Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 20/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 36/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 08019470122023100013
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1014
Núm. Roj: SJM B 1014:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228000072
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004003622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000004003622
Parte demandante/ejecutante: Daniela, Argimiro, Dulce, Aurelio, Elsa, Enriqueta, Bernardino, Blas, Bruno
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: MARIA ISABEL RUIZ GONZÁLEZ Parte demandada/ejecutada: THE BRITISH SCHOOL OF BARCELONA, S.A.
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a:
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 36/2022 entre:
Antecedentes
El suplico de la demanda era el siguiente:
"1.- Declare la deslealtad del comportamiento de la demandada, al haber tenido un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe, así como por haber llevado a cabo actos de engaño, omisiones engañosas y prácticas agresivas.
28.- Y en todo caso, resuelva el contrato, con condena a la indemnización de daños y perjuicios contenidos en el apartado 21 y 22 de este suplico que damos aquí por reproducido, y condene a la demandada BSB a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena a las costas causadas con declaración de temeridad."
En la demanda se hacía referencia a que los hijos de los demandantes eran alumnos del BSB que cursaban sus estudios en el colegio que la demandada tenía en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM009. Los hijos, todos ellos menores de edad, se vieron afectados por las medidas docentes y económicas que se adoptaron por la escuela como consecuencia de la declaración del estado de alarma y medidas complementarias.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
El BSB está integrado en un grupo internacional dedicado a la gestión de centros educativos, denominado Cognita Group.
BSB tiene la particularidad de que toda la docencia se realiza en inglés como lengua vehicular, complementada con otros idiomas. Complementa la enseñanza reglada con materias y disciplinas complementarias tanto en ámbitos de creación artística como de deporte, disponiendo de equipos multidisciplinares de profesionales centrados en la formación integral del alumnado, cubriendo tanto aspectos formativos como emocionales.
Los demandantes concretan esas razones en el folio 18 de la demanda establecen las razones por las que decidieron matricular a sus hijos en la demandada:
"A) Inmersión lingüística total en lengua inglesa, ya que todas las clases se imparten por profesores nativos en inglés, salvo castellano y catalán.
F) Otras circunstancias: como pueden ser el servicio de comedor y merienda (incluido en las cuotas desde Nursery a Year 6), material escolar y libros, salidas escolares y culturales."
En la medida en la que su alumnado lo componen menores de edad, la prestación de estos servicios educativos se concierta con los padres o tutores.
Concretamente, la identidad de los reclamantes es la siguiente:
- Argimiro y Dulce son padres de dos niños menores de edad, Severiano y Enma, inscritos en el colegio DIRECCION001 de Barcelona en los cursos identificados como Year 7 (11-12 años de edad) y Year 3 (7-8 años) respectivamente.
- Aurelio y Elsa son padres de una niña, menor de edad, Lidia, inscrita en el curso Year 5 (9-10 años) del mismo colegio.
- Blas es el padre de Marcelina, una niña, menor de edad, que cursaba Nursery (3-4 años), en el colegio.
- Bruno y Enriqueta son padres de Alejo, menor de edad, que cursaba Year 4 (8-9 años).
- Bernardino y Daniela, son padres de dos niños, menores de edad, Anselmo y Penélope, que cursaban Year 7 (11-12 años) y Year 4 (8-9 años) respectivamente.
Argimiro y Dulce, no pagaron las cuotas, relativas a los meses de abril (2.071,10 €) y mayo de 2020 (1.844,10 €), abonaron íntegramente las cuotas de marzo y de unio (1957,60 €).
Aurelio y Elsa abonaron el mes de marzo 703,30 €, el mes abril 510,75 €, el mes de mayo 510,75 € y el mes de junio 510,75 €. Pagos parciales de los recibos que reclamaba la demandada.
Blas devolvió la mensualidad de Marzo (1065 €) y no abonó las mensualidades de abril, mayo y junio. Quedan pendientes de pago 2.270,50 €.
Bruno y Enriqueta, dejaron sin pagar las cuotas de cuatro meses, con una deuda total de 2.711,25€.
Bernardino y Daniela dejaron a deber tres cuotas, relativas a los meses de marzo (2.415 €), abril (2.053,5 €), mayo (1.826,50 €), sin que se les hubiera requerido la cuota de junio, con una cantidad total de 6.295€.
La hoy demandada contestó indicando que no tenía ninguna obligación de negociar la oferta educativa y que habían adoptado las medidas pertinentes tanto en lo que afectaba la docencia como al cobro de una parte de las mensualidades por la escolarización, reducidas en un 25% en educación infantil y un 15% en el resto de cursos.
Fundamentos
En resumen, en la demanda se articulan diversas peticiones que son consecuencia de las medidas adoptadas por BSB a raíz de la declaración de estado de alarma sanitaria en marzo de 2020 y las consecuencias que dicha declaración, así como las normas complementarias dictadas por el gobierno de España y el de la Generalitat de Cataluña en desarrollo de esa situación excepcional. Los demandantes consideran que el modo en el que fueron aplicadas esas restricciones en la movilidad y en la actividad del centro educativo causó graves perjuicios a los hijos de los actores. Esos perjuicios los canalizan por medio de acciones de competencia desleal, de defensa de la competencia, de protección de consumidores frente a cláusulas abusivas, y acciones de daños civiles ordinarias. De igual modo, se invoca la aplicación de la cláusula
Se defiende que, en todo caso, habrían prescrito las acciones de competencia desleal y que las vinculadas a la defensa de la competencia habían sido archivadas por la administración pública competente.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
Aunque el escrito de demanda desarrolla los hechos y fundamentos en un largo texto (186 folios), que obliga a la parte demandada a articular su defensa también en un escrito prolijo (70 folios); lo cierto es que los hechos que dan lugar al conflicto son sencillos de resumir:
1) Los demandantes son padres y madres de varios niños y niñas matriculados en BSB en el curso 2019-2020. Por lo tanto, demandantes y demandada están ligados por contratos de prestación de servicios educativos; contratos que no se formalizan íntegramente por escrito, aunque sí hay aspectos de esa relación jurídica que están documentados por medio de hojas o formularios de matriculación, así como por tarifas aplicables.
2) BSB es un colegio privado que cuenta con todas las autorizaciones administrativas para prestar servicios educativos desde prescolar hasta bachillerato. Esos servicios educativos se complementan o incentivan ofreciendo al alumnado las clases ordinarias en inglés, así como la incorporación de una serie de enseñanzas, disciplinas o habilidades destinadas a facilitar una formación muy cualificada a los alumnos.
3) Los padres de los menores matriculados pagan una matrícula y mensualidades tanto por la formación reglada como por las disciplinas o servicios complementarios. No hay discusión sobre las tarifas y precios anteriores a la declaración del estado de alarma.
4) La declaración de estado de alarma sanitaria el 14 de marzo de 2020 determinó que el Colegio tuviera que adoptar una serie de medidas destinadas a garantizar la docencia conforme a parámetros de calidad que consideraba ajustados a las circunstancias del caso, medidas que respondían a la imposición administrativa de impedir la docencia presencial durante el período escolar ordinario (que finalizaba la última semana de junio de 2020).
5) Esas medidas llevaban aparejadas decisiones de carácter económico sobre el cobro de los servicios que prestaba el Colegio a los alumnos y a sus familias. Se interrumpió el pago de las cuotas de los servicios no utilizados (transporte, comedor) y se redujo la cuota de las que seguían prestándose.
6) En los meses de marzo a junio de 2020 los demandantes mostraron su disconformidad con las medidas adoptadas, especialmente las de carácter económico. Dejaron de pagar total o parcialmente algunas mensualidades y, finalmente, optaron por no mantener el contrato de prestación de servicios educativos para el curso 2020-2021; así lo comunicaron al Colegio y no matricularon a sus hijas e hijos para el curso siguiente.
7) Demandantes y demandada mantuvieron comunicación constante a partir de marzo de 2020. En esa comunicación deben distinguirse los correos electrónicos y reuniones virtuales que se dirigían a los padres y madres de todo el alumnado, de aquellas comunicaciones y reuniones específicas para afrontar los ruegos, requerimientos, consultas y comentarios concretos de los hoy demandantes.
8) Los demandantes denunciaron la situación ante las autoridades administrativas que estimaron oportuno. Ninguna de esas denuncias concluyó con sanciones o condenas a BSB.
9) Los demandantes iniciaron también una mediación cualificada ante el Colegio de Abogados de Barcelona, que tampoco culminó con acuerdo alguno.
Orden y claridad deberían ser la guía para el relato de hechos de la demanda, distinguiendo con precisión los hechos de las valoraciones o razonamientos sobre estos, y desligándolos con precisión de los fundamentos de derecho, a los que se refiere el párrafo 4 del artículo 399.
La conformación de demandas construidas conforme a criterios distintos de los previstos en el artículo 399 dificulta mucho la respuesta judicial a las pretensiones de las partes y, en este caso, ha incidido en el tiempo que he tardado en poder ordenar hechos, alegaciones, fundamentos y pretensiones del actor para intentar dar una respuesta ordenada y clara a lo solicitado en la demanda.
"
19ª Subsidiariamente, Acción de modificación contractual para la suspensión/reducción de las cuotas escolares por aplicación de la cláusula REBUS SIC STANTIBUS, durante el período de confinamiento por el COVID-19."
Por si quedara alguna acción por ejercitar, o las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda pudieran ampararse en otros preceptos legales, en el folio 175 de la demanda se invoca el principio
Creo que puede ser conveniente empezar a analizar las pretensiones a partir de la posible aplicación de la cláusula
Las que podrían estar vinculada al ejercicio de acciones por la modificación extraordinaria de los hechos y circunstancias que llevaron a las partes a contratar serían las reseñadas a partir de la petición 23. En concreto, las peticiones a las que debo dar respuesta en este fundamento son:
"23.- Se declare que la demandada no tiene derecho a cobrar las cuotas escolares a partir del 13/3/20. [...]
los demandantes no tienen ninguna deuda ni obligación de pago de las cuotas desde el 13/3/20 hasta la
27.- Subsidiariamente III, se declare la modificación contractual por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", en el sentido de reducir las cuotas escolares desde el 13/3/20, y durante el confinamiento producido hasta la finalización de ese curso escolar, en un 90 %, y por consiguiente que los demandantes únicamente tengan que abonar un 10% de la cuota."
"la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus
Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:1013) y de 26 de abril de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:2247) permiten considerar que las circunstancias excepcionales pueden entenderse notorias y, por lo tanto, no exigen un esfuerzo probatorio específico, cuando se trate de crisis económicas estructurales, o de guerras. Creo que a nadie se le escapa que las circunstancias vividas en una parte significativa del mundo como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 tanto en lo que afecta a la movilidad de las personas y otros derechos fundamentales tanto de carácter personal como económico son notorias, como son notorios los efectos que esas circunstancias han tenido en la situación patrimonial de miles de empresas y millones de personas.
El arrendamiento de servicios educativos no sólo se contrae o establece con la voluntad de abarcar el largo período formativo de los menores, sino que, además, conlleva compromisos u obligaciones recíprocos para ambas partes. El prestador del servicio debe facilitar la formación y las actividades complementarias en términos que permitan cumplir con los objetivos marcados por el propio contrato, los arrendatarios tienen que pagar las cuotas por los servicios recibidos.
Por lo tanto, contratos como los sometidos a revisión judicial en los presentes autos serían susceptibles de verse afectados por circunstancias tan extraordinarias como las descritas en el relato de hechos probados y, por lo tanto, podría valorarse la aplicación de la doctrina identificada.
5.1. Siendo indiscutible la concurrencia de circunstancias excepcionales en el supuesto de autos, estas circunstancias afectaban a todos los arrendamientos de servicios educativos que se prestaban en territorio español, incluso muchas de las medidas se plantearon en una parte importante de países del entorno económico, social y cultural español.
5.2. Una parte importante de las medidas adoptadas por la demandada no se deben a decisiones unilaterales, decididas por los órganos directivos de la sociedad, sino que son decisiones impuestas por las autoridades gubernamentales y administrativas, que ordenaron durante varias semanas a partir del 13 de marzo de 2020 de la escolaridad ordinaria presencial, restringieron al máximo los desplazamientos, impidiendo expresamente los llamados desplazamientos escolares, y limitaron la libertad de movimiento de millones de ciudadanos, permitiendo únicamente la movilidad a servicios esenciales, entre los que no se encontraban los educativos.
5.3. Las circunstancias sanitarias y económica, así como las medidas adoptadas por el gobierno con el primero de los decretos declarando el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, no sólo tuvieron repercusión en los demandantes, sino que también afecto a la empresa demandada, que hubo de tomar severas medidas económicas para garantizar la viabilidad de la compañía una vez mitigaran los efectos de la alarma sanitaria. Por lo tanto, la incidencia de las circunstancias extraordinarias afectaba por igual a ambas partes en litigio. La demandada desglosa a partir del folio 11 las medidas que tuvo que adoptar para garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo; en la contestación no sólo se indican las medidas adoptadas - con el correspondiente soporte documental -, sino que, además, indica cómo se comunicaron esas medidas a las familias que tenían alumnos en el colegio (los arrendatarios de los servicios).
5.4. Como era lógico, BSB dejó de percibir las cantidades referidas a servicios complementarios que no podía prestar (transporte, comedor, actividades extraescolares), pero también adoptó una serie de medidas (desglosadas a partir del folio 30 de la contestación) aplicables a los servicios educativos que tenía que prestar en unas condiciones distintas a las comprometidas en el contrato, ya que era legalmente imposible la presencia de los alumnos en las instalaciones de la escuela.
Esas medidas se refieren, básicamente, a la reducción de las cuotas escolares y la conformación de planes de pagos para aquellas familias que pudieran tener dificultades en el pago de las mensualidades. Esas medidas, comunicadas por carta a las familias, difícilmente podía ser consensuada con cada uno de los progenitores de los alumnos.
La adopción de esas mismas medidas evidencia que la hoy demandada, sin necesidad de un requerimiento judicial previo, tomó las decisiones que consideró oportunas para adecuar sus tarifas por una parte a los servicios que podía prestar y, por otra, a los gastos estructurales que tenía que seguir cubriendo para garantizar la docencia en condiciones de normalidad contractual cuando se alzaran las medidas gubernamentales.
Sin duda las dificultades para recibir los servicios educativos adecuados por parte del colegio durante el período escolar pendiente (de marzo a junio de 2020) dependía de la edad de los alumnos, de los objetivos mínimos a cubrir en cada curso y de las circunstancias personales de cada familia o de cada alumno.
5.5. No hay en la demanda ninguna referencia directa o indirecta que me permita tener probado que alguno de los demandantes sufriera problemas económicos específicos o singulares que permitieran considerar necesario un tratamiento individualizado de su problemática. Tampoco dispongo de pruebas que me permitan considerar acreditado que alguno de los hijos de los demandantes necesitara que se le prestara una atención o servicio específico en función de sus concretas circunstancias personales, incluyendo dentro de éstas las emocionales.
5.6. En definitiva, la invocación de la doctrina vinculada a la aplicación de la cláusula
Desestimo, por tanto, todas las pretensiones que los actores pretender cubrir con el paraguas de la invocación de la
Como ya he indicado, en las primeras páginas de la demanda los demandantes identifican las acciones que ejercitan, citando, en primer lugar, las de competencia desleal. Sin embargo, la referencia concreta a tipos determinados de la LCD no aparece hasta el folio 14, donde se hace referencia a una práctica agresiva, prevista en el artículo 31.3 de la LCD, con relación a las medidas que la demandada adoptó como consecuencia de la declaración del estado de alarma sanitaria.
Hay que dar un salto hasta la página 40, hecho séptimo de la demanda, para encontrar una nueva referencia útil a la LCD, vinculada a la constatación, nuevamente, de prácticas agresivas:
"la demandada se vio obligada a cambiar sustancialmente el servicio en su día contratado, y pasó a ofrecer un servicio de formación on-line para el que no estaba preparada, pero sobretodo un servicio que no fue solicitado por la otra parte contratante, es decir, los padres de los menores. Dichas carencias se notaron en todos los cursos, pero evidentemente los niños más pequeños fueron los que tuvieron más dificultades.
A fin de esclarecer de forma breve la secuencia de los hechos, y como se fueron produciendo los acontecimientos que provocaron que las familias que aquí reclaman tuvieran que tomar la decisión de cambiar de colegio a sus hijos, así como el Colegio consiguió que la mayoría de las familias acabasen abonando las cuotas por el miedo a que no renovasen las plazas a sus hijos, que deben ser consideradas practicas desleales por agresivas."
La siguiente referencia a las prácticas agresivas aparece en el folio 51, con relación a una de las comunicaciones remitidas por la dirección del colegio (documento 57):
"documento nº 57, comunicación del director del colegio de 24/4/20, en la que al margen de bonitas palabras, se reconoce que el entorno online al que se han visto obligados a migrar ha ido evolucionando a lo largo de las semanas. Al margen de ello, se comunica que se inicia para el año próximo el proceso de reserva de plaza, y que si se quiere dar de baja al menor hay que rellenar un formulario antes del 15 de mayo. También se añade un punto nuevo (página vuelta doc. nº 57) que es un Acuerdo de Responsabilidad Financiera de que las familias tienen obligación de mantenerse al corriente de los pagos. Además, se establece unilateralmente una nueva condición general que es "la renovación de una plaza en el colegio implica la aceptación de las normas y reglamentos financieros del colegio". Ni siquiera se dice cuáles son esas normas, ni donde se encuentran, ni mucho menos se adjunta una copia. Es una nueva medida de presión ejercida por el BSB, que no deja de ser una práctica agresiva que constituye un acto de competencia desleal prohibido por la legislación positiva, ya que como veremos posteriormente, muchos padres devolvieron cuotas ante la negativa a negociar cualquier acuerdo por parte del BSB."
En la página 53 hay una nueva referencia a las prácticas agresivas, referidas a la advertencia de no renovar las matrículas de los alumnos cuando sus padres no hubieran atendido al pago de las cuotas pendientes.
Hay que dar un nuevo salto al folio 78 para encontrar una nueva referencia a la LCD, específicamente al principio general de la buena fe, incluido en el artículo 4.
En el folio 79 se encadenan las referencias a los artículos 5, 23.4 y 27.2.3 y 4 de la LCD, incorporando la referencia al artículo 7 en el folio 80 y, de nuevo, las prácticas agresivas que los actores vinculan a la infracción de los artículos 8 y 31.2 y 3.
El resto de referencias aparecen en la fundamentación jurídica, especialmente a partir del folio 116.
La referencia a los actos de engaño la desarrollan los actores principalmente en los folios 79 y 80, cuando afirman que:
"la información facilitada en cuanto a la necesidad y obligatoriedad del servicio on-line era información que inducía o podía inducir a error a los destinatarios en cuanto al coste real de dicho servicio on-line. También han de ser considerados actos de engaño la información en cuanto a las características del servicio on-line, tales como su disponibilidad, beneficios, riesgos, su entrega, su carácter apropiado, su cantidad, los resultados que pueden esperarse de su utilización y los resultados y características de las pruebas o controles. También son actos de engaño, el alcance de los compromisos del empresario, la naturaleza de la novación contractual, así como las afirmaciones de que el servicio on- line han sido objeto de una aprobación directa o indirecta.
Así mismo es desleal, por engañoso, el precio fijado y el modo de fijación unilateral de dicho precio, por la novación contractual existente durante el periodo de confinamiento, y la extraordinaria alteración en la prestación del servicio educativo en su día contratado."
1.1. El artículo 5 de la LCD establece que:
"Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr."
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 11 de febrero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:1039) sintetiza el estado de la jurisprudencia sobre los actos de engaño que deben considerarse desleales.
" Esta Sección en diversas resoluciones (por todas la Sentencia de 22 de abril de 2013, ECLI:ES:APB:2013:7242 ) ha recogido el estado de la jurisprudencia sobre este supuesto de deslealtad: " Como recuerda la STS de 11 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 716/2011), el artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.
Como recuerda la STS de 19 de mayo de 2008, este precepto "trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella"."
1.2. En el supuesto de autos los demandantes ponen el artículo 5 en relación con servicios que no se corresponden con el objeto principal del contrato, sino con un medio utilizado circunstancial y justificadamente para prestar puntualmente los servicios durante unas semanas. Las informaciones que facilitó el BSB sobre la prestación puntual de los servicios docentes en línea no creo que afecte a la transparencia del mercado, ni transmite una información inveraz sobre los servicios que prestaba la demandante y el coste de los mismos.
Las medidas adoptadas eran puntuales, forzadas por las disposiciones administrativas, que nada tenía que ver ni con la prestación de los servicios arrendados hasta marzo de 2020, ni la que se volvió a prestar cuando se normalizó la situación.
Más allá de imputaciones o manifestaciones generales, los demandantes no concretan en qué engañó la demandada al prestar circunstancialmente sus servicios en línea, al igual que se prestaron los servicios del resto de operadores educativos públicos, privados o concertados.
El artículo 7 de la LCD indica:
"1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios."
2.1. Los demandantes indican que deben reputarse omisiones engañosas las comunicaciones remitidas por la demandada por "al ocultar u omitir a los consumidores la información correcta y adecuada en cuanto a sus derechos como tales consumidores y usuarios por el cambio extraordinario de circunstancias en la prestación del servicio, que ha conllevado que éstos no puedan adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa."
2.2. Creo que conviene recordar que BSB no modificó unilateral y definitivamente las condiciones de prestación de servicio, sino puntualmente, como consecuencia de unas circunstancias extraordinarias y ajenas a la demandada. No se ha probado que hubiera un propósito comercial en las medidas puntuales adoptadas y no se establece qué información era la que, a juicio de los demandantes, se ocultó u omitió.
El artículo 8 en su párrafo primero indica que "se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico."
El artículo 31.2 y 3 hace referencia a:
"2. Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan sido solicitados por el consumidor o usuario, salvo cuando el bien o servicio en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con los consumidores y usuarios.
3. Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no contrata el bien o servicio."
3.1. Considero que los demandantes magnifican la incidencia de las medidas tomadas, medidas que, reitero, eran puntuales, forzadas por la legislación excepcional dictada por el gobierno español y las autoridades autonómicas.
La agresividad que imputan a BSB, que bajó cuotas y dio facilidades de pago, era en realidad, agresividad de las circunstancias externas, ajenas a la demandada.
No hay ningún elemento de juicio que permita considerar acreditado que BSB exigió durante las semanas que duraron las medidas excepcionales pagos de cuotas bajo el apercibimiento o riesgo de resolver anticipadamente la relación de servicio. Más bien al contrario, junto a la bajada de cuotas, seguramente insatisfactoria para los demandantes, se ofrecieron planes de aplazamiento o fraccionamiento de pagos.
En todo caso, parece razonable que, alzadas las medidas administrativas excepcionales, la demandada buscara la regularización de los pagos pendientes y que esa regularización fuera un requisito previo para suscribir sucesivos arriendos de servicios para otros cursos.
Los riesgos de la viabilidad del negocio de la demandada no pueden desvincularse de los riesgos generales para la economía global derivados de la alarma sanitaria, riesgos que llevaron a los distintos gobiernos a adoptar medidas excepcionales en materia laboral, en materia de arrendamiento de locales y viviendas, así como en otros ámbitos contractuales.
En definitiva, descarto que exista deslealtad por comportamiento agresivo de ningún tipo.
La referencia a estos artículos sin apenas otra razón o mención que la remisión al relato de hechos de la demanda no tiene ningún recurrido, ya que no puedo apreciar engaño en medidas puntuales, similares a las que, de modo notorio, adoptaron otras instituciones educativas similares.
"Como hemos dicho de forma reiterada, el art. 4 LCD (antiguo art. 5) debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013, que resume la doctrina jurisprudencial previa, dicho precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley, sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto"" (así lo recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:74), por citar una de las más recientes sentencias dictadas en esta materia por la Secc. 15 de la Audiencia, especializada en asuntos mercantiles).
Probablemente, el abanico de acciones y pretensiones desplegados por los actores lo que pretendía describir era la posición que los demandantes, como padres de alumnos que habían suscrito contratos de prestación de servicios para sus hijos menores, se encontraban en una situación de dependencia o desequilibrio a la hora de poder negociar soluciones concretas a los problemas puntuales que, en el cumplimiento de los objetivos docentes, había generado la pandemia, pero que esa circunstancia de desequilibrio o dependencia, que tiene su encaje natural en el ámbito de las condiciones generales de la contratación, pero no pueden servir para plantear acciones por prácticas colusorias, dado que no cuento con ningún elemento de juicio que me permita tener por acreditado que BSB tenga una posición de dominio en el mercado educativo, que ni siquiera se define por el demandante.
No hay expediente sancionador que justifique una acción
En el folio 19 de la demanda se indica que "la demandada ha confeccionado y remitido unas condiciones generales a los padres de los alumnos, con cláusulas abusivas y por lo tanto nulas, en particular relativas a casos de "fuerza mayor", como después analizaremos."
En el folio 83 se hace mención a la infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, con énfasis en la nulidad de pleno derecho de la fijación del precio de las cuotas escolares de forma unilateral por el BSB durante el período de confinamiento domiciliado.
En el folio 85 se denuncia la infracción del artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en el folio 94 se amplía la denuncia al espectro de los artículos 80 a 91. Acompañada de la alegación de una infracción administrativa por quebranto del se ha infringido el artículo 36.3 RDL 11/20 de 31/3/2020.
A partir del folio 115 se hacen alusiones a los intereses económicos de los consumidores.
En el folio 125 y siguientes se reproducen pasajes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (del 85 al 90). Se habla de la falta de reciprocidad, del control de contenido. En el folio 137 se invoca la Directiva 93/13/CEE.
En el folio 176, al articularse el suplico de la demanda, se enumeran las cláusulas que se pretenden anular:
"1.5, 5.2, 7.3, 7.4, 7.6, 7.7, 7.9, 7.12 (i)(vi)(xv), 7.13, 7.16, 8.5, 9.3, 9.7, 9.8, 10.1, 13.1, 13.3, 13,4, y las contendidas en la página 18 del contrato, así como las cláusulas establecidas por la demandada en cuanto a las reducciones de cuotas durante el período de confinamiento, así como las establecidas en cuanto a que condicionaba la renovación de la plaza al menor al pago de las cuotas devengadas, así como cualquier otra que así sea declarada por el tribunal; así como cualquier otra condición o cláusula no escrita que tenga el mismo sentido que las analizadas." Referencia que creo que deben vincularse al contrato para los servicios del año 2021 (folio 88 de la demanda que, a su vez, remite a los documentos 101 y 102 de los que se adjuntan a la demanda).
2.1. El primero de los problemas que encuentro en la demanda es el de identificar los contratos respecto de los que se pide la nulidad de las clausulas ya que en la extensa demanda se hace referencia a tres relaciones contractuales distintas:
a) Los contratos originarios de prestación de servicios, suscritos cuando los alumnos se matriculan en el colegio. Contratos que se renuevan año a año. En el folio 15 de la demanda se indica que estos contratos eran verbales. En la contestación a la demanda (folio 10 y siguientes, más los bloques documentales anexos), ponen de manifiesto que la relación de prestación de servicios se documentó ampliamente por la escuela y que sí existen los documentos en los que se plasma la relación jurídica establecida entre las partes.
b) Las condiciones contractuales que el colegio estableció como consecuencia de la pandemia. Condiciones que se reflejan en los mensajes que BSB remitió a los padres de los alumnos.
c) El contrato que el colegio propuso a los padres para el curso 2020-2021, acompañado como documento nº 102 de la demanda. Este contrato no fue suscrito por los hoy demandantes ya que, por lo que indican en el escrito de demanda, decidieron que sus hijos no se matricularan para dicho curso.
2.2. El segundo problema que detecto tiene que ver con la falta de concreción de las cláusulas cuestionadas. La demanda recoge el término "abusiva", con referencia a cláusulas o condiciones contractuales en más de 50 ocasiones, pero lo cierto es que no se reproducen de modo ordenado las cláusulas cuestionadas, la única referencia útil la encuentro en el suplico de la demanda, donde se enumeran escuetamente una serie de cláusulas o condiciones que los demandantes decidieron no suscribir pues habían perdido su confianza en el colegio y habían optado por matricular a sus hijos en otro centro docente.
2.3. Pese a la indefinición que reseño en el ordinal anterior, la demanda gravita sobre dos ejes:
(1) Que el colegio dejó de prestar, o prestó deficientemente, los servicios educativos en términos que impedían alcanzar los objetivos que los padres se habían fijado al decidir matricular a sus hijos en el colegio.
(2) Que durante los meses en los que estuvieron en vigor las medidas restrictivas de la movilidad de las personas, se impuso una política de precios del servicio (cuotas escolares) que no se habían negociado y que, además, no eran adecuadas a la calidad del servicio prestado.
Las condiciones que se refieren a esos dos ejes fundamentales afectan al objeto principal de los contratos, que no son otros que la calidad y condiciones en las que se presta el servicio educativo (entendiendo como tal no sólo la mera escolarización, sino el conjunto de complementos que conforman la propuesta de BSB como una propuesta diferenciada de la que pudieran ofrecer otros centros educativos), y el precio que los padres pagaban por ese servicio.
Me remito a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (ECLI:EU:C:2023:212), ordinal §17, respecto de la jurisprudencia que el Tribunal ha fijado sobre elementos principales y accesorios de los contratos en los que se incluyen condiciones generales:
"el Tribunal de Justicia ha declarado que debe entenderse que las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte de ese concepto ( sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 32)."
En la demanda se hace referencia indistinta al control de abusividad, al de transparencia, al de contenido, al control de acceso, al de incorporación, sin establecer una sistemática que permita la comprensión de las pretensiones de los actores, pues no identifican las condiciones concretas que cuestionan y el tipo de control que debería realizarse para concluir que son abusivas. Sólo se hace una mención general a los abusos sufridos y a la nulidad de las cláusulas, condiciones o prácticas que han permitido esos pretendidos abusos.
2.4. Los demandantes no tienen en cuenta en su demanda que la posible nulidad de las cláusulas que conforman el objeto principal del contrato llevaría a la nulidad del mismo, lo que obligaría a la recíproca restitución de prestaciones. Medida que en el supuesto de autos sería extremadamente compleja de concretar con los datos que facilitan los demandantes, ya que si lo que se pretende es la nulidad de cláusulas incluidas en contratos anteriores a 2019, ya agotados, la nulidad sería inviable. Si se refieren a las condiciones contractuales del curso de 2019-2020, los demandantes sólo muestran su incomodidad a partir de los sucesos de marzo de 2020 y de las modificaciones de condiciones durante unos meses. Si se refieren a las condiciones para el curso 2020-2021, en concreto la llamada cláusula de responsabilidad financiera de las familias, los actores no suscribieron dichos contratos.
2.5. La remisión en bloque a los artículos 80 a 90 del RD por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no me permite identificar ni las cláusulas o prácticas cuestionadas, ni las razones por las que deberían anularse ya que los artículos referenciados recogen tanto disposiciones generales sobre la abusividad de las cláusulas, como supuestos concretos que integrarían la llamada "lista negra" de condiciones abusivas.
Los demandados no tienen en cuenta que las cláusulas que actuaron como detonante de sus reclamaciones, las decisiones adoptadas entre marzo y junio de 2020, tienen su sentido y explicación en el contexto de la alarma sanitaria y de las medidas impuestas por las autoridades administrativas. Medidas coyunturales, justificada en el tiempo, que se alzaron cuando se modificaron esas medidas sanitarias que permitieron reanudar gradualmente la escolaridad.
2.6. En definitiva, considero que ninguna de las acciones amparadas en la normativa sobre protección de consumidores frente a cláusulas o prácticas abusivas debe prosperar.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Argimiro, Dulce, Aurelio, Elsa, Blas, Bruno, Enriqueta, Bernardino y Daniela, absolviendo a The British School of Barcelona, S.A. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a los demandantes.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
