Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 7/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 9, Rec. 373/2022 de 27 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 08019470092023100014
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1046
Núm. Roj: SJM B 1046:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228004291
Materia: Demandas materia de transporte marítimo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004037322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004037322
Parte demandante/ejecutante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Claudio Miguel Lamas Martinez Parte demandada/ejecutada: RHENUS LOGISTICS S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a:
Antecedentes
Fundamentos
Esta es la contextualización de la controversia, siendo además tales hechos no controvertidos, en cuanto constan acreditados y son admitidos por ambas partes. La cuestión controvertida se centra en determinar si los daños son imputables al cargador o al transportista.
Pues bien, asiste razón a la demandada en que, tratándose de un transporte multimodal, en que no puede determinarse la fase del trayecto en que se produjeron los daños, debe aplicarse la citada Ley 15/2009, cuyo art. 68.3, en relación al trasporte multimodal, establece que " cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños, la responsabilidad del porteador se decidirá con arreglo a lo establecido en la presente ley ."
En efecto, esgrime la demandada las presunciones de exoneración establecidas en las letras b) y c) del art. 49 de la citada Ley 15/2009, según las cuales "
Este precepto establece presunciones de exoneración, que benefician al portador, desplazando la carga de la prueba al reclamante (en este caso, la aseguradora de la cargadora). Así lo señala el párrafo 2º del mismo art. 49, según el cual "
Constando acreditado (y reconocido por todas las partes) que en ningún momento la transportista demandada manipuló, cargó ni estibó la mercancía, ni en las instalaciones de carga en origen, ni en el puerto de Bilbao para descargarla del camión y cargarla en el buque, ni en el puerto de Newark para descargarla del buque y cargarla en el camión que las llevaría a destino, sino que fue la cargadora o personas que actuaban por su cuenta, pero en ningún caso la transportista demandada, es plenamente aplicable la letra c) del citado art. 49, concurriendo pues una presunción de exoneración, que invierte la carga de la prueba y hace recaer en la actora la carga de acreditar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por la manipulación de la mercancía, sino por alguna circunstancia imputable al porteador, que en este caso, dadas las condiciones en que se pactó el transporte, en que la transportista solamente asumía el transporte en sí, y no la carga y descarga de la mercancía ni su manipulación y estiba o desestiba, solamente pueden ser circunstancias derivadas del hecho mismo del transporte (terrestre o marítimo, pues se desconoce en qué fase sobrevinieron los daños).
Pues bien, la prueba practicada por la actora (esencialmente su informe pericial) no permite afirmar con certeza que los daños fueron causados en todo o en parte por el hecho mismo del transporte. En efecto, el peritaje de la actora (y sin perjuicio de la experiencia y conocimiento que demostró tener el perito en este ámbito, por su trayectoria profesional) no establece con certeza cuál fue la causa de los daños, sino que se realizan suposiciones sobre el posible origen de los daños (apilamiento de los contenedores o manipulaciones inadecuadas del contenedor en alguna de las fases del transporte), pero ninguna de ellas es concluyente. Es más, el perito de la demandada puso en duda las conclusiones del perito de la actora, por cuanto si el daño hubiera sido causado por una inadecuada manipulación de los contenedores o por haber sido apilados los contenedores unos encima de otros, lo cierto es que se hubiera dañado toda la mercancía, no sólo el cabezal y el carril, o al menos la mercancía de ambos contendores, no de sólo uno, o se hubiera apreciado algún daño en los contenedores o en la lona que los cubría, y nada de ello sucedió, pues no consta que los contenedores presentaran ningún daño a la llegada a destino, ni tampoco se hizo constar ninguna observación o reserva al respecto. Es más, de la respuesta de Maersk Spain, S.L.U. (que fue contratada por la demandada para la realización de la fase marítima del transporte) al oficio que le dirigió este Juzgado se desprende que no consta daño ni incidencia alguna en los contenedores a su entrada y/o salida en los puertos de embarque y desembarque, ni una vez descargada y entregada la mercancía a su consignataria.
En cambio, y pese a que, como ha quedado expuesto, no recae en la demandada la carga de acreditar el origen de los daños, pues la presunción de exoneración le beneficia, la versión de la demandada sobre el origen de los daños (respaldada por su informe pericial) es más verosímil, aunque tampoco puede asegurarse con total certeza, puesto que ninguno de los dos peritos pudieron ver presencialmente las mercancías dañadas ni los contenedores, pero de las fotografías y restantes documentos obrantes en autos, puede realizarse la conjetura (más verosímil) de que los daños en esas únicas piezas que resultaron dañadas (el cabezal de la máquina y el carril de deslizamiento) se causaron porque el amarre/sujeción en el interior de contenedor de la pieza principal (el cabezal) fue insuficiente o inadecuada y se desplazó horizontalmente dentro del contendor durante el transporte, golpeando a las piezas que tenía a su lado, lo cual no es imputable al transportista por el hecho del transporte (que implica movimiento en todo caso), sino al que se encarga de la correcta manipulación, estiba y trincaje o amarre de la mercancía dentro de los contenedores, que no fue la transportista demandada ni personal dependiente de la misma. Esta versión ofrecida por la demandada es asimismo compatible con los daños que el propio perito de la actora detalla en su informe: daños consistentes en golpes, deformaciones y alguna rotura, ubicándose tales daños en las únicas piezas que aparecieron dañadas (el motor de la sierra, la pista de transporte y los dos carriles de deslizamiento). Tales daños, pues, son más compatibles con la versión ofrecida por el perito de la demandada (deslizamiento de la pieza central en el interior del contenedor, a lo largo de los carriles de deslizamiento, a causa de una defectuosa estiba y trincaje del cabezal), que con la versión ofrecida por el perito de la actora (apilamiento de los contenedores o manipulaciones inadecuadas del contenedor en alguna de las fases del transporte).
En consecuencia, al no haber logrado desvirtuar la demandada la presunción de exoneración que concurre en este caso (letra c) del art. 49 de la Ley 15/2009) la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
