Alegándose y apreciándose falta de listisconsorcio pasivo necesario en relación a la mercantil Rosermat S.L., se admitió su personación, contestando en tiempo y forma a la demanda y su apliación.
PRIMERO. Hechos probados
1. Son hechos relevantes para resolver el presente litigio los siguientes:
1.1 La mercantil Rosermat S.L., es una sociedad familiar, constituida el 8 de enero de 2002, cuyo capital social se encuentra repartido por partes iguales, entre Dña. Dulce (actora) y sus tres hermanas, Dña. Irene (administradora de la sociedad), Dña. Verónica, Dña. Covadonga y en virtud de las donaciones realizadas por Dña. Gema (madre) a sus cuatro hijas el 3 de agosto de 2015.
1.2 La sociedad tiene por objeto social (art. 2 de los estatutos):
"a ) La adquisición, tenencia y enajenación de toda clase de valores mobiliarios, participaciones en Sociedades de Responsabilidad Limitada y cualquier participación o cuentas de participación en otro tipo de sociedades. Quedan excluidas las actividades propias de las Instituciones de Inversión Colectiva y aquellas otras reservadas o sometidas a legislación específica.
b) La organización, gestión y control de sociedades mercantiles participadas y asesoramiento de las mismas en dichos aspectos de gestión incluyendo la organización administrativa, comercial, técnica y contable.
c) la adquisición, rehabilitación, explotación, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles".
1.3 La administradora única de la sociedad es Dña. Irene, que fue nombrada en fecha de 4 de febrero de 2019 por acuerdo de 3 de las 4 socias que representan el 75% del capital social.
1.4 La Comunidad Hereditaria (CH, en adelante) de Dña. Gema (la madre) fue constituida en fecha de 25 de febrero de 2019 por las Covadonga, Verónica y Irene cuando aceptaron la herencia de su madre, mediante la escritura de aceptación de herencia y aprobación del reglamento y normas de funcionamiento de la Comunidad Hereditaria de la causante, y a la que pertenece la actora Dña. Dulce por la aceptación de la herencia desde el día 6 de septiembre de 2019.
1.5 En fecha de 25 de febrero de 2019, Irene fue nombrada legal representante de la CH por acuerdo unánime de las hermanas que por entonces habían aceptado la herencia que eran Irene, Verónica y Covadonga. Por tanto, Dña. Irene (codemandada), ostenta tanto el cargo de administradora social de la mercantil Rosemar S.L. como, paralelamente, el cargo de legal representante de la CH.
1.6 En fecha 25 de junio de 2019 se celebró junta de socios de la Sociedad en la que se acordó la apertura de una línea de crédito con socios de hasta 500.000 euros en conjunto (véase doc. 5 de la demanda). Los acuerdos establecen los importes y las condiciones de los créditos que ofreció la administradora única a las socias de la sociedad: Préstamos de 125.000 0 250.000; el tipo de interés, el Euribor + 0,5%; el plazo del préstamo, 5 años; y la garantía de dicho crédito, la pignoración de la totalidad de las participaciones que ostenta cada socia en la Sociedad. El 25% de su capital social.
1.7 El acuerdo de conceder una línea de crédito estaba limitado a que fuera solicitado por las socias en el plazo máximo de 90 días a contar desde la adopción del presente acuerdo, esto es, hasta por todo el día de 23 de septiembre de 2019. Únicamente la hermana Verónica hizo uso de esa línea de crédito en julio y octubre de 2019 por importe de 250.000 euros, por plazo de 5 años. Y con fecha de 1 de marzo de 2021 se canceló dicho crédito con la devolución del capital y los intereses correspondientes.
(Dicho acuerdo fue impugnado también por la actora y resuelto en última instancia por Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2022 ).
1.8 En fecha 8 de octubre de 2019, se celebra una reunión de la CH y en el punto tercero del orden del día de la reunión, "Información económica de la Comunidad Hereditaria. Acuerdos que correspondan", en la última línea de su página 20 y, en los párrafos primero y segundo de su página 21, dice:
1.9 Dicho préstamo inicial de 40.000 euros de Rosermat a favor de la CH, es ampliado posteriormente a 290.000 euros y 20.000 euros, siendo el total 330.000 euros (cuantía del presente procedimiento).
1.10 La finalidad de dichas cantidades prestadas por mercantil Rosermat a favor de la CH fue financiar personalmente a las herederas universales de la comunidad hereditaria que debían ingresar el impuesto sobre sucesiones antes de diciembre de 2019.
1.11 La CH celebró reuniones en fecha de 8 de enero de 2020 y en fecha 3 de marzo de 2020 para aprobar y ratificar esas cantidades:
* Reunión celebrada en fecha 8 de enero de 2020, incluido en el apartado segundo del punto tercero del orden del día referido a "informe sobre actuaciones realizadas ante la hacienda pública" resultaba de tenor literal siguiente: " Ratificar y aprobar el préstamo efectuado por Rosermat a favor de la Comunidad Hereditaria cuyo saldo a la fecha , neto de devoluciones parciales, asciende a la cantidad de 330.000 euros" Se exponía en el punto tercero del orden del día que " atendida la falta de liquidez de la comunidad hereditaria y teniendo en cuenta el perjuicio que pudiera haber derivado para la Comunidad Hereditaria de la falta de pago del impuesto de sucesiones, ya que las cuatro coherederas en la actualidad y a la vez , socias de la compañía Rosermat y a partes iguales, y de conformidad con lo ya efectuado en anterior ocasión para cubrir otro tipo de pagos, se ha requerido un préstamo a Rosermat para poder liquidar dicho impuesto y dotar de liquidez corriente a la Comunidad Hereditaria".
* Reunión celebrada en fecha 3 de marzo de 2020, se acuerda por mayoría de las coherederas la ratificación y aceptación de las transferencias realizadas por la sociedad Rosermat hasta la fecha, la "transformación del deposito irregular de las cantidades recibidas por Rosermat(..) sometido a la condición suspensiva de que así sea aprobado por la Junta General de Rosermat", con las condiciones de financiación fijadas en el acuerdo (importe máximo 1.000.000 euros,. Plazo 5 años, tipo interés Euribor +0,5 % anual) y " aprobar el contenido de la propuesta de contrato que se adjunta como doc. 6 ) . Se indicaba por el presidente de la reunión, que " atendido el bloqueo de las cuentas por parte de los bancos ante la falta de acuerdo para el reparto de la herencia, es necesaria la obtención de tesorería para hacer frente a los pagos y gastos , tanto ordinarios como extraordinarios" siendo " la mejor forma de poder contar con un sistema de financiación acorde con las necesidades y que permita su cancelación y devolución, en el caso de que desaparezca la situación de bloqueo de los bancos" que beneficie a ambas partes. " En concreto la propuesta que se someterá a votación consiste en crear una línea de crédito mercantil en el que se incluyan la totalidad de las cantidades entregadas por Rosermat ( y no devueltas) a favor de la comunidad hereditaria de Dª Gema, con un tipo e interés del Euribor+0,5% anual , que se devengará anualmente, sobre el saldo de la cuenta corriente en cada momento, por plazo de hasta 5 años y por un importe de 1.000.000 euros ".
1.12 Estos acuerdos de la CH como prestataria fueron impugnados en vía civil y fueron anulados en Sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona y que está recurrida en apelación. La Sentencia de instancia razona lo siguiente en lo que a este procedimiento interesa:
"CUARTO.- [...]
Trasladando dichas consideraciones legales y doctrinales al caso de autos, la aprobación, en primer término, de la operación de préstamo con la entidad Rosermat, de la que también forman parte demandante y demandadas en su condición de socias, por importe de 330.000 euros y su posterior transformación en línea de crédito por importe máximo de 1.100.000 euros por un plazo de cinco años, no puede considerarse acto meramente conservativo del haber hereditario, al no resultar justificadas necesidades de tesorería de la comunidad y el destino de los fondos recibidos, excediendo dicha actuación de mera conservación del caudal hereditario, al rebasar los límites de la mera administración, atendidos los siguientes motivos:
1) En relación al préstamo inicialmente otorgado por Rosermat en la reunión celebrada en fecha 8 de enero de 2020, tal y como se ha indicado con anterioridad y se desprende del contenido del acta, la principal causa para obtener la financiación era la de satisfacer el impuesto de sucesiones que fue liquidado por importe de 265.000 euros , lo que no resulta carga o gasto a satisfacer con bienes de la herencia, siendo sujeto pasivo del impuesto las coherederas y no la comunidad hereditaria.
No se trató de la sustitución de un pasivo ( impuesto) por otro pasivo ( préstamo), como sostiene la parte demandada, en tanto que la deuda tributaria no se integraba en el haber hereditario, tal y como así se dispuso en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 dictada en la pieza incidental de oposición al inventario de la herencia ( 81/2020) dentro del procedimiento de división nº 929/2019 seguido ante este Juzgado ( más documental aportada por la demandante por escrito de fecha 29 de julio de 2021), como tampoco se consideró pasivo del haber hereditario, en la indicada resolución, el pago de la plusvalía municipal, ni gastos ya incurridos en defensa de la herencia ( 31.292,33 euros) atendida la generalidad de los conceptos que se incluían, siendo además incluidos los gastos jurídicos de las coherederas actuando en defensa exclusiva de sus bienes. En esta línea, se considera por tanto que el pago del impuesto no se realizó en interés de la comunidad hereditaria pues, sin duda, la realización del pago de la deuda, facilitado por un préstamo por la sociedad Rosermat, fue destinado fundamentalmente al pago del impuesto propio de las herederas, por lo que la operación de financiación para atender a necesidades ajenas debe considerarse un acto de disposición que altera jurídicamente la cosa común y que precisa para su realización el consentimiento unánime de todos los copropietarios.
2) Dichas consideraciones cabe reproducirlas en relación al acuerdo adoptado en la reunión de la comunidad hereditaria de fecha 3 de marzo de 2020 para transformar el préstamo aprobado ( que no cuenta corriente como indica la parte demandada) en una línea de crédito por plazo de un cinco años y hasta un máximo de 1.0000.00 euros [...]".
1.13 Como consecuencia de esta decisión judicial, se convoca una reunión de la CH enen fecha 5 mayo de 2022 y se adoptaron distintos acuerdos, entre los acuerdos que fueron adoptados por una mayoría del 75% de cuota del caudal hereditario (votando en contra solo D.ª Dulce que representa el 25%), se encuentran:
1.14 Desde el punto de vista societario, la concesión de estos préstamos de la mercantil Rosermat a la CH nunca fueron sometidos a la Junta General de socios por parte de la administradora social Dña. Irene.
SEGUNDO. Objeto y hechos controvertidos
2. Solicita la actora en esta demanda que se declare la administradora social y codemandada Dña. Irene infringió sus deberes de lealtad al conceder préstamos por valor de 330.000 euros a la CH, sin convocar a la Junta General para su autorización. En consecuencia, solicita la declaración de nulidad de dichos préstamos y la devolución del los importes con los intereses legales correspondientes.
3. Por su parte, las demandadas, Dña. Irene, CH y Rosermat, consideran que no hubo infracción de deber de lealtad de la administradora social; que la demanda interpuesta se engloba dentro de una estrategia de la actora frente a sus hermanas en el marco de un proceso sucesorio; que el préstamo de 330.000 euros no fue inicialmente tal sino un mero depósito irregular de la mercantil a la CH, que no supuso ningún acto de gravamen ni disposición; que no se ha ocasionado ningún perjuicio a la mercantil Rosermat con dichos negocios;
TERCERO. Normativa aplicable.
4. El artículo 227 del TRLSC, sobre el deber de lealtad, señala:
1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
5. El artículo 162 TRLSC, sobre concesión de créditos y garantías a socios y administradores, dice;
1. En la sociedad de responsabilidad limitada la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores.
2. No será necesario el acuerdo de la junta general para realizar los actos anteriores en favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
6. El artículo 167 del TRLSC, sobre el deber de convocar Junta, dice:
Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.
7. Y el artículo 232 del TRLSC, sobre las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad, señala:
El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.
CUARTO. Resolución.
8. Aplicando las normas expuestas, de conformidad con la prueba practicada en el acto de la vista y los hechos declarados probados, la administradora social de la mercantil Rosermat S.L., Dña. Irene, en relación a los préstamos concedidos por cuantía de 330.000 euros, no convocó a la Junta General tal y como exigía el art. 162 del TRLSC.
9. Queda acreditado que dichas cantidades no fueron en realidad préstamos a la CH sino que lo fueron con la clara finalidad de asistir financieramente a las hermanas y herederas en el pago y liquidación del impuesto de sucesiones.
10. Tal y como también recoge la Sentencia de 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, no se trató de la sustitución de un pasivo (impuesto) por otro pasivo (préstamo), como sostiene la parte demandada, en tanto que la deuda tributaria no se integraba en el haber hereditario. El pago del impuesto no se realizó en interés de la comunidad hereditaria y la realización del pago de la deuda, facilitado por un préstamo por la sociedad Rosermat, fue destinado fundamentalmente al pago del impuesto propio de las herederas.
11. Ello queda también corroborado por los propios actos posteriores de los demandados que, en coherencia con el razonamiento de la sentencia precitada, convocan una reunión de la CH en 5 mayo de 2022 y adoptan los siguientes acuerdos:
12. Aunque este último punto del acuerdo de la CH diga que no se trata de un allanamiento a las pretensiones de este procedimiento, ciertamente lo es, ya que acredita y prueba que la finalidad última del préstamo de Rosermat a la CH fue asistir financieramente vía préstamo de 330.000 a las hermanas en la liquidación del impuesto de sucesiones.
13. El art. 162 TRLSC exige " acuerdo concreto" para "conceder créditos o préstamos... y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores". En este caso, la administradora social Dña. Irene no convocó Junta General para autorizar esa asistencia financiera a sus hermanas y a ella misma. A diferencia, por ejemplo, de los acuerdos anteriores de 25 de junio de 2019 en donde sí convocó junta de socios de la Sociedad y en la que sí se acordó la apertura de una línea de crédito de 500.000 euros.
14. Ello supuso la infracción del deber de lealtad de la administradora, en particular, de convocar Junta (art. 167 TRLSC) pues, por un lado, lo exigía el art. 162 TRLSC y, por otro lado, era una operación ajena al propio objeto social
15. En consecuencia, el otorgamiento por parte de la administradora de dichos préstamos por cuantía de 330.000 euros, operación ajena al objeto social, efectuada sin convoctaria ni autorización de la Junta, violando por tanto el deber de lealtad, son nulos de acuerdo con el art. 232 TRLSC.
16. El resto de material probatorio, ratifica todo esto aún más. Así, por ejemplo, el Administrador judicial y Contador partidor de la herencia manifiesta en juicio que el préstamo era perjudicial para los intereses de la Comunidad Hereditaria porque los prestamos recibidos durante el año 2019 se destinaron casi en su totalidad a atender obligaciones personales de las socias de Rosermat y herederas de Dña. Gema.
17. Por lo dicho, procede la anulación de los contratos de préstamo, vía tres transferencias durante el año 2019 y el préstamo suscrito el 8 de enero de 2020, por un total global de 330.000,00 euros.
QUINTO. Costas
18. Habiendo sido estimada la demanda, procede la condena en costas a las demandadas, no apreciándose dudas de derecho que justifiquen el apartarse en este caso del principio de vencimiento objetivo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dulce contra Irene, la Comunidad Hereditaria de Gema y contra Rosermat S.L. y, en consecuencia:
1º) Declaro que doña Irene, en su condición de administradora única de Rosermat S.L. ha infringido los deberes de lealtad al otorgar un préstamo de 330.000 euros la Comunidad Hereditaria.
2º) Declaro nulo y sin efectos el préstamo otorgado por doña Irene, en su condición de administradora única de Rosermat, S.L. a la Comunidad Hereditaria, y condeno a la Comunidad Hereditaria a restituir a la sociedad Rosermat, S.L. la suma indicada, más el pago de los intereses legales de dicha suma devengados desde la efectiva recepción de la indicada suma hasta su efectiva devolución a Rosermat, S.L.
3º) Condeno en costas a los demandados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC).
Protección de datos : De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.