Sentencia Civil 20/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 20/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 36/2022 de 21 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 91 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 08019470122023100013

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1014

Núm. Roj: SJM B 1014:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228000072

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 36/2022 -CD3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004003622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004003622

Parte demandante/ejecutante: Daniela, Argimiro, Dulce, Aurelio, Elsa, Enriqueta, Bernardino, Blas, Bruno

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: MARIA ISABEL RUIZ GONZÁLEZ Parte demandada/ejecutada: THE BRITISH SCHOOL OF BARCELONA, S.A.

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 20/2023

En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 36/2022 entre:

Demandantes.- Argimiro (DNI nº NUM000). Dulce (DNI nº NUM001). Aurelio (DNI NUM002). Elsa (DNI nº NUM003). Blas (DNI nº NUM004). Bruno (DNI nº NUM005). Enriqueta (DNI nº NUM006). Bernardino (DNI nº NUM007). Daniela (DNI nº NUM008). Representados por el procurador de los tribunales Uriel Pesqueira Puyol y asistidos por la abogada Maribel Ruiz González.

Demandada.- The British School of Barcelona, S.A. (CIF:A-58129107). Domiciliada en Barcelona, Plaza Doctor Letamendi nº 1-2. Representada por la procuradora de los tribunales Melania Serna Sierra y asistida por los abogados Joaquin Hervada Sierra y Javier Vicente Pérez.

Materia.- Competencia desleal.

Antecedentes

Primero.- El día 3 de enero de 2022 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario por el procurador Sr. Pesqueira, en nombre y representación de Argimiro, Dulce, Aurelio, Elsa, Blas, Bruno, Enriqueta, Bernardino, Daniela. La demanda se dirigía contra The Brithish School of Barcelona, S.A. (BSB).

El suplico de la demanda era el siguiente:

"1.- Declare la deslealtad del comportamiento de la demandada, al haber tenido un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe, así como por haber llevado a cabo actos de engaño, omisiones engañosas y prácticas agresivas.

2.- Declare que la demandada BSB debe cesar en sus conductas desleales y prohibirle su reiteración futura.

3.- Declare que la demandada debe eliminar los efectos de sus actos desleales.

4.- Declare que la demandada debe rectificar todas las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, que se prueben en el procedimiento.

5.- Declare que la demandada debe resarcir de todos los daños y perjuicios ocasionados por su conducta desleal, al haber intervenido dolo o culpa.

6.- Condene a la demandada BSB a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

7.- Declare que la demandada ha llevado a cabo conductas colusorias y abuso de posición dominante que vulneran la Ley de Defensa de la Competencia, y que los demandantes tienen derecho al pleno resarcimiento de los perjuicios padecidos por la vulneración de la LDC.

8.- Declare la nulidad de pleno derecho de dichos acuerdos, decisiones, prácticas y recomendaciones que han vulnerado la LDC.

9.- Condene a la demandada BSB a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

10.- Declare la nulidad y la no incorporación al contrato de las siguientes condiciones generales:

cláusulas 1.5, 5.2, 7.3, 7.4, 7.6, 7.7, 7.9, 7.12 (i)(vi)(xv), 7.13, 7.16, 8.5, 9.3, 9.7, 9.8, 10.1, 13.1, 13.3, 13,4, y las contendidas en la página 18 del contrato, así como las cláusulas establecidas por la demandada en cuanto a las reducciones de cuotas durante el período de confinamiento, así como las establecidas en cuanto a que condicionaba la renovación de la plaza al menor al pago de las cuotas devengadas, así como cualquier otra que así sea declarada por el tribunal; así como cualquier otra condición o cláusula no escrita que tenga el mismo sentido que las analizadas.

11.- Condene a la demandada BSB a que debe cesar y eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas, y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

12.- Condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de las condiciones a las que afecten la sentencia, y a la indemnización de los daños y perjuicios en aplicación de dichas condiciones.

13.- Declare e imponga al demandado el deber de retractarse de la recomendación de utilizar cláusulas de condiciones generales que se consideran nulas y de abstenerse a seguir recomendándolas.

14.- Se declaren las cláusulas 1.5, 5.2, 7.3, 7.4, 7.6, 7.7, 7.9, 7.12 (i)(vi)(xv), 7.13, 7.16, 8.5, 9.3, 9.7,

9.8, 10.1, 13.1, 13.3, 13,4, y las contendidas en la página 18 del contrato, así como cualquier otra que así sea declarada por el tribunal, como condición general de la contratación y ordene su inscripción en el

registro de condiciones generales.

15.- Condene a la demandada BSB a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

16.- Se declare correctamente efectuado el derecho de desistimiento de los demandados.

17.- Se condene a la devolución duplicada de las cantidades entregadas y que no correspondía cobrar a la demanda, en virtud del art.76 TRLGDCyU.

18.- Se declare la nulidad por abusividad de las cláusulas establecidas por la demandada en cuanto a las reducciones de cuotas durante el período de confinamiento, así como las establecidas en cuanto a que condicionaba la renovación de la plaza al menor al pago de las cuotas devengadas.

19.- Se declare la nulidad de pleno derecho de las subidas anuales (actualizaciones de cuotas escolares) de las cuotas escolares desde la inscripción de los menores en el colegio BSB con efectos "ex tunc".

20.- Se condene a la devolución de todos los importes que suponga la nulidad de los aumentos de las cuotas anuales de los menores desde su inscripción, más los intereses devengados, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, fijando como bases para su liquidación, que a cada padre se le deberá aplicar las cuotas escolares establecidas en el año de su inscripción para todos los cursos que su hijo o hijos hallan cursado en el BSB hasta Julio del año 2020, sin que se pueda actualizar dicha cuota y de dicho importe se deberá restar de los importes abonados por los padres desde la inscripción de los menores hasta Julio de 2020 siendo la diferencia entre ambas cantidades, el importe al que se deberá condenar a la demandada a pagar a los padres aquí reclamantes.

21.- Se condene a la indemnización de los daños y perjuicios producidos, en cuantía de DIECISIETE MIL VEINTIOCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (17.028,20) a favor de D. Argimiro y Dña. Dulce; SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (7.945 €) a favor de D. Aurelio y Dña. Elsa; SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (7.455 €) a favor de D. Blas; NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (9.310 €) a favor de D. Bruno y Dña. Enriqueta; y DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS (16.905 €) a favor de D. Bernardino y Dña. Daniela; en concepto de daños morales, subsidiariamente en concepto de daño patrimonial y/o daño emergente.

22.- Se condene a la indemnización de los daños y perjuicios producidos, en cuantía de en cuantía de 3.000 € por cada menor que ha tenido que abandonar el colegio, en concreto, SEIS MIL EUROS (6.000) a favor de D. Argimiro y Dña. Dulce; TRES MIL EUROS (3.000 €) a favor de D. Aurelio y Dña. Elsa; TRES MIL EUROS (3.000 €) a favor de D. Blas; TRES MIL EUROS (3.000 €) a favor de D. Bruno y Dña. Enriqueta; y SEIS MIL EUROS (6.000 €) a favor de D. Bernardino y Dña. Daniela; en concepto de daño patrimonial y/o daño emergente, subsidiariamente en concepto de daño daños morales.

23.- Se declare que la demandada no tiene derecho a cobrar las cuotas escolares a partir del 13/3/20.

24.- Condene a la demandada a publicar Sentencia, así como una declaración rectificadora, a su costa, dentro de los 15 días siguientes a su firmeza, en tres periódicos de ámbito nacional, y en una revista especializada del sector, de conformidad con el art.32.2 LCD .

25.-Subsidiariamente I, se declare la resolución del contrato de mis mandantes con el demandado, con efectos desde el 13/3/20, por incumplimiento del demandado, y en consecuencia se le condene a los daños y perjuicios producidos consistente en que tenga que indemnizar con 3.000 € por cada hijo de mis mandantes que han tenido que abandonar el colegio, así como Se condene a la indemnización de los daños y perjuicios producidos, en cuantía de DIECISIETE MIL VEINTIOCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (17.028,20) a favor de D. Argimiro y Dña. Dulce; SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (7.945 €) a favor de D. Aurelio y Dña. Elsa; SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (7.455 €) a favor de D. Blas; NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (9.310 €) a favor de D. Bruno y Dña. Enriqueta; y DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS (16.905 €) a favor de D. Bernardino y Dña. Daniela; en concepto de daños morales, subsidiariamente en concepto de daño patrimonial y/o daño emergente.

26.- Subsidiariamente II, declarar aplicable la cláusula "rebus sic stantibus" al contrato de prestación de servicios, debido a que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora y se declare la modificación contractual por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", en el sentido de suspender las cuotas escolares desde el 13/3/20, y durante el confinamiento producido hasta la finalización de ese curso escolar, declarando que

los demandantes no tienen ninguna deuda ni obligación de pago de las cuotas desde el 13/3/20 hasta la finalización del curso escolar en Junio de 2020.

27.- Subsidiariamente III, se declare la modificación contractual por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", en el sentido de reducir las cuotas escolares desde el 13/3/20, y durante el confinamiento producido hasta la finalización de ese curso escolar, en un 90 %, y por consiguiente que los demandantes únicamente tengan que abonar un 10% de la cuota.

28.- Y en todo caso, resuelva el contrato, con condena a la indemnización de daños y perjuicios contenidos en el apartado 21 y 22 de este suplico que damos aquí por reproducido, y condene a la demandada BSB a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena a las costas causadas con declaración de temeridad."

En la demanda se hacía referencia a que los hijos de los demandantes eran alumnos del BSB que cursaban sus estudios en el colegio que la demandada tenía en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM009. Los hijos, todos ellos menores de edad, se vieron afectados por las medidas docentes y económicas que se adoptaron por la escuela como consecuencia de la declaración del estado de alarma y medidas complementarias.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 10 de febrero de 2022, ordenando emplazar a la sociedad demandada.

Tercero.- Por escrito de 1 de abril de 2022 la procuradora Sra. Serna contestó a la demanda, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a lo pretendido conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- Por diligencia de 29 de abril de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 16 de junio de 2022.

Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Séptimo.- Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio señalado para el día 26 de octubre de 2022.

Octavo.- El día se celebró la vista de juicio. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) The British School of Barcelona, S.A. (BSB) es una sociedad de capital cuya actividad es la gestión de un centro educativo, reconocido por las autoridades competentes de la Generalitat de Cataluña, en el que se imparten cursos homologados desde primaria hasta bachillerato. Inició su prestación de servicios en el año 1958.

El BSB está integrado en un grupo internacional dedicado a la gestión de centros educativos, denominado Cognita Group.

BSB tiene la particularidad de que toda la docencia se realiza en inglés como lengua vehicular, complementada con otros idiomas. Complementa la enseñanza reglada con materias y disciplinas complementarias tanto en ámbitos de creación artística como de deporte, disponiendo de equipos multidisciplinares de profesionales centrados en la formación integral del alumnado, cubriendo tanto aspectos formativos como emocionales.

Los demandantes concretan esas razones en el folio 18 de la demanda establecen las razones por las que decidieron matricular a sus hijos en la demandada:

"A) Inmersión lingüística total en lengua inglesa, ya que todas las clases se imparten por profesores nativos en inglés, salvo castellano y catalán.

B) Guarda de los menores por parte del colegio entre 7 a 9 horas, dependiendo del curso y las actividades.

C) Soporte y supervisión por parte de los profesores y personal del colegio durante su estancia en el mismo.

D) Enseñanza presencial siguiendo el sistema británico.

E) Magníficas instalaciones para la enseñanza, el deporte, teatro, y resto de actividades

enriquecedoras física y emocionalmente para los niños. Relación socializadora con otros menores.

F) Otras circunstancias: como pueden ser el servicio de comedor y merienda (incluido en las cuotas desde Nursery a Year 6), material escolar y libros, salidas escolares y culturales."

2) BSB presta sus servicios educativos cobrando a todos sus alumnos una cantidad inicial por matrícula, así como una cantidad mensual durante 10 meses a lo largo del curso escolar.

En la medida en la que su alumnado lo componen menores de edad, la prestación de estos servicios educativos se concierta con los padres o tutores.

3) En el marco de esta relación de prestación de servicio, los demandantes tenían matriculados a sus hijos en BSB en el curso 2019-2020. Los menores llevaban ya escolarizados en el colegio desde años atrás.

Concretamente, la identidad de los reclamantes es la siguiente:

- Argimiro y Dulce son padres de dos niños menores de edad, Severiano y Enma, inscritos en el colegio DIRECCION001 de Barcelona en los cursos identificados como Year 7 (11-12 años de edad) y Year 3 (7-8 años) respectivamente.

- Aurelio y Elsa son padres de una niña, menor de edad, Lidia, inscrita en el curso Year 5 (9-10 años) del mismo colegio.

- Blas es el padre de Marcelina, una niña, menor de edad, que cursaba Nursery (3-4 años), en el colegio.

- Bruno y Enriqueta son padres de Alejo, menor de edad, que cursaba Year 4 (8-9 años).

- Bernardino y Daniela, son padres de dos niños, menores de edad, Anselmo y Penélope, que cursaban Year 7 (11-12 años) y Year 4 (8-9 años) respectivamente.

4) La declaración de estado de alarma como por Real Decreto de 14 de marzo de 2020, consecuencia del contagio o riesgo de contagio masivo por covid-19, obligó a la suspensión de las clases ordinarias y la asistencia a los centros escolares de todos los colegios españoles. Las medidas vinculadas a la alarma sanitaria global afectaban, por tanto, a la actividad docente de BSB, que hubo de paralizar las clases presenciales durante los meses en los que estuvieron en vigor las medidas de restricción de la actividad económica, educativa y movilidad de la práctica totalidad de la población española. Medidas que afectaban a todo el alumnado, a los profesores y a todo el personal de servicio de los centros educativos, que no podían desplazarse a los centros de trabajo y tampoco realizar encuentros presenciales para articular medidas que pudieran garantizar el desarrollo normal de la actividad docente.

5) BSB, al igual que otros centros educativos en todo el territorio, tuvieron que habilitar de improviso medidas alternativas para la gestión de la docencia ordinaria, la tutorización, seguimiento y evaluación de todos sus alumnos. Esas medidas alternativas se apoyaban fundamentalmente en el uso de medios informáticos que permitían un seguimiento de las clases de modo no presencial, aprovechando plataformas de comunicación preexistentes (Skipe, Wasap, Teams, Zoom, Tapestry, Seesaw...) o habilitadas a tal efecto. Ese seguimiento se complementaba con el envío de diverso material académico que se incorporaba a servidores comunes, así como al empleo de diversa tecnología de telecomunicaciones (teléfonos móviles, tabletas, ordenadores portátiles o de mesa).

6) La imposible planificación de medidas alternativas a la docencia ordinaria, unida a la incidencia que la alarma sanitaria y las medidas adoptadas tuvo en la economía global, con incidencia específica en muchas economías domésticas que vieron, de repente, como disminuían los ingresos y surgían dudas sobre la evolución no sólo de la pandemia, sino de las consecuencias económicas de la misma en la macro y en la microeconomía, llevaron a muchos centros educativos a modificar no sólo las condiciones de prestación de los servicios docentes y complementarios (comedor, transporte, actividad extraescolar...), sino también las tarifas aplicables.

7) Simultáneamente, muchas familias vivieron incertidumbres económicas que obligaron a realizar una severa reducción de gastos. En concreto, los demandantes en los presentes autos reconocen haber dejado de atender pagos derivados del servicio educativo facturado en los meses en los que se aplicaron las restricciones:

Argimiro y Dulce, no pagaron las cuotas, relativas a los meses de abril (2.071,10 €) y mayo de 2020 (1.844,10 €), abonaron íntegramente las cuotas de marzo y de unio (1957,60 €).

Aurelio y Elsa abonaron el mes de marzo 703,30 €, el mes abril 510,75 €, el mes de mayo 510,75 € y el mes de junio 510,75 €. Pagos parciales de los recibos que reclamaba la demandada.

Blas devolvió la mensualidad de Marzo (1065 €) y no abonó las mensualidades de abril, mayo y junio. Quedan pendientes de pago 2.270,50 €.

Bruno y Enriqueta, dejaron sin pagar las cuotas de cuatro meses, con una deuda total de 2.711,25€.

Bernardino y Daniela dejaron a deber tres cuotas, relativas a los meses de marzo (2.415 €), abril (2.053,5 €), mayo (1.826,50 €), sin que se les hubiera requerido la cuota de junio, con una cantidad total de 6.295€.

8) Los demandantes dirigieron en esos meses una vez alzadas las medidas restrictivas de la movilidad diversas comunicaciones al colegio protestando por las incidencias en las clases y contenidos comunicados en línea. Cuestionando también que el colegio siguiera reclamando las cuotas de la escolaridad.

La hoy demandada contestó indicando que no tenía ninguna obligación de negociar la oferta educativa y que habían adoptado las medidas pertinentes tanto en lo que afectaba la docencia como al cobro de una parte de las mensualidades por la escolarización, reducidas en un 25% en educación infantil y un 15% en el resto de cursos.

9) La comunicación entre los responsables del colegio y los padres de los alumnos fue constante, tanto por medio de correos electrónicos con celebrando reuniones en línea.

10) En abril de 2021 la entidad demandada estableció un contrato escrito de prestación de servicios educativos y complementarios, contrato que debía ser aceptado por los padres de los alumnos que querían iniciar o seguir la escolarización en los centros vinculados a la demandada. Contrato remitido a los padres por correo electrónico.

11) Los demandantes optaron por no mantener la matriculación de sus hijos en el colegio al finalizar el curso 2019-2020, comunicando esa decisión en los meses de mayo/junio de 2020.

12) Antes de interponer la demanda los demandantes comunicaron a la demandada su voluntad de solventar el conflicto por medio de un trámite de medicación, intentado, sin éxito, en mayo de 2020. El 8 de junio de 2020 el Colegio de Abogados de Barcelona archivó el expediente abierto para el intento de conciliación.

13) La autoridad catalana de la competencia abrió un expediente informativo, como consecuencia de las denuncias de algunos padres de alumnos, expediente que fue archivado sin imponerse sanción alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, los demandantes dirigen la demanda contra DIRECCION001 o el Colegio). Acumulan una serie de acciones y pretensiones tanto de naturaleza civil general, como de carácter específicamente mercantil. El suplico de la demanda ya lo he reproducido en los antecedentes.

En resumen, en la demanda se articulan diversas peticiones que son consecuencia de las medidas adoptadas por BSB a raíz de la declaración de estado de alarma sanitaria en marzo de 2020 y las consecuencias que dicha declaración, así como las normas complementarias dictadas por el gobierno de España y el de la Generalitat de Cataluña en desarrollo de esa situación excepcional. Los demandantes consideran que el modo en el que fueron aplicadas esas restricciones en la movilidad y en la actividad del centro educativo causó graves perjuicios a los hijos de los actores. Esos perjuicios los canalizan por medio de acciones de competencia desleal, de defensa de la competencia, de protección de consumidores frente a cláusulas abusivas, y acciones de daños civiles ordinarias. De igual modo, se invoca la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", para solicitar una modificación de las condiciones contractuales vinculadas al contrato de prestación de servicios educativos que ligaba a las partes.

2. BSB se opone a la totalidad de acciones y pretensiones de los demandantes. En la contestación a la demanda se denuncia la falta de claridad del escrito rector de los actores en la identificación de los hechos, en la concreción de las acciones y pretensiones ejercitadas, así como la falta de fundamento de las acciones, por no concurrir ninguno de los elementos o requisitos para que prosperen las mismas.

Se defiende que, en todo caso, habrían prescrito las acciones de competencia desleal y que las vinculadas a la defensa de la competencia habían sido archivadas por la administración pública competente.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos no hay discrepancias sustanciales en cuanto a los hechos, que en su relación objetiva se aceptan por ambas partes, pero sí a la interpretación y consecuencias jurídicas de los mismos.

Aunque el escrito de demanda desarrolla los hechos y fundamentos en un largo texto (186 folios), que obliga a la parte demandada a articular su defensa también en un escrito prolijo (70 folios); lo cierto es que los hechos que dan lugar al conflicto son sencillos de resumir:

1) Los demandantes son padres y madres de varios niños y niñas matriculados en BSB en el curso 2019-2020. Por lo tanto, demandantes y demandada están ligados por contratos de prestación de servicios educativos; contratos que no se formalizan íntegramente por escrito, aunque sí hay aspectos de esa relación jurídica que están documentados por medio de hojas o formularios de matriculación, así como por tarifas aplicables.

2) BSB es un colegio privado que cuenta con todas las autorizaciones administrativas para prestar servicios educativos desde prescolar hasta bachillerato. Esos servicios educativos se complementan o incentivan ofreciendo al alumnado las clases ordinarias en inglés, así como la incorporación de una serie de enseñanzas, disciplinas o habilidades destinadas a facilitar una formación muy cualificada a los alumnos.

3) Los padres de los menores matriculados pagan una matrícula y mensualidades tanto por la formación reglada como por las disciplinas o servicios complementarios. No hay discusión sobre las tarifas y precios anteriores a la declaración del estado de alarma.

4) La declaración de estado de alarma sanitaria el 14 de marzo de 2020 determinó que el Colegio tuviera que adoptar una serie de medidas destinadas a garantizar la docencia conforme a parámetros de calidad que consideraba ajustados a las circunstancias del caso, medidas que respondían a la imposición administrativa de impedir la docencia presencial durante el período escolar ordinario (que finalizaba la última semana de junio de 2020).

5) Esas medidas llevaban aparejadas decisiones de carácter económico sobre el cobro de los servicios que prestaba el Colegio a los alumnos y a sus familias. Se interrumpió el pago de las cuotas de los servicios no utilizados (transporte, comedor) y se redujo la cuota de las que seguían prestándose.

6) En los meses de marzo a junio de 2020 los demandantes mostraron su disconformidad con las medidas adoptadas, especialmente las de carácter económico. Dejaron de pagar total o parcialmente algunas mensualidades y, finalmente, optaron por no mantener el contrato de prestación de servicios educativos para el curso 2020-2021; así lo comunicaron al Colegio y no matricularon a sus hijas e hijos para el curso siguiente.

7) Demandantes y demandada mantuvieron comunicación constante a partir de marzo de 2020. En esa comunicación deben distinguirse los correos electrónicos y reuniones virtuales que se dirigían a los padres y madres de todo el alumnado, de aquellas comunicaciones y reuniones específicas para afrontar los ruegos, requerimientos, consultas y comentarios concretos de los hoy demandantes.

8) Los demandantes denunciaron la situación ante las autoridades administrativas que estimaron oportuno. Ninguna de esas denuncias concluyó con sanciones o condenas a BSB.

9) Los demandantes iniciaron también una mediación cualificada ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que tampoco culminó con acuerdo alguno.

TERCERO.- Sobre las acciones y pretensiones que los demandantes presentan en su escrito inicial.

1. El artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante."

Orden y claridad deberían ser la guía para el relato de hechos de la demanda, distinguiendo con precisión los hechos de las valoraciones o razonamientos sobre estos, y desligándolos con precisión de los fundamentos de derecho, a los que se refiere el párrafo 4 del artículo 399.

2. En principio el artículo 399 de la LEC debería ser de exigido cumplimiento por parte del demandante, pero, en la práctica, se ha convertido en una mera indicación no siempre respetada por los litigantes.

La conformación de demandas construidas conforme a criterios distintos de los previstos en el artículo 399 dificulta mucho la respuesta judicial a las pretensiones de las partes y, en este caso, ha incidido en el tiempo que he tardado en poder ordenar hechos, alegaciones, fundamentos y pretensiones del actor para intentar dar una respuesta ordenada y clara a lo solicitado en la demanda.

3. En el supuesto de autos creo que la demanda no cumple, ni mucho menos, con las referencias previstas en el artículo 399.3 de la LEC, sirva como muestra el encadenado de referencias jurídicas que se recogen entre los folios 7 a 11 para identificar a los demandantes como consumidores. En las 186 páginas que integran el escrito de demanda hay otros pasajes en los que se entremezclan hechos, valoraciones de esos hechos, referencias legales y jurisprudenciales.

4. En todo caso, con el fin de no causar indefensión a la parte actora y dar respuesta a todas y cada una de sus pretensiones. Los actores fijan en los folios 1 a 5 la estructura de las acciones y pretensiones, estructura que reproduzco literalmente:

" A) Derivadas de la Ley de Competencia Desleal (en adelante LCD):

1ª Acción declarativa de deslealtad.

2ª Acción de cesación de la conducta desleal y de prohibición de su reiteración futura.

3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, ya que ha intervenido dolo o culpa del agente.

6ª Acción de condena a publicación de sentencia y declaración rectificadora de conformidad con el art.32.2 LCD .

B) Derivadas de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante LDC):

7ª Acción de reclamación al infractor y obtención del pleno resarcimiento por los perjuicios padecidos.

C) Derivadas de la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación (en adelante LCGC):

8ª Acción de nulidad y de no incorporación al contrato de las condiciones generales, y/o declarar la propia nulidad del contrato cuando su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del contrato en los términos del artículo 1261 del Código Civil (artículo 9.2 LCGC).

9ª Acción de cesación a fin de que se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

Acumulando a esta acción, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.

10ª La acción de retractación a fin de que se declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.

11ª La acción declarativa a fin de que se reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la Ley General de la Contratación en el Registro de Condiciones Generales .

D) Derivadas del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCyU), así como del Código Civil (en adelante CC) y otras normativas concordantes :

12ª Acción declarativa por la que se declare correctamente efectuado el derecho de desistimiento.

13ª Acción de devolución duplicada de las cantidades entregadas en base al artículo 76.2 TRLGDCyU.

14ª Acción de nulidad por abusividad de las cláusulas que después se verán, de conformidad con el art.78 y 82 y concordantes TRLGDCyU y art 1300 y 1308 CC y art.8 y 9LCGC.

15ª Acción de nulidad por abusividad de las subidas de cuotas anuales desde la inscripción de los menores en el colegio, sin atender a criterio alguno más que la fijación unilateral por parte de la demandada, y restitución de prestaciones de conformidad art.78 y 82 y concordantes TRLGDCyU y art 1300 y 1308 CC y art.8 y 9 LCGC.

16ª Acción de reclamación de los daños y perjuicios generados, incluidos los morales, de conformidad con lo establecido en el art.128 TRLGDCyU, e incluidos los aumentos de cuotas anuales desde la inscripción de los menores en el BSB.

17ª Acción para la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, acumulada a la acción de indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos ex art 121-2 CCCat y 8 LGDCyU.

18ª Subsidiariamente, Acción de resolución contractual, por incumplimiento del demandado de sus obligaciones esenciales, con indemnización de los daños y perjuicios provocados de conformidad con los artículos 78 TRLGDCyU y 1.1124 CC .

19ª Subsidiariamente, Acción de modificación contractual para la suspensión/reducción de las cuotas escolares por aplicación de la cláusula REBUS SIC STANTIBUS, durante el período de confinamiento por el COVID-19."

Por si quedara alguna acción por ejercitar, o las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda pudieran ampararse en otros preceptos legales, en el folio 175 de la demanda se invoca el principio iura novit curia y la referencia al artículo 218 de la LEC.

5. Los demandantes consideran que los hechos ampliamente descritos en la demanda permitirían que prosperaran todas y cada una de las acciones ejercitadas con carácter principal o subsidiario, o, al menos, una de esas acciones.

6. Pese a que la propia actora establece ese índice o guion para estructurar acciones y pretensiones, lo cierto es que al desarrollar las acciones en la propia demanda sigue un orden distinto ya que en el folio 21, al desarrollar los hechos que ampararían las acciones ejercitadas, optar por glosar las referencias y requisitos propios de la última de las acciones ejercitadas, la que se refiere a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, mencionada en el ordinal 19 de la relación de acciones, como acción subsidiaria. Sin embargo, en el hecho cuarto de la demanda, folio 21, hace mención a "la alteración extraordinaria, imprevisible y sobrevenida de las circunstancias".

Creo que puede ser conveniente empezar a analizar las pretensiones a partir de la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ya que la apreciación de los elementos que conforman o configuran esta acción puede condicionar la estimación o desestimación del resto de acciones ejercitadas.

CUARTO.- Sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por alteración extraordinaria, imprevisible y sobrevenida de las circunstancias que llevaron a las partes a contratar.

1. Ya he indicado que los actores hacen referencia a la aplicación de esta cláusula en el hecho cuarto de la demanda, folio 21, convirtiendo esas alegaciones en el eje principal de todo cuanto se solicita en el suplico. Las alegaciones al respecto se extienden hasta el folio 26, aunque la referencia a la alteración de las circunstancias se convierte en hilo argumental fundamental de la extensa demanda.

2. En los folios 175 a 181 los demandantes desglosan el suplico de la demanda, es decir, concretan sus pretensiones.

Las que podrían estar vinculada al ejercicio de acciones por la modificación extraordinaria de los hechos y circunstancias que llevaron a las partes a contratar serían las reseñadas a partir de la petición 23. En concreto, las peticiones a las que debo dar respuesta en este fundamento son:

"23.- Se declare que la demandada no tiene derecho a cobrar las cuotas escolares a partir del 13/3/20. [...]

25.-Subsidiariamente I, se declare la resolución del contrato de mis mandantes con el demandado, con efectos desde el 13/3/20, por incumplimiento del demandado, y en consecuencia se le condene a los daños y perjuicios producidos consistente en que tenga que indemnizar con 3.000 € por cada hijo de mis mandantes que han tenido que abandonar el colegio, así como Se condene a la indemnización de los daños y perjuicios producidos, en cuantía de DIECISIETE MIL VEINTIOCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (17.028,20) a favor de D. Argimiro y Dña. Dulce; SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (7.945 €) a favor de D. Aurelio y Dña. Elsa; SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (7.455 €) a favor de D. Blas; NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (9.310 €) a favor de D. Bruno y Dña. Enriqueta; y DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS (16.905 €) a favor de D. Bernardino y Dña. Daniela; en concepto de daños morales, subsidiariamente en concepto de daño patrimonial y/o daño emergente.

26.- Subsidiariamente II, declarar aplicable la cláusula "rebus sic stantibus" al contrato de prestación de servicios, debido a que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora y se declare la modificación contractual por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", en el sentido de suspender las cuotas escolares desde el 13/3/20, y durante el confinamiento producido hasta la finalización de ese curso escolar, declarando que

los demandantes no tienen ninguna deuda ni obligación de pago de las cuotas desde el 13/3/20 hasta la

finalización del curso escolar en Junio de 2020.

27.- Subsidiariamente III, se declare la modificación contractual por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", en el sentido de reducir las cuotas escolares desde el 13/3/20, y durante el confinamiento producido hasta la finalización de ese curso escolar, en un 90 %, y por consiguiente que los demandantes únicamente tengan que abonar un 10% de la cuota."

3. No creo que sea necesario extenderme mucho sobre la naturaleza de la acción derivada de la aplicación de la doctrina vinculada a la cláusula rebus sic stantibuset aliquo de novo non emergentibus (conocida como cláusula rebus sic stantibus). No se trata de una acción prevista en el derecho positivo español, su construcción es jurisprudencial. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:791) sintetiza dicha doctrina, con remisión a resoluciones anteriores:

"la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus , que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio:

"(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus , la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".

El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato."

Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:1013) y de 26 de abril de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:2247) permiten considerar que las circunstancias excepcionales pueden entenderse notorias y, por lo tanto, no exigen un esfuerzo probatorio específico, cuando se trate de crisis económicas estructurales, o de guerras. Creo que a nadie se le escapa que las circunstancias vividas en una parte significativa del mundo como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 tanto en lo que afecta a la movilidad de las personas y otros derechos fundamentales tanto de carácter personal como económico son notorias, como son notorios los efectos que esas circunstancias han tenido en la situación patrimonial de miles de empresas y millones de personas.

4. En el supuesto de autos los contratos referidos en este procedimiento son de larga duración, abarcan, en principio, los servicios de educación prestados a los hijos de los demandantes desde que fueron escolarizados hasta el curso previo al acceso a la universidad, aunque formalmente los padres debían proceder año a año a comunicar su voluntad de mantener la escolarización en el curso correspondiente.

El arrendamiento de servicios educativos no sólo se contrae o establece con la voluntad de abarcar el largo período formativo de los menores, sino que, además, conlleva compromisos u obligaciones recíprocos para ambas partes. El prestador del servicio debe facilitar la formación y las actividades complementarias en términos que permitan cumplir con los objetivos marcados por el propio contrato, los arrendatarios tienen que pagar las cuotas por los servicios recibidos.

Por lo tanto, contratos como los sometidos a revisión judicial en los presentes autos serían susceptibles de verse afectados por circunstancias tan extraordinarias como las descritas en el relato de hechos probados y, por lo tanto, podría valorarse la aplicación de la doctrina identificada.

5.Sentado lo anterior, en el supuesto de autos considero que no debe aplicarse la doctrina derivada de la incidencia de la rebus sic stantibus o, por lo menos, no en los términos que plantean los demandantes. Intentaré desarrollar los argumentos que me llevan a esta conclusión de modo claro y ordenado:

5.1. Siendo indiscutible la concurrencia de circunstancias excepcionales en el supuesto de autos, estas circunstancias afectaban a todos los arrendamientos de servicios educativos que se prestaban en territorio español, incluso muchas de las medidas se plantearon en una parte importante de países del entorno económico, social y cultural español.

5.2. Una parte importante de las medidas adoptadas por la demandada no se deben a decisiones unilaterales, decididas por los órganos directivos de la sociedad, sino que son decisiones impuestas por las autoridades gubernamentales y administrativas, que ordenaron durante varias semanas a partir del 13 de marzo de 2020 de la escolaridad ordinaria presencial, restringieron al máximo los desplazamientos, impidiendo expresamente los llamados desplazamientos escolares, y limitaron la libertad de movimiento de millones de ciudadanos, permitiendo únicamente la movilidad a servicios esenciales, entre los que no se encontraban los educativos.

5.3. Las circunstancias sanitarias y económica, así como las medidas adoptadas por el gobierno con el primero de los decretos declarando el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, no sólo tuvieron repercusión en los demandantes, sino que también afecto a la empresa demandada, que hubo de tomar severas medidas económicas para garantizar la viabilidad de la compañía una vez mitigaran los efectos de la alarma sanitaria. Por lo tanto, la incidencia de las circunstancias extraordinarias afectaba por igual a ambas partes en litigio. La demandada desglosa a partir del folio 11 las medidas que tuvo que adoptar para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo; en la contestación no sólo se indican las medidas adoptadas - con el correspondiente soporte documental -, sino que, además, indica cómo se comunicaron esas medidas a las familias que tenían alumnos en el colegio (los arrendatarios de los servicios).

5.4. Como era lógico, BSB dejó de percibir las cantidades referidas a servicios complementarios que no podía prestar (transporte, comedor, actividades extraescolares), pero también adoptó una serie de medidas (desglosadas a partir del folio 30 de la contestación) aplicables a los servicios educativos que tenía que prestar en unas condiciones distintas a las comprometidas en el contrato, ya que era legalmente imposible la presencia de los alumnos en las instalaciones de la escuela.

Esas medidas se refieren, básicamente, a la reducción de las cuotas escolares y la conformación de planes de pagos para aquellas familias que pudieran tener dificultades en el pago de las mensualidades. Esas medidas, comunicadas por carta a las familias, difícilmente podía ser consensuada con cada uno de los progenitores de los alumnos.

La adopción de esas mismas medidas evidencia que la hoy demandada, sin necesidad de un requerimiento judicial previo, tomó las decisiones que consideró oportunas para adecuar sus tarifas por una parte a los servicios que podía prestar y, por otra, a los gastos estructurales que tenía que seguir cubriendo para garantizar la docencia en condiciones de normalidad contractual cuando se alzaran las medidas gubernamentales.

Sin duda las dificultades para recibir los servicios educativos adecuados por parte del colegio durante el período escolar pendiente (de marzo a junio de 2020) dependía de la edad de los alumnos, de los objetivos mínimos a cubrir en cada curso y de las circunstancias personales de cada familia o de cada alumno.

5.5. No hay en la demanda ninguna referencia directa o indirecta que me permita tener probado que alguno de los demandantes sufriera problemas económicos específicos o singulares que permitieran considerar necesario un tratamiento individualizado de su problemática. Tampoco dispongo de pruebas que me permitan considerar acreditado que alguno de los hijos de los demandantes necesitara que se le prestara una atención o servicio específico en función de sus concretas circunstancias personales, incluyendo dentro de éstas las emocionales.

5.6. En definitiva, la invocación de la doctrina vinculada a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no es posible para estimar ninguna de las pretensiones de los actores, pues siendo cierto y notorio que durante meses concurrieron circunstancias especiales que incidieron en los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes, esas circunstancias tienen una incidencia similar en arrendatarios y arrendador, además, la prestadora del servicio hizo cuanto estuvo en su mano para adaptar los servicios prestados, también la retribución por los mismos, a las circunstancias excepcionales.

Desestimo, por tanto, todas las pretensiones que los actores pretender cubrir con el paraguas de la invocación de la rebus.

QUINTO.- Sobre las acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal (LCD).

1. Las acciones que los actores plantean al amparo de la LCD son las que se refieren en el artículo 32 de dicha ley.

Como ya he indicado, en las primeras páginas de la demanda los demandantes identifican las acciones que ejercitan, citando, en primer lugar, las de competencia desleal. Sin embargo, la referencia concreta a tipos determinados de la LCD no aparece hasta el folio 14, donde se hace referencia a una práctica agresiva, prevista en el artículo 31.3 de la LCD, con relación a las medidas que la demandada adoptó como consecuencia de la declaración del estado de alarma sanitaria.

Hay que dar un salto hasta la página 40, hecho séptimo de la demanda, para encontrar una nueva referencia útil a la LCD, vinculada a la constatación, nuevamente, de prácticas agresivas:

"la demandada se vio obligada a cambiar sustancialmente el servicio en su día contratado, y pasó a ofrecer un servicio de formación on-line para el que no estaba preparada, pero sobretodo un servicio que no fue solicitado por la otra parte contratante, es decir, los padres de los menores. Dichas carencias se notaron en todos los cursos, pero evidentemente los niños más pequeños fueron los que tuvieron más dificultades.

A fin de esclarecer de forma breve la secuencia de los hechos, y como se fueron produciendo los acontecimientos que provocaron que las familias que aquí reclaman tuvieran que tomar la decisión de cambiar de colegio a sus hijos, así como el Colegio consiguió que la mayoría de las familias acabasen abonando las cuotas por el miedo a que no renovasen las plazas a sus hijos, que deben ser consideradas practicas desleales por agresivas."

La siguiente referencia a las prácticas agresivas aparece en el folio 51, con relación a una de las comunicaciones remitidas por la dirección del colegio (documento 57):

"documento nº 57, comunicación del director del colegio de 24/4/20, en la que al margen de bonitas palabras, se reconoce que el entorno online al que se han visto obligados a migrar ha ido evolucionando a lo largo de las semanas. Al margen de ello, se comunica que se inicia para el año próximo el proceso de reserva de plaza, y que si se quiere dar de baja al menor hay que rellenar un formulario antes del 15 de mayo. También se añade un punto nuevo (página vuelta doc. nº 57) que es un Acuerdo de Responsabilidad Financiera de que las familias tienen obligación de mantenerse al corriente de los pagos. Además, se establece unilateralmente una nueva condición general que es "la renovación de una plaza en el colegio implica la aceptación de las normas y reglamentos financieros del colegio". Ni siquiera se dice cuáles son esas normas, ni donde se encuentran, ni mucho menos se adjunta una copia. Es una nueva medida de presión ejercida por el BSB, que no deja de ser una práctica agresiva que constituye un acto de competencia desleal prohibido por la legislación positiva, ya que como veremos posteriormente, muchos padres devolvieron cuotas ante la negativa a negociar cualquier acuerdo por parte del BSB."

En la página 53 hay una nueva referencia a las prácticas agresivas, referidas a la advertencia de no renovar las matrículas de los alumnos cuando sus padres no hubieran atendido al pago de las cuotas pendientes.

Hay que dar un nuevo salto al folio 78 para encontrar una nueva referencia a la LCD, específicamente al principio general de la buena fe, incluido en el artículo 4.

En el folio 79 se encadenan las referencias a los artículos 5, 23.4 y 27.2.3 y 4 de la LCD, incorporando la referencia al artículo 7 en el folio 80 y, de nuevo, las prácticas agresivas que los actores vinculan a la infracción de los artículos 8 y 31.2 y 3.

El resto de referencias aparecen en la fundamentación jurídica, especialmente a partir del folio 116.

1. Con referencia a la competencia desleal, la parte actora menciona en varias ocasiones la comisión de actos de engaño, citando el artículo 5 de la LCD.

La referencia a los actos de engaño la desarrollan los actores principalmente en los folios 79 y 80, cuando afirman que:

"la información facilitada en cuanto a la necesidad y obligatoriedad del servicio on-line era información que inducía o podía inducir a error a los destinatarios en cuanto al coste real de dicho servicio on-line. También han de ser considerados actos de engaño la información en cuanto a las características del servicio on-line, tales como su disponibilidad, beneficios, riesgos, su entrega, su carácter apropiado, su cantidad, los resultados que pueden esperarse de su utilización y los resultados y características de las pruebas o controles. También son actos de engaño, el alcance de los compromisos del empresario, la naturaleza de la novación contractual, así como las afirmaciones de que el servicio on- line han sido objeto de una aprobación directa o indirecta.

Así mismo es desleal, por engañoso, el precio fijado y el modo de fijación unilateral de dicho precio, por la novación contractual existente durante el periodo de confinamiento, y la extraordinaria alteración en la prestación del servicio educativo en su día contratado."

1.1. El artículo 5 de la LCD establece que:

"Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr."

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 11 de febrero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:1039) sintetiza el estado de la jurisprudencia sobre los actos de engaño que deben considerarse desleales.

" Esta Sección en diversas resoluciones (por todas la Sentencia de 22 de abril de 2013, ECLI:ES:APB:2013:7242 ) ha recogido el estado de la jurisprudencia sobre este supuesto de deslealtad: " Como recuerda la STS de 11 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 716/2011), el artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.

Por lo tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como recuerda la STS de 19 de mayo de 2008, este precepto "trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella"."

1.2. En el supuesto de autos los demandantes ponen el artículo 5 en relación con servicios que no se corresponden con el objeto principal del contrato, sino con un medio utilizado circunstancial y justificadamente para prestar puntualmente los servicios durante unas semanas. Las informaciones que facilitó el BSB sobre la prestación puntual de los servicios docentes en línea no creo que afecte a la transparencia del mercado, ni transmite una información inveraz sobre los servicios que prestaba la demandante y el coste de los mismos.

Las medidas adoptadas eran puntuales, forzadas por las disposiciones administrativas, que nada tenía que ver ni con la prestación de los servicios arrendados hasta marzo de 2020, ni la que se volvió a prestar cuando se normalizó la situación.

Más allá de imputaciones o manifestaciones generales, los demandantes no concretan en qué engañó la demandada al prestar circunstancialmente sus servicios en línea, al igual que se prestaron los servicios del resto de operadores educativos públicos, privados o concertados.

2. Sobre las omisiones engañosas en la demanda se hace referencia al artículo 7 de la LCD en el folio 80 y en el 117. La referencia es muy escueta.

El artículo 7 de la LCD indica:

"1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios."

2.1. Los demandantes indican que deben reputarse omisiones engañosas las comunicaciones remitidas por la demandada por "al ocultar u omitir a los consumidores la información correcta y adecuada en cuanto a sus derechos como tales consumidores y usuarios por el cambio extraordinario de circunstancias en la prestación del servicio, que ha conllevado que éstos no puedan adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa."

2.2. Creo que conviene recordar que BSB no modificó unilateral y definitivamente las condiciones de prestación de servicio, sino puntualmente, como consecuencia de unas circunstancias extraordinarias y ajenas a la demandada. No se ha probado que hubiera un propósito comercial en las medidas puntuales adoptadas y no se establece qué información era la que, a juicio de los demandantes, se ocultó u omitió.

3. El esfuerzo de argumentación y alegaciones respecto de las prácticas agresivas, que referencian tanto al artículo 8 como al artículo 31.2 y 3 de la LCD.

El artículo 8 en su párrafo primero indica que "se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico."

El artículo 31.2 y 3 hace referencia a:

"2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios.

3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio."

3.1. Considero que los demandantes magnifican la incidencia de las medidas tomadas, medidas que, reitero, eran puntuales, forzadas por la legislación excepcional dictada por el gobierno español y las autoridades autonómicas.

La agresividad que imputan a BSB, que bajó cuotas y dio facilidades de pago, era en realidad, agresividad de las circunstancias externas, ajenas a la demandada.

No hay ningún elemento de juicio que permita considerar acreditado que BSB exigió durante las semanas que duraron las medidas excepcionales pagos de cuotas bajo el apercibimiento o riesgo de resolver anticipadamente la relación de servicio. Más bien al contrario, junto a la bajada de cuotas, seguramente insatisfactoria para los demandantes, se ofrecieron planes de aplazamiento o fraccionamiento de pagos.

En todo caso, parece razonable que, alzadas las medidas administrativas excepcionales, la demandada buscara la regularización de los pagos pendientes y que esa regularización fuera un requisito previo para suscribir sucesivos arriendos de servicios para otros cursos.

Los riesgos de la viabilidad del negocio de la demandada no pueden desvincularse de los riesgos generales para la economía global derivados de la alarma sanitaria, riesgos que llevaron a los distintos gobiernos a adoptar medidas excepcionales en materia laboral, en materia de arrendamiento de locales y viviendas, así como en otros ámbitos contractuales.

En definitiva, descarto que exista deslealtad por comportamiento agresivo de ningún tipo.

4. Los actores realizan una invocación puntual (folio 79) a la posible infracción del artículo 23.4 de la LCD ("Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa"), que, a mi juicio, debe rechazarse sin mayores consideraciones ya que BSB no ha publicitado sus servicios en los términos que refiere este artículo. Lo único que ha hecho es adaptar los servicios prestados a las circunstancias impuesta por un hecho absolutamente ajeno a su voluntad.

5. Lo mismo sucede con la referencia que en la misma página 79 hace al artículo 27.2, 3 y 4 de la LCD, referido a otras prácticas engañosas que afectan a la naturaleza y la extensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate el bien o servicio, o que transmitan información inexacta o falsa sobre las condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio, con la intención de inducir al consumidor o usuario a contratarlo en condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado, incluso las que incluyan en la documentación de comercialización una factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que éste lo haya solicitado.

La referencia a estos artículos sin apenas otra razón o mención que la remisión al relato de hechos de la demanda no tiene ningún recurrido, ya que no puedo apreciar engaño en medidas puntuales, similares a las que, de modo notorio, adoptaron otras instituciones educativas similares.

6. Tampoco tiene mayor recorrido amparar las pretensiones articuladas en el marco del artículo 32 de la LCD en la invocación de la cláusula general de infracción de las reglas de la buena fe en el mercado. Está consolidada la jurisprudencia que advierte que

"Como hemos dicho de forma reiterada, el art. 4 LCD (antiguo art. 5) debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013, que resume la doctrina jurisprudencial previa, dicho precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley, sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto"" (así lo recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:74), por citar una de las más recientes sentencias dictadas en esta materia por la Secc. 15 de la Audiencia, especializada en asuntos mercantiles).

SEXTO.- Sobre los comportamientos contrarios a las normas sobre defensa de la competencia.

1. Sin perjuicio de la referencia general a la Ley de Defensa de la Competencia, hay que llegar a la página 69 de la demanda para encontrar el desarrollo argumentativo de las pretensiones amparadas en dicha norma. En el folio 69 se habla de conductas colusorias realizadas a modo de "cartel del servicio educativo". En la página 77 se hace mención a la posición de dominio de la demandada, para luego hacer alguna mención muy general en la fundamentación jurídica a la normativa sobre competencia.

2. La dimensión de las alegaciones de los actores respecto de la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia no guarda relación alguna con los requisitos legales exigidos para este tipo de acciones. Primero porque la actora no invoca ninguna acción o expediente administrativo que me permita tener probado que existen estos comportamientos colusorios y mucho menos que esos comportamientos se circunscriban a las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia.

Probablemente, el abanico de acciones y pretensiones desplegados por los actores lo que pretendía describir era la posición que los demandantes, como padres de alumnos que habían suscrito contratos de prestación de servicios para sus hijos menores, se encontraban en una situación de dependencia o desequilibrio a la hora de poder negociar soluciones concretas a los problemas puntuales que, en el cumplimiento de los objetivos docentes, había generado la pandemia, pero que esa circunstancia de desequilibrio o dependencia, que tiene su encaje natural en el ámbito de las condiciones generales de la contratación, pero no pueden servir para plantear acciones por prácticas colusorias, dado que no cuento con ningún elemento de juicio que me permita tener por acreditado que BSB tenga una posición de dominio en el mercado educativo, que ni siquiera se define por el demandante.

No hay expediente sancionador que justifique una acción follow on y el posible ejercicio de una acción stand alone, por infracción no acreditada administrativamente, queda tan desdibujada y pobre de sustento probatorio que creo que puedo desestimar sin mayores esfuerzos argumentativos.

SÉPTIMO.- Sobre la infracción de las normas sobre condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas.

1. La referencia a la imposición por parte de BSB de cláusulas abusivas en las condiciones generales de la contratación entre el colegio y los demandantes aparece en el folio 4, cuando se hace mención a la infracción del artículo 121-2 del Código de consumo catalán y el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En el folio 19 de la demanda se indica que "la demandada ha confeccionado y remitido unas condiciones generales a los padres de los alumnos, con cláusulas abusivas y por lo tanto nulas, en particular relativas a casos de "fuerza mayor", como después analizaremos."

En el folio 83 se hace mención a la infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, con énfasis en la nulidad de pleno derecho de la fijación del precio de las cuotas escolares de forma unilateral por el BSB durante el período de confinamiento domiciliado.

En el folio 85 se denuncia la infracción del artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en el folio 94 se amplía la denuncia al espectro de los artículos 80 a 91. Acompañada de la alegación de una infracción administrativa por quebranto del se ha infringido el artículo 36.3 RDL 11/20 de 31/3/2020.

A partir del folio 115 se hacen alusiones a los intereses económicos de los consumidores.

En el folio 125 y siguientes se reproducen pasajes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (del 85 al 90). Se habla de la falta de reciprocidad, del control de contenido. En el folio 137 se invoca la Directiva 93/13/CEE.

En el folio 176, al articularse el suplico de la demanda, se enumeran las cláusulas que se pretenden anular:

"1.5, 5.2, 7.3, 7.4, 7.6, 7.7, 7.9, 7.12 (i)(vi)(xv), 7.13, 7.16, 8.5, 9.3, 9.7, 9.8, 10.1, 13.1, 13.3, 13,4, y las contendidas en la página 18 del contrato, así como las cláusulas establecidas por la demandada en cuanto a las reducciones de cuotas durante el período de confinamiento, así como las establecidas en cuanto a que condicionaba la renovación de la plaza al menor al pago de las cuotas devengadas, así como cualquier otra que así sea declarada por el tribunal; así como cualquier otra condición o cláusula no escrita que tenga el mismo sentido que las analizadas." Referencia que creo que deben vincularse al contrato para los servicios del año 2021 (folio 88 de la demanda que, a su vez, remite a los documentos 101 y 102 de los que se adjuntan a la demanda).

2. Considero que hay firmes razones para desestimar también las acciones ejercitadas al amparo de la normativa sobre condiciones generales de la contratación.

2.1. El primero de los problemas que encuentro en la demanda es el de identificar los contratos respecto de los que se pide la nulidad de las clausulas ya que en la extensa demanda se hace referencia a tres relaciones contractuales distintas:

a) Los contratos originarios de prestación de servicios, suscritos cuando los alumnos se matriculan en el colegio. Contratos que se renuevan año a año. En el folio 15 de la demanda se indica que estos contratos eran verbales. En la contestación a la demanda (folio 10 y siguientes, más los bloques documentales anexos), ponen de manifiesto que la relación de prestación de servicios se documentó ampliamente por la escuela y que sí existen los documentos en los que se plasma la relación jurídica establecida entre las partes.

b) Las condiciones contractuales que el colegio estableció como consecuencia de la pandemia. Condiciones que se reflejan en los mensajes que BSB remitió a los padres de los alumnos.

c) El contrato que el colegio propuso a los padres para el curso 2020-2021, acompañado como documento nº 102 de la demanda. Este contrato no fue suscrito por los hoy demandantes ya que, por lo que indican en el escrito de demanda, decidieron que sus hijos no se matricularan para dicho curso.

2.2. El segundo problema que detecto tiene que ver con la falta de concreción de las cláusulas cuestionadas. La demanda recoge el término "abusiva", con referencia a cláusulas o condiciones contractuales en más de 50 ocasiones, pero lo cierto es que no se reproducen de modo ordenado las cláusulas cuestionadas, la única referencia útil la encuentro en el suplico de la demanda, donde se enumeran escuetamente una serie de cláusulas o condiciones que los demandantes decidieron no suscribir pues habían perdido su confianza en el colegio y habían optado por matricular a sus hijos en otro centro docente.

2.3. Pese a la indefinición que reseño en el ordinal anterior, la demanda gravita sobre dos ejes:

(1) Que el colegio dejó de prestar, o prestó deficientemente, los servicios educativos en términos que impedían alcanzar los objetivos que los padres se habían fijado al decidir matricular a sus hijos en el colegio.

(2) Que durante los meses en los que estuvieron en vigor las medidas restrictivas de la movilidad de las personas, se impuso una política de precios del servicio (cuotas escolares) que no se habían negociado y que, además, no eran adecuadas a la calidad del servicio prestado.

Las condiciones que se refieren a esos dos ejes fundamentales afectan al objeto principal de los contratos, que no son otros que la calidad y condiciones en las que se presta el servicio educativo (entendiendo como tal no sólo la mera escolarización, sino el conjunto de complementos que conforman la propuesta de BSB como una propuesta diferenciada de la que pudieran ofrecer otros centros educativos), y el precio que los padres pagaban por ese servicio.

Me remito a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (ECLI:EU:C:2023:212), ordinal §17, respecto de la jurisprudencia que el Tribunal ha fijado sobre elementos principales y accesorios de los contratos en los que se incluyen condiciones generales:

"el Tribunal de Justicia ha declarado que debe entenderse que las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte de ese concepto ( sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 32)."

En la demanda se hace referencia indistinta al control de abusividad, al de transparencia, al de contenido, al control de acceso, al de incorporación, sin establecer una sistemática que permita la comprensión de las pretensiones de los actores, pues no identifican las condiciones concretas que cuestionan y el tipo de control que debería realizarse para concluir que son abusivas. Sólo se hace una mención general a los abusos sufridos y a la nulidad de las cláusulas, condiciones o prácticas que han permitido esos pretendidos abusos.

2.4. Los demandantes no tienen en cuenta en su demanda que la posible nulidad de las cláusulas que conforman el objeto principal del contrato llevaría a la nulidad del mismo, lo que obligaría a la recíproca restitución de prestaciones. Medida que en el supuesto de autos sería extremadamente compleja de concretar con los datos que facilitan los demandantes, ya que si lo que se pretende es la nulidad de cláusulas incluidas en contratos anteriores a 2019, ya agotados, la nulidad sería inviable. Si se refieren a las condiciones contractuales del curso de 2019-2020, los demandantes sólo muestran su incomodidad a partir de los sucesos de marzo de 2020 y de las modificaciones de condiciones durante unos meses. Si se refieren a las condiciones para el curso 2020-2021, en concreto la llamada cláusula de responsabilidad financiera de las familias, los actores no suscribieron dichos contratos.

2.5. La remisión en bloque a los artículos 80 a 90 del RD por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no me permite identificar ni las cláusulas o prácticas cuestionadas, ni las razones por las que deberían anularse ya que los artículos referenciados recogen tanto disposiciones generales sobre la abusividad de las cláusulas, como supuestos concretos que integrarían la llamada "lista negra" de condiciones abusivas.

Los demandados no tienen en cuenta que las cláusulas que actuaron como detonante de sus reclamaciones, las decisiones adoptadas entre marzo y junio de 2020, tienen su sentido y explicación en el contexto de la alarma sanitaria y de las medidas impuestas por las autoridades administrativas. Medidas coyunturales, justificada en el tiempo, que se alzaron cuando se modificaron esas medidas sanitarias que permitieron reanudar gradualmente la escolaridad.

2.6. En definitiva, considero que ninguna de las acciones amparadas en la normativa sobre protección de consumidores frente a cláusulas o prácticas abusivas debe prosperar.

OCTAVO.- Sobre los posibles incumplimientos contractuales.

1. Por agotar los argumentos y acciones que ejercitan los demandantes, también debo rechazar la acción que pudieran haber ejercitado los actores por incumplimientos contractuales graves imputables a BSB (hasta en 28 ocasiones hace referencia la demanda a esos incumplimientos contractuales), ya que considero que queda acreditada la fuerza mayor, ajena a las partes, que justificaba el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de una parte de los compromisos adquiridos. El código civil hace referencia en diversos artículos a la fuerza mayor como causa justificada para incumplir las obligaciones.

NOVENO.- Sobre las costas del procedimiento.

1. Desestimada la demanda en su integridad, los demandantes deben ser condenados expresamente al pago de las costas causadas a la demandada por el procedimiento, conforme al principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Argimiro, Dulce, Aurelio, Elsa, Blas, Bruno, Enriqueta, Bernardino y Daniela, absolviendo a The British School of Barcelona, S.A. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a los demandantes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.