Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 60/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 106/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 08019470032023100058
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1617
Núm. Roj: SJM B 1617:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218001472
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004010621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004010621
Parte demandante/ejecutante: Fustes Lleida, SL
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Jaime Oriell Corominas Parte demandada/ejecutada: Scania Hispania, SA
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Barcelona, 22 de junio de 2023
Vistos por la Sra. Dª. BERTA PELLICER ORTIZ, Magistrada-Juez del
Antecedentes
1.-La parte demandada estuvo integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1997 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.Así , mediante la citada Decisión, de fecha de 19 de julio de 2016, se sancionó , entre otros, a SCANIA. Se afirma que la demandada SCANIA ha reconocido la participación en el referido acuerdo colusorio, pues se acogió a un procedimiento de clemencia.
2.- La actora, FUSTES LLEIDA, S.L., adquirió el vehículo marca y modelo SCANIA P-94GB43, matrícula ....-NDC, de la entidad SCABARNA, S.A. (concesionario oficial de SCANIA), en fecha de 05/07/2004, por un precio de 60.101€ más IVA, por lo que el total importe ascendió a 69.717,16 €.
3.-Estando afectado el actor por el cártel de los camiones del que la demandada forma parte y del que la CE ha declarado la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE , ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por aquél (acción
4.- Con carácter previo a la interposición de la demanda , remitió a la demandada reclamaciones extrajudiciales fechadas el 17/07/2017, 08/07/2019 y 04/02/2020
Por todo ello interesa el dictado de una Sentencia por la que, con estimación íntegra de la Demanda , se DECLARE:
1.Que la demandada SCANIA , S.A. ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia derivadas de la infracción de los art 101 TFUE y del art 53 Acuerdo sobre el EEE, que quedó acreditada por la Decisión de la CE de fecha de 19/07/2016 (publicada en fecha de 06/04/2017) y que consistió en la práctica de acuerdos colusiorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y sobre el retraso en la calendario y la repercusión de los costes para introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
2. Que , como consecuencia de dichas actuaciones , se ha causado un perjuicio a la actora cifrado en las siguientes cantidades:
a) La cuantía de 7.966€ , correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del camión.
b) La cuantía de 4.856,64€ , correspondiente a los intereses previstos en el art 1.108 CC (interés legal) contados desde la fecha de la compra del camión hasta la fecha en que recaiga resolución judicial del presente procedimiento.
3. Que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se acuerde la condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la Demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
4. Con condena en costas a la parte demandada.
a.- El contenido y alcance de la Decisión , se deben examinar cuidadosamente. La Decisión no demuestra que las conductas investigadas hayan tenido efectos en los precios efectivos de venta de los camiones. La Decisión concluye que en su mayoría el intercambio consistió en listados de precios brutos, que guardan escaso o nulo parecido con los precios netos. La infracción consistió en un intercambio de información de alcance muy limitado y la Decisión declaró la existencia de una infracción por objeto, no por efectos.
b.- La Decisión no prueba que las tarifas de precios brutos en España formasen parte del intercambio de información, ni que las tarifas de precios brutos paneuropeos de otros fabricantes llegasen a España.
Del escrito de Contestación resulta, en esencia , que la parte demandada opone que en el presente caso no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art 1.902 CC.
Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
La parte actora insta acción de resarcimiento, alegando que la demandada formó parte en el llamado cártel de los camiones y en la comisión de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo desde 1997 hasta el 2011, conforme la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017. Así, mediante la citada Decisión, de fecha de 19 de julio de 2016, se sancionó , entre otros, a SCANIA. Se afirma que la demandada SCANIA ha reconocido la participación en el referido acuerdo colusorio, pues se acogió a un procedimiento de clemencia.
Partiendo de ello, según resulta del escrito de demanda, la actora solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que con estimación íntegra de la Demanda, se DECLARE:
1.Que la demandada SCANIA , S.A. ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia derivadas de la infracción de los art 101 TFUE y del art 53 Acuerdo sobre el EEE, que quedó acreditada por la Decisión de la CE de fecha de 19/07/2016 (publicada en fecha de 06/04/2017) y que consistió en la práctica de acuerdos colusiorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y sobre el retraso en la calendario y la repercusión de los costes para introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
2. Que , como consecuencia de dichas actuaciones , se ha causado un perjuicio a la actora cifrado en las siguientes cantidades:
a) La cuantía de 7.966€ , correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del camión.
b) La cuantía de 4.856,64€ , correspondiente a los intereses previstos en el art 1.108 CC (interés legal) contados desde la fecha de la compra del camión hasta la fecha en que recaiga resolución judicial del presente procedimiento.
3. Que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se acuerde la condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la Demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
4. Con condena en costas a la parte demandada.
Frente a ello, la parte demandada interesa la íntegra desestimación de la Demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, alegando los motivos de oposición anteriormente expuestos.
Antes de entrar a resolver sobre la legitimación de la parte demandada, es necesario realizar una breve reseña a la normativa aplicable para resolver este procedimiento.
Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:13564):
"
20. En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016."
Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) la presunción de daños, favorable al perjudicado.
La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:494) corrobora este criterio interpretativo, aunque lo hace con algún matiz ya que permite aplicar la Directiva para cuestiones de índole procesal, pero no para aquellas de carácter material. En concreto, respecto de la posibilidad de aplicar la presunción de existencia de daño como consecuencia de una infracción de derecho de la competencia, el Tribunal es concluyente (§104):
"Teniendo en cuenta el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, procede considerar que la presunción iuris tantum establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva no puede aplicarse ratione temporis a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva."
En primer lugar, procede analizar la falta de legitimación pasiva opuesta.
Asimismo, procede hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
(i)La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:204), considera que una sociedad sancionada en un procedimiento seguido por las autoridades reguladoras por actos colusorios es responsable de los daños causados a terceros aunque no sea la vendedora directa del bien o servicio afectado por el acuerdo colusorio.
(ii)La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) dictada en el asunto Skanska Industrial Solutions Oy(ECLI:EU:C:2019:204). Esta sentencia debe completarse con una sentencia posterior del propio Tribunal, Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800). En este asunto (Asunto Sumal) se aborda una cuestión distinta a la planteada en Skanska ya que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas, sino de un grupo de sociedades.
El ordinal 41 de la Sentencia Sumal advierte que:
"al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, EU:C:2006:784, apartado 41). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartados 84 y 86)."
Por lo tanto, a los efectos de enjuiciar el comportamiento ilícito de una sociedad sancionada por un organismo competente en materia de defensa de la competencia, no sólo se debe en cuenta la identificación formal de la sociedad sancionada, sino si esta sociedad está integrada en un grupo de empresas, es decir, en una
En el presente caso la demandada SCANIA HISPANIA no es Destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016, que constituye el único fundamento jurídico de la acción ejercitada por la actora, por lo que se debe apreciar la falta de legitimación pasiva alegada por la misma, en tanto que la acción que ejercita la actora , de responsabilidad civil extracontractual , parte de que el comportamiento anticompetitivo de SCANIA habría sido declarado y habría quedado probado con la Decisión de 19 de julio de 2016. Además , y en contra de lo afirmado en la Demanda , SCANIA ni participo ni se acogió al procedimiento de transacción.
Esta conclusión tampoco se desvirtúa por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (Sumal) , que establece la necesidad de acreditar una serie de requisitos complementarios para responsabilizar solidariamente a una sociedad filial en un procedimiento de daños. El ordinal 67 de dicha sentencia concluye:
"la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado"
En el presente caso , no se puede afirmar que alguna de las Destinatarias de la Decisión de 19 de julio de 2016 , tenga un vinculo económico , jurídico u organizativo con la demandada SCANIA HISPANIA.
Tampoco la mera referencia en el Hecho Octavo de la Demanda de que "en fecha de 30 de junio de 2020 la Decisión sancionadora se amplía a SCANIA sobre su participación en la colusión de los fabricantes de los camiones-adoptada por la Comisión europea hace ya tres años (el 27/09/2017)", desvirtúa la anterior conclusión , por cuanto en toda la fundamentación jurídica de la Demanda y en el Suplico de la misma , únicamente se hace referencia a la Decisión de 19 de julio de 2016.
Por lo tanto, debo desestimar la demanda por considerar que la sociedad demandada no está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción, en tanto que no es Destinataria de la Decisión que constituye el fundamento único de la reclamación.
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimada la demanda, impongo las costas a la parte actora.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación de FUSTES LLEIDA, S.L., absolviendo a SCANIA HISPANIA, S.A. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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