Sentencia Civil 66/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 66/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 378/2019 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 08019470072023100057

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1242

Núm. Roj: SJM B 1242:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198004245

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 378/2019 -F

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000003037819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000003037819

Parte demandante/ejecutante: Pedro Francisco

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: RYANAIR D.A.C

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 66/2023

Barcelona, 30 de marzo de 2023

Vistos por mi, D RAUL N. GARCIA OREJUDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil Num. 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado con el Num. 378/2019 -F, a instancia de Pedro Francisco, contra RYANAIR D.A.C, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Lopez Chocarro.

Antecedentes

PRIMERO: Que procedente de la oficina de reparto, ha correspondido a este Juzgado el conocimiento de la demanda a seguir por los trámites del Juicio verbal, interpuesta por Pedro Francisco, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a las pretensiones deducidas en la misma condenándose al demandado a satisfacer a la actora la cantidad reclamada con imposición de costas al mismo.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por ajustada a las prescripciones legales, se notificó a la parte demandada para que en el plazo de 10 días la contestara por escrito. La parte demandada presentó escrito en el que se allanaba totalmente a las pretensiones de la parte actora mediante consignación de la cantidad reclamada como principal. La parte actora presentó escrito interesando la imposición de costas a la demandada.

TERCERO: Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales de procedimiento y demás aplicables al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO: Posición de las partes.

1. La parte demandante Pedro Francisco ejercita una acción por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 500,00 euros correspondientes al perjuicio derivado del retraso/cancelación del vuelo contratado con la compañía aérea demandada.

2. La parte demandada contestó allanándose totalmente a las pretensiones de la parte actora mediante consignación de la cantidad adeudada y solicitando que no se le impudieran las costas procesales.

SEGUNDO:Allanamiento.

3. El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley ".

4. En el presente caso, habiéndose allanado la parte demandada a la demanda en su totalidad y no siendo en fraude de ley ni perjuicio general o de tercero procede dictar una sentencia condenatoria

TERCERO: Costas.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C. " Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

No resulta procedente realizar imposición de costas al no apreciarse la existencia de mala fe del demandado sobre la base de las siguientes razones:

6. En primer lugar no consta un requerimiento fehaciente de pago, sino un documento en el que se hacen constar más de 40 incidencias en vuelos de la compañía demandada respecto de muchos otros pasajeros. En este documento, fechado el día 20 de diciembre de 2018, se da a la parte demandada un plazo de 7 días para el pago de las cantidades que en él se reclaman.

7. Pues bien, de dicho documento no se deriva un requerimiento fehaciente de pago. No consta ni su naturaleza de burofax, ni su envío, ni su posible recepción a una dirección de correo, postal o electrónica fehaciente de la compañía demandada.

8. Además de lo anterior, en el documento se hace constar un número de cuenta para hacer pago de las cantidades que no se corresponde con el del pasajero, sino de la sociedad reclamante que sería cesionario del derecho a la reclamación.

9. Asimismo hay que tener en cuenta que, conforme al art. 170.1 1 de la LOPJ la Junta de Jueces Mercantiles de Barcelona aprobó en fecha 26 de septiembre de 2018, como unificación de criterios y prácticas sustantivas y procesales, el Protocolo en materia de Trasporte Aéreo, cuyo punto 5 establece lo siguiente:

5. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: A partir del plazo de 15 días hábiles desde que la parte demandada (Areolínea de transporte) recoga las copias de las demandas, las partes deberán comunicar al Juzgado Mercantil el resultado de la misma, pudiendo alcanzarse los siguientes resultados:

i. La parte actora presenta escrito de desistimiento manifestando que ha sido abonada su pretensión de forma extraprocesal. En este caso se dictará decreto de admisión y archivo por desistimiento sin costas en la misma resolución.

ii. La parte actora o demandada solicitan el archivo por satisfacción extraprocesal. En este caso se dictará decreto de admisión y archivo por satisfacción extraprocesal en la misma resolución.

iii. La parte actora o demandada presentan escrito manifestando que no han llegado a un acuerdo y solicitan se dicte decreto de admisión y emplazamiento al demandado. En este caso se dictará decreto de admisión y emplazamiento al demandado, sin traslado de copias toda vez que ya obran en su poder siguiendo el procedimiento el curso ordenado por la ley procesal civil.

iv. Transcurre el plazo sin que en el juzgado se haya recibido comunicación alguna. En tal caso caso se dictará decreto de admisión y emplazamiento al demandado, sin traslado de copias toda vez que ya obran en su poder siguiendo el procedimiento el curso ordenado por la ley procesal civil.

6. Se informa a las partes que el pago por desistimiento o satisfacción extraprocesal deberá ser realizado con carácter previo a la presentación del escrito y de forma directa entre las mismas, siendo conveniente que la parte actora que en su escrito inicial de demanda facilite el número de cuenta para realizar la transferencia en caso de acuerdo.

10. Por otra parte, en reunión de Junta Sectorial de Jueces de lo Mercantil de 30 de octubre de 2019 se ha alcanzado el siguiente acuerdo como unificación de criterios y prácticas sustantivas y procesales, inmediatamente ejecutivo como establece el art. 71.3. del REGLAMENTO 1/2000, DE 26 DE JULIO DE 2000, DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES (Acuerdo puesto en conocimiento al ICAB a través de la Sección de Derecho Mercantil):

6) Buena parte de las disfunciones producidas en el marco del Protocolo se producen como consecuencia de que VUELING y RYANAIR en muchas ocasiones hacen una consignación judicial de la cantidad reclamada afirmando la existencia de allanamiento o de satisfacción extrajudicial, sin que el pago se produzca extrajudicialmente.

Consideramos que todas estas situaciones encajan en los puntos 5, apartado II y 6 del Protocolo y se debe dictar el correspondiente Decreto de archivo por satisfacción extraprocesal y hacer pago a la parte demandante de la cantidad consignada.

Asimismo consideramos que sería necesario para el buen funcionamiento del Protocolo y para descargar trabajo de las Oficinas Judiciales que las demandas incluyan, como requisito subsanable, un número de cuenta del pasajero o pasajeros afectados con el fin de que las compañías puedan hacer el pago directo, antes del Decreto de admisión, sin necesidad de consignación judicial.

En tal sentido, para mayor claridad, consideramos que debe ser modificado el Protocolo, incluyendo en el punto 5 FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO apartado ii. lo siguiente:

De la misma manera se dictará decreto de admisión y archivo por satisfacción extraprocesal en aquellos casos en que se proceda por la compañía aérea a la consignación judicial de la total cantidad reclamada en concepto de principal.

Se recomienda que las demandas incluyan un número de cuenta del pasajero o pasajeros afectados con el fin de que las compañías puedan hacer el pago directo sin necesidad de consignación judicial. Esta mención podrá ser entendida como requisito subsanable de la demanda.

11. Aplicadas las anteriores prácticas y criterios al presente caso, nos encontramos ante un supuesto en que sustancialmente se ha dado cumplimiento al Protocolo apartado V mediante el pago o consignación de la cantidad principal, sin que se haya pagado al pasajero perjudicado. Esta situación material deben tener como consecuencia procesal la finalización del procedimiento en las mismas circunstancias en que hubiera finalizado si se hubiese hecho el pago antes dictarse el Decreto de incoación del procedimiento, sin imposición de costas. Nótese que, aunque hubiese existido un requerimiento fehaciente de pago extrajudicial, se habría alcanzado la misma solución procesal de no imposición de costas si se hubiese podido hacer pago al pasajero.

12. Ante la situación actual de litigación masiva, consideramos que los derechos de los únicos perjudicados por las cancelaciones y retrasos en vuelos de las compañías aéreas son los pasajeros y que su derecho a la reparación o compensación por tales incidencias que recoge el Reglamento 261/04, ejercitado en este caso a través de la jurisdicción ordinaria, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, no se ven en modo alguno menoscabados por el hecho de que se interese a la parte demandante, aunque sea el cesionario del derecho a reclamar, que aporte el número de cuenta de los pasajeros afectados. Al contrario, con ello se trata de fomentar el acuerdo rápido y el pago rápido, en el marco del citado Protocolo, por parte de las compañías aéreas directamente a los pasajeros afectados. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos económicos que se hayan alcanzado entre los pasajeros afectados y quienes efectúan la reclamación por ellos.

13. Con ello también se trata de ofrecer una mayor racionalidad y eficiencia a la administración de justicia que, con medios personales y materiales de los años 90 del siglo pasado, afronta una litigación masiva y multitudes de procedimientos que requieren establecer filtros para que la maquinaria judicial se ponga en marcha únicamente en aquellos casos en que haya una verdadera contienda respecto del fondo de la reclamación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de juicio Verbal promovida por Pedro Francisco, condenando a RYANAIR D.A.C, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Lopez Chocarro al abono de la suma de 500,00 euros, más los intereses legales. Todo ello sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución en legal forma haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en Primera Instancia, y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mí, doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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