Sentencia Civil 133/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 133/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 216/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100068

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1206

Núm. Roj: SJM B 1206:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228002020

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 216/2022 -TA3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003021622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003021622

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: MICHAEL FRIES Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 133/2023

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 27 de marzo de 2023

D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil número seis de Barcelona ha visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por

FLIGHTRIGHT GMBH frente a VUELING AIRLINES, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales, en los términos que constan en el procedimiento, reclamando una compensación de 250 euros por el desvío a ZARAGOZA del vuelo NUM000 CORUÑA (LCG) - BARCELONA (BCN) de 5 de agosto de 2021.

SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que contestó, oponiéndose, alegando el pago en concepto de compensación por las circunstancias y los conceptos que se reclaman en la demandas.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrfo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada admite los hechos que se relatan en la demanda.

SEGUNDO.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

TERCERO.- En el presente procedimiento se declara probado, con el documento número uno de los que acompañan a la contestación, que la compañía aérea demandada ya compensó a la actora con la suma aquí reclamada.

Por lo tanto no ha lugar a la estimación de la demanda.

CUARTO.- Se imponen a la parte actora las costas devengadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT GMBH frente a VUELING AIRLINES, S.A. , con condena a la actora al abono de las costas devengadas.

Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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