Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 24/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 500/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100013
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1026
Núm. Roj: SJM B 1026:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218005444
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004050021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004050021
Parte demandante/ejecutante: FASHION MARVALE BCN SL
Procurador/a: Noemi Xipell Lorca
Abogado/a: Pablo Miguel Garrido Pérez Parte demandada/ejecutada: PVH STORES SPAIN MODA, S.L.,, PEPE JEANS, S.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Barcelona, 27 de marzo de 2023
Antecedentes
"
En síntesis, la demandante señala que tenía un contrato, desde hacía 12 años, primero con JIMLAR EUROPE AG y seguidamente GLOBAL BRANDS GROUP (en adelante GBG), de agencia en exclusiva, para el territorio de España y Andorra, para la comercialización de calzado con marca Calvin Klein. A su vez, GBG tenía un contrato de licencia en exclusiva con PVH EUROPE AG (fabricante) para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein,
Señala que el 24 de junio de 2020, GBG le comunicó que PVH había rescindido con ella el contrato para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein, por lo que, correlativamente, ponía fin al contrato de agencia con la demandante el 31 de diciembre de 2020.
Indica que a partir de aquel momento PEPE JEANS se dirigió a los clientes del demandante para presentarse como nuevo agente exclusivo, para España, en los productos de calzado Calvin Klein.
La demandante afirma que PVH se ha apropiado de datos confidenciales consistentes en el listado de clientes de la demandante y se los ha facilitado a PEPE JEANS.
Considera que debe ser indemnizada en la cantidad de 115.892,29.-Euros por los perjuicios sufridos por la pérdida de beneficios de la campaña de primavera 2021 que se comercializa en el verano de 2020, cuando el contrato de agencia estaba todavía en vigor.
Igualmente, considera que por la apropiación de los datos referidos a su clientela debe ser indemnizada en una cantidad que oscila entre un mínimo de 109.361,54 euros y un máximo de 218.357,43 euros que debería concretarse en ejecución de sentencia en función de los costes.
En síntesis, la demandada señala que con fecha 1 de abril de 2000, TOMMY HILFIGUER EUROPE B.V. (sociedad que también forma parte del grupo PVH) y PEPE JEANS suscribieron un contrato de agencia para la comercialización de determinados productos de la marca Tommy Hilfiguer en los territorios de España y Andorra. A partir de ese momento, PEPE JEANS ha sido el principal agente exclusivo de esta marca en los referidos territorios.
El 3 de junio de 2013, PEPE JEANS y CALVIN KLEIN EUROPE BV formalizaron un
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Asimismo, señala que a mediados del año 2020 el grupo PVH llevó a cabo una restructuración estratégica de sus negocios, anunciando que procedía a recuperar el control del calzado de Calvin Klein para Asia y Europa, que hasta ese momento había estado en manos de Jimlar Corporation, filial del grupo Global Brands Group (y contraparte contractual de la demandante en el contrato de agencia citado en la demanda), a través de una serie de licencias que expiraban a final de ese mismo año 2020.
En el marco de esa restructuración, PVH volvió a contar con PEPE JEANS, extendiendo el alcance de su colaboración a la línea de calzado Calvin Klein a partir de la temporada Primavera/Verano 2021 (SS21). De este modo, junto con todos los productos de Tommy Hilfiger y Calvin Klein (J
PEPE JEANS niega que le hayan suministrado, ni haya utilizado datos de clientes de la demandante, utilizando sus propias bases de datos de clientes para la comercialización del calzado de Calvin Klein.
En síntesis la demandada señala que no es cierto que FASHION MARVALE fuera un agente en exclusiva para la venta de calzado de la marca Calvin Klein. Señala que Jimlar Corporation sabía desde el año 2018 que la última temporada de calzado Calvin Klein que podría comercializar como licenciatario (y, por ende, también su agente) sería la colección Otoño/Invierno 2020 (AW20), de modo que así debería habérselo transmitido a FASHION MARVALE.
Afirma que PVH STORES SPAIN carece de legitimación pasiva para la acción que se ejercita ya que es propietaria de las tiendas minoristas de Calvin Klein, pero no está ni ha estado en ningún momento involucrada en la venta de calzado a clientes mayoristas u otros comercios, ni siquiera a partir de la colección SS21.
Indica que, para la comercialización de la colección de calzado Calvin Klein SS21, PEPE JEANS se ha valido de su amplísimo conocimiento del sector, de la marca Calvin Klein y, muy particularmente, de sus propios contactos entre los clientes de calzado de la marca Tommy Hilfiger, que la codemandada viene comercializando desde el año 2000 y que son prácticamente coincidentes con los que adquieren calzado de la marca Calvin Klein.
Hechos
O NO CONTROVERTIDOS
FASHION MARVALE BCN SL, en febrero de 2008, celebró con JIMLAR EUROPE AG, sociedad filial de GLOBAL BRANDS GROUP, un contrato de agencia no exclusiva, para el territorio de España y Andorra, para la comercialización de calzado con marca Calvin Klein.
A su vez, GLOBAL BRANDS GROUP tenía un contrato de licencia en exclusiva con PVH EUROPE AG (fabricante) para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein.
El 24 de junio de 2020, GLOBAL BRANDS GROUP comunicó a FASHION MARVALE BCN SL que PVH EUROPE AG había rescindido con ella el contrato para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein, por lo que correlativamente ponía fin al contrato de agencia con la demandante el 31 de diciembre de 2020.
Desde el 1 de abril de 2000, TOMMY HILFIGUER EUROPE B.V. (sociedad que también forma parte del grupo PVH) y PEPE JEANS suscribieron un contrato de agencia para la comercialización de determinados productos de la marca Tommy Hilfiguer, entre los que se encuentra el calzado, en los territorios de España y Andorra.
En el año 2013, PEPE JEANS añade un acuerdo con CALVIN KLEIN EUROPE BV para comercializar en España las líneas de Calvin Klein Jeans, Calvin Klein Underwear, Calvin Klein (Platinum) y Accesorios.
A mediados del año 2020 el grupo PVH llevó a cabo una restructuración estratégica de sus negocios, anunciando que procedía a recuperar el control del calzado de Calvin Klein para Asia y Europa, que hasta ese momento había estado en manos de Jimlar Corporation, filial del grupo Global Brands Group, a través de una serie de licencias que expiraban a final de ese mismo año 2020.
En el marco de esa restructuración, PVH extendiendo el alcance de su colaboración con PEPE JEANS a la línea de calzado Calvin Klein a partir de la temporada Primavera/Verano 2021 (SS21).
Fundamentos
Varios de los hechos probados son incontrovertidos por las partes. Nadie niega que la demandante era agente para España y Andorra del calzado marca Calvin Klein. Tampoco es controvertido que PEPE JEANS pasara a realizar esa labor a mediados de 2020.
Las cuestiones controvertidas versan, en primer lugar, si la demandante tenía un contrato de agencia exclusiva.
Del documento nº 9 de la demanda se constata que el contrato de agencia se suscribió entre la demandante y JIMLAR EUROPE AG. De dicho contrato no se deduce ningún derecho de exclusiva para el mercado español. Que los testigos empresarios mayoristas hayan declarado que Pedro Antonio era el agente que mediaba la venta del calzado Calvin Klein, no prueba ese derecho de exclusiva, puede probar indiciariamente que la demandante ejercía de facto en exclusiva porque no consta que JIMLAR EUROPE AG cerrara otros acuerdos, pero es muy diferente no poder o no querer cerrar otros acuerdos de agencia.
Debo reseñar en este punto que en la audiencia previo quedó fijado como no controvertido que la demandante no tenía ninguna relación de agencia con las demandadas.
La segunda cuestión controvertida es si los datos de los clientes de FASHION que se pudieron suministrar a PVH han sido a su vez transmitidos a PEPE JEANS para realizar su labor de agente en sustitución de la demandante.
No existe prueba directa ni indiciaria alguna que PVH y PEPE JEANS utilizaran datos de la clientela de la demandante para la campaña de la temporada Primavera/Verano 2021. Tanto los testigos que han declarado ( Jose Ángel y Carlos Manuel), lejos de corroborar la versión de la demandante, han acreditado que tenían relación comercial anterior con PEPE JEANS por la comercialización del calzado de la marca Tommy Hilfiguer. En el caso de Jose Ángel manifestó que él contactó directamente con PEPE JEANS, cuando supo que Pedro Antonio ya no era agente, y no a la inversa. En el caso de Carlos Manuel, aunque su declaración parecía corroborar la versión de la demandante, en el sentido que no sabe como le contactaron de PEPE JEANS, en un momento de su declaración, refiriéndose a quien le facturaba, dice no saberlo exactamente porque no facturaban los que intermediaban y que cree que podría ser "Tommy", y creo que con ello pone de manifiesto que también tenía relación previa con PEPE JEANS por la línea de productos de la marca Tommy Hilfiguer.
Aunque no tenga demasiado valor probatorio, ello también viene ratificado por los propios empleados de PEPE JEANS ( Sonia y Trinidad).
Por ello, considero que la vía por la que PEPE JEANS tenía los datos de los mayoristas de calzado y contactó, legítimamente, con ellos fue por sus relaciones comerciales previas y simultáneas por la línea de productos de calzado de la marca Tommy Hilfiguer, y fueron dichos datos los que utilizó cuando se le encargó la comercialización de la temporada Primavera/Verano 2021 del calzado marca Calvin Klein.
La demandante invoca con carácter principal que las demandadas han cometido un acto de competencia desleal tipificado en el art. 13 de la LCD.
El art. 1 LSE establece que:
Así pues, un secreto empresarial es una "información" tecnológica, científica, industrial, comercial, organizativa o financiera que cumple tres requisitos: ser secreta, tener un valor económico por sí misma y respecto de la cual se hayan adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad.
En el presente caso, en la tesis de la demandante, el secreto empresarial se constituiría por el listado de clientes de la demandante que le adquirían, al por mayor, calzado de la marca Calvin Klein, en España y Portugal.
De los hechos probados no resulta la existencia de tal secreto empresarial. A mi juicio, la demandante confunde los términos de fondo de comercio y secreto empresarial como si fueran lo mismo. El fondo de comercio sería el conjunto de clientes que compran productos de calzado Calvin Klein gracias a la intermediación de la demandante. Sin embargo, ese listado de clientes no es un secreto empresarial en sí mismo, porque no consta que cumpla ni el hechos de no ser conocido ni que sea objeto de medidas de seguridad para que se mantuviera en secreto. Los clientes de la demandante son tiendas de ropa y complementos que están en el mercado y son accesibles por diferentes vías de comercialización. Son tiendas multimarca que compran a diferentes proveedores. Desde esta perspectiva no consta acreditado que el listado de tiendas a las que vende Fashion, sea un secreto empresarial.
Pero es que además no resulta acreditado que se haya producido ninguna infracción en relación a dicho listado de clientes.
El art. 3.2. de la LSE establece que
Así pues, la ley actual considera una violación de secretos empresariales la utilización de dichas informaciones secretas, cuando se haya hecho con infracción de lo establecido por las partes.
En el presente caso, de los hechos probados no resulta ninguna cesión inconsentida de dichos datos de clientes a PEPE JEANS.
En consecuencia no se considera acreditada la infracción alegada.
La demandante invoca, alternativamente, que las demandadas han incurrido en un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, tipificado en el art. 4 de la LCD.
El Tribunal Supremo ha desarrollado y delimitado el alcance del art. 4 de la LCD en su sentencia nº 395/2013 de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2013:4598), haciendo referencia al art.5 antes de la reforma de la ley, al señalar:
"
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, a mi juicio, la demandante incurre en el error de atribuir al tipo previsto en el art. 4 de LCD un carácter de tipo subsidiario para el enjuiciamiento de conductas que no cumplen todos los requisitos de alguno de los restantes tipos que contempla la norma.
Han encontrado acomodo en el art. 4 de la LCS las conductas de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, pero es que tampoco se cumplen los requisitos para apreciar esta figura.
Como señala la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia nº 3/2023 de 9 de enero (ECLI:ES:APB:2023:74):
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En el presente caso, no ha resultado acreditado que las demandadas se hayan valido ni de la infraestructura humana ni material de la demandante, sino que PEPE JEANS ha ejercido su labor comercial a partir de sus propios datos de clientes.
En consecuencia, también se desestima la comisión de esta conducta anticompetitiva.
La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Noemi Xipell Lorca, en nombre y representación de FASHION MARVALE BCN SL, contra PVH STORES SPAIN MODA, S.L. y PEPE JEANS, S.L..
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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