Sentencia Civil 80/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 80/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 1395/2021 de 04 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100065

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:2231

Núm. Roj: SJM B 2231:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218016937

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1395/2021 -1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003139521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003139521

Parte demandante/ejecutante: Mauricio, Nicolas

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: AVIANCA

Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 80/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 4 de septiembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la compañía aérea anteriormente citada. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.

SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la improcedencia de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por retraso en la entrega de equipaje, por un importe de 1.675,91 € euros por dos maletas, más intereses legales.

En este caso, la parte actora manifiesta, en síntesis, que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada .Manifiesta que, personado a la hora indicada en el aeropuerto, procedió a facturar sus dos maletas. Sostiene que al llegar al aeropuerto de destino las maletas no le fueron entregadas y procedió a rellenar el correspondiente Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR). Reclama gastos por la adquisición de artículos de primera necesidad por valor de 261,91 euros. La cantidad reclamada se reclama como compensación objetiva , proporcionalmente al máximo previsto en el Convenio de Montreal , a razón de 67,33 euros/día de retraso en la entrega/maleta.

Frente a ello, la demandada, se opone con un escrito de contestación que no se corresponde ni con el demandante ni con los hechos de la demanda.

SEGUNDO.- Parte de irregularidad de equipaje y reclamación efectuada fuera del plazo de 21 días que prevé el Convenio de Montreal.

El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (Convenio de Montreal) señala que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas ( art. 19 del Convenio de Montreal ).

Por otro lado, el artículo 31 del Convenio dispone que: "Aviso de protesta oportuno.

1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición .

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados .

4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte ".

TERCERO.- Acreditación de los presupuestos de la reclamación .

A la vista de la documental que aporta la actora con la demanda, procede concluir que se aporta a la demanda formulada el correspondiente PIR con los datos de identificación del vuelo donde se produjo la incidencia, siendo suficiente dicha documental a efectos de acreditar que se ha cumplido con los presupuestos de la reclamación.

Por ello y de conformidad con el artículo 31 del Convenio de Montreal , se estima que el actor ha acreditado la realidad del retraso en la entrega del equipaje o de sus desperfectos mientras estaba en poder de la compañía demandada y que da origen al derecho de compensación invocado, extremo éste que no ha sido controvertido de contrario.

Se alega que la acción está caducada porque el actor no interpuso reclamación escrita en el plazo de los 21 días desde la recepción del equipaje, tal como exige el art. 31 del Convenio de Montreal .Pues bien, ciertamente el art. 31 CM establece la necesidad de aviso previo o protesta para que las acciones contra el transportista sean admisibles, pero no exige ninguna formalidad especial. Sólo que se redacte por escrito y en los plazos que establece (que en el caso de retraso en la entrega del equipaje es de 21 días "a partir de que el equipaje haya sido puesto a disposición del pasajero"). Sobre la cuestión de qué debe entenderse por "protesta" a los efectos del art. 31 CM, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, el día 28 de septiembre de 2012 , examina precisamente si el PIR puede o no tener dicha consideración. Se resuelve lo siguiente: " Si se trata de dar noticia del hecho dañoso y de manifestar la intención de reclamar por el daño causado, entendemos que el PIR satisface dichas funcionalidades.... Consideramos que se impone aquí una interpretación flexible, habida cuenta que el CM, aparte de la constancia escrita, no establece requisitos específicos en relación con la forma o contenido de la "protesta"." En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en su sentencia de 19 de octubre de 2017 resolvió que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el art 31 CM y, en consecuencia, que la acción no caduca, pues en dicho documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Asimismo, resolvió que no es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios. En consecuencia, por todo lo expuesto, dado que la actora rellenó el oportuno PIR, que obra como documento de la demanda, la acción ejercitada no está caducada.

CUARTO.- Indemnización por daño material y moral derivado del extravío del equipaje.

El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (Convenio de Montreal) señala que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas ( art. 19 del Convenio de Montreal ).

Por otro lado, la normativa internacional establece limitaciones al quantum de la responsabilidad exigible al transportista, normativa que es de obligada aplicación al tener rango de tratado internacional, con la fuerza que le reconocen el artículo 96 de la Constitución y el art. 1.5 Código Civil . La existencia de topes cuantitativos de responsabilidad en este ámbito supone una constante en la normativa del transporte aéreo que responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen, y se esté o no de acuerdo con su conveniencia o, si se quiere, de su injusticia, es un asunto que no cabe someter a discusión por tratarse de "lege data", como se advierte en el Reglamento CE nº 889/2002 (que modificó el nº 2027/97), en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999, y ya antes en el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1.929.

Dicho límite no puede rebasarse, salvo las excepciones que contempla la propia normativa (que exista declaración de valor o que medie un elemento de intencionalidad o temeridad en la actuación del transportista), aunque el daño efectivo haya podido ser superior, pues el resarcimiento correspondiente debe entenderse comprendido dentro de la mencionada limitación legal, ya que no hay margen para asignar indemnizaciones superiores. Es más, podría generarse responsabilidad del Reino de España si no se aplicase en nuestro país lo comprometido internacionalmente.

En concreto, en lo que se refiere al transporte de equipaje, en caso de destrucción, pérdida, daños o retraso, el límite está establecido, según lo dispuesto en el artículo 22.2 del Convenio de Montreal y en el anexo introducido por el Reglamento (CE) 889/2002 , a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que éste hubiese hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y hubiese pagado una suma suplementaria, si había lugar a ello. Dicho límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009, lo que ha dado lugar a la modificación de los requisitos mínimos de seguro establecidos para las compañías aéreas respecto a la responsabilidad por los pasajeros, equipaje y carga Reglamento (UE) 285/2010 . En concreto, ha sido incrementado a 1.131 DEG (BOE 17 de diciembre de 2010).

Por otro lado, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conocido como Tribunal de Luxemburgo, de 6 de mayo de 2.010, asunto C-63/09, Axel Walz vs Clickair , S.A , ha precisado los límites:

"El término "daño", subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

QUINTO.- Indemnización por demora en la entrega de equipaje .

En el presente caso, la demora en la entrega de equipaje de la parte actora no es una cuestión controvertida.

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente indemnización, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1.131 DEG por pasajero, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio.

Sin embargo se estima que no debe hacerse una aplicación automática de los límites previstos en el referido Convenio para los supuestos de pérdida de equipaje, sino que deben valorarse las circunstancias concurrentes. Por ello debe rechazarse el método de cuantificación de la actora, que calcula la indemnización a prorrata de lo que prevé el CM para el caso de pérdida del equipaje, reclamando la cantidad máxima prevista, a modo de una compensación objetiva por día de retraso.

En este sentido, procede indicar que como recientemente ha declarado la STJUE de 20 de julio de 2020 , el límite legal del art 22.2 CM opera como una cantidad máxima por pasajero, y no como una indemnización de mínimos a la que pueda añadirse, además, los gastos o daños extraordinarios, dejando claro que no opera como un importe indemnizatorio a tanto alzado, que se deba conceder automáticamente al perjudicado. Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP Barcelona, Seccción 15ª, de 15 de diciembre de 2020 .

En cuanto al daño moral, es de suponer el enojo y las horas de tensión padecidas por la parte demandante mientras realizaba las gestiones oportunas con la compañía aérea demandada para intentar recuperar su equipaje, sumado a la angustia de no saber si lo recuperarían, con independencia de los objetos que portara en la maleta.

En atención a ello, se estima adecuado indemnizar por daños morales en la cantidad de 1413,93 euros, siguiendo el criterio seguido en otros supuestos análogos y habida cuenta que se trata de un retraso de 21 días en la entrega del equipaje, que se componia de dos maletes ; no se acredita el contenido y valor del mismo. A dicha cantidad se deben sumar los gastos incurridos para la ropa de primera necesidad que debieron comprar hasta la lelgada del equipaje. En consecuencia , se estima la Demanda en el importe de 1.675,91 euros.

SEXTO .- Costas.

En atención a la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Estimo la demanda presentada por e Nicolas contra AVIANCA; y la condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de 1.675,91 euros.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.

Modo de impugnación: Dado que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme al articulo 455.1 LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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