Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228011191
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1095/2022 -TA3
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003109522
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003109522
Parte demandante/ejecutante: María Teresa
Procurador/a:
Abogado/a: Ayiadna María Verrier Cruz Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 137/2023
Magistrado: César Suárez Vázquez
Barcelona, 31 de marzo de 2023
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona ha visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por Doña María Teresa frente a VUELING AIRLINES.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante reclama en su escrito compensación de 250 euros solicitada conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 por el retraso del vuelo NUM000 IBIZA (IBZ) - BARCELONA (BCN) de 28 de mayo de 2018, a lo que se aviene la demandante.
También reclama el reembolso del coste de un billete de avión a HAMBURGO, que por un importe de 139.99 euros.
La demandada se opone con los argumentos que constan en autos.
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que no contestó, siendo declarada en rebeldía procesal.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado acepta la compensación por retraso, de forma coherente con la acreditación objetiva del hecho.
Sin embargo, el juzgador comparte la oposición a reembolsar el billete de un vuelo que no estaba conexionado con el primero, sino que se trata de una reserva independiente, por lo que no puede exigirse por la pasajera, al amparo del artículo 8 del reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos que se le conduzca en vuelo alternativo a dicho destino, que no es el contratado con la demandada.
SEGUNDO.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
"1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",prevé:
"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".
TERCERO.- Se declaran probados los hechos tal y como han sido relatados en la demanda, en el sentido de que el vuelo contratado por el actor sufrió un retraso de más de 3 horas de la hora inicialmente prevista. La realidad de tal relato fáctico se desprende de la documental acompañada a la demanda, sin que haya sido negada por la demandada. Sin embargo no ha lugar al reembolso del billete correspondiente al vuelo posterior por las razones ya expuestas.
CUARTO.- La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que procede estimar el abono de 250 euros.
QUINTO.-Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con el artículo 1.101 y 1.108 CC.
SEXTO.-No cabe condena en costas, dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Teresa frente a VUELING AIRLINES, se condena a la expresada demandada pagar a la actora la suma de 250 euros, con más los intereses que en su caso se devenguen.
Sin con condena en costas.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo