Sentencia Civil 112/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 112/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 1247/2021 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100067

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1128

Núm. Roj: SJM B 1128:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218015631

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1247/2021 -TA3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003124721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003124721

Parte demandante/ejecutante: Juan Pablo, Elena

Procurador/a:

Abogado/a: Jorge Ramos Guerra Parte demandada/ejecutada: VUELING

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 112/2023

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 27 de marzo de 2023

Vistos por D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil nº 6 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos a instancia de Doña Juan Pablo, y Don Elena actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor de edad Alexander, contra VUELING AIRLINES, S.A.

Antecedentes

Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la compañía aérea arriba indicada . La demandada contestó a la demanda en los términos que constan en autos . Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.-Planteó la parte actora derecho de compensación por el retraso del vuelo NUM000 BILBAO (BIO) - TENERIFE NORTE (TFN) de 27 de julio de 2.021.

Frente a ello, la parte demandada, presentó contestación en la que, si bien reconoce que el vuelo fue cancelado , aduce, sustancialmente, que el vuelo se retrasó debido a la situación meteorológica, lo que debe ser considerado un riesgo para la seguridad y, por tanto, ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.

Segundo.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",

prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

Tercero: La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 "circunstancias extraordinarias" interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que " el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables", añadiendo luego que " está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta" y que " según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo". " Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento", según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Cuarto: La documentación aportada por la parte demandada acredita que el retraso del vuelo de autos se originó en circunstancias meteorológicas que impidieron al vuelo precedente NUM001 TENERIFE NORTE (TFN) - BILBAO (BIO) de 27 de julio de 2.021 operar según plan previsto. Dicho vuelo fue reprogramado desde el aeropuerto de TENERIFE SUR (TFS), donde la noche anterior aterrizó el vuelo NUM002 BILBAO (BIO) - TENERIFE NORTE (TFN) de 26 de julio de 2.021, tras ser desviado a causa de la misma meteorología adversa. En tal sentido, debe manifestarse que tanto noche del 26 de julio, como la mañana del 27 de julio una densa niebla que implicaba una insuficiente visibilidad, que impedía operar en condiciones de seguridad afectó al aeropuerto de TENERIFE NORTE. La persistencia de la niebla la mañana del día 27 de julio, conllevó que la rotación de la aeronave se iniciara desde TENERIFE SUR (TFS), pues resultaba imposible posicionar la misma en el aeropuerto de TENERIFE NORTE, a causa de la persistencia de la niebla. En consecuencia, el desvío del vuelo NUM002 a última hora de la noche del 26 de julio de 2.021, repercutió en forma de retraso en los vuelos de la mañana siguiente, que la misma aeronave matrícula EC-MEL debía realizar entre CANARIAS y BILBAO

Por lo expuesto, podemos considerar, en el caso de autos, que las citadas circunstancias meteorológicas fueran una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004. Ello comporta la desestimación de la demandada.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse desestimado la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Juan Pablo, y Don Elena actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor de edad Alexander, contra VUELING AIRLINES, S.A.DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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