Sentencia Civil 109/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 109/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 989/2021 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100049

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1081

Núm. Roj: SJM B 1081:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218012468

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 989/2021 -TA3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003098921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003098921

Parte demandante/ejecutante: Domingo

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 109/2023

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 27 de marzo de 2023

D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona ha visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por Don Domingo, frente a VUELING AIRLINES

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio verbal en la que se reclama una compensación de 400 euros por el retraso del vuelo NUM000 SANTORINI (JTR) - BARCELONA (BCN) en fecha 08/07/2019.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que contestó, oponiéndose, alegando circunstancias excepcionales.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrfo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad la existencia de regulación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY) con la correspondiente pérdida del slot contratado.

SEGUNDO.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

TERCERO.- Se declaran probados los hechos tal y como han sido relatados en la demanda, en el sentido de que el vuelo contratado por el actor, sufriendo el actor un retraso de más de 3 horas de la hora inicialmente prevista. La realidad de tal relato fáctico se desprende de la documental acompañada a la demanda, sin que haya sido negada por la demandada.

CUARTO.- El artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004 prevé: " un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a la existencia de una "ATC CAPACITY" o regulación del tráfico aéreo impuesta a la parte demandada como consecuencia de la congestión del tráfico aéreo lo que derivó en que la demandada perdiera su puesto en el slot contratado y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente : "Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Pues bien, de la valoración de la documentación aportada por la demandada no puede concluirse la existencia de circunstancias extraordinarias y es que, sin perjuicio que haya quedado acreditado que hubo una situación de regulación del tráfico aéreo,de dicha documentación no se deduce que el vuelo de autos se viera afectado por la misma, ni que en caso de haberse producido no pudieran haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda.

QUINTO.- La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 400 euros.

Acreditados los gastos y las circunstancias, entre las que se encuentra el daño moral por el perjuicio psíquico inferido, así como el nexo causal, procede su resarcimiento.

SEXTO.- Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con el artículo 1.101 y 1.108 CC.

SÉPTIMO.- El artículo 394 LEC respecto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Don Domingo frente a VUELING AIRLINES debo condenar y condeno a la expresada demandada pagar a la parte actora la suma de 400 euros , con más los intereses y con condena en costas a la demandada.

Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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