Sentencia Civil 18/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 1602/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 08019470122023100011

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:668

Núm. Roj: SJM B 668:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218010246

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1602/2021 -CD3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004160221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004160221

Parte demandante/ejecutante: GYMTONIC, S.A.U.

Procurador/a: Anna Fernandez Guirao

Abogado/a: Anna Terricabras Miarons Parte demandada/ejecutada: Alonso, María Inmaculada

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 18/2023

En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1602/2021 entre:

Demandante.- Gymtonic, S.A.U. (CIF: A-08.582.157). Domiciliada Mataró, calle Resseguidora, número 1. Representada por la procuradora de los tribunales Anna Fernández Guirao y asistida por la abogada Anna Terricabras Miarons.

Demandados.- Alonso (DNI: NUM000). Domiciliado en Argentona, CALLE000 nº NUM001.

María Inmaculada (DNI: NUM002). Domiciliada en Argentona, CALLE001 nº NUM003.

Representados por el procurador de los tribunales Ignacio de Anzizu Pigem y asistidos por la abogada Patricia Rosell Domínguez.

Materia.- Competencia desleal.

Antecedentes

Primero.- El día 30 de julio de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la procuradora Sra. Fernández, en nombre y representación de Gymtonic, S.A.U. La demanda se dirigía contra Alonso y María Inmaculada. Se ejercitaban acciones de daños y perjuicios amparadas en el incumplimiento de las relaciones contractuales existentes entre las partes, así como acciones de competencia desleal por revelación de secretos y por infracción del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal. El suplico de la demanda era el siguiente:

"es declari l'incompliment per part del Sr. Alonso als pactes 9 i 11 del Contracte de Compravenda, així com la violació de secrets empresarials per part de la Sra. Daniela i CONDEMNI solidàriament al Sr. Alonso i a la Sra. María Inmaculada a abonar al meu representat la quantitat de 800.033,29 Euros, en concepte de danys i perjudicis causats, més els interessos corresponents i se li imposin als demandats les costes ocasionades a aquesta part."

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 13 de septiembre de 2021, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escrito de 3 de noviembre de 2021 contestaron los demandados por medio del procurador Sr. Anzizu. En su escrito se opusieron a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- El día 9 de junio de 2022 se celebró la audiencia previa. En ella las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y debatieron sobre las cuestiones procesales derivadas de la demanda.

A requerimiento de los demandados, en la audiencia previa consideré que Gymtonic, S.A.U. había acumulado indebidamente acciones de naturaleza contractual, derivadas del contrato de compraventa de participaciones, y acciones de competencia desleal por vulneración de secretos empresariales. Así lo decidí oralmente en la vista conforme al artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), lo que dio lugar al correspondiente recurso que también resolví oralmente. Tal y como consta en la grabación de la audiencia previa, el argumento principal de mi decisión fue que no había una verdadera conexión entre las acciones de carácter contractual y la vulneración de secretos empresariales, imputada exclusivamente a la Sra. María Inmaculada.

Al acordar la indebida acumulación de acciones, decidí continuar el procedimiento solo en lo que afectaba a acciones amparadas en la Ley de Competencia Desleal (LCD) y en la Ley de Secretos Empresariales (LSE), lo que determinó que se fijara la legitimación activa y pasiva del procedimiento sólo en lo que afectaba a dicha acción, interpuesta por Gymtonic, S.A.U. frente a la Sra. María Inmaculada principalmente.

Quinto.- Convoqué a las partes a vista de juicio que señalé para el 18 de julio de 2022.

Sexto.- Practicada la prueba y oídas las partes en conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 18 de julio.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Gymtonic, S.A.U. (Gymtonic) es una sociedad de capital constituida en 1979. Su objeto social era la venta al por mayor de productos textiles.

2) Inicialmente Gymtonic producía y distribuía una marca propia de ropa, Guitare. A partir del año 2002 Gymtonic pasó a distribuir en España ropa con la marca Yaya, producida y distribuida por la empresa holandesa Yaya, BV. Yaya es una marca de ropa destinada principalmente a público femenino con distribución en toda Europa.

3) La distribución de productos Yaya en España suponía cerca de un 20% del volumen de facturación anual de Gymtonic. Por lo menos durante los ejercicios 2018 y 2019:

- En el ejercicio 2018 el volumen total de facturación de Gymtonic era de 5.423.837 euros, de los que 1.130.722 euros se derivaban de la distribución de la marca Yaya.

- En el ejercicio 2019 el volumen total de facturación era de 5.306.015 euros, de los que 895.712 euros correspondían a la distribución de Yaya.

4) María Inmaculada, hija de uno de los accionistas iniciales de Gymtonic y trabajadora de la empresa, fue la persona que contactó con los responsables de Yaya y quien estableció las relaciones comerciales con la empresa holandesa, gestionando ella la distribución de la línea de ropa de Yaya.

5) El acuerdo entre Gymtonic y Yaya determinaba que la demandante tuviera un margen comercial superior al 30% por la venta de productos Yaya. La empresa holandesa facturaba sus productos por el valor bruto de los mismos, permitiendo a sus distribuidores en una línea de crédito para la realización de los pedidos, línea que se compensaba cuando el distribuidor vendía los productos a sus clientes finales en España, momento en el que Yaya aplicaba los descuentos y ajustes correspondientes. En el año 2018 Yaya permitía a Gymtonic una línea de crédito por 400.000 euros.

Durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019 Gymtonic tuvo un beneficio bruto total de 249.646'66 euros.

6) Inicialmente las relaciones comerciales entre Yaya y Gymtonic se amparaban en un contrato verbal de distribución en exclusiva. En febrero de 2014 se firmó un contrato entre ambas sociedades. Por parte de Gymtonic firmó Alonso, administrador de la sociedad y titular del 25% de las participaciones sociales. La gestión de ese contrato la asumió la Sra. María Inmaculada, como trabajadora de la hoy demandante.

7) A partir del año 2017 Gymtonic empieza a tener desequilibrios en su balance, acumulando deuda financiera que, previsiblemente, no podría compensarse con su previsión de ganancias brutas. Parte de esa deuda financiera era con Yaya.

8) Los socios originarios de Gymtonic formalizaron negociaciones con Belle Cut, S.L. (Belle Cut). El objeto de esas negociaciones era transmitir a Belle Cut la totalidad de participaciones de Gymtonic, distribuidas entre distintos socios. Gymtonic tenía dos socios con el 50% del capital (el Sr. Alonso y el Sr. Mateo) y el resto de participaciones estaban distribuidas entre 8 socios más.

9) Antes de formalizarse la venta de todas las participaciones sociales el 28 de junio de 2018, Belle Cut realizó todas las comprobaciones que consideró oportuno, contratando a terceros profesionales para realizar las diligencias de comprobación con las que contrastar los datos de la empresa que adquiría.

10) En el contrato de transmisión de participaciones se reflejaba la situación patrimonial de Gymtonic, así como las cifras de venta, gastos estructurales y principales líneas de negocio. En ese contrato se reflejaba la relación que Gymtonic tenía con Yaya, así como la incidencia de esa relación en el volumen de negocio de la hoy demandante.

Al establecerse el precio de compra de las participaciones sociales se recogía una cantidad inicial, vinculada a la valoración de las acciones, así como una serie de variables en el precio. En estas variables se establecía un incremento sustancial del precio final por participaciones en caso de que se mantuviera durante más de un año la relación con Yaya.

En el contrato de compraventa se hacía referencia a la relación comercial con Yaya, pero no había menciones específicas a la existencia de un contrato escrito de distribución en exclusiva.

En ese mismo contrato se establecían pactos de no competencia de los accionistas, pactos que se extendía tanto a supuesto de competencia directa como indirecta (realizada por medio de terceras personas vinculadas).

11) El 19 de diciembre de 2019 Yaya, BV comunicó a Gymtonic la resolución del contrato de distribución en exclusiva de prendas con la marca Yaya. Antes de recibir la comunicación, Gymtonic ya había remito a Yaya el pedido de productos para el año 2020.

12) La causa alegada para la resolución del contrato de distribución era la existencia de una deuda de Gymtonic con Yaya de 180.379'73 euros. Semanas antes de la resolución del contrato Yaya había reducido las líneas de crédito en su relación comercial con Gymtonic y había establecido que el término de pago de las facturas se reducía de 60 a 40 días.

13) El 27 de mayo de 2019 uno de los empleados de Gymtonic, el Sr. Pablo, remitió a la Sra. María Inmaculada un listado actualizado de clientes que incluía los datos de las cuatro últimas temporadas. En ese listado aparecía el volumen de pedidos de cada cliente, así como sus datos identificativos, incluido el documento de identidad. Este listado se remite a requerimiento de la Sra. María Inmaculada.

14) El 4 de julio de 2019 la Sra. María Inmaculada remite esos listados a su marido, Rosendo.

15) La Sra. María Inmaculada remitió esos listados y esa información a responsables de Yaya, BV en Holanda en noviembre de 2019.

16) El 28 de febrero de 2020 María Inmaculada comunicó a Gymtonic solicitó la baja voluntaria de su puesto de trabajo, comunicando la resolución de su relación laboral.

17) El 4 de marzo de 2020 una de las ejecutivas de Yaya, VB remitió al correo electrónico de la Sra. María Inmaculada en Gymtonic una propuesta de contrato de agencia por la que la Sra. María Inmaculada se convertía en agente exclusivo de la marca Yaya en España.

18) Durante el marzo de 2020 constan distintas comunicaciones recibidas al correo electrónico ( DIRECCION000) que Gymtonic había habilitado para que la Sra. María Inmaculada gestionara la distribución de la marca Yaya en la que clientes que adquirían productos de dicha marca comunicaban incidencias en la distribución.

19) El 30 de marzo de 2020 la Sra. María Inmaculada se presenta como agente exclusiva de Yaya en España, remitiendo Yaya un correo al listado histórico de clientes anunciando dicho cambio en la distribución.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la representación de Gymtonic, S.A.U. (Gymtonic) acumuló en su demanda inicial acciones dirigidas contra Alonso y María Inmaculada. Al primero le imputaba el incumplimiento de determinados pactos y acuerdos en la transmisión de participaciones sociales, participaciones que inicialmente eral de Alonso y que se transmitieron a un tercero (Bell Cut, S.L.), actual propietario de las participaciones de Gymtonic. A la Sra. María Inmaculada la imputaba actos de competencia desleal por infracción de secretos profesionales.

2.Los demandados se opusieron alegando distintas cuestiones procesales, negando que se hubiera producido incumplimiento del contrato y negando que concurrieran los requisitos o supuestos legales para apreciar la competencia desleal denunciada.

3. En la audiencia previa se resolvieron las cuestiones referidas a la indebida acumulación de acciones. En dicha vista di respuesta oral, en los términos previstos por el artículo 419 de la LEC, a la excepción planteada, concluyendo que no existía conexión material entre las acciones y reclamaciones planteadas frente a Alonso, que se amparaban en un supuesto incumplimiento de las cláusulas del contrato de transmisión de participaciones sociales de Gymtonic, y las acciones de competencia desleal por infracción del secreto que se articulaban frente a María Inmaculada. Los hechos imputados a uno y otro demandado son fácilmente deslindables, se trata de acciones de distinta naturaleza, sometidas a normas de competencia objetiva distintas.

Decidí en la audiencia previa mantener únicamente el trámite y conocimiento de la causa respecto de las acciones de competencia desleal e infracción de secretos empresariales, remitiendo a la actora a la acción civil ordinaria por el incumplimiento del contrato.

La demandante recurrió oralmente dicha decisión y consta su protesta al rechazo del recurso.

4. Por lo tanto, en esta sentencia se resolverán únicamente las acciones de referencia, amparadas en el artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal, por infracción del artículo 13 de la misma Ley, así como las acciones autónomas que se amparaban en la Ley de Secretos Empresariales de 2019.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo construyo a partir de los hechos no discutidos por las partes. Para una mejor identificación de los medios de prueba a mi juicio relevantes, paso a reproducir de nuevo el relato de hechos probados y los medios de prueba que considero importantes para alcanzar las conclusiones que reflejan esos hechos:

1) Gymtonic, S.A.U. (Gymtonic) es una sociedad de capital constituida en 1979. Su objeto social era la venta al por mayor de productos textiles.

Hecho no controvertido.

2) Inicialmente Gymtonic producía y distribuía una marca propia de ropa, Guitare. A partir del año 2002 Gymtonic pasó a distribuir en España ropa con la marca Yaya, producida y distribuida por la empresa holandesa Yaya, BV. Yaya es una marca de ropa destinada principalmente a público femenino con distribución en toda Europa.

Hecho no controvertido.

3) La distribución de productos Yaya en España suponía cerca de un 20% del volumen de facturación anual de Gymtonic. Por lo menos durante los ejercicios 2018 y 2019:

- En el ejercicio 2018 el volumen total de facturación de Gymtonic era de 5.423.837 euros, de los que 1.130.722 euros se derivaban de la distribución de la marca Yaya.

- En el ejercicio 2019 el volumen total de facturación era de 5.306.015 euros, de los que 895.712 euros correspondían a la distribución de Yaya.

Son los datos que facilita la propia demandante.

4) María Inmaculada, hija de uno de los accionistas iniciales de Gymtonic y trabajadora de la empresa, fue la persona que contactó con los responsables de Yaya y quien estableció las relaciones comerciales con la empresa holandesa, gestionando ella la distribución de la línea de ropa de Yaya.

Tanto la Sra. María Inmaculada como su padre, socio de referencia de Gymtonic, fueron los principales impulsores del acuerdo con Yaya. La Sra. María Inmaculada fue comercial de Gymtonic que llevaba las acciones comerciales de gestión de la marca holandesa Yaya, especializada en ropa femenina. La propia demandante reconoce que la Sra. María Inmaculada fue colaboradora mientras la empresa estuvo vinculada al Sr. Alonso y mantuvo esa relación de colaboración con posterioridad a la venta de las participaciones.

5) El acuerdo entre Gymtonic y Yaya determinaba que la demandante tuviera un margen comercial superior al 30% por la venta de productos Yaya. La empresa holandesa facturaba sus productos por el valor bruto de los mismos, permitiendo a sus distribuidores en una línea de crédito para la realización de los pedidos, línea que se compensaba cuando el distribuidor vendía los productos a sus clientes finales en España, momento en el que Yaya aplicaba los descuentos y ajustes correspondientes. En el año 2018 Yaya permitía a Gymtonic una línea de crédito por 400.000 euros.

Durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019 Gymtonic tuvo un beneficio bruto total de 249.646'66 euros.

Son datos facilitados por la actora, no los discute la demandada.

6) Inicialmente las relaciones comerciales entre Yaya y Gymtonic se amparaban en un contrato verbal de distribución en exclusiva. En febrero de 2014 se firmó un contrato entre ambas sociedades. Por parte de Gymtonic firmó Alonso, administrador de la sociedad y titular del 25% de las participaciones sociales. La gestión de ese contrato la asumió la Sra. María Inmaculada, como trabajadora de la hoy demandante.

Tampoco hay discusión sobre el inicio de relaciones comerciales entre Yaya y Gymtonic, asentado en un acuerdo verbal. Pese a que al venderse las participaciones de Gymtonic no se hace referencia a un acuerdo escrito, se aportó dicho documento, así como otras pruebas documentales que acreditan que el acuerdo se documentó.

7) A partir del año 2017 Gymtonic empieza a tener desequilibrios en su balance, acumulando deuda financiera que, previsiblemente, no podría compensarse con su previsión de ganancias brutas. Parte de esa deuda financiera era con Yaya.

No se discute.

8) Los socios originarios de Gymtonic formalizaron negociaciones con Belle Cut, S.L. (Belle Cut). El objeto de esas negociaciones era transmitir a Belle Cut la totalidad de participaciones de Gymtonic, distribuidas entre distintos socios. Gymtonic tenía dos socios con el 50% del capital (el Sr. María Inmaculada y el Sr. Mateo) y el resto de participaciones estaban distribuidas entre 8 socios más.

Tampoco se discute que los accionistas principales de Gymtonic (especialmente el Sr. Alonso) negociaron la venta de participaciones y, con ello, la venta del negocio a Belle Cut.

9) Antes de formalizarse la venta de todas las participaciones sociales el 28 de junio de 2018, Belle Cut realizó todas las comprobaciones que consideró oportuno, contratando a terceros profesionales para realizar las diligencias de comprobación con las que contrastar los datos de la empresa que adquiría.

Así lo afirma la propia demandante y no se ha contradicho.

10) En el contrato de transmisión de participaciones se reflejaba la situación patrimonial de Gymtonic, así como las cifras de venta, gastos estructurales y principales líneas de negocio. En ese contrato se reflejaba la relación que Gymtonic tenía con Yaya, así como la incidencia de esa relación en el volumen de negocio de la hoy demandante.

Al establecerse el precio de compra de las participaciones sociales se recogía una cantidad inicial, vinculada a la valoración de las acciones, así como una serie de variables en el precio. En estas variables se establecía un incremento sustancial del precio final por participaciones en caso de que se mantuviera durante más de un año la relación con Yaya.

En el contrato de compraventa se hacía referencia a la relación comercial con Yaya, pero no había menciones específicas a la existencia de un contrato escrito de distribución en exclusiva.

En ese mismo contrato se establecían pactos de no competencia de los accionistas, pactos que se extendía tanto a supuesto de competencia directa como indirecta (realizada por medio de terceras personas vinculadas).

El contrato de referencia se aporta a las actuaciones y no es objeto de contradicción en sus cláusulas.

11) El 19 de diciembre de 2019 Yaya, BV comunicó a Gymtonic la resolución del contrato de distribución en exclusiva de prendas con la marca Yaya. Antes de recibir la comunicación, Gymtonic ya había remito a Yaya el pedido de productos para el año 2020.

Hecho no discutido.

12) La causa alegada para la resolución del contrato de distribución era la existencia de una deuda de Gymtonic con Yaya de 180.379'73 euros. Semanas antes de la resolución del contrato Yaya había reducido las líneas de crédito en su relación comercial con Gymtonic y había establecido que el término de pago de las facturas se reducía de 60 a 40 días.

Hecho alegado por la demandante, no es objeto de discusión.

13) El 27 de mayo de 2019 uno de los empleados de Gymtonic, el Sr. Pablo, remitió a la Sra. María Inmaculada un listado actualizado de clientes que incluía los datos de las cuatro últimas temporadas. En ese listado aparecía el volumen de pedidos de cada cliente, así como sus datos identificativos, incluido el documento de identidad. Este listado se remite a requerimiento de la Sra. María Inmaculada.

La extensa declaración de la Sra. María Inmaculada pone de manifiesto que tenía acceso al listado de clientes de Gymtonic. Ella era la que llevaba la relación comercial de la marca Yaya para Gymtonic desde que se incorporó como colaboradora a la hoy demandante. Todos los testigos que han declarado reconocen que era ella la que llevaba personalmente la gestión comercial de la marca Yaya, el contacto con los principales clientes y la presencia tanto en establecimientos como en ferias.

14) El 4 de julio de 2019 la Sra. María Inmaculada remite esos listados a su marido, Rosendo.

No hay prueba directa sobre esta concreta circunstancia, pero sí del acceso pleno y disponibilidad plena de acceso al listado de clientes por parte de la Sra. María Inmaculada.

15) La Sra. María Inmaculada remitió esos listados y esa información a responsables de Yaya, BV en Holanda en noviembre de 2019.

Sucede lo mismo que con el ordinal anterior, la Sra. María Inmaculada reconoce haber tenido conocimiento y acceso al listado de clientes.

16) El 28 de febrero de 2020 María Inmaculada comunicó a Gymtonic solicitó la baja voluntaria de su puesto de trabajo, comunicando la resolución de su relación laboral.

Hecho no discutido, se acredita, además, documentalmente.

17) El 4 de marzo de 2020 una de las ejecutivas de Yaya, VB remitió al correo electrónico de la Sra. María Inmaculada en Gymtonic una propuesta de contrato de agencia por la que la Sra. María Inmaculada se convertía en agente exclusivo de la marca Yaya en España.

Lo aporta la demandante.

18) Durante el marzo de 2020 constan distintas comunicaciones recibidas al correo electrónico ( DIRECCION000) que Gymtonic había habilitado para que la Sra. María Inmaculada gestionara la distribución de la marca Yaya en la que clientes que adquirían productos de dicha marca comunicaban incidencias en la distribución.

Los aporta la demandante.

19) El 30 de marzo de 2020 la Sra. María Inmaculada se presenta como agente exclusiva de Yaya en España, remitiendo Yaya un correo al listado histórico de clientes anunciando dicho cambio en la distribución.

Hecho no discutido.

TERCERO.- Sobre los comportamientos presuntamente desleales a los que debo dar respuesta en esta sentencia.

1. Tras las decisiones que tomé en la audiencia previa, el objeto la sentencia se limita exclusivamente a las acciones de competencia desleal. En el escrito de demanda se hace referencia expresa al artículo 32 de la LCD en relación con el artículo 13 de dicho texto legal y distintos preceptos de la Ley de Secretos Empresariales.

Me remito a la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de abril de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:4305). En esta sentencia se sintetiza el estado de la jurisprudencia sobre la necesidad de concretar el tipo o norma específicamente infringida por el presunto autor de la deslealtad, no siendo posible invocaciones genéricas a la norma. La sentencia de referencia advierte que:

"el ejercicio de una o varias de las acciones derivadas de una competencia desleal exige razonar la concurrencia de los presupuestos y fundamentar adecuadamente los requisitos del tipo de ilícito que se estima producido, sin que sea correcto hacer una mera alegación de hechos para que por el tribunal se haga la subsunción, como tampoco cambiar de tipo de ilícito en el curso del proceso a la vista de las alegaciones de la contraparte, o por cualesquiera otras circunstancias."

Por lo tanto, limito mis pronunciamientos exclusivamente a los que afectan a los secretos empresariales protegidos por el artículo 13 de la LCD, que remite a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. En el escrito de demanda hay una sola referencia expresa a la buena fe de la demandada, sin conexión alguna con la posible infracción del artículo 4 y la jurisprudencia que lo desarrolla como supuesto autónomo de deslealtad. No puedo especular con la posibilidad de incardinar alguno de los comportamientos descritos en la demanda, incluso apuntados en el relato de hechos probados, en un tipo de deslealtad distinto de los invocados en la demanda.

CUARTO.- Sobre los criterios para identificar un secreto empresarial.

1. Como norma general, no puede afirmarse que el listado de clientes de una empresa, de cualquier empresa, tiene, por sí solo, la condición de secreto empresarial. Mucho menos si la protección de ese listado se plantea frente a una trabajadora de la empresa que se ha ocupado, durante muchos años, de la gestión de ese listado de clientes al dedicar la mayor parte de su actividad empresarial a contactar con ellos, atender sus pedidos y ofrecer las marcas vinculadas a la empresa poniendo a disposición de esos clientes no sólo la marcas o productos en cuestión, sino también destacando los condicionantes que dan singularidad a esas marcas y productos.

Una empresa puede negociar con sus empleados, especialmente con los más cualificados, medidas laborales, cláusulas destinadas a evitar, previa la correspondiente retribución o penalización, el uso de los conocimientos adquiridos durante el tiempo en el que el profesional estuvo vinculado a la empresa, pero esas medidas laborales tampoco permiten convertir en secreto todo lo que pretenden amparar, las responsabilidades deben modularse en el ámbito contractual, como incumplimientos de las condiciones del contrato.

Todavía no se ha llegado al futuro descrito por Philip K. Dick en su relato breve Paycheck (La Paga), que en 1952 describía las medidas adoptadas por una empresa que borraba selectivamente la memoria de sus ingenieros, para que no pudieran desvelar a los competidores los hallazgos o descubrimientos realizados durante el tiempo que trabajaban en la empresa.

2. Ha quedado probado que la Sra. María Inmaculada era la profesional responsable de la gestión de la marca Yaya para Gymtonic, que fue la comercial encargada de la relación con la empresa holandesa titular de la marca y fabricante de los productos, también con los clientes a los que dio a conocer la marca, siendo la responsable de la expansión en España de la misma. Esos conocimientos son propios de la experiencia de la Sra. María Inmaculada, podía acceder a los servidores de la empresa con la que colaboraba, podía ponerlos en conocimiento de la titularidad de la marca cuando realizaba los pedidos de los productos para los clientes, podía visitar a los clientes u ofrecer promociones de la marca sin infringir norma alguna.

Cuando la Sra. María Inmaculada decidió desvincularse de Gymtonic lo hizo sin ninguna cortapisa, sin ninguna limitación impuesta por un posible acuerdo comercial con Gymtonic. Contaba con la formación y conocimientos concretos del mercado, disponía de los contactos directos tanto con la fabricante y titular de la marca, como con los clientes que hasta la fecha habían realizado los pedidos gracias a la gestión de la aquí demandada.

3. La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:400) es clara: "la jurisprudencia sobre esta materia, se ha señalado en diversas resoluciones que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador ( STS de 24 de noviembre de 2006), reiterando la STS de 21 de febrero de 2012 que la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente ...de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo."

4. Antes de la entrada en vigor de la Ley de Secretos Empresariales, la jurisprudencia había perfilado los elementos objetivos y subjetivos para apreciar la existencia de los mismos y articular su tutela en el ámbito de la competencia desleal (por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, de 20 de mayo de 2022 - ECLI:ES:APB:2022:3317).

En esta misma sentencia (fundamento 23 y siguientes) se analizan los requisitos para apreciar la existencia de un secreto empresarial, previstos en el artículo 1 de la Ley de 2019. En la sentencia se indica, de manera clara y sencilla, que:

"Un secreto empresarial es pues una "información" tecnológica, científica, industrial, comercial, organizativa o financiera que cumple tres requisitos: ser secreta, tener un valor económico por sí misma y respecto de la cual se hayan adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad."

Sólo es secreta (artículo 1.a/) si en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas.

5. Considero que el listado de clientes que pretende proteger la demandante por medio de la presente demanda no cumple con los requisitos reseñados en la norma pues se trata de un listado de personas o empresas a las que Gymtonic servía productos de la marca Yaya que estaban a disposición de todos los empleados de Gymtonic (no sólo de la demandada). Listado del que no consta que se hubiera adoptado ninguna medida que restringiera la accesibilidad a la información contenida en esos listados y que, además, era uno de los instrumentos de trabajo habituales de la Sra. María Inmaculada, que era quien se había ocupado de la gestión y expansión de los clientes que reclamaban los productos de dicha marca.

Por lo tanto, debe desestimarse la demanda.

QUINTO.- Sobre las costas.

1. Desestimado el escrito de demanda, se imponen las costas a la parte actora, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas ( artículo 394 de la LEC).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Gymtonic, S.A.U., absolviendo a Alonso y María Inmaculada de lo pretendido de contrario. Condeno a la actora al pago de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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