Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 48/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 210/2022 de 06 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 08019470032023100045
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1513
Núm. Roj: SJM B 1513:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228002242
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004021022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004021022
Parte demandante/ejecutante: Jose Francisco
Procurador/a: Julio-Antonio Martinez Villalba
Abogado/a: David Sánchez Chacón Parte demandada/ejecutada: RADIO TAXI DEL VALLES SCCL
Procurador/a: Jesús Sanz López
Barcelona, 6 de junio de 2023
Antecedentes
Fundamentos
En fundamento de la Demanda alega los siguientes hechos:
7.1.Se han causado
7.2. Se reclama el daño moral causado al actor como consecuencia de haberse hecho públicas a través del canal de mensajería de la asociación las sanciones impuestas, así como por haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad y a la protección de datos y finalmente como consecuencia del estado de zozobra, nerviosismo y ansiedad causado por un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin las más mínimas garantías e incumpliendo las propias normas de la organización. Para el cálculo del daño moral se ha optado por el sistema utilizado para la valoración de accidentes de circulación, multiplicando el número de días de sanción por el valor computado a día básico del ejercicio 2021, cantidad que se modera voluntariamente mediante la aplicación de un 25% de reducción, lo que importa un total de indemnización en concepto de daño moral de 2.133,68 euros.
1.-El actor no era desconocedor de la transformación en Cooperativa de la Asociación, que se acordó en Asamblea General de 16/09/2019 por la mayoría de socios, a la que fue convocado y respecto de la que no ha procedido a la impugnación de los acuerdos adoptados. Además se la ha facilitado la información solicitada , así como copia de los Estatutos sociales, mediante el Escrito que aporta como Documento 1 de la Contestación, en el que se dio respuesta a la carta remitida por el actor en fecha de 02/01/2020.
2. La inscripción de la transformación de la Asociación en cooperativa tiene efectos constitutivos , ex art 21.1 LLei 12/2015 de Cooperativas de Cataluña. Por tanto , los efectos de la inscripción en el Registro de la Cooperativas de la Escritura de transformación son constitutivos, luego desde la fecha de la inscripción ( en este caso el 12/03/2020) son de aplicación los Estatutos de la Cooperativa y de la Ley 12/2015 de Cooperativas de Catalunya. ( los artículos 36, 52 y 159 de la Llei de Cooperatives de Catalunya (Llei 12/2015 de 9 de julio)- LCC, que recogen disposiciones relativas a la materia disciplinaria, a la acción de impugnación de acuerdos sociales, legitimación y plazos)
3. La relación entre el socio y la cooperativa no es laboral sino societaria. No se puede considerar una relación mercantil o de libre comercio como considera el demandante. El socio tiene los derechos y obligaciones que resultan de los Estatutos de la Cooperativa. Las obligaciones de los socios se recogen en el art 6 de los Estatutos , entre ellas :
e) no dedicarse a actividades de competencia con la cooperativa, ni colaborar con quienes las realicen , salvo expresa autorización por el Consejo Rector ;
i) participar en las actividades que constituyen el objeto social de la cooperativa y llevar a cabo la actividad cooperativizada.
De forma contraria a lo afirmado por la actora, no queda al arbitrio del socio prestar o no la actividad , sino que es obligación del socio prestar su actividad en régimen de exclusividad.
4. El procedimiento disciplinario ha respetado los requisitos legales y estatutarios previstos ( que la demandada considera que serían el art 36 Llei 12/2015 y art 11 y siguientes de los Estatutos de la cooperativa), por lo que no cabe la nulidad de la sanción como pretende la parte actora. Aporta como documento 2 la comunicación de fecha de 07/01/2020 del Jefe de servicios (Sr Bienvenido) y considera que con la misma se le trasladó toda la información precisa y los hechos que se le imputaban, siendo que el actor pudo manifestar lo que a su derecho convino, por lo que no se le ha causado indefensión. En cuanto al plazo para la resolución del recurso planteado, no se pudieron observar los plazos legalmente previstos, porque el procedimiento sancionador coincidió con el estado de alarma (El Decreto 19/2020, de 19 de mayo y RD 956/2020, de 3 de mayo , interrumpieron los plazos).
5. En cuanto a la sanción, opone que quedó acreditado que el actor procedía a desactivar la ubicación intencionadamente con el fin de esconderse y no realizar un servicio( se aportan como doc 4 a 9 de la Contestación relación de los servicios y como documento 10 el Manual gestor del programa). Opone que no ha existido vulneración de Derechos Fundamentales.
6. Subsidiariamente, se opone a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios reclamados:
1. En cuanto a la reclamación por perjuicio económico: El actor cumplió la sanción entre el 24 de febrero de 2020 y 23 de mayo de 2020 (esto se reconoce en la Demanda), dentro del periodo del Estado de Alarma derivada de la crisis sanitaria de la COVID-19, por lo que el perjuicio económico fue nulo, porque no existían servicios que prestar (aporta un mail del actor como documento 3 que a su juicio acreditaría que fue el propio actor el que habría pedido cumplir la sanción durante el estado de alarma, consciente de que en ese periodo no iba a tener perjuicio). El Estado de Alarma y las medidas de confinamiento duraron del 15/03/2020 hasta el 2/05/2020. En ese periodo todos los socios de la cooperativa solo tuvieron ingresos derivados de las ayudas directas que prestaban las Administraciones Públicas. Desde el 03/05/2020 las restricciones continuaron y en el periodo de desescalada los ingresos fueron irrisorios (Documento 11, Decreto de la Presidencia de la AMB de 25/03/2020 y documentos 12 a 17 sobre ingresos en época posterior al confinamiento- son las facturas que el actor gira a la Asociación entre julio y noviembre de 2020)
2.- La actora no ha acreditado daños en concepto de daño moral.
1. Normativa aplicable al caso.
2. Si el procedimiento sancionador respetó los requisitos legales y estatutarios y si ha existido vulneración de Derechos fundamentales en la obtención de la prueba y comunicación pública de la sanción .
3. La existencia del daño y su eventual cuantificación.
En los siguientes Fundamentos de Derecho procede abordar el análisis de los extremos controvertidos .
La cuestión controvertida se suscita en el presente caso por cuanto se ha ejercitado una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa demandada que tuvo lugar el día 10/04/2021. El referido acuerdo ratificaba la sanción que había impuesto la Junta Sancionadora de la Asociación el 12/02/2020 , por cuanto la Cooperativa demandada es el fruto de la transformación de la anterior Asociación en una Cooperativa.
Consta acreditado en autos y , no es un extremo controvertido , que el actor fue socio de la asociación RADIO TAXI DEL VALLÈS OCCIDENTAL y actualmente, debido a la transformación de la asociación en cooperativa, es cooperativista de la COOPERATIVA DE SERVICIOS RADIO TAXI DEL VALLÉS SCCL.
La demandada es una cooperativa que fue inscrita en el registro de cooperativas de la Generalitat de Catalunya en fecha de
La citada cooperativa es resultado de la transformación en cooperativa de la anterior Asociación Radio Taxi del Vallés por decisión de su asamblea general de fecha 15 de junio de 2019, fecha en la que se otorgó poderes a la Junta de la asociación para realizar las acciones necesarias para dicha transformación .
La sanción de fecha de 12/02/2020 e impugnada mediante el presente procedimiento se impuso en aplicación de las normas reguladoras de la asociación y ha sido tramitada bajo dichas normas, si bien, a la fecha de la ratificación del acuerdo por la asamblea (10/04/2021) la entidad ya era Cooperativa y se ha aplicado a la asamblea el sistema de funcionamiento de las cooperativas, invocándose por el propio Secretario del Consejo Rector en su certificado de fecha 19 de abril, la vía del artículo 36 d) de la Ley de Cooperativas de Catalunya a los efectos de impugnación, por lo que se han utilizado indistintamente dos sistemas normativos distintos, el relativo a asociaciones y el de cooperativas.
Pues bien, la inscripción de la transformación de la Asociación en cooperativa tiene efectos constitutivos , ex art 21.1 LLei 12/2015 de Cooperativas de Cataluña. Por tanto , los efectos de la inscripción en el Registro de la Cooperativas de la Escritura de transformación son constitutivos, luego desde la fecha de la inscripción ( en este caso el 12/03/2020) son de aplicación los Estatutos de la Cooperativa y la Ley 12/2015 de Cooperativas de Catalunya. En este caso , la sanción es de fecha 12/02/2020 , consta notificada al actora el 17/02/2020, que presentó Recurso de Apelación el 24/02/2020. En consecuencia, procede concluir que las normas de aplicación con respecto al procedimiento sancionador que dio lugar a la imposición de una sación al actor son las que regían la anterior Asociación , y , específicamente , el art 323-7 CCCatalunya , en cuanto a expedientes disciplinarios de las Asociaciones y su Reglamento de Régimen Interior (en adelante RRI) y especialmente , sus artículos 35 y siguientes ( tramitación de medidas disciplinaries y recursos; artículos 43.15 y 16, sobre las infracciones y el artículo 44 , sobre faltas muy graves).
En todo caso , procede precisar , que el legal representante de la Cooperativa, declaró en el acto del juicio que la sanción se fundó en el RRI de la Asociación , sustancialmente idéntico al de la actual Cooperativa en materia disciplinaria.
Como punto de partida , no resulta controvertido entre las partes que con fecha
Como resultado de la prueba practicada en autos y de conformidad con la normativa aplicable anteriormente expuesta , cabe concluir que , como sostiene la actora , se debe apreciar un incumplimiento del procedimiento sancionador por el que se adoptó la sanción impuesta al demandante, por contravenir la normativa que regula la postestad sancionadora de las Asociaciones ( art 323-7 Libre III CCC) y los artículos 35 y siguientes del RRI de la Asociación.
Establece el articulo 323-7 CCC, que: "Régimen disciplinario.
1. La asociación puede adoptar medidas disciplinarias contra los asociados por el incumplimiento de sus deberes sociales.
2. Los estatutos o el reglamento de régimen interno deben tipificar las infracciones y las sanciones, que deben respetar el principio de proporcionalidad.
3. Las sanciones deben ser impuestas por el órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido por los estatutos. Antes de imponer la sanción, debe informarse a la persona afectada de las causas que la justifican. La persona afectada tiene el derecho de oponerse a la misma y de practicar pruebas en su descargo.
4. La imposición de sanciones debe ser siempre motivada. "
Este precepto establece pues unas normas mínimas , con remisión a los Estatutos y al RRI en cuanto a la tipificación de las infracciones , las sanciones, y el procedimiento , estableciendo que , en todo caso , la sanción se debe imponer por órgano competente, y debe informarse con carácter previo a la imposición de la sación a la persona afectada , que tendrá derecho a presentar sus alegaciones y practicar prueba en su descargo. En este caso , como se indicó, resultan de aplicación los art 35 y ss del RRI de la Asociación, que se transcriben textualmente en la Demanda y han sido aportados a los autos.
Respecto de las normas reguladoras del procedimiento disciplinario de que se dotó la asociación y que siguen vigentes en la actual cooperativa, según reconoció en el acto del juicio el legal representante de la Cooperativa , resulta:
1.- La obligación constituir un Consejo instructor, al que en el documento emitido por la cooperativa en fecha 17 de febrero denomina "junta sancionadora", que la parte actora considera un mero error formal de denominación sin más trascendencia.
2.- El Consejo instructor (Junta sancionadora) tiene la obligación de tramitar el expediente sancionador, detallando las infracciones que se imputan al supuesto infractor mediante la redacción de un pliego de cargos suficientemente motivado, que deberá ser trasladado al socio.
3.- Una vez trasladado al actor el pliego de cargos el mismo debe disponer de 10 días para redactar y entregar un pliego de descargos.
4.- En virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno, una vez presentado el pliego de descargo deberá trasladarse el expediente a la Junta Directiva, quien deberá resolver en un plazo máximo de 15 días.
Pues bien , en el presente caso , han quedado acreditados los incumplimientos denunciados por la parte actora que se concretan en los siguientes:
1. El Consejo instructor no observó la obligación de redactar un pliego de cargos y dar traslado del mismo al actora, limitándose la Junta sancionadora a comunicar verbalment al actor su intención de sancionar . Ello fue reconocido por el legal representante de la Cooperativa , que declaro que desconocía si se había redactado un pliego de cargos, y que el documento 2 que se aporta con la Contestación (Comunicación del Jefe de Servicios de 07/01/2020) no se dirigió al actor , sino que se elaboró para la Comisión de Faltas , declarando que le había transmitido al actor toda la información de manera verbal. No consta en autos documento alguno aportado por la demandada que acredite la confección del citado pliego de cargos.
2. La demandada no ha acreditado, en tanto que no se aporta prueba alguna al respecto, haber trasladado al actor pliego de cargos alguno ni la concesión del plazo de 10 días para presentar pliego de descargo , con posibilidad de proponer prueba.
3. La sanción tampoco fue adoptada por el órgano competente. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno, una vez presentado el pliego de descargo debería trasladarse el expediente a la Junta Directiva, competente para resolver en un plazo máximo de 15 días. En este caso no resolvió la Junta Directiva, sino que lo hizo la propia Junta sancionadora. Así consta expresamente en el Documento 4 de la Demanda , consistente en la notificación al actor , el 17/02/2020 , de la imposición de la sanción de 12/02/2020, suscrita por el Responsable de la Junta Sancionadora.
4. En cuanto a la sanción propiamente dicha, debe concluirse que la Junta sancionadora también aplicó indebidamente el RRI de la entidad , por cuanto el actor fue sancionado por la comisión de dos infracciones (faltas graves) recogidas en el artículo 43, puntos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Interno (RRI): 1) Comunicar una situación falsa adjudicándole por ello el servicio. 2) Desactivar la ubicación intencionadamente, resultando del mismo documento 4 de la Demanda que se consideró que la comisión de dos faltas graves constituía una falta muy grave , imponiéndose una de las sanciones previstas para las faltas muy graves , prevista en el art 45.3 del RRI. Del atrtículo 44 RRI resulta que se considera falta muy grave "la comisión de dos o más faltas graves en el periodo de tres meses", luego del referido precepto resulta que ello deber ser el resultado de dos procedimientos sancionadores independientes, cuando en el presente caso la comisión de dos faltas graves , por aplicación directa , se considera una sola infracción muy grave y se sanciona como tal.
En conclusión, ello es suficiente para entender acreditado que en el presente caso no se respetó el procedimiento legal y convencionalmente preceptivo para la imposición de la sanción al actor , por lo que la Demanda se debe estimar en este extremo. Ello resulta acreditado a través de la documental obrante en autos y de la declaración del legal representante de la cooperativa, que ha sido expuesta, ratificando con ello la declaración del propio actor , que declaró que no se le había dado la oportunidad de presentar un pliego de descargo .
La actora considera que se han vulnerado sus Derechos Fundamentales a la intimidad y a la privacidad , por dos motivos: (i)Se le comunicó verbalmente que se había tenido conocimiento de los hechos a través del GPS, que considera que solo puede ser utilizado para proponer servicios en función de la ubicación, pero que la Asociación no puede utilizar esos datos para el control y vigilancia de los movimientos y posicionamiento en asuntos ajenos a la propia aceptación de servicio. Se denuncia, en definitiva, que la utilización de los datos de GPS para finalidad distinta a la oferta de servicios sin el previo consentimiento del demandante, vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad contenidos en el artículo 18 CE y es contrario a las normas relativas a la protección de datos de carácter personal. (ii) la Asociación publicó en redes públicas de la misma la sanción.
Pues bien , empezando por este último extremo , el mismo no se puede entender acreditado por cuanto ha quedado huérfano de toda prueba. Se trata de una mera alegación que se hace en la Demanda , sin suporte documental alguno y que tampoco quedó acreditada en el acto del juicio. En efecto , el legal representante de la demandada negó tal extremo y ninguno de los testigos lo confirmó. En consecuencia, no se puede entender acreditado que , como alega la actora , se publicó en el Whatts App de la Asociación, la propia sanción y los hechos que la motivaban y ello con carácter previo a su notificación.
En sentido contrario , cabe concluir que la demandada no estaba autorizada para utitilizar los datos de geolocalización par asuntos ajenos a la proposición y aceptación de los servicios de emisora. En este caso , no es controvetido y además resulta claramente de los Documentos 4 a 10 de la Contestación (Servicios y Manual) , junto con la testifical en juicio del Sr Felix (Técnico del Programa de Seguimiento) , que los datos en los que se basó la sanción son aquellos de los que había tenido conocimiento la entidad a través del GPS. No consta que en el presente caso el actor hubiera sido informado o hubiera prestado su consentimiento en relación a la posibilidad de que la asociación pudiera utilizar tales datos para un fin distinto a proponer servicios en función de la ubicación, cuando en este caso la demandada los utilizó con una finalidad de control y vigilancia del actora y como base probatoria en el procedimiento sancionador. En el acto del juicio el actor negó tajamente haber dado su consentimiento a tales efectos o haber sido informado de esta posibildiad y el legal representante de la demandada manifestó desconocer este extremo.
En consecuencia , se debe apreciar la infracción que se denuncia en la Demanda , de los Derechos a la intimidad y privacidad del actor ( art 18 CE), así como la normativa en materia de protección de datos (la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre( Reglamento de desarrollo de la LOPD) y Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas (RGPD). El objeto de esta regulación es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal . Los
En el presente caso , y de acuerdo con el resultado de la prueba practicada que se ha expuesto , se puede concluir que no se observaron tales principios, estimando la Demanda en este extremo.
1.Se han causado
2. Se reclama el daño moral causado al actor como consecuencia de haberse hecho públicas a través del canal de mensajería de la asociación las sanciones impuestas, así como por haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad y a la protección de datos y finalmente como consecuencia del estado de zozobra, nerviosismo y ansiedad causado por un procedimiento disciplinario llevado a cabo sin las más mínimas garantías e incumpliendo las propias normas de la organización. Para el cálculo del daño moral se ha optado por el sistema utilizado para la valoración de accidentes de circulación, multiplicando el número de días de sanción por el valor computado a día básico del ejercicio 2021, cantidad que se modera voluntariamente mediante la aplicación de un 25% de reducción, lo que importa un total de indemnización en concepto de daño moral de 2.133,68 euros. Tampoco en este caso puede prosperar la petición de la actora. A mi juicio , solo se puede considerar un daño moral autonómo susceptible de ser indemnizado el que puede derivar de la lesión de los derechos a la intimidad y privacidad del actor, por cuanto , la comunicación pública de la sanción no ha quedado acreditada y la zozobra y ansiedad debe entenderse indemnizada con la cantidad ya concedida. Valorando las circunstancias concurrentes en este caso , estimo , aplicando un criterio prudencial que debe concederse por este concepto la cantidad de 300 euros , por lo que el total importe indemnizatorio a que se debe condenar a la demandada asciende a 969,73 euros, que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la Sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Jose Francisco contra la entidad
1. Declaro la nulidad del acuerdo social impugnado y como consecuencia de lo anterior , de la sanción impuesta al actor.
2. Declaro que se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
3. Condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en el importe de 969,73 euros, más intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente Sentencia
4. No hago expresa imposición de las costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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