Sentencia Civil 76/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 76/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 49/2021 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100065

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1120

Núm. Roj: SJM B 1120:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218000401

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 49/2021 -TA3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003004921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003004921

Parte demandante/ejecutante: Argimiro

Procurador/a:

Abogado/a: Esperanza Palacio Muñoz Parte demandada/ejecutada: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 76/2023

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 22 de marzo de 2023

Vistos por D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado a instancia de Argimiro, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en rebeldía procesal

Antecedentes

Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la compañía aérea arriba indicada. La demandada no contestó a la demanda, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.- Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

A tal efecto manifiesta que contrató con IBERIA LÍNEAS AÉREAS

DE ESPAÑA, S.A. los siguientes vuelos:

-Vuelo NUM000 con salida desde Barcelona (BCN) a las 21:15 horas del 01/04/2020 y llegada a Madrid (MAD) a las 22:40 horas del 01/04/2020;

-Vuelo NUM001 con salida desde Madrid (MAD) a las 23:55 horas del 01/04/2020 y llegada a Ciudad de méxico (MEX) a las 04:00 horas del 02/04/2020;.

VUELTA -Vuelo NUM002 con salida desde Ciudad de México (MEX) a las 20:25 horas del 12/04/2020 y llegada a Madrid (MAD) a las 14:15 horas del 13/04/2020;

-Vuelo NUM003 con salida desde Madrid (MAD) a las 15:45 horas del 13/04/2020 y llegada a Barcelona (BCN) a las 17:05 horas del 13/04/2020;.

La distancia entre el punto de salida y el destino es 9481 km

Debido al cierre del espacio aéreo como consecuencia de la pandemia

por COVID-19 de todos conocida, se produjo la cancelación del vuelo reservado por la demandante

Reclamada la devolución del importe de los billetes, la aerolínea se ha

negado a ello, ofreciendo sólo como alternativa un bono.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",

prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

Segundo: La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 "circunstancias extraordinarias" interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que " el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables", añadiendo luego que " está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta" y que " según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo". " Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento", según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Tercero: En el supuesto de autos, no se discute la cancelación por el COVID 19.

Está claro que a los efectos de exonerar la responsabilidad por el motivo alegado es necesario acreditar, primero, la existencia de imposición de restricciones aéreas derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19 y que ello afectó concretamente al vuelo de autos y, en segundo lugar, que la compañía aérea haya agotado todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de esta restricción administrativa.

Es hecho notorio que en España, como consecuencia de la situación de pandemia por COVID 19 , se declaró el estado de alarma por RD 14 de marzo 463/20 y, a partir de esta fecha en nuestro territorio se impuso la prohibición de volar salvo supuestos justificados y excepcionales. Con anterioridad a dicha fecha la OMS , concretamente el dia 11 de marzo, declaró la situación de pandemia.

Dicho esto, acreditadas las restricciones por la causa ante dicha, no procede imputar a la compañía responsabilidad alguna, al constituir una circunstancia imprevisible e inevitable, pero, en cualquier caso, la compañía debe ofrecer un vuelo alternativo o reembolsar el importe del billete, de acuerdo con previsto en el Reglamento arriba citado, y en todo caso ,es un derecho del adquirente del billete la libre elección del reembolso por una prestación-el transporte aéreo- que no ha tenido lugar.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al ser estimadas las pretensiones actoras procede expresa imposición de costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Argimiro contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en rebeldía procesal se condena a la demandada a abonar a la actora el importe de QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (532,51 €), con más los intereses devengados .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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