Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 103/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 2883/2019 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 08019470062023100107
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1424
Núm. Roj: SJM B 1424:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198033540
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003288319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003288319
Parte demandante/ejecutante: Romeo , Juana
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
En Barcelona a 24 de marzo de 2023
Vistos por D. César Suárez Vázquez, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Romeo, y Doña Juana, contra VUELING AIRLINES
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, presentó contestación en la que, si bien reconoce que el vuelo fue cancelado, aduce, sustancialmente, que el vuelo se retrasó debido a la huelga de Handling y personal de tierra convocada para el día 27 y 28 de julio de 2019 por el Comité de Centro del Aeropuerto JOSEP y TARRADELLAS BARCELONA - EL PRAT de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A. OPERADORA UNIPERSONAL, lo que debe ser considerado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.
"1. En caso de
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",
prevé:
"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".
En el caso de autos, las partes discuten sobre si concurrió o no circunstancia extraordinaria que exima a la demandada del pedimento indemnizatorio formulado en su contra.
La reciente la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2021 (C-28/20 ) en el contexto de un litigio entre Airhelp Ltd y la compañía de transporte aéreo SAS (Scandinavian Airlines System Denmark) en relación con la interpretación del artículo 5 apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ha sido la siguiente:
Por consiguiente, una huelga, incluso una huelga considerada salvaje del personal de una compañía, no puede considerarse una causa extraordinaria, sino una consecuencia de las decisiones empresariales de la compañía aérea. En este caso la huelga que afecta al vuelo es del denominado personal de Handling que da servicio a varias compañías. La demandada disponía de la capacidad de haber evitado las consecuencias de la huelga por medio de la negociación con los trabajadores, por lo que la huelga convocada no debe considerarse circunstancia extraordinaria, sino una consecuencia de decisiones empresariales, lo que determina que deba estimarse íntegramente la demanda en este punto y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 250 euros solicitada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Romeo, y Doña Juana, contra VUELING AIRLINES DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 704,4 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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