Sentencia Civil 1019/2022...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 1019/2022 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 4, Rec. 2748/2019 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: ALFONSO MERINO REBOLLO

Nº de sentencia: 1019/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100951

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:13973

Núm. Roj: SJM B 13973:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198032988

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2748/2019 -MIX

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003274819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000003274819

Parte demandante/ejecutante: Luis Angel , Evangelina , Jesús Manuel

Procurador/a:

Abogado/a: Ivan Metola Rodriguez Parte demandada/ejecutada: PEGASUS AIRLINES

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1019/2022

Objeto del proceso: Transporte aéreo. Cancelación de vuelo. Indemnización.

Magistrado Titular: don Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 25 de octubre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la parte actora demanda contra la entidad Pegasus Airlines.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días, sin que ésta lo hiciera, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1. El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2. La actora manifiesta que el vuelo de autos sufrió un retraso por lo que perdió el vuelo de conexión. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad reseñada por todos los daños y perjuicios ocasionados y otra serie de gastos.

3. Frente a ello el demandado ha permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no ha contestado a la demanda ni ha comparecido a juicio, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.- Acción de indemnización por retraso en el vuelo de conexión.

4. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: " Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados". De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE Nº 261/2004. Dicho criterio se mantiene en la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012.

5. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004, disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).

6. Llegados a este punto, hay que traer a colocación la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6".

7. Por tanto, debe estimarse la pretensión de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 400 euros para cada actor atendiendo a la distancia entre los aeropuertos de inicio y destino. No procede indemnizar los gastos suplementarios relacionados en la demanda, toda vez que aparecen causalmente desconectados de los hechos controvertidos que nutren el objeto de este juicio y, además, no están probados de forma suficiente con los documentos presentados con la demanda.

TERCERO.- Intereses.

8. La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

CUARTO.-Costas.

9. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado sustancialmente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la parte actora contra Pegasus Airlines., y, por tanto, CONDENO a Pegasus Airlines., a que abone a la actora la cantidad de 1.200 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Modo de impugnación: Contra esta sentencia no cabe recurso alguno de conformidad con el articulo 455.1 LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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