Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 60/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 4, Rec. 181/2018 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: ALFONSO MERINO REBOLLO
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 08019470042023100052
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1884
Núm. Roj: SJM B 1884:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178005533
Materia: Concurso voluntario ordinario hasta 100 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto:
Parte concursada/deudora:PUBLI PRODUCCIONES Y EVENTOS BARCELONA S.L., Plácido
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado: ALVARO GAMEZ SERRACARBASSA
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:BAKER TILLY CONCURSAL SLP
Barcelona, 5 de julio de 2023
Antecedentes
Fundamentos
A)
a) Incumplimiento del deber de solicitar el concurso 444.1º, relacionada con la cláusula general de art. 442 TRLC: en el año 2013 se producen los primeros retrasos en los pagos, pero es en julio de 2014 cuando se comunica al señor Plácido la imposibilidad de hacer frente a los pagos convenidos y dicha imposibilidad se mantuvo en el tiempo hasta la presentación del concurso. En abril de 2015, además, se producen cuantiosos impagos con AEAT y con el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona. Se fija la insolvencia en julio de 2014, por lo que, como máximo, en septiembre de 2014 se debió solicitar el concurso de acreedores, sin embargo, el inicio de negociaciones con acreedores (antiguo art. 5 bis) no se produjo hasta el 13 de octubre de 2017, unos 3 años y 13 días más tarde de lo que se debía haber hecho.
b) Alzamiento total o parcial de bienes en perjuicio de sus acreedores (presunción del art. 443.1º TRLC): desde el año 2013 al 2015 se produjeron unos reintegros en efectivo que carecen de justificación y que, por el momento en que se produjeron, causaron un grave perjuicio a los acreedores. Dicha causa también es imputable a Plácido y se cuantifica en el importe total de 216.318,23 euros.
1.3 En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calificación culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar el alcance y naturaleza de las causas de los artículos 443.2º y 5º y 444.1º, 2º y 3º del TRLC y comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la Administración Concursal y el MF a efectos de subsumirlos en las presunciones invocadas.
1.4 La representación procesal de la concursada ha comparecido en las presentes actuaciones oponiéndose a la calificación culpable del concurso.
B)
B.1)
1.6 La representación procesal del afectado Plácido ha comparecido en las presentes actuaciones oponiéndose a la misma.
C)
1.8 La asistencia letrada de la concursada y del afectado se oponen a dicha petición.
D)
1.9 La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se condene al afectado a la cobertura de la totalidad del déficit concursal.
1.10 La asistencia letrada de la concursada y del afectado se oponen a dicha petición.
2.2 El artículo 444.1º del TRLC señala que "
2.3 Del análisis de diversas sentencias, entre ellas la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 12 de septiembre de 2013 (ponente: don Juan Francisco Garnica Martín), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 de septiembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 1 de julio de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Seccción 15ª), de 10 de junio de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), podemos concluir que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
-
-
-
B)
2.4 El análisis del elemento objetivo debe partir de la propia configuración de la concursada y de la dinámica de su negocio. Las partes reconocen (ex art. 281.3 de la LEC) que Publipro se constituye en el año 2009 y su actividad es la promoción e intermediación de eventos publicitarios y comerciales, en concreto, la financiación de la compraventa de espacios publicitarios de televisión a través de terceras sociedades.
2.5 El señor Benigno fue socio fundados de Publipro y administrador hasta el 4 de mayo de 2010. El señor Benigno también es socio y administrador de diversas sociedades dedicadas a la compraventa de espacios publicitarios en televesion, dichas mercantiles son las siguientes: ATA Producciones y Eventos Barcelona, 2003, S. L., Publiolimpia, S. L., y Medios de Comunicación ATA, S. L.
2.6 A principios del año 2010, Benigno comenzó a captar nuevos inversores, a través de préstamos participativos, para dotar de recursos económicos a sus sociedades con los que acometer la actividad de compraventa de espacios publicitarios. Entre estos inversores estaba la sociedad Publipro.
2.7 Durante varios años, Publipro captó inversores para financiar las actividades desarrolladas por sociedades vinculadas al señor Benigno, en concreto, para proyectos publicitarios específicos basados en la compra de espacios publicitarios y posterior venta a grandes compañías. La citada financiación (Inversor - Publipro) se instrumentalizaba mediante préstamos participativos con una muy elevada rentabilidad (24% de interés aproximadamente). Este capital era a su vez prestado por Publipro a las sociedades del señor Benigno a un tipo de interés fijo del 30% aproximadamente. Una vez que dichas empresas procedían a la devolución a Publipro del capital prestado más los intereses pactados, ésta procedía a hacer lo mismo con sus inversores. Y la práctica habitual era que los inversores de Publipro renovaban sus inversiones llegado a su vencimiento, razón por la que se concatenaban préstamos participativos, con mismo importe, pero modificando los distintos plazos de vencimiento.
2.8 Esta operativa en inversiones y la vinculación entre sociedades produjo las siguientes consecuencias, reconocidas por el dictamen pericial aportado por el afectado, Plácido, a saber:
a) Publipro "desarrollaba su actividad con un único cliente (entendiendo por tal todas las sociedades vinculadas al Sr. Benigno que recibían préstamos participativos)."
b) "El peso de los activos y pasivos vinculados a la citada operativa respecto de los activos y pasivos totales de PUBLIPRO es elevadísimo, conformando la práctica totalidad de los mismos."
c) Publipro "(y por extensión sus inversores) tenía absoluta dependencia y, por tanto, concentración de riesgo con las sociedades gestionadas por el Sr. Benigno."
2.9 En base a estos datos, las partes reconocen (ex art. 281.3 LEC) que la causa de la insolvencia de Publipro fue, única y exclusivamente, el impago por parte de las sociedades vinculadas con el señor Benigno de los contratos de préstamos que tenían suscritos con Publipro. La situación de las citadas sociedades del señor Benigno con ampliamente conocidas por las partes y por este Juzgado al tener en trámite el concurso necesario contra la entidad Publiolimpia y al estar abierta una causa penal.
2.10 Por tanto, a la hora de fijar la fecha de la insolvencia de Publipro, la cuestión primordial es determinar la fecha en la que el administrador social de Publipro (el hoy afectado Plácido) conoció o debió conocer el estado de insolvencia de Publipro derivado de que las sociedades vinculadas al señor Benigno no iban a poder cumplir con sus obligaciones de pago a favor de Publipro. La AC y el MF fijan dicha fecha en julio de 2014 y el perito del afectado entre abril y julio de 2015.
2.11 Si acudimos a la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de la concursada (doc. 1 de los aportados por la AC) podemos ver que Publipro reconoce que a principios de 2013 la sociedad ATA tenía problemas económicos y que el señor Benigno les comunicó que iba a empezara operar con otra mercantil llamada Publiolimpia. Asimismo, recoge dicha memoria que, en ese año, los retrasos e impagos incompletos fueron varios lo que les llevaron a firmar un contrato de préstamo con Publiolimpia por importe de 26.069.600 euros, a pesar del cual se siguieron incumpliendo las obligaciones por parte de las empresas del señor Benigno, lo que llevó a que Prublipro perdiera la confianza en el señor Benigno que, además de incumplir, se negaba a aportar la documentación que daba soporte a las inversiones que realizadas. Las presiones de Publiopro al señor Benigno le llevaron a que entregara a la primera dos pagarés con vencimiento en julio y agosto de 2014, por un millón de euros cada uno. Sin embargo, la concursada reconoce que el señor Benigno le envió un mail en julio de 2014 por medio del cual le comunicaba sus problemas de liquidez y la imposibilidad de hacer frente a los pagos convenidos y vencidos, pagando únicamente 210.000 euros del importe de los 2.000.000 millones de los pagarés. Se reconoce por la concursada que los impagos del señor Benigno se han mantenido desde dicha fecha, salvo algún pago de escasa cuantía.
2.12 Por tanto, el afectado Plácido tuvo conocimiento en julio de 2014 del impago de su único cliente y del cual dependía la práctica totalidad de sus ingresos. Ante esta situación, el señor Plácido no solicitó el concurso de acreedores ante la imposibilidad de hacer frente a todos los vencimientos impagados como consecuencia del indicado impago comunicado por el señor Benigno, sino que su actuación fue doble.
2.13 Por un lado, optó por la renovación de todas las inversiones vencidas para trasladar el vencimiento de los créditos a un momento posterior, concretamente a los meses de octubre y noviembre de 2015, así como a la captación de nuevas inversiones. Así, se acredita con las comunicaciones de crédito (doc. 3.) y con el listado de acreedores elaborado por la Administración Concursal, aportado como documento 2. La totalidad de dichos créditos tienen su origen a partir de julio de 2014.
2.14 Por otro lado, inicia en julio de 2014 un procedimiento cambiario para reclamarle 1.790.000 euros a la entidad ATA, dando lugar a la oportuna ejecución y que acabó con un acuerdo transaccional en septiembre de 2015. Y con otro procedimiento judicial iniciado en julio de 2015 frente al señor Benigno y a sus tres sociedades para reclamarles 26 millones de euros, que fue objeto de recurso de apelación y de ejecución provisional.
2.15 El artículo 5 de la LC (actual art. 5 del TRLC) exige que el deudor solicite la declaración de concurso en el plazo de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Sin embargo, la sociedad Publi Producciones Y Eventos Barcelona conocía que desde julio de 2014 estaba en una situación de insolvencia y, pese a ello, no instó el oportuno concurso, sino que hasta el 13 de octubre de 2017 no presentó la comunicación del antiguo art. 5 bis de la LC, es decir, existió un retraso de unos tres años en presentar el concurso. Esto supone que concurra el presupuesto o elemento pasivo u omisivo de la presunción del artículo 444.1º del TRLC.
2.16 La concurrencia de esta presunción da lugar a que presumamos, salvo prueba en contrario, tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la causa de calificación culpable del artículo 442 del TRLC. Esta afirmación nos obliga a preguntarnos si los demandados han aportado alguna prueba para desvirtuar la presunción del artículo 444.1º del TRLC. Y la respuesta es negativa, lo que nos conduce a considerar que cabe la calificación culpable del concurso por esta causa.
3.6 La AC ha aportado a autos el documento 4 consistente en un extracto bancario de la cuenta de la entidad concursada en el Banco Sabadell, con pleno valor probatorio ex art. 326 de la LEC. En dicho documento, podemos observar que desde febrero de 2013 a noviembre de 2015 se realizaron diversos reintegros de efectivo por el administrador único de la sociedad, el hoy afectado Plácido, alguno de los cuales tiene importes bastantes elevados, v. gr. hay uno de 100.000 euros el día 21 de septiembre de 2015, y otro de 40.000 euros el día 27 de agosto de 2015. La AC reconoce que no ha podido constatar el destino de dichos reintegros en efectivo. El afectado ha alegado que esos importes se destinaron a pagar a los acreedores de la concursada. Sin embargo, se trata de una afirmación huérfana de toda prueba, la propia contestación a la demanda de calificación reconoce que es muy complicado acreditar la realidad del destino de esos importes.
3.7 Esto nos lleva a entender que se han
A)
4.2 Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mundo societario, en el que, no solo las personas que figuran en "los papeles" como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, y los liquidadores de hecho y de derecho.
4.3 Finalmente, el artículo 445 de la LC define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.
B)
4.4 Plácido era el administrador único de la entidad concursada desde febrero de 2013.
4.5 Pues bien, procede la atribución de responsabilidad al indicado administrador social, por cuanto que consta que ha participado en las conductas que constituyen el sustrato fáctico de las presunciones que ha llevado a la calificación culpable del concurso, pues como administrador único de la sociedad era la persona obligada a instar el concurso de acreedores cuando sabía que estaba en situación de insolvencia, así como la persona que realizó los reintegros en efectivo de la cuenta de la concursada en el Banco Sabadell.
A)
5.1 Confirmada la culpabilidad del administrador social, persona afectada por la calificación culpable del concurso, conforme a la solicitud de la Administración Concursal, el siguiente paso es determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del artículo 455 TRLC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa los siguientes pronunciamientos: la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de 2 a 15 años (teniendo en cuenta para su modulación la gravedad de los hechos, la entidad del perjuicio y la declaración culpable en otros concursos) y la pérdida de derechos respecto del concurso:
a) En cuanto la primera, la Administración Concursal ha solicitado que la extensión de la inhabilitación sea 15 años y el Ministerio Fiscal de 15 años. Considero adecuada la extensión de 8 años, atendiendo a que el concurso ha sido declarado culpable por dos causas diferentes, a la cantidad de acreedores afectados por el concurso, a la magnitud de las cantidades adeudas como consecuencias de las causas de calificación y al largo plazo que se esperó (3 años) para solicitar el concurso de acreedores. No procede aplicar el grado máximo de 15 años solicitado, pues ni la Administración Concursal ni el Ministerio Fiscal acreditan cuáles son los hechos ni la motivación por los cuales solicitan la inhabilitación en su grado máximo.
b) En segundo lugar, el artículo 455 TRLC fija un efecto "ope legis", de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo realizarse dicho pronunciamiento condenatorio.
B)
5.2 En relación a la posible responsabilidad de los administradores sociales
A)
6.1 El artículo 456 del TRLC señala que:
"1.
6.2 La denominada responsabilidad por déficit viene regulada en el citado artículo y ha provocado en la jurisprudencia verdaderos ríos de tinta para tratar de definir su naturaleza. Es una figura que se aproxima al derecho inglés, pero fundamentalmente al derecho francés ("
B)
6.3 En primer lugar, debe afirmarse que concurren parte de los presupuestos para la responsabilidad por déficit de los administradores sociales de la entidad concursada. Así, nos encontramos ante la apertura de la fase de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, tal y como resulta del propio artículo 446 TRLC. Además, esta resolución ha concluido que el concurso es culpable y resulta que el producto de la liquidación no es suficiente para cubrir el déficit. La Administración Concursal ha fijado el importe de este déficit en los créditos que constan reconocidos en la lista de acreedores elaborada por la AC a la que hay que añadir los créditos contra la masa que, a la conclusión del concurso, resulten impagados, e imputa dicho déficit a la causa de solicitud tardía del concurso.
6.4 En segundo lugar, sólo procederá la condena de los administradores sociales si su conducta es reprochable por haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia.
6.5 De la documental aportada por la AC, con pleno valor probatorio ex art. 326 LEC, queda acreditado que, desde el momento en que se debió solicitar el concurso (30 de septiembre de 2014) hasta la fecha en que se procedió a la comunicación de negociaciones del art. 5 bis de la LC (13 de octubre de 2017), se generaron nuevas deudas por la concursada que no se habrían generado si se hubiera presentado el concurso de acreedores. El importe total de todas ellas, según el desglose y la documentación aportada, asciende a 54.455.850,96 euros, si nos fijamos en la lista de acreedores presentadas y las fechas de vencimiento de sus créditos. No procede incluir los créditos contra la masa solicitados por la AC, al ser éstos de fecha posterior a la declaración del concurso, con lo que no agravaron o generación la insolvencia. Al no solicitar la declaración de concurso en la fecha indicada, el afectado, además, como administrador social, incumplió su deber de actuación diligente de los administradores de derecho prevista en el artículo 225 del TRLSC. De esta forma, generó la apariencia hacia el exterior de que contaba la entidad concursada con la solvencia necesaria como para afrontar los pagos de los distintos créditos y los pagos de los intereses a los que se había comprometido con los préstamos participativos, lo que conllevó que siguiera contrayendo créditos que no podía satisfacer. En consecuencia, la conducta del administrador social es reprochable en la medida en que con ella han agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada, continuando en el tráfico jurídico cuando debería haber solicitado el concurso.
6.6 Por tanto, se condena al afectado a pagar el déficit concursal generado por el retraso en la presentación del concurso, dando un resultado de 54.455.850,96 euros.
7.1 En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento y según el artículo 196.2 de la LC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394 LEC, por lo que las costas de este incidente han de ser impuestas al responsable de la culpabilidad del concurso a Plácido.
Fallo
ESTIMO sustancialmente de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Publi Producciones Y Eventos Barcelona, S.L.:
1. DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil Publi Producciones Y Eventos Barcelona, S. L., por la concurrencia de la presunción contenida en el artículo 444.1º y 443.1º del TRLC.
2. DECLARO a Plácido como persona afectada por la calificación.
3. CONDENO a Plácido a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por 8 años, así como para representar a cualquier persona por el mismo tiempo.
4. CONDENO a Plácido a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5. CONDENO a Plácido a que devuelva a la concursada la cantidad de 216.318,23 euros.
6. CONDENO a Plácido al pago del déficit concursal que asciende a 54.455.850,96 euros.
7. CONDENO a Plácido al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de a don Plácido.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 460 del TRLC cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma don Alfonso Merino Rebollo, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Barcelona.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

