Sentencia Civil 13/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 13/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 453/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 08019470112023100010

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:174

Núm. Roj: SJM B 174:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228005026

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 453/2022 -1

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004045322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004045322

Parte demandante/ejecutante: HEAD SPAIN, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Montiano Monteagudo Monedero, FRANCISCO JAVIER GARCÍA PÉREZ Parte demandada/ejecutada: J.J. BALLVE SPORTS, S.L.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 13/2023

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 8 de febrero de 2023

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 453/2022 entre:

Demandante.- Head Spain, S.A. (CIF:A-60262722). Domiciliada en Barcelona, calle Roger 65-67. Representada por el procurador de los tribunales Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por el abogado Montiano Moneagudo Monedero.

Demandada.- JJ Ballvé Sports, S.L., que actúa bajo el nombre comercial Nox. Domiciliada en Esplugues de Llobregat, Avenida de Cornellá 140. Representada por el procurador de los tribunales Ricard Ruiz López y asistida por el abogado Antoni Freixa Martín.

Materia.- Competencia desleal.

Antecedentes

Primero.- El día 14 de abril de 2022 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador Sr. de Anzizu, en nombre y representación de Head Spain, S.A. (HS). La demanda se dirigía frente a la sociedad JJ Ballvé Sports, S.L. (Nox) ejercitando diversas acciones amparada en la Ley de Competencia Desleal (LCD). El suplico de la demanda era el siguiente:

"a. declarar, con carácter principal, la deslealtad de la conducta de Nox consistente en inducir a la Sra. Alicia a inobservar las obligaciones de exclusividad frente a Head en virtud del artículo 14.1 de la LCD;

b. ordenar la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia que dicte el Juzgado al que nos dirigimos a costa de Nox por un periodo mínimo de un mes y en un lugar destacado (i) en la cuenta de Instagram de Nox (@noxpadel), (ii) en la página web oficial de Nox (https://noxsport.es/), y (iii) en los siguientes medios especializados en pádel:

- la sección de notificas de la página web oficial del WPT (https://www.worldpadeltour.com/noticias/);

- la publicación digital Padelspain (http://www.padelspain.net/);

- la publicación digital Paddel Addict (https://www.padeladdict.com/);

- la publicación digital Diffusionsport (https://www.diffusionsport.com/); y

- la publicación digital Mundipadel (https://www.mundipadel.com/)

c. declarar el derecho de Head a ser indemnizada por Nox tanto por los daños y perjuicios patrimoniales, fruto de los actos de competencia desleal declarados según lo solicitado en el apartado a) de este suplico, en la cuantía que resulte de la liquidación de los mismos en un procedimiento posterior según la reserva de acciones efectuada en el Fundamento de Derecho Material Cuarto, apartado 3, de este escrito de demanda;

d. declarar el derecho de Head a ser indemnizada por Nox tanto por el enriquecimiento injusto del que ha disfrutado Nox, fruto de los actos de competencia desleal declarados según lo solicitado en el apartado a) de este suplico, en la cuantía que resulte de la liquidación de los mismos en un procedimiento posterior según la reserva de acciones efectuada en el Fundamento de Derecho Material Cuarto, apartado 4, de este escrito de demanda; y

e. condenar a la Demandada al pago de las costas causadas por la presente demanda."

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 25 de abril de 2022, ordenando emplazar a la demandada.

Tercero.- Por escrito de 21 de junio de 2022 el procurador Sr. Ruiz López contestó a la demanda en nombre de la sociedad demandada, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- Por diligencia de 23 de junio se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa señalada para el día 8 de septiembre de 2022.

Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Séptimo.- Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio señalado para el día 23 de noviembre de 2022.

Octavo.- El día 23 de noviembre de 2023 se celebró la vista de juicio. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Alicia es jugadora profesional de pádel que interviene en el circuito internacional de este deporte (World Padel Tour).

2) El día 1 de febrero de 2020 la Sra. Alicia firmó un contrato de patrocino con una empresa distribuidora de material deportivo, Head Spain, S.A. En la firma del contrato intervino el representante de la deportista, Romulo.

La Sra. Alicia tenía otros patrocinadores para ropa (Joma) y otros patrocinadores de elementos que no entraba en colisión con los productos de Head.

3) Head Spain, S.A. es la filial en España de una empresa distribuidora productos comercializados bajo la marca Head, especializada, entre otros deportes, en material para el pádel, entre estos productos comercializaba palas.

4) Desde la firma del contrato de patrocinio la Sra. Alicia mejoró sensiblemente su clasificación en el listado femenino de profesionales que practican el pádel, pasando del puesto nº 32 hasta llegar a posicionarse como nº 14 de esa clasificación.

5) El contrato tenía una duración de dos años y 10 meses, venciendo el 31 de diciembre de 2022. La Sra. Alicia, que se comprometía a utilizar material suministrado por Head, especialmente palas, bolsas y sobregrips, cobraba una cantidad fija de 5.000 euros anuales, más una serie de variables en función de los resultados en las competiciones en las que participara.

También se comprometía a aparecer en sus redes sociales personales utilizando productos de la marca Head.

El contrato imponía a la Sra. Alicia la exclusividad en el uso de la marca Head en sus apariciones públicas, cediendo así sus derechos de imagen.

Head Spain quería aprovechar la proyección profesional de la Sra. Alicia, así como la implantación del padel como deporte de referencia tras la crisis sanitaria generada por el Covid.

6) En mayo de 2020, como consecuencia de las medidas restrictivas originadas por la declaración de alarma sanitaria global, Head decidió reducir la retribución a sus patrocinados, al suspenderse las competiciones en las que debían participar. En el caso de la Sra. Alicia la reducción aplicada fue de un 25% de la retribución pactada.

No consta protesta por parte de la Sra. Alicia o de su representante hasta el 13 de diciembre de 2021. Es más, durante los meses de restricciones la jugadora siguió apareciendo en redes sociales publicitando la marca que la patrocinaba.

A partir de finales de junio de 2020 se reanudaron las competiciones y, con ello, el pago de las retribuciones pactadas a la Sra. Alicia.

7) En diciembre de 2021 el Sr. Romulo se puso en contacto con los responsables de Head Spain con el fin de modificar las condiciones del contrato, especialmente las económicas.

Tras la negociación, el responsable de Head Spain ( Luis Antonio) propuso diversos escenarios al Sr. Romulo, advirtiendo Head Spain que el contrato era válido y estaba en vigor. En todo caso, los escenarios propuestos eran:

(i) cumplir el Contrato según lo estipulado en sus cláusulas;

(ii) incrementar los honorarios para 2022 de 5.000 € a 15.000 € y aumentarlos a 25.000 € para 2023 si la Sra. Alicia se encontraba en el puesto 12 o mejor de la clasificación del circuito internacional;

(iii) resolver el Contrato y enviar la correspondiente propuesta económica para compensar a Head por los daños y perjuicios que sufriría en este supuesto.

8) Al rechazar Head Spain la propuesta de modificación, en enero de 2022 la Sra. Alicia comunicó, por medio de sus representantes, la voluntad de resolver el contrato de patrocinio, ofreciendo como compensación por la resolución la suma de 5.000 euros.

Head Spain anunció la terminación unilateral del contrato el 19 de enero de 2021.

9) El día 2 de febrero de 2022 la Sra. Alicia comunicó por medio de sus redes sociales que dejaba de utilizar las palas de la marca Head, indicando que en breve anunciaría su la nueva marca de preferencia.

10) El día 18 de febrero de 2022 la Sra. Alicia comunicó también por medio de sus redes sociales que empezaría a utilizar palas de la marca Nox para competir, firmando un acuerdo de patrocino con JJ Ballvé Sports, S.L., distribuidora de la marca Nox.

La jugadora reconoce que Nox le paga 60.000 euros más bonos, también material adecuado para el juego (han sacado una pala con su nombre).

11) JJ Ballvé Sports comercializa material deportivo, bajo la referencia Nox, así como accesorios, calzado y productos textiles para la práctica de deporte. Su rama de negocio exclusiva la destina a comercializar únicamente productos relacionados con el pádel. Desde 2020 patrocina a diversas jugadoras del circuito internacional de pádel y dos equipos dedicados a este deporte.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la representación de Head Spain, S.A. interpone contra JJ Ballvé Sports, S.L. distintas acciones amparadas en la Ley de Competencia Desleal (artículo 32) por infracción del artículo 14.1 de dicho texto legal, referido a la inducción a la infracción contractual.

En la demanda se hace referencia a la intervención de JJ Ballvé Sports, S.L. en la decisión adoptada por la Sra. Alicia de poner fin a su relación contractual con Head Spain. La actora considera que la demandada indujo a la Sra. Alicia a resolver anticipadamente ese contrato y contactó con ella con anterioridad a la resolución para ofrecer un patrocinio alternativo.

2. En el escrito de contestación a la demanda JJ Ballvé Sports, S.L. niega la realidad de las imputaciones referidas en la demanda, defendiendo que no interfirió en la toma de decisiones de la Sra. Alicia, que la relación contractual entre la Sra. Alicia y JJ Ballvé Sports, S.L. fue posterior a la decisión de resolver el contrato.

3. En el procedimiento se plantearon dos cuestiones procesales que fueron solventadas. La primera se refiere a defectos en la representación del procurador, incorporándose el apoderamiento correspondiente antes de la audiencia previa. La segunda afecta a la reclamación de daños y perjuicios, acción que la actora se reserva para un procedimiento independiente.

La alegación de falta de legitimación pasiva afecta al fondo del asunto.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo he construido a partir de hechos no discutidos por las partes, fundamentalmente los que se refieren a la realidad del contrato firmado entre Head Spain y la Sra. Alicia, las condiciones del mismo, tanto económicas como publicitarias, y las circunstancias vividas por la Sra. Alicia con Head Spain como consecuencia de la suspensión de la actividad deportiva por la alarma sanitaria, con la consiguiente suspensión de una parte importante de las contraprestaciones económicas fijadas en el contrato.

2.1. Tanto la Sra. Alicia como JJ Ballvé Sports reconocen la existencia de un contrato de patrocino alcanzado el 18 de febrero de 2022. Tanto la Sra. Alicia como JJ Ballvé Sports reconocen que hubo contactos previos entre el representante de la deportista y los responsables de la demandada con el fin de conocer el posible "valor de mercado" de la jugadora. Este contacto se realiza simultáneamente a los contactos con otros posibles patrocinadores. En paralelo el representante de la Sra. Alicia negociaba con Head Spain una posible mejora del contrato inicial. Esos contactos se producen en junio de 2021.

2.2. Respecto de la declaración de la Sra. Alicia y la de su representante (el Sr. Romulo), he de advertir que el valor probatorio es relativo ya que la Sra. Alicia ha sido demandada por Head Spain por incumplimiento de contrato. Pese a las cautelas advertidas, lo cierto es que la Sra. Alicia ha corroborado puntos importantes del litigio que quedan acreditados por otros medios de prueba, incluso por pruebas vinculadas a Head Spain. La Sra. Alicia ha reconocido haber tenido contactos con otros patrocinadores antes de poner fin a su relación con Head Spain, pero no con la voluntad de rescindir el contrato inicial, sino como vía para conocer su "valor de mercado". La negociación iniciada entre Head Spain y el representante de Alicia en el último trimestre de 2021 evidencia que la primera opción de la jugadora era seguir con el patrocinio de Head Spain si se mejoraban las condiciones del contrato.

2.3. No creo que sea necesario en los presentes autos analizar las causas que llevaron a la Sra. Alicia a resolver su relación con Head Spain, si fue una resolución justificada o no, ya que la Sra. Alicia no es parte demandada en estos autos y existe otro procedimiento en el que no quiero interferir.

2.4. Finalmente quiero destacar que no hay ninguna prueba directa que acredite una interferencia de la demanda en la resolución del contrato de patrocinio, por lo que las pruebas practicada en todo caso deberían ser las de presunciones.

TERCERO.- Sobre la inducción a la infracción contractual.

1. La parte demandante interpone sus acciones amparándose únicamente en la infracción del apartado 1 del artículo 14 de la LCD. Este párrafo establece: Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 14 de la LCD es clara, en la en Sentencia de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:8028) se hacía ya referencia a jurisprudencia anterior (sentencia 559/2007, de 23 de mayo) para advertir que el artículo 14 de la LCD "comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa".

3. En el supuesto de autos se imputa a la demandada que haya inducido a la Sra. Alicia a incumplir las obligaciones derivadas de su contrato con Head Spain, contrato que no había extinguido sus efectos. No hay una prueba directa que evidencie la interferencia denunciada, por lo que la parte actora tanto en la demanda como en trámite de conclusiones hace referencia a una serie de indicios o evidencias que le llevan a presumir de modo inequívoco que JJ Ballvé Sport indujo a la Sra. Alicia a incumplir sus obligaciones contractuales.

La doctrina jurisprudencial ha venido tomando en consideración una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Se trata de datos que, contemplados individualmente, pueden no ser considerados como decisivos para formar un criterio sobre la cuestión debatida, pero que valorados conjuntamente son reveladores de la simulación efectuada. Así lo reseña la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) en Sentencia de 21 de julio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:8625), aunque la Sentencia no afecta a materia de competencia desleal.

4. Para poder presumir que JJ Ballvé Sport indujo a la Sra. Alicia a incumplir el contrato sería necesario disponer de algún hecho, algún indicio, de esta interferencia. Tanto la demandada como el representante de la Sra. Alicia reconocen que hubo contactos previos, contactos que también se realizan con otros posibles patrocinadores, pero esos contactos no son prueba directa o indirecta de la inducción.

4.1. Los elementos de prueba reseñados ponen de manifiesto las razones por las que la Sra. Alicia decidió poner fin a su relación contractual con Head Spain, razones que deben valorarse en otro procedimiento. Más allá de esos contactos generales, paralelos a la renegociación de las condiciones existentes por el representante de la Sra. Alicia con Head Spain en diciembre de 2021, no hay prueba directa de la inducción al incumplimiento.

4.2. La apertura de conversaciones entre el representante de la Sra. Alicia y los representantes de Head Spain pone de manifiesto la voluntad de la Sra. Alicia de revisar las condiciones de su contrato, voluntad que vincula:

a) A su mejora en el ranking oficial del circuito internacional de padel femenino.

b) A que las condiciones económicas fijadas por Head Spain en el contrato inicial no reflejaban la valía y proyección comercial de la deportista en el año 2021.

c) A que Head Spain había suspendido el pago de la retribución económica durante los meses en los que no hubo competición oficial como consecuencia de la pandemia, pese a que la Sra. Alicia siguió realizando apariciones en redes sociales apoyando la marca que la patrocinaba.

4.3. La firma del contrato con JJ Ballvé Sport se produce después de haber comunicado a Head, el 2 de febrero de 2022, la finalización de esa relación contractual. El funcionamiento del circuito internacional de padel y la inmediatez de las redes sociales podrían justificar la rapidez con la que la Sra. Alicia publicó el fin de su relación con Head Spain y el contrato con la aquí demandada.

4.4. El demandante en el trámite de conclusiones tampoco ordena de modo sistemático las pruebas indirectas que le permitan construir la presunción de inducción, lo que plantea en conclusiones es un relato que hila a partir de la versión que sostiene en la demanda, con una interpretación sesgada de la declaración del Sr. Romulo, a partir de la credibilidad del testigo.

La credibilidad del testigo, más bien la fiabilidad, yo la he de poner en relación con otros medios de prueba, medios que no reflejan la existencia de una verdadera inducción, sino el aprovechamiento de una circunstancia en el mercado, aprovechó que la Sra. Alicia quedara libre para contratarla.

Por lo tanto, debo desestimar la demanda.

CUARTO.- Sobre las costas.

1. Desestimada la demanda, impongo a la parte actora las costas del procedimiento, por aplicación del artículo 394 de la LEC.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Head Spain, S.L. contra JJ Ballvé Sport, S.L., absolviendo a la demandada de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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