Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 63/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 8, Rec. 38/2018 de 07 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CRISTINA MAESTRE FUENTES
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 08019470082023100055
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1504
Núm. Roj: SJM B 1504:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178002752
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000010003818
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000010003818
Parte concursada/deudora:ASSESSORAMENT EMPRESARIAL CABRE I ASSOCIATS, SLU
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado:
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración: Delia
Barcelona, 7 de junio de 2023
Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:
Visto el incidente de oposición a la calificación n.º 38/2018 dimanante del concurso n.º 500/2017, resultan los siguientes:
Antecedentes
Dado traslado, en fecha 19.04.2018, el Ministerio Fiscal emitió un dictamen en el sentido de adherirse a la solicitud formulada por la administración concursal.
En fecha 16.10.2018, la concursada, su administración concursal y la persona afectada presentaron un escrito conjunto por el que renunciaron a las pruebas de interrogatorio de la Sra. Rosalia y a la pericial, y solicitaron que se suspendiera la celebración de la vista. De todo lo cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la AEAT, sin que efectuaran alegaciones.
Pese al tiempo transcurrido desde entonces, no se dio el impulso procesal correspondiente; ni las partes ni la administración concursal lo solicitaron, salvo la AEAT en un escrito que presentó en otra sección, la 5.ª, en fecha 24.03.2021, que fue proveído, pero únicamente en el sentido de incorporarlo al procedimiento.
Al revisar este año las actuaciones, y detectar la ausencia de informes en la sección de liquidación, me han dado cuenta del estado de este incidente.
Fundamentos
El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.
Por un lado, el artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir
Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.
Según el artículo 455 LC, en primer lugar, procede averiguar si concurre/n alguno/s de los supuestos previstos en los artículos 442, 443 y 444 LC citados. En caso negativo, el concurso se calificará como fortuito. En otro caso, el concurso se calificará como culpable, y corresponderá establecer de forma motivada la responsabilidad concursal: personas afectadas, cómplices, inhabilitación, pérdida de derechos crediticios, y posible condena a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente y a indemnizar los daños y perjuicios en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
En cuanto a esta última posibilidad, la de resarcir, señalar que la mera calificación culpable del concurso no determina de por sí esta condena, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional con lo que es objeto de condena que la justifique, según sostiene el Tribunal Supremo ( SSTS n.º 650/2016, de 3 de noviembre; n.º 597/2018, de 31 de octubre; entre otras)
En definitiva, la calificación concursal tiene por finalidad analizar las causas de la insolvencia y, en concreto, si el comportamiento del deudor, y/o de otros sujetos, ha contribuido a su generación o agravamiento para, en su caso, depurar las correspondientes responsabilidades. Se trata, pues, de realizar un juicio de valor sobre la conducta del deudor y sus posibles cómplices; que, en todo caso, se considerará culpable si se constata que ha realizado alguna de las conductas tipificadas en el artículo 443 LC, o será preciso que se acredite que haya producido como resultado la generación o la agravación de la insolvencia, si se constata alguna de las conductas previstas en el artículo 444 LC.
En este caso, la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que el concurso es culpable por concurrir la causa prevista en el artículo 441 LC -retraso en el deber de solicitar la declaración del concurso -agravación del estado de insolvencia-; y la prevista en el ordinal 5.º del artículo 443 LC -relativa a irregularidad relevante en la obligación de llevanza de la contabilidad-. Solicitan que se declare como persona afectada a quien era la administradora única de la concursada, con las consiguientes sanciones de inhabilitación y de pérdidas de derechos, y que se la condene a cubrir el déficit concursal.
Frente a ello, como he dicho, la entidad concursada y la persona que pudiera ser afectada se opusieron.
A continuación, expondré unas consideraciones doctrinales sobre las causas de culpabilidad alegadas.
El artículo 442 LC dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones."
Es decir, para apreciar esta causa general de culpabilidad, la doctrina considera que es preciso que se den los requisitos siguientes:
1.- Una acción u omisión del deudor o de sus representantes legales, y, en el caso de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.
2.- Un comportamiento antijurídico, porque haya mediado dolo o culpa grave; sin que, por tanto, sea suficiente para apreciarlo que haya habido una simple negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- Y la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado.
Se trata, pues, de examinar aquí si concurren los presupuestos relacionados.
Como he dicho antes, la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que declare culpable este concurso porque el deudor ha contribuido a la generación de la insolvencia con dolo o culpa grave, y porque ha cometido una irregularidad contable relevante. Frente a ello, la concursada y su administradora única se limitan a negar los hechos.
Los demandantes sostienen que la deuda contraída con la AEAT (827.615,85€), que constituye más del 99% del pasivo de la concursada, evidencia que las inspecciones sobre el IVA y el Impuesto de sociedades de los ejercicios 2014, 2015 y 2015 fueron determinantes para provocar la situación de insolvencia de la entidad.
En las inspecciones se detectaron numerosas anomalías en la contabilidad. Entre las que destacan que las cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 no coinciden con los datos declarados en los respectivos modelos 200, y tampoco coinciden con las versiones aportadas en los procedimientos de inspección. Así como que más de un 70% de las facturas que se consignaban como recibidas no se correspondían con proveedores de la concursada; y que un gran número de los que constaban como tales en los libros de facturas emitidas tampoco eran clientes de la concursada.
Disfunciones que resultan muy llamativas atendido, sobre todo, el objeto de la actividad profesional de la concursada -el asesoramiento a terceros en la llevanza y en la gestión de contabilidades-, y el consiguiente conocimiento exhaustivo de la normativa fiscal y contable. Y que, por tanto, permiten deducir que dichas irregularidades fueron intencionales.
De no haberse producido, es obvio que el resultado de la inspección tributaria hubiera sido inocuo, y no se hubieran tenido que practicar las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2017, que la sociedad no pudo asumir.
Si la concursada hubiera elaborado su contabilidad sin incurrir en las irregularidades que detectó la AEAT, está claro que los resultados obtenidos durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016 hubieran sido radicalmente diferentes. Podría haber solicitado antes la declaración de concurso, porque se habría puesto de manifiesto con anterioridad su situación de insolvencia al no poder atender al pago de los tributos.
Está claro que aquellas inexactitudes contables distorsionaron la imagen patrimonial y financiera de la compañía. No obstante, tan solo procede considerarlas como fundamento para apreciar la causa genérica de culpabilidad alegada y no, por tanto, para apreciar la prevista en el ordinal 5.º del artículo 443 LC -irregularidad contable relevante-, porque creo que atentaría al principio de
Según el artículo 455.2 LC, la sentencia que califique el concurso como culpable debe contener una serie de pronunciamientos.
En primer lugar, procede determinar las personas afectadas por la calificación. En este caso, la administradora social única por serle imputables las conductas culpables; con los efectos previstos en el artículo 455 LC que ahora diré.
La administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan que se la inhabilite durante dos años, que pierda los derechos que pudiera tener respecto del concurso, y que se la condene a cubrir parcialmente el déficit patrimonial.
Peticiones a las que procede acceder en los términos que diré.
En cuanto a la inhabilitación, considero que la extensión de dos años es, a mi juicio, escasa a la vista de las graves irregularidades que provocaron la situación de insolvencia de la sociedad y de la intencionalidad; sin embargo, procede acceder a la misma en virtud del principio de justicia rogada procede acceder.
En cuanto a la pérdida de cualquier derecho concursal, se trata de una consecuencia que opera de forma automática; por lo que procede condenar a la persona afectada en este sentido.
Antes de resolver sobre esta pretensión de condena, creo conveniente exponer las consideraciones siguientes.
El Tribunal Supremo dice que: "La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia." ( STS n.º 319/2020, de 18 de junio, ROJ: STS 2178/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2178)
De manera que, si bien, ambas pretensiones de condena tienen naturaleza resarcitoria, difieren en cuanto a su contenido y a sus presupuestos.
Como he indicado, la administración concursal pide que condene a la persona afectada a pagar la cantidad de 76.390,54€ para cubrir parcialmente el déficit.
La administración concursal señala que el daño causado por culpa grave asciende a más de 800.000€, que es el importe de los créditos que con casi total seguridad no van a poder ser atendidos, y de los que la AEAT ostenta más del 99% (827.615,85€). Propone que se condene a pagar el 50% de las diferencias entre lo declarado inicial y posteriormente. Valoraciones que la concursada y la persona afectada no han contradicho.
Pues bien, en este caso, por un lado, debe tenerse en cuenta que se acordó la apertura de la fase de liquidación y que, pese a que todavía no ha finalizado esta fase, la masa activa es totalmente insuficiente para satisfacer el pasivo. Por otro, como he dicho antes, la persona afectada es la única responsable de la conducta aquí analizada y no ha acreditado que esta no generara ni agravara la situación de insolvencia, por lo que se le puede imputar el déficit concursal.
Atendido que, como he dicho, la conducta fue muy grave, considero razonable condenar a la persona afectada a cubrir la cantidad propuesta por la parte actora.
En conclusión, procede calificar el concurso como culpable; declarar a la Sra. Rosalia persona afectada por dicha calificación; inhabilitarla para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años; condenarla a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a pagar a la masa 76.390,54€ para cubrir parcialmente el déficit concursal.
Por último, atendida la desestimación total de la oposición a la calificación, procede imponer las costas de este incidente a la concursada y a la persona afectada ( arts. 542.1 LC y 394.2 LEC).
Fallo
1) Declaro el concurso de BAC INTERNATIONAL RESTRUCTURING MANAGEMENT, SLP como culpable.
2) Declaro como persona afectada a la Sra. Rosalia y, en consecuencia:
a) Inhabilito a la Sra. Rosalia para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años.
b) Declaro la pérdida de cualquier derecho que la Sra. Rosalia tuviera como acreedora concursal o de la masa.
c) Condeno a la Sra. Rosalia a pagar a la masa 76.390,54€ para cubrir parcialmente el déficit concursal.
3) Impongo las costas de este incidente a la concursada y a la persona afectada.
4) Firme esta Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para que practiquen los asientos correspondientes.
Así lo acuerdo y firmo.
