Sentencia Civil 24/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 24/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 500/2021 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100013

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1026

Núm. Roj: SJM B 1026:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218005444

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 500/2021 -3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004050021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004050021

Parte demandante/ejecutante: FASHION MARVALE BCN SL

Procurador/a: Noemi Xipell Lorca

Abogado/a: Pablo Miguel Garrido Pérez Parte demandada/ejecutada: PVH STORES SPAIN MODA, S.L.,, PEPE JEANS, S.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 24/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 27 de marzo de 2023

Antecedentes

Primero.- El 21 de abril de 2021, FASHION MARVALE BCN SL (en adelante FASHION) , representada por la Procuradora Noemí Xipell Lorca, bajo la defensa del Letrado Pablo M. Garrido Pérez, interpuso demanda de procedimiento ordinario contra PVH STORES SPAIN MODA, S.L. (en adelante PVH) y PEPE JEANS, S.L. por la que terminaba suplicando:

" 1) Declare la actuación desleal de las entidades codemandadas por haber incurrido en las conductas siguientes:

(i) Principalmente, por haber incurrido en la específica conducta desleal de violación de secretos empresariales titularidad de Fashion Marvale Bcn SL, prevista el artículo 13º de la Ley de Competencia Desleal así como artículo 3º de la Ley de Secretos Empresariales , consistente en la apropiación y utilización como propio por las codemandadas del activo más relevante para Fashion Marvale, como son los datos empresariales, de contacto y de facturación relativos a sus clientes, apropiándose para sí y con fines concurrenciales de los ficheros electrónicos o base de datos que fueron cedidos a la entidad Principal a los exclusivos y restringidos efectos previstos; o

(ii) subsidiariamente y para el caso que no se aprecie la condición de secretos empresariales en la información comercial y empresarial objeto de apropiación por las codemandadas, por haber incurrido en la conducta general de deslealtad prevista en el artículo 4º de la Ley de Competencia Desleal , por constituir la conducta perpetrada por las codemandadas una infracción a la buena fe objetiva, esto es, al modelo de competencia económica o al denominado canon general de conducta objetivo y en el mercado.

2) Consecuencia de la declaración anterior, en cualesquiera de sus peticiones principal o subsidiaria, condene a las entidades codemandadas, solidariamente, a las siguientes actuaciones:

(i) Indemnizar a Fashion Marvale Bcn SL los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones cometidas, y particularmente la imposibilidad de comercializar la campaña Spring21 por haber sido objeto de apropiación de las codemandadas, cuantificados en la suma dineraria de ciento quince mil ochocientos noventa y dos euros con veintinueve céntimos (115.892,29.-Euros), más sus correspondientes intereses al tipo de interés aplicable; y

(ii) Compensar a Fashion Marvale Bcn SL por el enriquecimiento injustificado que ambas codemandadas han obtenido por apropiarse ilícitamente de su fondo de comercio, cuya cuantía exacta deberá determinarse necesariamente en ejecución de sentencia, pero que esta parte inicialmente sitúa entre un mínimo de ciento nueve mil trescientos sesenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (109.361, 54 €) y un máximo de doscientos dieciocho mil trescientos cincuenta y siete euros con cuarenta y tres céntimos (218.357,43 €), más sus correspondientes intereses al tipo de interés aplicable.

3) Con expresa condena en costas a ambas codemandadas."

En síntesis, la demandante señala que tenía un contrato, desde hacía 12 años, primero con JIMLAR EUROPE AG y seguidamente GLOBAL BRANDS GROUP (en adelante GBG), de agencia en exclusiva, para el territorio de España y Andorra, para la comercialización de calzado con marca Calvin Klein. A su vez, GBG tenía un contrato de licencia en exclusiva con PVH EUROPE AG (fabricante) para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein,

Señala que el 24 de junio de 2020, GBG le comunicó que PVH había rescindido con ella el contrato para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein, por lo que, correlativamente, ponía fin al contrato de agencia con la demandante el 31 de diciembre de 2020.

Indica que a partir de aquel momento PEPE JEANS se dirigió a los clientes del demandante para presentarse como nuevo agente exclusivo, para España, en los productos de calzado Calvin Klein.

La demandante afirma que PVH se ha apropiado de datos confidenciales consistentes en el listado de clientes de la demandante y se los ha facilitado a PEPE JEANS.

Considera que debe ser indemnizada en la cantidad de 115.892,29.-Euros por los perjuicios sufridos por la pérdida de beneficios de la campaña de primavera 2021 que se comercializa en el verano de 2020, cuando el contrato de agencia estaba todavía en vigor.

Igualmente, considera que por la apropiación de los datos referidos a su clientela debe ser indemnizada en una cantidad que oscila entre un mínimo de 109.361,54 euros y un máximo de 218.357,43 euros que debería concretarse en ejecución de sentencia en función de los costes.

Segundo.- Por decreto de 6 de julio de 2021 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a las demandadas para contestar.

Tercero.- PEPE JEANS compareció en tiempo y forma representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Marina Blaya González, quien se opuso a la demanda y terminaba suplicando que se desestimara la demanda con imposición de costas al demandante

En síntesis, la demandada señala que con fecha 1 de abril de 2000, TOMMY HILFIGUER EUROPE B.V. (sociedad que también forma parte del grupo PVH) y PEPE JEANS suscribieron un contrato de agencia para la comercialización de determinados productos de la marca Tommy Hilfiguer en los territorios de España y Andorra. A partir de ese momento, PEPE JEANS ha sido el principal agente exclusivo de esta marca en los referidos territorios.

El 3 de junio de 2013, PEPE JEANS y CALVIN KLEIN EUROPE BV formalizaron un Term Sheet, en el que se recogieron las bases y los contratos que habrían de regir esa nueva colaboración, y en concreto:

1. Contrato de Servicios para las tiendas Calvin Klein ( Retail Service Agreement), en virtud del cual PEPE JEANS prestaría el soporte operativo necesario en relación con las tiendas de productos Calvin Klein Jeans, Calvin Klein Underwear, Calvin Klein (Platinum) y Accesorios, tanto para los establecimientos de precio completo ( Full Price) como los de precios rebajados ( Outlet) en los territorios de España y Portugal. Este contrato entró en vigor el 1 de julio de 2013 por un periodo inicial de cinco años y ha sido renovado automáticamente por un nuevo periodo de cinco años.

2. Contrato de Agencia Calvin Klein ( Agency Agreement) para la comercialización de los productos Calvin Klein Jeans, Calvin Klein Underwear y Accesorios en los territorios de España y Portugal (a excepción de los productos sujetos a concesión). El contrato se formalizó por un periodo inicial de cinco años, comenzando por la Temporada Primavera/Verano 2014 (SS14), y ha sido renovado automáticamente por un nuevo periodo de cinco años.

3. Contrato de Servicios para el negocio de concesiones Calvin Klein ( Concession Service Agreement) en relación con los productos Calvin Klein Jeans, Calvin Klein Underwear, Calvin Klein (Platinum) y Accesorios, sujetos a concesión, en los territorios de España y Portugal, como es el caso de la explotación de los espacios de El Corte Inglés. El contrato se formalizó por un periodo inicial de cinco años, y ha sido renovado automáticamente por un nuevo periodo de cinco años.

Asimismo, señala que a mediados del año 2020 el grupo PVH llevó a cabo una restructuración estratégica de sus negocios, anunciando que procedía a recuperar el control del calzado de Calvin Klein para Asia y Europa, que hasta ese momento había estado en manos de Jimlar Corporation, filial del grupo Global Brands Group (y contraparte contractual de la demandante en el contrato de agencia citado en la demanda), a través de una serie de licencias que expiraban a final de ese mismo año 2020.

En el marco de esa restructuración, PVH volvió a contar con PEPE JEANS, extendiendo el alcance de su colaboración a la línea de calzado Calvin Klein a partir de la temporada Primavera/Verano 2021 (SS21). De este modo, junto con todos los productos de Tommy Hilfiger y Calvin Klein (J eans, Underwear y Accesorios) que ya venía comercializando desde los años 2000 y 2013, respectivamente, PEPE JEANS pasó a comercializar también la línea de calzado ( footwear) de Calvin Klein, empezando por la colección SS21.

PEPE JEANS niega que le hayan suministrado, ni haya utilizado datos de clientes de la demandante, utilizando sus propias bases de datos de clientes para la comercialización del calzado de Calvin Klein.

Cuarto.- PVH compareció en tiempo y forma representada por la Procuradora Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Marta Rodrigo Lavilla, quien se opuso a la demanda y terminaba suplicando que se desestimara la demanda con imposición de costas al demandante

En síntesis la demandada señala que no es cierto que FASHION MARVALE fuera un agente en exclusiva para la venta de calzado de la marca Calvin Klein. Señala que Jimlar Corporation sabía desde el año 2018 que la última temporada de calzado Calvin Klein que podría comercializar como licenciatario (y, por ende, también su agente) sería la colección Otoño/Invierno 2020 (AW20), de modo que así debería habérselo transmitido a FASHION MARVALE.

Afirma que PVH STORES SPAIN carece de legitimación pasiva para la acción que se ejercita ya que es propietaria de las tiendas minoristas de Calvin Klein, pero no está ni ha estado en ningún momento involucrada en la venta de calzado a clientes mayoristas u otros comercios, ni siquiera a partir de la colección SS21.

Indica que, para la comercialización de la colección de calzado Calvin Klein SS21, PEPE JEANS se ha valido de su amplísimo conocimiento del sector, de la marca Calvin Klein y, muy particularmente, de sus propios contactos entre los clientes de calzado de la marca Tommy Hilfiger, que la codemandada viene comercializando desde el año 2000 y que son prácticamente coincidentes con los que adquieren calzado de la marca Calvin Klein.

Quinto.- La audiencia previa se celebró el 11 de marzo de 2022 con el resultado que consta señalando la vista de juicio.

Quinto.- El acto de juicio se celebró el 27 de septiembre de 2022, practicando la prueba admitida que consta, interesando la parte demandante, al término de la práctica de la prueba, como diligencia final que se practicaran las preguntas por escrito que dicha parte formuló a diferentes personas jurídicas y que se practicaran dos testificales que no pudieron ser practicadas en el día del juicio por causas ajenas a dicha parte..

Sexto.- Por Auto de 27 de septiembre de 2022 se acordó la práctica de la referida diligencia final, que fue cumplimentada el 24 de noviembre de 2022, y tras ello, se formularon las conclusiones y quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

O NO CONTROVERTIDOS

FASHION MARVALE BCN SL, en febrero de 2008, celebró con JIMLAR EUROPE AG, sociedad filial de GLOBAL BRANDS GROUP, un contrato de agencia no exclusiva, para el territorio de España y Andorra, para la comercialización de calzado con marca Calvin Klein.

A su vez, GLOBAL BRANDS GROUP tenía un contrato de licencia en exclusiva con PVH EUROPE AG (fabricante) para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein.

El 24 de junio de 2020, GLOBAL BRANDS GROUP comunicó a FASHION MARVALE BCN SL que PVH EUROPE AG había rescindido con ella el contrato para la distribución y venta de calzado marca Calvin Klein, por lo que correlativamente ponía fin al contrato de agencia con la demandante el 31 de diciembre de 2020.

Desde el 1 de abril de 2000, TOMMY HILFIGUER EUROPE B.V. (sociedad que también forma parte del grupo PVH) y PEPE JEANS suscribieron un contrato de agencia para la comercialización de determinados productos de la marca Tommy Hilfiguer, entre los que se encuentra el calzado, en los territorios de España y Andorra.

En el año 2013, PEPE JEANS añade un acuerdo con CALVIN KLEIN EUROPE BV para comercializar en España las líneas de Calvin Klein Jeans, Calvin Klein Underwear, Calvin Klein (Platinum) y Accesorios.

A mediados del año 2020 el grupo PVH llevó a cabo una restructuración estratégica de sus negocios, anunciando que procedía a recuperar el control del calzado de Calvin Klein para Asia y Europa, que hasta ese momento había estado en manos de Jimlar Corporation, filial del grupo Global Brands Group, a través de una serie de licencias que expiraban a final de ese mismo año 2020.

En el marco de esa restructuración, PVH extendiendo el alcance de su colaboración con PEPE JEANS a la línea de calzado Calvin Klein a partir de la temporada Primavera/Verano 2021 (SS21).

Fundamentos

PRIMERO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Varios de los hechos probados son incontrovertidos por las partes. Nadie niega que la demandante era agente para España y Andorra del calzado marca Calvin Klein. Tampoco es controvertido que PEPE JEANS pasara a realizar esa labor a mediados de 2020.

Las cuestiones controvertidas versan, en primer lugar, si la demandante tenía un contrato de agencia exclusiva.

Del documento nº 9 de la demanda se constata que el contrato de agencia se suscribió entre la demandante y JIMLAR EUROPE AG. De dicho contrato no se deduce ningún derecho de exclusiva para el mercado español. Que los testigos empresarios mayoristas hayan declarado que Pedro Antonio era el agente que mediaba la venta del calzado Calvin Klein, no prueba ese derecho de exclusiva, puede probar indiciariamente que la demandante ejercía de facto en exclusiva porque no consta que JIMLAR EUROPE AG cerrara otros acuerdos, pero es muy diferente no poder o no querer cerrar otros acuerdos de agencia.

Debo reseñar en este punto que en la audiencia previo quedó fijado como no controvertido que la demandante no tenía ninguna relación de agencia con las demandadas.

La segunda cuestión controvertida es si los datos de los clientes de FASHION que se pudieron suministrar a PVH han sido a su vez transmitidos a PEPE JEANS para realizar su labor de agente en sustitución de la demandante.

No existe prueba directa ni indiciaria alguna que PVH y PEPE JEANS utilizaran datos de la clientela de la demandante para la campaña de la temporada Primavera/Verano 2021. Tanto los testigos que han declarado ( Jose Ángel y Carlos Manuel), lejos de corroborar la versión de la demandante, han acreditado que tenían relación comercial anterior con PEPE JEANS por la comercialización del calzado de la marca Tommy Hilfiguer. En el caso de Jose Ángel manifestó que él contactó directamente con PEPE JEANS, cuando supo que Pedro Antonio ya no era agente, y no a la inversa. En el caso de Carlos Manuel, aunque su declaración parecía corroborar la versión de la demandante, en el sentido que no sabe como le contactaron de PEPE JEANS, en un momento de su declaración, refiriéndose a quien le facturaba, dice no saberlo exactamente porque no facturaban los que intermediaban y que cree que podría ser "Tommy", y creo que con ello pone de manifiesto que también tenía relación previa con PEPE JEANS por la línea de productos de la marca Tommy Hilfiguer.

Aunque no tenga demasiado valor probatorio, ello también viene ratificado por los propios empleados de PEPE JEANS ( Sonia y Trinidad).

Por ello, considero que la vía por la que PEPE JEANS tenía los datos de los mayoristas de calzado y contactó, legítimamente, con ellos fue por sus relaciones comerciales previas y simultáneas por la línea de productos de calzado de la marca Tommy Hilfiguer, y fueron dichos datos los que utilizó cuando se le encargó la comercialización de la temporada Primavera/Verano 2021 del calzado marca Calvin Klein.

SEGUNDO: VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES ( ART. 13 LCD ).

La demandante invoca con carácter principal que las demandadas han cometido un acto de competencia desleal tipificado en el art. 13 de la LCD.

El art. 1 LSE establece que:

"A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto."

Así pues, un secreto empresarial es una "información" tecnológica, científica, industrial, comercial, organizativa o financiera que cumple tres requisitos: ser secreta, tener un valor económico por sí misma y respecto de la cual se hayan adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad.

En el presente caso, en la tesis de la demandante, el secreto empresarial se constituiría por el listado de clientes de la demandante que le adquirían, al por mayor, calzado de la marca Calvin Klein, en España y Portugal.

De los hechos probados no resulta la existencia de tal secreto empresarial. A mi juicio, la demandante confunde los términos de fondo de comercio y secreto empresarial como si fueran lo mismo. El fondo de comercio sería el conjunto de clientes que compran productos de calzado Calvin Klein gracias a la intermediación de la demandante. Sin embargo, ese listado de clientes no es un secreto empresarial en sí mismo, porque no consta que cumpla ni el hechos de no ser conocido ni que sea objeto de medidas de seguridad para que se mantuviera en secreto. Los clientes de la demandante son tiendas de ropa y complementos que están en el mercado y son accesibles por diferentes vías de comercialización. Son tiendas multimarca que compran a diferentes proveedores. Desde esta perspectiva no consta acreditado que el listado de tiendas a las que vende Fashion, sea un secreto empresarial.

Pero es que además no resulta acreditado que se haya producido ninguna infracción en relación a dicho listado de clientes.

El art. 3.2. de la LSE establece que "la utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran ilícitas cuando, sin el consentimiento de su titular, las realice (...) quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial".

Así pues, la ley actual considera una violación de secretos empresariales la utilización de dichas informaciones secretas, cuando se haya hecho con infracción de lo establecido por las partes.

En el presente caso, de los hechos probados no resulta ninguna cesión inconsentida de dichos datos de clientes a PEPE JEANS.

En consecuencia no se considera acreditada la infracción alegada.

TERCERO.- CLÁUSULA GENERAL DE DESLEALTAD ( ART. 4 LCD )

La demandante invoca, alternativamente, que las demandadas han incurrido en un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, tipificado en el art. 4 de la LCD.

El Tribunal Supremo ha desarrollado y delimitado el alcance del art. 4 de la LCD en su sentencia nº 395/2013 de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2013:4598), haciendo referencia al art.5 antes de la reforma de la ley, al señalar:

" Este precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular" (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero). Pero sin que ello pueda "servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas" ( sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).

La deslealtad de la conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y, al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias del modelo o estandar aplicable.

En cualquier caso, como pone de relieve la doctrina, esta cláusula general de represión de la competencia desleal ha de ser objeto de una interpretación y aplicación funcional. Esto es, después de identificar la conducta objeto de enjuiciamiento, debemos valorar su compatibilidad con el modelo de competencia económica tutelado por la Ley, que es un modelo de competencia basado en el "mérito" o "bondad" (precio, calidad, servicio al cliente...) de las propias prestaciones, entendiendo por tales no sólo los productos o servicios ofertados, sino también la publicidad y el marketing empleados para convencer a los clientes de la bondad de la oferta.

Esta actividad, de apreciación de las circunstancias que permiten estimar la contravención de las exigencias de la buena fe, es eminentemente valorativa y prudencial, pues no puede perderse de vista el carácter represor de la normativa sobre competencia desleal, por lo que tiene de limitada de la actividad económica desarrollada en el mercado."

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, a mi juicio, la demandante incurre en el error de atribuir al tipo previsto en el art. 4 de LCD un carácter de tipo subsidiario para el enjuiciamiento de conductas que no cumplen todos los requisitos de alguno de los restantes tipos que contempla la norma.

Han encontrado acomodo en el art. 4 de la LCS las conductas de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, pero es que tampoco se cumplen los requisitos para apreciar esta figura.

Como señala la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia nº 3/2023 de 9 de enero (ECLI:ES:APB:2023:74):

" Una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias, como la de 23 de abril de 2014, ECLI ES:APB:2014:5464, cuyos argumentos reproducimos) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se, no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio."

En el presente caso, no ha resultado acreditado que las demandadas se hayan valido ni de la infraestructura humana ni material de la demandante, sino que PEPE JEANS ha ejercido su labor comercial a partir de sus propios datos de clientes.

En consecuencia, también se desestima la comisión de esta conducta anticompetitiva.

CUARTO.- COSTAS

La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Noemi Xipell Lorca, en nombre y representación de FASHION MARVALE BCN SL, contra PVH STORES SPAIN MODA, S.L. y PEPE JEANS, S.L..

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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