Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 109/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 989/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 08019470062023100049
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1081
Núm. Roj: SJM B 1081:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218012468
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003098921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003098921
Parte demandante/ejecutante: Domingo
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
Barcelona, 27 de marzo de 2023
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona ha visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por Don Domingo, frente a VUELING AIRLINES
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la existencia de una "ATC CAPACITY" o regulación del tráfico aéreo impuesta a la parte demandada como consecuencia de la congestión del tráfico aéreo lo que derivó en que la demandada perdiera su puesto en el slot contratado y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Pues bien, de la valoración de la documentación aportada por la demandada no puede concluirse la existencia de circunstancias extraordinarias y es que, sin perjuicio que haya quedado acreditado que hubo una situación de regulación del tráfico aéreo,de dicha documentación no se deduce que el vuelo de autos se viera afectado por la misma, ni que en caso de haberse producido no pudieran haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
Acreditados los gastos y las circunstancias, entre las que se encuentra el daño moral por el perjuicio psíquico inferido, así como el nexo causal, procede su resarcimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Don Domingo frente a VUELING AIRLINES debo condenar y condeno a la expresada demandada pagar a la parte actora la suma de 400 euros , con más los intereses y con condena en costas a la demandada.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
