Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 77/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 302/2022 de 26 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100052
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:2014
Núm. Roj: SJM B 2014:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228003105
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004030222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004030222
Parte demandante/ejecutante: Camilo
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: MAN VEHICULOS INDUSTRIALES ESPALA SA
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a:
Barcelona, 26 de julio de 2023
Antecedentes
La demanda en síntesis relata que el demandante es un profesional que se dedica al transporte terrestre de mercancías y compró el siguiente camión en la siguiente fecha por el precio que se dirá:
Señala que en fecha 6/4/2017 se publicó en el DOUE la Decisión de la Comisión Europea de 19/7/2016, en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 1997 hasta 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentran las demandadas.
Indica que como consecuencia de dicha infracción de la competencia por concertación de precios, los perjuicios sufridos ascienden a la cantidad reclamada, remitiéndose a la pericial que acompaña.
En síntesis la demandada señala como causas de oposición: prescripción de la acción, la falta de legitimación activa del demandante, la falta de legitimación pasiva del demandado y la inexistencia de daño que argumenta en dos líneas de defensa paralelas: que el cartel no produjo efectos y que si los produjo se repercutió el sobreprecio "aguas abajo" en un aumento de precios de la demandante.
Hechos
a) El demandante compró los siguientes camiones, en las fechas que se indican y por el precio que se señala:
b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra MAN, y en cuyo ámbito de producto se encuentran los camiones adquiridos por el demandante.
c) La demandante formuló los días: 29 de marzo de 2018, 19 de marzo de 2019, 17 de marzo de 2020 y 15 de marzo de 2021 reclamación extrajudicial a la demandada.
Fundamentos
Los hechos declarados probados no han sido controvertidos.
Para un ordenado examen de las cuestiones controvertidas planteadas procede abordar en primer lugar la prescripción de la acción.
La parte demandada, alega la prescripción de la acción ejercitada por entender que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC por lo que el plazo de prescripción es de un año, fijando la demandada el dies quo el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la decisión de la sancionadora de la autoridad de la competencia europea. Entiende la demandada que desde entonces la demandante estaba en condiciones de conocer la existencia de una conducta constitutiva de la infracción, la calificación de la conducta como anticompetitiva, el hecho que la infracción ocasionó un perjuicio y la identidad de los infractores. En consecuencia, habiéndose realizado el demandante la primera reclamación el 29 de marzo de 2018, entiende que la acción está prescrita.
La cuestión debe resolverse a la luz de la Sentencia de 22 de junio de 2022 del TJUE, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de junio de 2023.
El dies a quo es la fecha de la publicación completa de la Decisión en el DOUE y se considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
En consecuencia, se desestima la prescripción.
Siguiendo el orden lógico de las excepciones planteadas, procede analizar la pretendida falta de legitimación activa del demandante.
La demandada cuestionaba la condición de propietario de los vehículos de su marca, y su legitimidad para reclamar perjuicios en cuanto al precio de compra en la medida que no resultaba acreditado dicho extremo.
La demandada no controvierte que la demandante compró el vehículo y se expidió una factura y por ello, resulta acreditada su condición de propietario del vehículo y pagador del precio del mismo, en la medida que no consta que existiera ningún incumplimiento de dichos contrato de copraventa y cabe presumir su regular cumplimiento , habiéndose acompañado la factura del vehículo y el permiso de circulación a nombre del demandante.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, MTB IB alega que no fue sujeto de la decisión sancionadora.
Dicha cuestión ya ha sido abordada por la Sec. 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 330/2023 de 28 de abril (ECLI:ES:APB:2023:4930) al señalar que:
"
La demandada MAN mantiene que la conducta colusoria sancionada lo ha sido por su objeto y no por su efecto, respecto del cual niega que el cartel haya producido efectos en el mercado en cuanto al precio.
En primer lugar, debo señalar que el nuevo régimen jurídico nacional que introduce en esta materia el RD 9/2017 como norma de trasposición de la Directiva de 2017 no pueda ser aquí de aplicación en el plano sustantivo, según la D. Transitoria Primera del RD. Así puede inferirse, aplicándolo a las circunstancias del presente caso, de la STJUE (As. Cogeco Communications Inc. Vs Sport TV Portugal, SA) de fecha 28 de marzo de 2019.
Sin embargo, no significa que pueda descartar las soluciones que recoge la Directiva comunitaria y la norma de transposición como elementos interpretativos de la norma aplicable, teniendo en cuenta además que el art. 101 del TFUE produce efectos directos en la relaciones entre particulares con el alcance que ha reiterado el TJUE antes de la vigencia de la Directiva. Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (KONE AG), con cita de sentencias anteriores, fundamentalmente Courage y Manfredi, pone de manifiesto que:
Desde esta perspectiva, resulta de las simples reglas de la lógica que ninguna empresa se involucra en un cartel, con el riesgo de sanción que éste entraña, si no es para obtener un beneficio que considera superior al riesgo de sanción.
En el caso de enjuiciamiento, la decisión sancionadora señala:
"
(...)
En definitiva, la conducta sancionada por la Decisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de precios de lista o precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Esta conclusión ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2022, dictada en el caso Scania (asunto T-799/17 ).
Así pues, partiendo de la anterior constatación, si la demandada niega que el cartel haya producido un efecto sobre los precios, le correspondía a la demandada señalar y probar cuál era el entonces el beneficio buscado por los miembros del Cartel.
La prueba pericial aportada por la demandada argumenta la ausencia de efecto sobre el precio de compra, bajo la premisa que la Decisión únicamente señala que se pactaron precios de lista o precios brutos y que si a este acuerdo no se acompañaba un pacto sobre los descuentos, no se puede afirmar que produjera efectos sobre el precio final de compra.
Sin embargo, esta conclusión de la pericial demandada no puede ser tan rotunda cuando la Decisión señala en su apartado 53:
"
En el mismo sentido la Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE, publicada en el año 2013, (en adelante "la Guía Práctica"), indica de forma similar en su apartado 140, la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riesgos derivados de tal actuación.
La evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco me parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.
Partiendo entonces de que el cartel declarado en la resolución del órgano administrativo ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, resulta necesario cuantificar este daño lo que pasa por analizar las propuestas de cuantificación realizadas por las partes.
En este caso debe valorarse, en primer lugar, la prueba pericial de la parte demandante, elaborada por el despacho Audalia Nexia, que concluye un sobrecoste del 19,95%
Se ha tomado como base de datos de precios de mercado el publicado por el Observatorio del mercado de transporte por carretera y el programa "Ecotram".
Sin embargo, el propósito del Observatorio es proveer de un punto de referencia de los costes de la logística para facilitar la contratación de servicios de transportes de mercancías por carretera pero no tiene por objeto describir ni cuantificar de forma precisa las dinámicas del mercado de camiones. Adicionalmente, el observatorio actualiza sus datos de precio no con observaciones de mercado sino referenciándolos, año a año, a la evolución del IPRI.
El perito tampoco supo explicar de manera convincente el motivo de tomar como escenario contrafactual el de los datos correspondientes al año 2014, obviando los precios de los años 2011 a 2013 o posteriores a 2014.
La pericial carece también de estudio sobre variables que pueden afectar a los precios como son la demanda y no ofrece una explicación razonable para justificar un modelo del que resulta un sobrecoste muy superior en los primeros años de cártel que el resultante en años posteriores, cuando el efecto debería ser exactamente el contrario.
Por otro lado, la pericial demandada niega que la conducta establecida en la Decisión de la Comisión hubiera producido un daño a los demandantes, y niega la relación de causalidad, y posteriormente realiza una cuantificación del sobreprecio en el que se estima que la diferencia de precio promedio entre el periodo de infracción y el periodo posterior a la infracción es del 1,2% pero afirma que este es un dato estadísticamente no significativo, es decir, que lo más probable es que fuera cero, manteniendo la tesis que este datos es compatible con el hecho que en no se produjeran efectos de los acuerdos colusorios adoptados.
Este dictamen pericial, a mi juicio, no desvirtúa completamente la existencia de un sobrecoste como efectos de la conducta infractora, por dos motivos:
En primer lugar, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño en ningún caso en un cartel de 15 años, y luego estimándolo, en la Parte II de su informe, en un 1,2%, aunque sea estadísticamente no significativo.
En segundo lugar, porque también utiliza unos datos en su informe sesgados y parciales (2007-2011), atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores.
Señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 y 13 de junio de 2023 que en un cártel como el que es objeto de enjuiciamiento:
"
El Tribunal Supremo en las referidas sentencias, ha fijado los estándares probatorios suficientes para poder acudir a la estimación judicial del daño. Ha considerado que con la presentación con la demanda de pruebas periciales basadas en metaestudios se cumple suficientemente el mínimo esfuerzo probatorio para poder acudir a la estimación judicial del daño cuando la pericial demandante no resulte acreditativa de la cuantía del daños y la pericial de la parte demandada tampoco ofrezca una valoración del daño.
En estas circunstancias, y sin perjuicio que en otros casos puedan existir pruebas periciales que acrediten un daño superior o inferior considero, en consonancia con lo establecido por el Tribunal Supremo, que procede una estimación del 5% de sobrecoste.
Así pues, el resultado de aplicar el porcentaje al precio será: 4.735,55 €
Respecto de la repercusión del sobrecoste, simplemente señalar que la demandada ha introducido en sus contestaciones la repercusión del sobrecoste como una mera hipótesis. Sin embargo, la demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha repercusión y cuantía. De conformidad con el art. 217.3 de la LEC, una vez probado el daño por la demandante, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la hipótesis o afirmación que plantea de repercursión.
En este sentido la STS 615/2013 de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819) señala:
"
En este caso, debería haberse probado por la demandada que la demandante repercutió ese sobrecoste en el precio de sus servicios tras la adquisición del vehículo. Sin embargo, la pericial demandada no realiza dicho análisis en su dictamen, en la que se limita a rebatir la tesis de la demandante de que no existió repercusión del sobrecoste. En este caso, no basta con negar la afirmación de la demandante que a su vez es una negación (no se repercutió sobrecoste), sino que la demandada debería haber probado su afirmación exoneradora.
La indemnización que se ha considerado procedente en función del daño ocasionado puede ser calificada como deuda de valor.
Respecto al devengo de intereses y el momento a partir del cual se generan, procede la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 ) cuando afirma "el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso. / Ello sentado, es regla que la cuantía de la indemnización no puede revisarse en casación y, aunque quepa hacerlo respecto a las bases en que se asiente su determinación - sentencia 1104/2006, de 20 de diciembre y las que en ella se citan -, éstas, en el caso, no pueden considerarse incorrectas."
En materia de intereses, procede la cita de la SAP de Barcelona, sección 15ª, del 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567):
"60. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver "a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción". El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:
"La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados."
61. (...), genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial."
En aplicación de esta línea interpretativa, y habiéndose declarado el acaecimiento del perjuicio en los términos vistos, los intereses se computarán desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos.
En consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad reclamada en concepto de intereses , tanto los devengados desde la fecha de compra de cada camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial , como los legales , desde la fecha del referido informe hasta la fecha de la Sentencia .
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada en parte la demanda, no ha lugar a proceder a la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Camilo, contra MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.735,55 € más los intereses legales desde las siguientes fechas y cuantías:
MATRICULA MODELO FECHA COMPRA SOBREPRECIO
.... HMY MAN 1/07/2002 4.735,55 €
Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad si las hubiera.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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