Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 92/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 89/2020 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100071
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:3525
Núm. Roj: SJM B 3525:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208000552
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003008920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000003008920
Parte demandante/ejecutante: Ovidio
Procurador/a:
Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Barcelona, 22 de septiembre de 2023
Antecedentes
El demandante reclama la compensación por retraso de su vuelo por más de tres horas. El vuelo debía partir de Almería el 16 de julio de 2018 a las 10:20 y aterrizar en Barcelona a las 11:50, cuando en realidad aterrizó a las 15:13
La demandada alega que el retraso se produjo por dos razones. En primer lugar por tratarse de un vuelo "regulado" por la autoridad aérea y en segundo lugar por motivos climatologicos que dificultaron el tiempo de manieobra.
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97 , sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez de enero de 2006. Debe darse por reproducido su contenido y la doctrina que contiene, doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados. En el supuesto que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el art. 3 del Reglamento Comunitario en relación con su ámbito de aplicación, tratándose de un vuelo que partía de un país miembro de dicho reglamento, España, resulta el mismo de aplicación para la resolución de la controversia.
Para el supuesto de cancelación de un vuelo, el artículo cinco del Reglamento Comunitario establece como derecho mínimo del pasajero (artículo uno) del pasajero en su artículo cinco:
A) El derecho de asistencia conforme al artículo 8 del Reglamento
B) El derecho de asistencia previsto en el artículo 9.1.a) y 9.2 del Reglamento en todo caso.
C) La asistencia prevista en los artículos 9.1.b) y 9.1.c) cuando se le ofrezca un transporte alternativo y la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo "al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado".
D) Una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento salvo que pruebe que la cancelación obedece a circunstancias extraordinarias no evitables tomando todas las medidas razonables (artículos 5.1.c) y 5.3). No obstante, podrá exonerarse siempre que el transportista haya cumplido la obligación de preaviso y ofrecimiento de transporte alternativo en los periodos de tiempo que el propio artículo 5.1.c) regula.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado " Retraso ", dispone que "el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título " Retraso del pasajero": "En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".
El Reglamento núm. 261/2004 , comienza resaltando en su Considerando 14 que " las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual "un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07 ) ha interpretado el concepto de circunstancias extraordinarias a que se refiere el citado Reglamento. Indica esta Sentencia que:
- El apartado 3 del art. 5, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo no está obligado a abonar dicha compensación, debe ser objeto de interpretación estricta (apartado 20).
-El legislador comunitario ha querido dar a entender en el considerando 14 del Reglamento no que dichos acontecimientos que menciona a título indicativo (entre ellos las huelgas que afecten a las operaciones del transportista aéreo) constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole ; de ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5.1.c) de dicho Reglamento (ap. 22).
-Las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos sólo pueden calificarse de "extraordinarias" en el sentido del art. 5.3 cuando correspondan a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o su origen (ap. 23 y fallo de la sentencia).
-Los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las
-El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (ap. 39).
-De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40). Cosa que no ha hecho la demandada.
-En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".
Específicamente referida a la materia que nos ocupa, conviene poner de relieve la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, que, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, señala que "el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC ), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento".
En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, fuerza mayor que se ha demostrado que concurre en el caso de autos.
Así pues, de la documentación aportada por la parte demandada con su escrito de contestación, resulta acreditada la existencia de la circunstancia opuesta en la contestación, así como su incidencia directa en el vuelo de autos, al certificarse en el documento remitido que dicho vuelo estuvo afectado por tres regulaciones de la autoridad competente, dando ello lugar a dos suspensiones sucesivas por parte del aeropuerto de salida del plan de vuelo presentado por la aerolínea. Igualmente resulta acreditado que el aerpuerto de Barcelona estuvo sometido a condiciones climatologicas excepcionalmente adversas que retrasaron las maniobras de las aeronaves.
Por todo lo expuesto, en el caso de autos resulta acreditado suficientemente de acuerdo con las exigencias que impone el art. 217 de la LEC , que los problemas de capacidad del aeropuerto de salida del vuelo, asi como la situación metereológica impidieron operar el mismo según el plan inicialmente contratado, provocando un retraso en su llegada al destino final. Y es evidente que tal circunstancia adversa, debidamente acreditada a través de documentación aportada, constituye un fenómeno ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable, de forma que el retraso o cancelación del vuelo no es atribuible a la aerolínea, y tampoco la responsabilidad derivada del mismo.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda sin que haya lugar a reconocer a la demandante la indemnización que interesa al amparo del artículo 5.3 y 7.1.a) del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 .
Conforme al art. 394 LEC las costas se han de imponer a la parte vencida, en este caso a la parte demandante al haber sido desestimada su pretensión indemnizatoria. Ahora bien, siendo que se trata de un procedimiento verbal por cuantía inferior a 2.000 euros y al no requerirse abogado ni procurador para comparecer en el proceso por razón de su cuantía, no podrán repercutirse dichos costes en la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 32.5 LEC conforme al cual " Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley . También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas Judiciales ".
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Ovidio , contra VUELING.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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