Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 13/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 453/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 08019470112023100010
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:174
Núm. Roj: SJM B 174:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228005026
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004045322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004045322
Parte demandante/ejecutante: HEAD SPAIN, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Montiano Monteagudo Monedero, FRANCISCO JAVIER GARCÍA PÉREZ Parte demandada/ejecutada: J.J. BALLVE SPORTS, S.L.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a:
Barcelona, 8 de febrero de 2023
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 453/2022 entre:
Antecedentes
"a. declarar, con carácter principal, la deslealtad de la conducta de Nox consistente en inducir a la Sra. Alicia a inobservar las obligaciones de exclusividad frente a Head en virtud del artículo 14.1 de la LCD;
e. condenar a la Demandada al pago de las costas causadas por la presente demanda."
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
La Sra. Alicia tenía otros patrocinadores para ropa (Joma) y otros patrocinadores de elementos que no entraba en colisión con los productos de Head.
También se comprometía a aparecer en sus redes sociales personales utilizando productos de la marca Head.
El contrato imponía a la Sra. Alicia la exclusividad en el uso de la marca Head en sus apariciones públicas, cediendo así sus derechos de imagen.
Head Spain quería aprovechar la proyección profesional de la Sra. Alicia, así como la implantación del padel como deporte de referencia tras la crisis sanitaria generada por el Covid.
No consta protesta por parte de la Sra. Alicia o de su representante hasta el 13 de diciembre de 2021. Es más, durante los meses de restricciones la jugadora siguió apareciendo en redes sociales publicitando la marca que la patrocinaba.
A partir de finales de junio de 2020 se reanudaron las competiciones y, con ello, el pago de las retribuciones pactadas a la Sra. Alicia.
Tras la negociación, el responsable de Head Spain ( Luis Antonio) propuso diversos escenarios al Sr. Romulo, advirtiendo Head Spain que el contrato era válido y estaba en vigor. En todo caso, los escenarios propuestos eran:
(i) cumplir el Contrato según lo estipulado en sus cláusulas;
(ii) incrementar los honorarios para 2022 de 5.000 € a 15.000 € y aumentarlos a 25.000 € para 2023 si la Sra. Alicia se encontraba en el puesto 12 o mejor de la clasificación del circuito internacional;
(iii) resolver el Contrato y enviar la correspondiente propuesta económica para compensar a Head por los daños y perjuicios que sufriría en este supuesto.
Head Spain anunció la terminación unilateral del contrato el 19 de enero de 2021.
La jugadora reconoce que Nox le paga 60.000 euros más bonos, también material adecuado para el juego (han sacado una pala con su nombre).
Fundamentos
En la demanda se hace referencia a la intervención de JJ Ballvé Sports, S.L. en la decisión adoptada por la Sra. Alicia de poner fin a su relación contractual con Head Spain. La actora considera que la demandada indujo a la Sra. Alicia a resolver anticipadamente ese contrato y contactó con ella con anterioridad a la resolución para ofrecer un patrocinio alternativo.
La alegación de falta de legitimación pasiva afecta al fondo del asunto.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.1. Tanto la Sra. Alicia como JJ Ballvé Sports reconocen la existencia de un contrato de patrocino alcanzado el 18 de febrero de 2022. Tanto la Sra. Alicia como JJ Ballvé Sports reconocen que hubo contactos previos entre el representante de la deportista y los responsables de la demandada con el fin de conocer el posible "valor de mercado" de la jugadora. Este contacto se realiza simultáneamente a los contactos con otros posibles patrocinadores. En paralelo el representante de la Sra. Alicia negociaba con Head Spain una posible mejora del contrato inicial. Esos contactos se producen en junio de 2021.
2.2. Respecto de la declaración de la Sra. Alicia y la de su representante (el Sr. Romulo), he de advertir que el valor probatorio es relativo ya que la Sra. Alicia ha sido demandada por Head Spain por incumplimiento de contrato. Pese a las cautelas advertidas, lo cierto es que la Sra. Alicia ha corroborado puntos importantes del litigio que quedan acreditados por otros medios de prueba, incluso por pruebas vinculadas a Head Spain. La Sra. Alicia ha reconocido haber tenido contactos con otros patrocinadores antes de poner fin a su relación con Head Spain, pero no con la voluntad de rescindir el contrato inicial, sino como vía para conocer su "valor de mercado". La negociación iniciada entre Head Spain y el representante de Alicia en el último trimestre de 2021 evidencia que la primera opción de la jugadora era seguir con el patrocinio de Head Spain si se mejoraban las condiciones del contrato.
2.3. No creo que sea necesario en los presentes autos analizar las causas que llevaron a la Sra. Alicia a resolver su relación con Head Spain, si fue una resolución justificada o no, ya que la Sra. Alicia no es parte demandada en estos autos y existe otro procedimiento en el que no quiero interferir.
2.4. Finalmente quiero destacar que no hay ninguna prueba directa que acredite una interferencia de la demanda en la resolución del contrato de patrocinio, por lo que las pruebas practicada en todo caso deberían ser las de presunciones.
La doctrina jurisprudencial ha venido tomando en consideración una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Se trata de datos que, contemplados individualmente, pueden no ser considerados como decisivos para formar un criterio sobre la cuestión debatida, pero que valorados conjuntamente son reveladores de la simulación efectuada. Así lo reseña la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) en Sentencia de 21 de julio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:8625), aunque la Sentencia no afecta a materia de competencia desleal.
4.1. Los elementos de prueba reseñados ponen de manifiesto las razones por las que la Sra. Alicia decidió poner fin a su relación contractual con Head Spain, razones que deben valorarse en otro procedimiento. Más allá de esos contactos generales, paralelos a la renegociación de las condiciones existentes por el representante de la Sra. Alicia con Head Spain en diciembre de 2021, no hay prueba directa de la inducción al incumplimiento.
4.2. La apertura de conversaciones entre el representante de la Sra. Alicia y los representantes de Head Spain pone de manifiesto la voluntad de la Sra. Alicia de revisar las condiciones de su contrato, voluntad que vincula:
a) A su mejora en el ranking oficial del circuito internacional de padel femenino.
b) A que las condiciones económicas fijadas por Head Spain en el contrato inicial no reflejaban la valía y proyección comercial de la deportista en el año 2021.
c) A que Head Spain había suspendido el pago de la retribución económica durante los meses en los que no hubo competición oficial como consecuencia de la pandemia, pese a que la Sra. Alicia siguió realizando apariciones en redes sociales apoyando la marca que la patrocinaba.
4.3. La firma del contrato con JJ Ballvé Sport se produce después de haber comunicado a Head, el 2 de febrero de 2022, la finalización de esa relación contractual. El funcionamiento del circuito internacional de padel y la inmediatez de las redes sociales podrían justificar la rapidez con la que la Sra. Alicia publicó el fin de su relación con Head Spain y el contrato con la aquí demandada.
4.4. El demandante en el trámite de conclusiones tampoco ordena de modo sistemático las pruebas indirectas que le permitan construir la presunción de inducción, lo que plantea en conclusiones es un relato que hila a partir de la versión que sostiene en la demanda, con una interpretación sesgada de la declaración del Sr. Romulo, a partir de la credibilidad del testigo.
La credibilidad del testigo, más bien la fiabilidad, yo la he de poner en relación con otros medios de prueba, medios que no reflejan la existencia de una verdadera inducción, sino el aprovechamiento de una circunstancia en el mercado, aprovechó que la Sra. Alicia quedara libre para contratarla.
Por lo tanto, debo desestimar la demanda.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Head Spain, S.L. contra JJ Ballvé Sport, S.L., absolviendo a la demandada de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

