Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 101/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 10/2022 de 23 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 08019470072023100090
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1605
Núm. Roj: SJM B 1605:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549467
FAX: 935549567
E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178008247
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4342000010001022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000010001022
Parte concursada/deudora:PROMOCIONES PEDRAMAR S.L.
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado: Joan Carles Codina Campaña
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración: Fermín
Procedimiento concursal PROMOCIONES PEDRAMAR
Incidente concursal Nº 14/18
En Barcelona a 23 de junio de dos mil veintitrés
Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal sobre calificación, seguidos en este Juzgado con el Num.14/18, a instancia de la administración concursal, contra PROMOCIONES PEDRAMAR S.L., concursada en el presente procedimiento y contra Dña. María Inmaculada, representados por Dña. Sonia Oria Pérez Procurador de los Tribunales y defendidos por el Letrado D. Joan Carles Codina.
Antecedentes
Fundamentos
Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 445 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Por último, según el art. 456
a) En fecha 5 de diciembre de 2017, se presentó demanda de concurso voluntario de PROMOCIONS PEDRAMAR, S.L..
b) En fecha 14 de febrero de 2018, se dictó Auto de declaración de concurso de PROMOCIONS PEDRAMAR, S.L
c) Dª. María Inmaculada ha sido la administradora única de PROMOCIONS PEDRAMAR, S.L. desde que fue nombrada para tal cargo en fecha 16 de julio de 2008.
d) La concursada no dispone de legalización de libros obligatorios de contabilidad referentes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016. De hecho no hay constancia alguna desde 2014 que la concursada haya cumplido sus obligaciones contables.
e) No consta que en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se hayan presentado las declaracions de IRPF e IVA.
f) Las últimas cuentas anuales depositas eran las relativas al ejercicio concluido el 31 de diciembre de 2014, y la Administración Concursal no ha tenido acceso a la contabilidad de la compañía.
g) Dª. María Inmaculada se ha aprovechado de los activos de PROMOCIONS PEDRAMAR, S.L., principalmente la renta mensual que debe obtener la compañía por el arrendamiento de un bien de ésta, por lo que ha existido una salida mensual desde el 27 de abril 2015 de 500 euros. La cifra de 25.000,00 € (50 meses a raíz de 500 euros mensuales) no percibida por la concursada como consecuencia del contrato de arrendamiento formalizado el 27 de abril de 2015 entre PROMOCIONS PEDRAMAR, S.L. y Dª. Araceli, resulta un flagrante perjuicio causado a la concursada, por lo que procede la condena a restituir dicho importe en concepto de indemnización por daños y perjuicios ( artículo 172.3 LC).
h) Existen indicios reveladores de que PROMOCIONS PEDRAMAR, S.L. se encontraba en situación de insolvencia, cuanto menos, desde el ejercicio 2015, fecha en que abandonan la llevanza de contabilidad y la formulación de cuentas anuales, sin perjuicio de que, ante la ausencia de contabilidad, resulta materialmente imposible, concretar la fecha exacta en que debió conocer su situación de insolvència.
En el informe de calificación y en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal se interesa la calificación culpable del concurso de PROMOCIONES PEDRAMAR S.L., la declaración como personas afectadas por la culpabilidad a Dña. María Inmaculada, su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 5 años y, así como la indemnización a la concursada por el perjuicio causado al concurso en la cifra de 25.000 euros.
La concursada PROMOCIONES PEDRAMAR S.L., se opone a la calificación alegando, en resumen, que las deficiencias contables no afectan a la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad y que no hay alzamiento de bienes sino una cesión gratuita del uso de la vivienda referida por el AC por razones de necesidad.
Para una mayor claridad se analizarán los hechos relevantes para la calificación incluidos en el Informe de calificación y el dictamen del Ministerio Fiscal, los cuales determinan el objeto del proceso, incluyéndolos en las causas de culpabilidad y presunciones que recoge la LC y han sido citadas en los citados escritos, que se separan en distintos fundamentos de derecho.
Bajo este epígrafe se engloban los incumplimientos que se achacan a la concursada y su órgano de administración respecto de sus obligaciones contables que abarcan tanto la correcta llevanza de los libros obligatorios que recoge el C. Comercio, como la correcta formulación, presentación y depósito de las cuentas anuales en el sentido que se regula en la Le de Sociedades de Capital.
Como recuerda la sentencia de la AP de Barcelona, sección 15ª de fecha 16 de julio de 2009, con referencias que se han de entender completadas con la LSC,
Pues bien, se aprecia en este caso un grave y sustancial incumplimiento del deber de llevar contabilidad pues sin la contabilidad (y, además, sin cuentas anuales) se impide, per se, de manera absoluta la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la sociedad. A pesar de los requerimientos de la AC, la concursada no ha aportado la contabilidad de, al menos, los tres ejercicios previos a la declaración de concurso.
La apreciación de esta causa de culpabilidad agota la relativa al incumplimiento del deber de solicitar el concurso, dado que la ausencia de contabilidad impide al AC establecer una fecha, aunque sea por aproximación, de concurrencia de la situación de insolvencia tal y como se indica en el informe de calificación.
El artículo 443.1ºº de la Ley Concursal establece que procederá en todo caso la calificación culpable del concurso "
El alzamiento de bienes puede ser definido como la conducta que tiene por objeto y propósito la ocultación defraudatoria de activos en perjuicio de la comunidad de acreedores ( SAP Girona de 28 de diciembre de 2012).
Partiendo de esta clara definición, no puede encajarse la conducta que se achaca por parte del informe de calificación en la conducta de alzamiento de bienes. No se observa la ocultación defraudatoria de activos, la ocultación de alguno de los elementos que conforman su patrimonio, sino la afirmación de la existencia de una deuda de terceros a favor de la sociedad que, en cualquier caso, no ha quedado claramente determinada.
Por ello no se aprecia la concurrencia de esta causa de culpabilidad del concurso.
Se solicita la declaración de Dña. María Inmaculada como personas afectadas por el concurso de la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, así como la condena a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les pueda corresponder.
Entonces, como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador de la compañía, quien quedará inhabilitado por un plazo de 5 años, dada la suma de conductas que se valoran como moderadamente graves, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo dada la gravedad del comportamiento relativo al incumplimiento de deberes contables. Asimismo, se le condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
En cuanto a las consecuencias económicas, no concurren al venir determinada la petición de indemnización a la concurrencia de la causa de culpabilidad de alzamiento de bienes que no se ha apreciado en esta sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Calificar como
2º) Determinar como persona afectadas por tal calificación a Dña. María Inmaculada.
3º) Privar a Dña. María Inmaculada de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Dña. María Inmaculada, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 años.
5º) Absolver a Dña. María Inmaculada de las pretensiones formuladas en su contra
7º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
