Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 43/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 86/2021 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 43/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100031
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1322
Núm. Roj: SJM B 1322:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158002756
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000010008621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000010008621
Parte concursada/deudora:
Procurador/a:
Abogado:
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:FARRES & MARISTANY SLP - Anton
Barcelona, 8 de mayo de 2023
Antecedentes
1º. Se declaren personas afectadas por la calificación a Avelino y Baltasar.
2º. Se condene a Avelino y Baltasar a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 15 años.
3º. Se condene a Avelino y Baltasar a pagar, de forma mancomunada y por mitad, la cantidad de 373.604,34 €, o subsidiariamente Avelino en la cantidad de 286.429,34 € y Baltasar en la cantidad de 86.779,34 €.
4º.- Se condene a Avelino y Baltasar a pagar la cantidad de 1.182.704,90 € en concepto de cobertura del déficit concursal.
5º.- Se condene a Avelino y Baltasar a la pérdida de los derechos que como acreedores ostenten en el concurso.
El Ministerio Fiscal interesa que:
1º. Se declaren personas afectadas por la calificación a Avelino y Baltasar.
2º. Se condene a Avelino y Baltasar a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 15 años.
3º. Se condene a Avelino y Baltasar a pagar la cantidad de 373.208,68 €,
4º.- Se condene a Avelino y Baltasar a pagar la cantidad de 1.182.704,90 € en concepto de cobertura del déficit concursal.
5º.- Se condene a Avelino y Baltasar a la pérdida de los derechos que como acreedores ostenten en el concurso.
Hechos
Avelino y Baltasar, son administradores solidarios de GRAFICAS HARRIS SA, de forma continuada, desde el 14 de diciembre de 2010.
El 23 de septiembre de 2014, los administradores de GRAFICAS HARRIS SA presentaron comunicación del art. 5 bis de la Ley Concursal (2003), manifestando la situación de insolvencia de la referida mercantil.
El 23 de enero de 2015, los créditos contra la concursada ascendían a la suma de 2.614.762,36 €
El 26 de marzo de 2015, AUDITCOMIN SL, presentó demanda de concurso necesario de GRAFICAS HARRIS SA, que fue declarada en concurso necesario por Auto de 6 de julio de 2015.
Los créditos contra la concursada, al momento de declararse el concurso, ascendían a la suma de 3.797.467,26 €.
El 21 de mayo de 2015, los administradores vendieron a MANIPULADOS PARAISO SL una máquina marca ROLAND 705 3/B del activo de la concursada, en contra de las instrucciones expresas de la administración concursal, por el precio de 199.650 €, que no fueron ingresados en cuentas de la concursada sino que 50.000 € fueron a cuentas de terceros y 149.650 € a una cuenta de Avelino.
Asimismo, durante los ejercicios 2015 y 2016, con el concurso ya declarado, los administradores desviaron los ingresos de clientes en pago de facturas de la concursada, por un importe de 173.558,68 €, a otras cuentas diferentes de la concursada.
Fundamentos
Los hechos probados resultan de los documentos acompañados por la administración concursal a su escrito de calificación.
En realidad el escrito de oposición de la concursada no controvierte casi ninguno de los hechos probados.
Únicamente se controvierte el destino dado al precio de la máquina vendida y en este punto no solo tenía la concursada la facilidad probatoria de acreditar que el precio se acabó ingresando en alguna cuenta titularidad de la concursada ( art. 217.7 Lec), sino que, ha resultado exactamente lo contrario ya que la administración concursal ha podido acompañar los documentos acreditativos del comprador que acreditan que realizó los pagos a una cuenta personal del administrador.
"
En el presente caso, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal, subsumen los hechos en diferentes causas de culpabilidad que seguidamente se analizan y que absorben la totalidad de los hechos declarados probados, en consecuencia habiéndose apreciado la concurrencia de las causas de culpabilidad de los arts. 443.1º, 443.2º, 444.1º y 444.2º, no cabe apreciar un desvalor diferente, en dichas conductas, que deba ser apreciado de forma adicional.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3924) señala que:
En el presente caso, es evidente que la distracción de cantidades ya sea por la venta de un activo ya lo sea por el cobro de deudas con clientes es fruto de una conducta dolosa y el retraso en la declaración de concurso es en este caso, como mínimo, gravemente imprudente, y en ambos casos han sido conductas idóneas para agravar el estado de insolvencia. Sin embargo, ello no tiene un desvalor añadido a las tipificaciones señaladas, por lo que debe estimarse que concurre dicha causa de culpabilidad pero sin que ello deba tener una doble valoración en orden a las consecuencias de la declaración de culpabilidad.
"
Concurre esta causa de culpabilidad en la medida que el concursado distrajo un activo del concurso (el precio de la venta de una máquina) sin conocimiento de la administración concursal ni autorización judicial ( art. 205 TRLC).
Los administradores de la concursada tenían sus facultades suspendidas desde la declaración de concurso consecutivo y aun así concluyeron una disposición patrimonial. Dicha disposición debía ser no solo suscrita por la administración concursal, sino que requería de la autorización del juez del concurso.
En el mismo sentido, los pagos realizados por clientes de la concursada a cuentas a cuentas distintas de las intervenidas por la administración concursal y sin que dichas cantidades se hayan integrado en el patrimonio de la concursada, constituye nuevamente una distracción de activos por parte de los administradores.
La STS de 27 de marzo de 2014 (ECLI ES: TS:2014/1228) señala que:
"
De los hechos probados no consta la comisión de la referida conducta.
Es evidente, y no requiere de prolija argumentación, que tras la tramitación del periodo de negociaciones los administradores de la concursada, si no habían logrado superar la situación de insolvencia, tenían la obligación de presentar el concurso.
Ese plazo vencía el 23 de enero de 2015 y tuvo que ser uno de los acreedores quien instase el concurso necesario dos meses más tarde. Dos meses en los que, además,s e incrementaron las deudas en perjuicio del resto de acreedores.
Bajo la causa de culpabilidad que se aborda en este apartado, el hecho que resulta relevante para la calificación es la falta de información y la opacidad de los administradores de la concursada que se constató por auto de 1 de febrero de 2016.
Igualmente, resulta relevante la contravención de la prohibición expresa de entrega de la máquina vendida.
La falta de colaboración ha agravado el perjuicio para los acreedores en la medida que no se han podido cobrar créditos contra clientes por carecer de la información necesaria para su cobro y al haber negociado de forma paralela los administradores sociales para obtener pagos al margen de la sociedad.
Así pues, procede también atribuir esta causa de culpabilidad al concursado.
El artículo 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
En el presente caso las personas afectadas por la calificación culpable del concurso son los administradores Avelino y Baltasar.
El artículo 445 del TRLC señala que se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
En el presente caso no se ha solicitado por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal la declaración de cómplices.
1. COBERTURA DEL DÉFICIT
Se ha solicitado por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal que se condene a los administradores a la cobertura del déficit concursal en la cantidad de 1.182.704,90 € correspondientes a los créditos asumidos en el periodo de retraso en la presentación de concurso, cuando concurría de manera constante la insolvencia de la mercantil concursada.
Señala el art. 456.1 del TRLC:
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 213/2020 de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1514
"
En el presente caso, debe acogerse la petición de condena a la cobertura del déficit interesada en los informes de calificación de culpabilidad.
Consta acreditado el agravamiento de la insolvencia en la cantidad reclamada en los informes, producida en los dos meses entre la finalización del periodo de negociaciones y la declaración de concurso necesario.
La agravación de la insolvencia por dicho cantidad de 1.182.704,90 € debe atribuirse única y exclusivamente al comportamiento negligente de los administradores y por ello a ellos les corresponde atender con la responsabilidad de dicho agravamiento.
2. DAÑOS Y PERJUICIOS
Las conductas que han supuesto la apreciación de la culpabilidad del concurso por el alzamiento de bienes de la concursada, han causado, adicionalmente, un perjuicio para los acreedores.
Por la venta a MANIPULADOS PARAISO SL de una máquina marca ROLAND 705 3/B del activo de la concursada, por el precio de 199.650 €, 50.000 € fueron a cuentas de terceros ajenos a la concursada, que deberán resarcir mancomunadamente los administradores y 149.650 € a una cuenta de Avelino que deberá resarcir éste de manera singular.
Asimismo, durante los ejercicios 2015 y 2016, con el concurso ya declarado, los administradores desviaron los ingresos de clientes en pago de facturas de la concursada, por un importe de 173.558,68 €, a otras cuentas diferentes de la concursada y que deberán resarcir mancomunadamente, correspondiendo una mitad de dicha cantidad a cada uno de ellos.
De ello resulta que Avelino debe reintegrar a la concursada la cantidad de 261.429,34 € y Baltasar la cantidad de 111.779,34 €
3. PÉRDIDA DE DERECHOS PATRIMONIALES E INHABILITACIÓN
Adicionalmente, el artículo 455 del TRLC, contempla la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y la pérdida de cualquier derecho de carácter patrimonial en el concurso.
La petición de inhabilitación solicitada por quince años por la administración concursal y el MInisterio Fiscal es proporcionada ya que en este caso existe una pluralidad de causas de culpabilidad que deben ser calificadas de especialmente graves por cuanto ha incrementado el déficit concursal, han causado perjuicios directos en el patrimonio de la concursada y algunas conductas son tipificables penalmente.
Existiendo una desestimación íntegra de la oposición a la calificación procede la condena en costas de este incidente a la concursada.
Fallo
1º. Califico el concurso de GRAFICAS HARRIS SA como culpable.
2º. Declaro personas afectadas por la calificación a Avelino y Baltasar.
3º. Condeno a Avelino y Baltasar a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 15 años.
4º. Condeno a Avelino a reintegrar a la concursada la cantidad de 261.429,34 € y condeno a Baltasar a reintegrar a la concursada la cantidad de 111.779,34 €
5º.- Condeno a Avelino y Baltasar a pagar a la concursada la cantidad de 1.182.704,90 € en concepto de cobertura del déficit concursal.
6º.- Condeno a Avelino y Baltasar a la pérdida de los derechos que como acreedores ostenten en el concurso.
Se condena en costas de este incidente a la concursada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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