligación con vencimiento posterior al concurso de acreedores, no olvidemos que la pretendida deuda era una deuda a largo plazo con entidades del grupo,

4.3.- Posición de las demandadas CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L y 2015 CATE.

4.3.1.- Existía un previo contrato de arras para la compraventa de la finca suscrito con CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 SL.

El 28 de diciembre de 2018, CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L suscribió un contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales sobre la finca registral NUM002 inscrita en el RP 2 Rubí (documento nº 1). Consta como compradora en el contrato CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L, que ya había entregado en concepto de arras penitenciales la cantidad de 10.000 euros. Con posterioridad a la firma del contrato esta cantidad se ampliaría hasta un total de 60.000.- €; es decir, CATE 2016 entregaría 50.000.-€ más en concepto de arras penitenciales.

El 20 de febrero de 2019, las vendedoras y CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L firmaron un Anexo al contrato primitivo (DOCUMENTO 2). En este Anexo, no sólo se rebajó el precio de venta, quedando fijado en 375.000.-€, sino que también se hace constar que CATE 2016 había pagado en concepto de arras la cantidad de 60.000.-€, en los siguientes términos:

Todos los tratos relativos a la finca se mantuvieron entre las propietarias y CATE 2016, S.L. 3.

Por tanto, no cuestiona la vinculación entre la concursada y CATE 2016. Ahora bien, mientras que 2015 CATE es una sociedad que se ha dedicado al sector de los geriátricos y centros para la tercera edad, CATE 2016 es una sociedad dedicada al sector de la construcción.

No tiene sentido que una sociedad que no se dedique al sector de la construcción compre un inmueble de las características de la finca registral NUM002 RP 2 Rubí, totalmente abandonado, destinado a ser derruido, a devenir solar para posterior construcción de obra nueva.

Nos remitimos a las fotografías contenidas en el informe de tasación que se incorporó en la escritura aportada como DOCUMENTO 1 de la demanda y que acreditan el deplorable estado de conservación de la finca. En el propio informe de tasación se hace constar que CATE 2016 solicitó financiación a BANCO SABADELL para la compra del inmueble. A causa de la similar denominación social, BANCO SABADELL se equivocó a la hora de conceder la financiación de forma que el préstamo hipotecario que se tramitó por CATE 2016 acabó autorizándose y concediéndose a 2015 CATE.

No quedó más remedio que articular la compraventa a través de 2015 CATE. Así las cosas, el 30 de diciembre de 2019 se otorgó escritura pública de compraventa en virtud de la cual las propietarias transmitieron a 2015 CATE el pleno dominio del inmueble. La escritura fue autorizada por el Notario Don Miguel Ángel Benavides Almela, Protocolo 1999 el cual dejamos designado a los efectos probatorios oportunos (ex. art. 265.2 LEC). Ha sido aportada como DOCUMENTO 5 de la demanda) 5

En cuanto al importe y medios de pago, se acordó lo siguiente: a) El precio de compra se fijó en 375.000.-€, exactamente el mismo precio que en su día las vendedoras habían acordado con CATE 2016 (Vid. página 18 in fine de la escritura aportada como DOC 5 demanda). A saber:

Respecto de los medios de pago, en la escritura se estipuló que 60.000.- € se habían pagado mediante dos transferencias bancarias a favor de las vendedoras. Estas transferencias, evidentemente, no las había hecho la concursada, sino que las había hecho CATE 2016, S.L. en cumplimiento del contrato de arras. La página 19 de la escritura dice lo siguiente:

El mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, 2015 CATE y CATE 2016 firmaron un acuerdo privado en virtud del cual se dejaba constancia de que la escritura pública de compraventa debió haberse otorgado a favor de CATE 2016 no pudiendo haberse hecho por culpa de un error a la hora de tramitar la financiación, emplazándose las partes a regularizar la situación más adelante, adjunto como documento nº 7.

4.3.2.- Alcance de la operación de 22 de abril de 2021 (documento 1 demanda).

El 22 de abril de 2021, CATE 2016 y 2015 CATE otorgaron escritura pública de dación en pago de deuda y asunción de deuda autorizada por el notario de Castellar del Vallès, Don Miguel Ángel Benavides Almela, Protocolo 783 el cual dejamos designado a los efectos probatorios oportunos (ex. art. 265.2 LEC).

Apuntan las demandadas que, más allá de la denominación notarial, la intención de las partes era regularizar la situación y que CATE 2016 pasara a constar como titular registral/formal del inmueble de referencia.

La administración concursal interesa la reintegración por considerar que la operación es "perjudicial para la masa activa" obviando el hecho insoslayable de que el inmueble en ningún momento formó parte del activo de la concursada más que con un carácter meramente formal -no material - y transitorio, a causa de un error del banco.

En consecuencia, la operación no fue perjudicial porque la finca no pertenecía, nunca perteneció materialmente a la concursada y bajo ninguna hipótesis hubiera formado parte de la masa del concurso. No estamos ante una operación que suponga un sacrificio patrimonial injustificado ya que no sólo obedece a una justa causa, sino que, además, bajo ninguna hipótesis frustra las legítimas expectativas de cobro de los acreedores porque, insistimos, este inmueble nunca debió pertenecer a la concursada.

4.4.- Valoración judicial

4.4.1.- Procede analizar la acción de reintegración ejercitada partiendo del hecho de que el acto de disposición cuya reintegración se interesa es una dación en pago realizada el 22 de abril de 2021, en la que la concursada adjudica en pago de deudas por valor de 112.500 euros la finca de su titularidad sita en C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Rubí, registral NUM002 del RP nº 2 de Rubí, en favor de la entidad CATE CENTRE ASSITENCIAL 2016 SL, administrada por la Sra. Maite.

4.4.2.- Como ha acontecido en los incidentes examinados, el acto de disposición tiene lugar apenas un mes después de la notificación del laudo arbitral condenatorio, y se enmarca en el diseño de una operativa en la que 2015 CATE, al socaire de una pretendida búsqueda de liquidez, elude el pago de sus créditos, y en particular el del acreedor BCN.

4.4.3- En cuanto a la dación en pago, argumentan vehementemente las demandadas que la finca objeto de la dación era, en realidad, titularidad de CATE CENTRE ASSITENCIAL 2016 SL, y que solo pertenecía formalmente a la concursada.

4.4.4.- Para acreditar tal extremo, ha sido llamado a declarar como testigo el empleado de la sucursal de Banco Sabadell, Sr. Cecilio, que ha depuesto en el sentido de admitir un error en la tramitación de la financiación (supuestamente debido a la confusión de denominación social de empresas, es decir, conduciendo a error entre 2015 CATE Y CENTRE ASSITENCIAL CATE 2016 SL), al que las demandadas pretenden asignar como consecuencia inmediata que el contrato de compraventa de la finca solo pudo otorgarse a nombre de a 2015 CATE, y de forma mediata que el derecho de propiedad correspondía, pues, a CATE CENTRE ASSITENCIAL 2016 SL.

4.4.5.- A dicho planteamiento cabe objetar que no existe en nuestro sistema jurídico una distinción entre la propiedad material y la propiedad formal sino que el dominio, como derecho real, solo puede corresponder a un titular. Por tanto, considero que la existencia de un contrato de arras suscrito entre CATE CENTRE ASSITENCIAL 2016 SL y la titularidad originaria del inmueble, así como los pagos acreditados del parte del precio solo pueden dar lugar, en el mejor de los casos, a la titularidad de un derecho subjetivo de crédito, muy alejado al derecho de propiedad de la finca que se transmite en la dación en pago impugnada.

4.4.6.- Ello nos coloca en la necesidad de analizar si la dación es un acto de disposición a título gratuito que encaje en el tenor literal del artículo 227 TRLC.

4.4.7.- Ha traído a colación la administración concursal una argumentación en orden a acreditar que el precio por el que se consumaba la dación en pago era un 148% inferior a la deuda que titulaba realmente la concursada frente a CATE CENTRE ASSITENCIAL 2016 SL.

4.4.8.- Según datos contables de la concursada, el 22 de abril de 2021 2015 CATE debía a la adquirente la cantidad 45.342,94 euros, existiendo un excedente de 67.157,06 euros.

4.4.9.- Tres eran las cuentas contables con Centre Assistencial Cate 2016 S.L., en las cuales se reflejaba el movimiento existente:

1. Cuenta 16330002 (según el Plan Contable pertenece a "otras deudas a largo plazo con empresas del grupo"), cuyo saldo a III fecha de dación era de - 134.222,80 euros (documento nº 2, correspondiente a la cuenta del libro mayor de la concursada).

2. Cuenta 41000041 (según el Plan Contable es la rúbrica 41, correspondiente a " otros acreedores"), cuyo saldo a fecha de dación era de - 5.459,80 euros (documento nº 3 copia de la cuenta del libro mayor de la concursada).

3. Cuenta 55230004 (según el Plan Contable este grupo comprende " cuentas corriente con empresas del grupo"), siendo su saldo a fecha de dación de + 96.609,66 €.

Adicionalmente, consta adjunto como documento nº 4 copia de la cuenta del libro mayor de la concursada del que resulta que en la fecha en que se otorgó la escritura de dación en pago la única cantidad de la concursada debía era la cifra de 45.342,94 euros, resultado de sumar los saldos contables de las cuentas citadas.

4.4.10.- Por tanto, al acto sería solo parcialmente oneroso, pues extinguía una parte de la deuda a largo plazo frente a CATE CENTRE ASSITENCIAL 2016 SL no vencida en el momento de su extinción. En cualquiera de los dos escenarios, nos hallamos ante la presunción iuris et de iure del artículo 227 TRLC, bien por ser el acto dispositivo gratuito, bien por extinguir obligaciones no vencidas.

4.4.11.- Concurre un argumento adicional, como es que la finda objeto de la dación estaría valorada en alrededor de 600.000 euros, muy superior al pretendido precio de 375.000 euros otorgado por CATE CENTRE ASISTENCIAL 2016 al tiempo de suscribir el contrato de arras. Pese a las dudas que pudieran existir respecto al valor de mercado del inmueble, parece existir cierta convergencia en que es necesariamente superior al estipulado en la escritura de compraventa, lo que, de nuevo, redunda en el carácter perjudicial de la dación en pago para la masa pasiva del concurso.

4.4.12.- Siendo, por tanto, la operación reintegrable, procede la restitución de prestaciones, debiendo retornar la finca al patrimonio de 2015 CATE y ostentando CENTRE ASISTENCIAL CATE 2016 SL un derecho de crédito por el total valor satisfecho por la misma.

4.4.13.- En cuanto a la naturaleza de dicho crédito en el concurso, aboga la administración concursal por entender que CENTRE ASISTENCIAL CATE 2016 SL es una empresa vinculada a la concursada - extremo no discutido - que actuó de mala fe, es decir, a sabiendas del fraude a los derechos de los acreedores y con clara voluntad de perjudicar a la masa.

4.4.14.- Una vez analizados los cinco incidentes, no puedo sino concluir que todos y cada uno de los actos de disposición impugnados se llevaron a cabo escasas semanas después de la notificación del laudo arbitral condenatorio, sin una razón justificativa de mercado suficiente y conllevaron, en mayor o menos medida, la despatrimonialización de la concursada en favor de terceros vinculados s la misma (todas las beneficiarias son empresas vinculadas a la Sra. Maite).

4.4.15.- Y aun cuando se alega que solo se pretendía obtener liquidez para el pago de la condena, la paradoja es que, o bien se obtuvo una contraprestación muy inferior al valor real del crédito, o bien se destinó el líquido obtenido a cancelar obligaciones no exigibles, que, de una u otra manera, beneficiaban a los Sres. Onesimo y Maite.

4.4.16.- Dicha operativa, en ocasiones muy llamativa, pues hasta dos actos dispositivos implican de una u otra manera al Banco Sabadell, con errores por parte del administrador judicial o errores en la denominación de las empresas al tiempo de conceder financiación solo ha pretendido con evidente mala fe colocar a 2015 CATE en una situación de incapacidad para hacer frente a las obligaciones de los acreedores.

4.4.17.- Por ello, la estimación de la acción de reintegración merece la calificación como tercero de mala fe del contratante vinculado a la concursada, con subordinación de los créditos de los que resulten titulares por efecto de la reintegración en el concurso.

QUINTO.- De los efectos de la estimación de las acciones de reintegración y las costas procesales.

5.1.- Incidente 51/2022: Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y NEOVERTIX GLOBAL SL, y en su virtud procede:

La rescisión de la operación de compraventa de la unidad productiva elevada a pública por escritura de 21 de mayo de 2021, ordenando su reintegración a la masa activa.

Declarar la mala fe del adquirente NEOVERTIX GLOBAL, subordinando cualquier crédito derivado de la restitución de prestaciones.

Condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que pudieran liquidarse en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394.1 LEC ).

5.2.- Incidente 52/2022: Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y a CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L, y en su virtud procede:

La rescisión de la dación en pago de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Rubí, registral NUM002 del RP nº 2 de Rubí, formalizada en escritura otorgada el 22 de abril de 2.021 ante el Notario sr. Benavides Almela con el número 783 de su protocolo de la finca registral NUM002, reintegrando dicha finca a la masa activa del concurso.

Declarar la mala fe del adquirente, y consecuentemente que cualquier crédito derivado de la devolución de prestaciones, tenga el carácter de crédito subordinado.

Todo ello con expresa condena en costas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art, 394.1 LEC ).

5.3.- Incidente 53/2022 : Se estima íntegramente la demanda presentada por la administración concursal contra la concursada y BANCO DE SABADELL S.A, y en su virtud se acuerda:

La rescisión de la cancelación anticipada del préstamo otorgado por Banco Sabadell SA a favor de la concursada llevada a cabo el 02 de agosto de 2021, por un importe total de 99.912,24 euros.

Se condena a Banco de Sabadell a reintegrar dicha suma, más los intereses legales a la masa activa del concurso.

Se ordena la inclusión en la lista definitiva de acreedores del crédito a favor de Banco de Sabadell derivado de la reintegración, con la clasificación que corresponda en el concurso, manteniendo los restantes clausulados del contrato de préstamo que no es objeto de reintegración.

Se condena en costas a la concursada por aplicación del principio objetivo de vencimiento.

No se condena en costas a Banco Sabadell, visto el allanamiento previo a la contestación a la demanda ( art. 395 LEC ).

5.4.- Incidente 54/2022 : Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y ALBERA BUSINESS SL, y en su virtud procede:

La rescisión de la operación de compraventa de la unidad productiva elevada a pública por escritura de 21 de mayo de 2021, ordenando su reintegración a la masa activa.

Declarar la mala fe del adquirente ALBERA BUSINESS SL, subordinando cualquier crédito derivado de la restitución de prestaciones.

Condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que pudieran liquidarse en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394.1 LEC ).

5.5.- Incidente 55/2022 : Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y NEOLATUR GLOBAL SL, y en su virtud procede:

La rescisión de la operación de compraventa de la unidad productiva elevada a pública por escritura de 21 de mayo de 2021, ordenando su reintegración a la masa activa.

Declarar la mala fe del adquirente NEOLATUR GLOBAL SL, subordinando cualquier crédito derivado de la restitución de prestaciones.

Condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que pudieran liquidarse en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394.1 LEC ).

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Incidente 51/2022:

Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y NEOVERTIX GLOBAL SL, y en su virtud procede:

La rescisión de la operación de compraventa de la unidad productiva elevada a pública por escritura de 21 de mayo de 2021, ordenando su reintegración a la masa activa.

Declarar la mala fe del adquirente NEOVERTIX GLOBAL, subordinando cualquier crédito derivado de la restitución de prestaciones.

Condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que pudieran liquidarse en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394.1 LEC ).

Incidente 52/2022:

Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y a CENTRE ASSISTENCIAL CATE 2016 S.L, y en su virtud procede:

La rescisión de la dación en pago de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 de Rubí, registral NUM002 del RP nº 2 de Rubí, formalizada en escritura otorgada el 22 de abril de 2.021 ante el Notario sr. Benavides Almela con el número 783 de su protocolo de la finca registral NUM002, reintegrando dicha finca a la masa activa del concurso.

Declarar la mala fe del adquirente, y consecuentemente que cualquier crédito derivado de la devolución de prestaciones, tenga el carácter de crédito subordinado.

Todo ello con expresa condena en costas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art, 394.1 LEC ).

Incidente 53/2022:

Se estima íntegramente la demanda presentada por la administración concursal contra la concursada, BANCO DE SABADELL S.A. (siendo Dª Maite y D Onesimo fiadores solidarios) y en su virtud se acuerda:

La rescisión de la cancelación anticipada del préstamo otorgado por Banco Sabadell SA a favor de la concursada llevada a cabo el 02 de agosto de 2021, por un importe total de 99.912,24 euros.

Se condena a Banco de Sabadell a reintegrar dicha suma, más los intereses legales a la masa activa del concurso.

Se ordena la inclusión en la lista definitiva de acreedores del crédito a favor de Banco de Sabadell derivado de la reintegración, con la clasificación que corresponda en el concurso, manteniendo los restantes clausulados del contrato de préstamo que no es objeto de reintegración.

Se condena en costas a la concursada por aplicación del principio objetivo de vencimiento.

No se condena en costas a Banco Sabadell, visto el allanamiento previo a la contestación a la demanda ( art. 395 LEC ).

Incidente 54/2022:

Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y ALBERA BUSINESS SL, y en su virtud procede:

La rescisión de la operación de compraventa de la unidad productiva elevada a pública por escritura de 21 de mayo de 2021, ordenando su reintegración a la masa activa.

Declarar la mala fe del adquirente ALBERA BUSINESS SL, subordinando cualquier crédito derivado de la restitución de prestaciones.

Condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que pudieran liquidarse en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394.1 LEC ).

Incidente 55/2022:

Se estima íntegramente la acción de reintegración presentada por la administración concursal de 2015 CATE ASISTENCIAL ALELLA SL frente a la concursada y NEOLATUR GLOBAL SL, y en su virtud procede:

La rescisión de la operación de compraventa de la unidad productiva elevada a pública por escritura de 21 de mayo de 2021, ordenando su reintegración a la masa activa.

Declarar la mala fe del adquirente NEOLATUR GLOBAL SL, subordinando cualquier crédito derivado de la restitución de prestaciones.

Condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que pudieran liquidarse en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394.1 LEC ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días.

Así lo acuerdo, mando y firmo,

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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