Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 8/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 1113/2021 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100006
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:366
Núm. Roj: SJM B 366:2023
Encabezamiento
Barcelona, 28 de febrero de 2023
Antecedentes
A) Se declarase:
1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante de conformidad con lo expuesto en la demanda
2. Que los precios reales que debían haber abonado el demandantes era:
MATRICULA PRECIO (€)
.... HRN 70.843,95
B) Se condene a la demandada:
1. Al pago del sobreprecio que el demandante ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:
MATRICULA SOBREPRECIO (€)
.... HRN 10.306,05 €
2. Al pago de intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial y que suponen la cantidad de:
MATRICULA INTERÉS LEGAL (€)
.... HRN 6.505,45 €
3. Al pago de intereses desde la realización del informe pericial hasta la sentencia.
C) Condena al pago de las costas del procedimiento.
La demanda en síntesis relata que el demandante es un profesional que se dedica al transporte terrestre de mercancías y compró el siguiente camión en la siguiente fecha por el precio que se dirá:
MATRICULA MODELO FECHA COMPRA PRECIO
.... HRN MAN 20/12/2002 81.150 €
Señala que en fecha 6/4/2017 se publicó en el DOUE la Decisión de la Comisión Europea de 19/7/2016, en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 1997 hasta 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentran las demandadas.
Indica que como consecuencia de dicha infracción de la competencia por concertación de precios, los perjuicios sufridos ascienden a la cantidad reclamada, remitiéndose a la pericial que acompaña.
En síntesis la demandada señala como causas de oposición: prescripción de la acción, la falta de legitimación activa del demandante y la inexistencia de daño que argumenta en dos líneas de defensa paralelas: que el cartel no produjo efectos y que si los produjo se repercutió el sobreprecio aguas abajo en un aumento de precios de la demandante.
a) El demandante compró mediante leasing los siguientes camiones, en las fechas que se indican y por el precio que se señala:
MATRICULA MARCA/MODELO FECHA COMPRA PRECIO
.... HRN MAN 20/12/2002 81.150 €
b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra MAN, y en cuyo ámbito de producto se encuentran los camiones adquiridos por el demandante.
c) La demandante formuló el 14 de julio de 2017 requerimiento notarial a la demandada. Asimismo el 18/7/2017 presentó demanda de conciliación contra la demandada que concluyó sin avenencia por decreto de 18 de abril de 2018.
Fundamentos
Los hechos declarados probados no han sido controvertidos.
Para un ordenado examen de las cuestiones controvertidas planteadas procede abordar en primer lugar la prescripción de la acción.
La parte demandada, alega la prescripción de la acción ejercitada por entender que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC por lo que el plazo de prescripción es de un año, fijando la demandada el dies quo el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la decisión de la sancionadora de la autoridad de la competencia europea. Entiende la demandada que desde entonces la demandante estaba en condiciones de conocer la existencia de una conducta constitutiva de la infracción, la calificación de la conducta como anticompetitiva, el hecho que la infracción ocasionó un perjuicio y la identidad de los infractores. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 15 de febrero de 2019, entiende que la acción se encuentra prescrita al no haberse interrumpido el plazo de prescripción.
La cuestión debe resolverse a la luz de la Sentencia de 22 de junio de 2022 del TJUE, y en especial teniendo en cuenta que el TJUE interpreta en los apartados 64 a 72 que el
Así lo ha interpretado también la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha concluido en su sentencia nº 1279/2022 de 28 de julio (ECLI:ES:APB:2022:8675) que:
"
Así pues, partiendo de que el dies quo para el cómputo de la prescripción fue el 6/4/2017, la cuestión que debe resolverse es qué plazo de prescripción debe aplicarse.
La doctrina ha señalado las siguientes posibles interpretaciones:
1º.- Que la prescripción se gobierna por el Código Civil español (artículos 1968 y 1969) al iniciarse el dies a quo con anterioridad a la entrada en vigor del plazo de 5 años previsto en la modificación operada por el RDL 9/2017, que entró en vigor el 28 de mayo de 2017.
2º.- Que la prescripción dejó de gobernarse por el Derecho español en el momento en que expiró el plazo de transposición (el 27 de diciembre del 2016) y se produjo el inicio del plazo de prescripción (el 6 de abril del 2017), y entonces la Directiva 2014/104 es la ley nueva que se aplica a partir de esta fecha.
3º.- Que aunque la prescripción comenzó a correr bajo la ley antigua (el 6 de abril del 2017), basta con que la ley nueva haya entrado en vigor durante el curso de esta prescripción (el 27 de mayo del 2017) para que ésta se entienda extendida hasta el plazo mayor establecido por la ley nueva, entendiendo, con todo, consumidos, a efectos de la ley nueva, los tiempos corridos bajo la antigua.
Ante esta disyuntiva debemos tener presente el párrafo 77 de la referida sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, al señalar:
"
Y ello, debe ponerse necesariamente en relación con la constante y reiterada doctrina del TJUE que señala la inexistencia de un efecto directo horizontal de las directivas no transpuestas (por todas STJCE de 14 de julio de 1994, asunto C- 91/92)
En consecuencia, debemos tener presente lo dispuesto en el art. 1939 del CC en la medida que constituye la norma de regulación del régimen transitorio en nuestro ordenamiento, que dispone:
La cuestión crucial pasa por resolver si cabe una interpretación de la normativa nacional que permita la aplicación del plazo de 5 años sin contravenir lo dispuesto en el art. 1939 del CC y sin caer en una prohibida aplicación de un efecto directo horizontal de una Directiva no transpuesta.
Desde mi punto de vista, y teniendo en cuenta que el criterio debe ser común para los diferentes cárteles que se pueden ir planteando, en la sucesión temporal del artículo 1968 del Código Civil por el artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, el tránsito de prescripciones de uno a cinco años se debe gobernar por el artículo 1939 del Código Civil; es decir, no hay plazos de prescripción de cinco años para acciones de daños cuya prescripción empezó a correr antes del 28 de mayo del 2017.
Así pues, descendiendo a este caso, habiéndose iniciado el dies a quo del plazo de prescripción el 6 de abril de 2017, siendo el plazo de prescripción de 1 año, habiéndose interpuesto la demanda de conciliación contra la demandada el 18/7/2017 que concluyó sin avenencia por decreto de 18 de abril de 2018, la prescripción anual se ha visto interrumpida y por ello la acción, al momento de interponerse la demanda, estaba vigente.
Siguiendo el orden lógico de las excepciones planteadas, procede analizar la pretendida falta de legitimación activa del demandante.
La demandada cuestionaba la condición de propietario de los vehículos de su marca, y su legitimidad para reclamar perjuicios en cuanto al precio de compra en la medida que no resultaba acreditado dicho extremo.
La demandada no controvierte que la demandante financió la compra del camión mediante leasing y por ello, resulta acreditada su condición de propietario del vehículo y pagador del precio del mismo, en la medida que no consta que existiera ningún incumplimiento de dichos contratos y cabe presumir su regular cumplimiento , habiéndose acompañado la factura del vehículo y el permiso de circulación a nombre del demandante.
La demandada MAN mantiene que la conducta colusoria sancionada lo ha sido por su objeto y no por su efecto, respecto del cual niega que el cartel haya producido efectos en el mercado en cuanto al precio.
En primer lugar, debo señalar que el nuevo régimen jurídico nacional que introduce en esta materia el RD 9/2017 como norma de trasposición de la Directiva de 2017 no pueda ser aquí de aplicación en el plano sustantivo, según la D. Transitoria Primera del RD. Así puede inferirse, aplicándolo a las circunstancias del presente caso, de la STJUE (As. Cogeco Communications Inc. Vs Sport TV Portugal, SA) de fecha 28 de marzo de 2019.
Sin embargo, no significa que pueda descartar las soluciones que recoge la Directiva comunitaria y la norma de transposición como elementos interpretativos de la norma aplicable, teniendo en cuenta además que el art. 101 del TFUE produce efectos directos en la relaciones entre particulares con el alcance que ha reiterado el TJUE antes de la vigencia de la Directiva. Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (KONE AG), con cita de sentencias anteriores, fundamentalmente Courage y Manfredi, pone de manifiesto que:
Desde esta perspectiva, resulta de las simples reglas de la lógica que ninguna empresa se involucra en un cartel, con el riesgo de sanción que éste entraña, si no es para obtener un beneficio que considera superior al riesgo de sanción.
En el caso de enjuiciamiento, la decisión sancionadora señala:
"
(...)
En definitiva, la conducta sancionada por la Decisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de precios de lista o precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Esta conclusión ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2022, dictada en el caso Scania (asunto T-799/17 ).
Así pues, partiendo de la anterior constatación, si la demandada niega que el cartel haya producido un efecto sobre los precios, le correspondía a la demandada señalar y probar cuál era el entonces el beneficio buscado por los miembros del Cartel.
La prueba pericial aportada por la demandada argumenta la ausencia de efecto sobre el precio de compra, bajo la premisa que la Decisión únicamente señala que se pactaron precios de lista o precios brutos y que si a este acuerdo no se acompañaba un pacto sobre los descuentos, no se puede afirmar que produjera efectos sobre el precio final de compra.
Sin embargo, esta conclusión de la pericial demandada no puede ser tan rotunda cuando la Decisión señala en su apartado 53:
"
En el mismo sentido la Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE, publicada en el año 2013, (en adelante "la Guía Práctica"), indica de forma similar en su apartado 140, la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riesgos derivados de tal actuación.
La evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco me parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.
Partiendo entonces de que el cartel declarado en la resolución del órgano administrativo ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, resulta necesario cuantificar este daño lo que pasa por analizar las propuestas de cuantificación realizadas por las partes.
Con carácter previo a la valoración de la prueba del daño en este caso, es necesario poner de manifiesto el enfoque adoptado por la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el enfoque adoptado por la Sec. 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, que, aunque pudieran parecer a primera vista contradictorios en esta materia, desde mi punto de vista son perfectamente complementarios.
La Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha resumido muy didácticamente su criterio en la reciente sentencia nº 1221/2022 de 18 de julio al señalar que:
"
También la Sec. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha fijado su posición en su sentencia nº 43/2022 de 28 de enero, al señalar:
"
Pues bien, de una atenta lectura de ambas resoluciones se puede llegar a un común denominador en cuanto a que el uso del criterio estimativo judicial es subsidiario del deber del demandante de intentar acreditar el daño por alguno de los métodos válidamente admitidos en la ciencia económica.
Para ello, la parte demandante puede intentar valerse de alguno de los diferentes métodos admitidos en la Guía Práctica y su resultado será más o menos acertado en función de la cantidad y calidad de datos que haya tratado, cuestión que está en íntima relación con la facilidad probatoria de las partes y el acceso a las fuentes de prueba.
Es entonces,
Una interpretación más extensiva de la estimación judicial del daño corre el riesgo de derivar en arbitrariedad, cuando no indefensión. Recordemos que el legislador (europeo y nacional) ha proscrito los daños punitivos en esta materia, por lo que existe un riesgo cierto de incurrir en una indemnización meramente sancionatoria si se altera el orden lógico de métodos de valoración del daño. Priorizar la estimación judicial del daño sin un previo y mínimo esfuerzo probatorio del mismo es, a mi juicio, tanto como imponer una sanción civil desvinculada del daño.
Es, ahora, bajo el marco de valoración del daño que he expuesto que deben ser valoradas las pruebas periciales aportadas.
En este caso debe valorarse, en primer lugar, la prueba pericial de la parte demandante, elaborada por el Gabinete Pericial LB Partners.
Dicho dictamen utiliza un método comparativo y parte de una base de datos de elaboración propia de precios de adquisición de camiones de 18.000 kg de MMA y frente a estos precios aplica la variable del IPRI (índice de precios industriales) subsector "Fabricación vehículos a Motor" que publica el INE, para calcular el precio en un escenario contrafactual. Del resultado comparativo del escenario infractor y del contrafactual concluyen que existió, en el año 2002, un sobreprecio del 12,70%
Análisis de la pericial de la demandada . La parte demandada presentó un informe elaborado por COMPASS.
En el mismo se niega que dicha acción establecida en la Decisión de la Comisión hubiera producido un daño a los demandantes, y niega la relación de causalidad, y posteriormente realiza una cuantificación del sobreprecio en el que se estima que la diferencia de precio promedio entre el periodo de infracción y el periodo posterior a la infracción es del 1,2% pero afirma que este es un dato estadísticamente no significativo, es decir, que no existe una certeza sobre el mismo, manteniendo la tesis que este datos es compatible con el hecho que en no se produjeran efectos de los acuerdos colusorios adoptados (que desarrolla en la sección 4ª del Informe).
Realiza en su sección 3, una crítica al informe pericial elaborado por LBL, del que critica fundamentalmente dos datos, la composición de su base de datos de precio de mercado, de la que critica su sesgo e incompletud, y la utilización del IPRI como indicador de la evolución normal de precios en ausencia de cartel, por no existir una correspondencia en el precio de mercado de los camiones y el referido índice.
Finalmente, analiza en la sección 5ª la posible repercusión del sobrecoste que abordaré en el siguiente fundamento de derecho.
Este dictamen pericial, a mi juicio, no desvirtúa completamente la pericial de la parte actora por dos motivos principales.
En primer lugar, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño en ningún caso en un cartel de 15 años, y luego estimándolo, en la Parte II de su informe, en un 1,2%, aunque sea estadísticamente no significativo.
En segundo lugar, porque también utiliza unos datos en su informe sesgados y parciales (2007-2011), atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores.
No puedo dejar de señalar que, en mi opinión, aun asumiendo que el umbral de exigencia de las periciales no es homogéneo, debido a la dispar posición de las partes en cuanto al acceso a los datos necesarios, existe el riesgo que estemos cayendo en una deriva de interpretación apriorística de la prueba pericial en función del resultado que arroja.
No discuto que sea absolutamente lógico contextualizar los resultados de la pericial en relación un previsible efecto de aumento de precios que produce la conducta colusoria, sino que el riesgo está en no acabar nunca de encontrar la óptima pericial, elevando una y otra vez el umbral de exigencia, hasta que se acomode a una expectativa del juzgador que, en un ejercicio mental desordenado, ya ha determinado su estimación judicial del sobreprecio.
En todo caso, en estas circunstancias, en que la pericial demandada mantiene la inexistencia de un sobreprecio generado en el periodo de cartelización, a mi juicio, el informe pericial del actor supera el umbral determinado en las Reglas de la Comisión, siendo conforme con las reglas de cuantificación, con los informes establecidos en las Guías, y utilizando un método que, al margen de manifiestos errores, o no utilización de criterios como los alegados por los demandados, refleja la cuantificación del daño de manera suficiente, superando el criterio jurisprudencial consistente en el deber de formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre), atendiendo además a la información de la que se puede disponer por los demandantes en este tipo de procedimientos, y sobre todo en este en concreto, de tan amplia duración, de hace más de 20 años desde su inicio y el dictado de esta resolución, debiendo limitarse la pericial a formular una hipótesis razonable fijando una estimación sobre el posible daño causado atendiendo a la asimetría de información de los carteles y de éste en concreto, y de su amplia duración y antigüedad.
Respecto de la estimación judicial debo hacer referencia a la sentencia de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1221/2022 de 18 de julio (ECLI:ES:APB:2022:7669) que señala al respecto:
"
En consecuencia procede aplicar ese porcentaje del 10%.
Así pues, el resultado de aplicar el porcentaje al precio será: 7.084,39
Respecto de la repercusión del sobrecoste, simplemente señalar que la demandada ha introducido en sus contestaciones la repercusión del sobrecoste como una mera hipótesis. Sin embargo, la demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha repercusión y cuantía. De conformidad con el art. 217.3 de la LEC, una vez probado el daño por la demandante, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la hipótesis o afirmación que plantea de repercursión.
En este sentido la STS 615/2013 de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819) señala:
"
En este caso, debería haberse probado por la demandada que la demandante repercutió ese sobrecoste en el precio de sus servicios tras la adquisición del vehículo. Sin embargo, la pericial demandada no realiza dicho análisis en la Sección 5ª de su dictamen, en la que se limita a rebatir la tesis de la demandante de que no existió repercusión del sobrecoste. En este caso, no basta con negar la afirmación de la demandante que a su vez es una negación (no se repercutió sobrecoste), sino que la demandada debería haber probado su afirmación exoneradora.
La indemnización que se ha considerado procedente en función del daño ocasionado puede ser calificada como deuda de valor.
Respecto al devengo de intereses y el momento a partir del cual se generan, procede la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 ) cuando afirma "el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso. / Ello sentado, es regla que la cuantía de la indemnización no puede revisarse en casación y, aunque quepa hacerlo respecto a las bases en que se asiente su determinación - sentencia 1104/2006, de 20 de diciembre y las que en ella se citan -, éstas, en el caso, no pueden considerarse incorrectas."
En materia de intereses, procede la cita de la SAP de Barcelona, sección 15ª, del 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567):
"60. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver "a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción". El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:
"La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados."
61. (...), genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial."
En aplicación de esta línea interpretativa, y habiéndose declarado el acaecimiento del perjuicio en los términos vistos, los intereses se computarán desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos.
En consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad reclamada en concepto de intereses , tanto los devengados desde la fecha de compra de cada camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial , como los legales , desde la fecha del referido informe hasta la fecha de la Sentencia .
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada en parte la demanda, no ha lugar a proceder a la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Antonio, contra MAN TRUCKS&BUS SAU, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.084,39 € más los intereses legales desde las siguientes fechas y cuantías:
MATRICULA MODELO FECHA COMPRA SOBREPRECIO
.... HRN
MAN 20/12/2002 7.084,39 €
Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad si las hubiera.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
