Sentencia Civil 17/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 17/2023 Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 2, Rec. 316/2022 de 23 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Bilbao

Ponente: ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 48020470022023100012

Núm. Ecli: ES:JMBI:2023:210

Núm. Roj: SJM BI 210:2023

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del proceso.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-22/013335

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2022/0013335

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 316/2022 - F

Materia: MARCAS

S E N T E N C I A Nº 17/2023

Demandante: D. Gaspar

Procuradora: Dª Ana María Conde Redondo

Letrado: D. Javier Cabia Agustín

Demandados:

1. AMARENA BILBAO, S.L.

2. D. Guillermo

3. EUSKALZIANI, S.L.

Procuradora: Dª María Cristina Insausti Montalvo

Letrado: D. Carlos Bolado Rodríguez

Sobre: Infracción marca y nombre comercial

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª Ana María Conde Redondo, en nombre y representación de D. Gaspar, interpone el día 3 de mayo de 2022 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de infracción de marca y nombre comercial frente a AMARENA BILBAO, S.L, D. Guillermo y EUSKALZIANI, S.L. solicitando en el suplico de la demanda:

1. Se declare que los demandados han llevado a cabo actos de violación del Nombre Comercial 428.967 "SUGARRA" y de la Marca 4.123.031 "SUGARRA" (...) ordenando y condenando a los demandados a cesar en cualesquiera actos de violación de los mismos, y en consecuencia se prohíba a los demandados lo siguiente:

a. Poner el signo "SUGARRA" en el restaurante sito en la calle Santa María número 13, bajo de Bilbao, debiendo retirar el rótulo de su cadada

b. Ofrecer, comercializar o prestar servicios de restauración, hostelería o restaurante con el signo o denominación "SUGARRA", o cederlo a otras sociedades o terceros para la prestación de dichos servicios.

c. Utilizar el signo "SUGARRA" como parte del nombre comercial de los demandados para prestar dichos servicios.

d. Utilizar el signo "SUGARRA" en los documentos mercantiles y en la publicidad relativos a dichos servicios.

e. Usar el signo "SUGARRA" en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio, en relación a dichos servicios.

f. Poner el citado signo en cualquier medio de identificación de dichos servicios prestado por los demandantes.

2. Se condene a la sociedad demandada "AMARENA BILBAO, S.L" a pagar (...), en concepto de daños y perjuicios, la cantidad resultante de aplicar el 1% a su cifra de negocio, es decir, el volumen bruto de ventas (facturación) llevadas a cabo en el local de su restaurante sito en la calle Santa María nº 13, bajo de Bilbao, en el que utiliza la denominación SUGARRA, que se acredite en este procedimiento, desde Burofax de 28 de mayo de 2021 hasta la interposición de esta demanda, más los intereses legales que correspondan de dicha indemnización desde la demanda hasta su pago.

Subsidiariamente , para el caso de que la parte contraria no facilite la documentación necesaria acreditativa de dicha facturación o resulte especialmente complicada la cuantificación, se condene a la sociedad demandada al pago de 16.199,04 euros o la cantidad que resulte procedente, más los intereses legales correspondientes.

3. Se acuerde la fijación de una indemnización de cuantía indeterminada no inferior a 600 euros por día transcurrido (sanción coercitiva), desde la sentencia de primera instancia hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación, condenando a los demandados a su pago (...), y debiendo fijarse el importe de esta indemnización en ejecución de sentencia ( art. 44 LM), o lo que en su caso proceda respecto a fijación de dicha "sanción coercitiva".

4. Se ordene la publicación de la sentencia que al efecto se dicte, a costa de los demandados, mediante anuncios en dos diarios de mayor circulación de Bilbao, y su comunicación a los operadores de internet TripAdvisor, Google y al diario "El Correo" (Jantour).

5. Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

Con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- La demanda se admitió, previa subsanación, por Decreto dictado el 10 de mayo de 2022 en el que se acordaba emplazar a la demandada para que en plazo de dos meses contestase a la demanda.

TERCERO.- En fecha 19 de julio de 2022 la Procuradora Dª María Cristina Insausti Montalvo, en nombre y representación de AMARENA BILBAO, S.L, D. Guillermo y EUSKALZIANI, S.L, presenta escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2022, previa subsanación, se tiene por contestada la demanda y se acuerda convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 29 de septiembre de 2022 a las 13:00 horas.

QUINTO.- En el día señalado se celebra la Audiencia Previa, con la comparecencia de ambas partes, donde tras la ratificación de sus respectivos escritos de demanda y contestación, se proponen medios de prueba. Admitida la práctica de prueba se acuerda convocar a las partes para la celebración de la vista el día 17 de noviembre de 2022 a las 12:30 horas

SEXTO.- En el día señalado dio inicio la vista, con la asistencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba se concede turno de conclusiones, declarándose el juicio concluso y visto para sentencia, levantándose copia videográfica de todo lo actuado.

SÉPTIMO.- En fecha 14 de diciembre de 2022 la Procuradora Dª Ana María Conde Redondo, en nombre y representación de D. Gaspar, aporta Resolución de 30 de noviembre de 2022 del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el co-demandado D. Guillermo frente a la Resolución de 8 de abril de 2022 denegatoria del registro de la marca gráfica- denominativa nº 4124175 "Bilbao Sugarra 2021".

OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2022 se acuerda dar traslado por plazo de cinco días a las partes personadas para formular alegaciones, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia.

NOVENO.- En fecha 12 de enero de 2023 la Procuradora Dª María Cristina Insausti Montalvo, en nombre y representación de AMARENA BILBAO, S.L, D. Guillermo y EUSKALZIANI, S.L, presenta escrito de alegaciones.

DÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2023 se acuerda unir el escrito de alegaciones y traer los autos sobre mi mesa para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

1. Posición de la parte actora.

La parte actora D. Gaspar es titular de la marca denominativa nº 4.123.031 "SUGARRA" para distinguir restaurante y hostelería; servicios de hostelería y restauración en la clase 43, y del nombre comercial figurativo nº 428.967 "SUGARRA" para distinguir los servicios de restauración (alimentación) en la clase 43.

El nombre comercial lo solicita a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en adelante OEPM, el día 14 de mayo de 2021.

La marca la solicita a la OEPM el día 18 de mayo de 2021.

Señala que en el mes de enero de 2019 comienza su proyecto de restauración, utilizando la marca "SUGARRA", publicitándolo en la red social Facebook, abriendo su local de restauración, denominado "SUGARRA" el día 5 de enero de 2021, especializado en preparar chuletón a la brasa.

Expone que los demandados abrieron hacia el 26 de mayo de 2021 un restaurante denominado "BILBAO SUGARRA 2021", también especializado en carnes, pese al aviso que le dirigió al Sr. Guillermo para que se abstuviera del uso de la denominación sugarra.

A la fecha de presentación de la demanda existe una resolución de la OEPM de 28 de abril de 2022 que deniega el registro de la marca figurativa nº 4124175/4 de la clase 43 solicitada por D. Guillermo.

En fecha 4 de marzo de 2022 los demandados han actualizado su página web y ahora se publicitan como "ASADOR SUGARRA BILBAO", constando que la mercantil co-demandada EUSKALZIANI, S.L. es titular de las marcas y demás signos distintivos.

2. Posición de la parte demandada.

La parte demandada señala que el local que opera bajo el nombre de "BILBAO SUGARRA 2021" es titularidad de la sociedad AMARENA BILBAO, S.L.

La sociedad EUSKALZIANI, S.L. no mantiene ninguna relación con la actividad que desarrolla la sociedad AMARENA BILBAO, S.L. ni ha pretendido ni pretende la titularidad de la marca "BILBAO SUGARRA 2021", existiendo un error en la página web puesto que no es posible la cesión por el Sr. Guillermo.

Pero frente a quien únicamente debería dirigirse la demanda es frente a D. Guillermo, puesto que es quien ha pretendido el uso y protección de la marca Bilbao Sugarra 2021, solicitando su registro como marca en la OEPM el día 25 de mayo de 2021.

Niegan que el Sr. Guillermo fuera avisado por el demandante.

Manifiestan que se trata de negocios absolutamente diferenciados dado que su local ofrece productos genéricos sin más especialización de ofrecer productos a la brasa, al igual que hacen otros muchos.

Rechazan la existencia de una infracción de marca y nombre comercial.

SEGUNDO.-Acción de infracción marcaria y de nombre comercial.

Los signos distintivos en conflicto son los que siguen.

El nombre comercial anterior figurativo nº 0428967:

La marca anterior denominativa nº 4123031:

La marca nacional figurativa nº 4124175 solicitada por el co-demandado D. Guillermo:

En primer lugar, es preciso acudir a la resolución dictada en alzada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de noviembre de 2022 aportada por el demandante durante el plazo para dictarse sentencia y que ha sido puesta de manifiesto a la parte demandada para formular alegaciones.

Esta resolución de la OEPM no puede menos que ser compartida en su integridad. Las pruebas practicadas en el acto de la vista no desvirtúan su análisis y argumentos.

Expone con suficiente nitidez la colisión marcaria que se produce entre signos distintivos, analiza la semejanza entre los signos expuestos tanto desde el punto de vista denominativo como gráfico y conceptual. Igualmente, la identidad aplicativa entre los signos. Por último, valora la posible compatibilidad registral entre los signos, con el riesgo de confusión o asociación.

Pues bien, la citada resolución concluye, tras analizar todos los elementos, que la aplicación al presente supuesto de las mencionadas pautas legales y jurisprudenciales anteriormente referidas, lleva a la conclusión de que sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6.1.b) LM . Atendiendo a las semejanzas apreciadas entre los signos en conflicto, tanto desde el punto de vista fonético-denominativo como conceptual y teniendo en cuenta la identidad existente en el ámbito aplicativo de ambos, cabe concluir que la convivencia de los signos enfrentados en el mercado generaría claro riesgo de confusión y/o asociación entre los consumidores.

Conclusión, apoyada en el análisis indicado, que quien dicta esta resolución comparte plenamente, lo que conlleva la estimación de la demanda respecto de la infracción de los signos distintivos del demandante.

Y la condena ha de ser a los tres demandados dado que, por un lado, la sociedad EUSKALZIANI, S.L. se presenta en internet como titular o con derecho sobre el signo discutido, sin que se haya acreditado que este extremo, publicado por la propia parte, haya sido corregido y, por otro lado, la sociedad AMARENA BILBAO, S.L. es titular del local que opera bajo el nombre de "BILBAO SUGARRA 2021".

TERCERO.-Indemnización.

A) Normativa y jurisprudencia.

Dispone el art. 43.5 de la Ley de Marcas El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Señala la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 516/2019, de 3 de octubre, rec. núm. 986/2017, Roj: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027,

(el art. 43.5 LM ) Contiene una regla a la que puede acogerse el titular de la marca que ha sufrido una infracción que le ha reportado un "perjuicio", para calcular la indemnización y evitar que la falta de prueba le prive de una compensación económica.

Aunque esta regla acentúa la objetivación de la compensación económica, no por ello puede interpretarse en el sentido de que se tenga derecho a una indemnización incluso en los casos en que se haya constatado que la infracción no pudo ocasionar "perjuicio" alguno al titular de la marca. Exige como presupuesto previo la existencia del "perjuicio", con independencia de su entidad.

Como se ha apuntado en la doctrina, esta regla no altera la naturaleza resarcitoria de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que presupone la existencia de estos. No introduce una suerte de sanción por la infracción, en beneficio del titular de la marca infringida, sino que la ratio de la norma es facilitar la cuantificación de la indemnización: en todo caso el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados.

De hecho, esta regla, que cifra en todo caso la indemnización en el 1% de la cifra de negocio [sin perjuicio de que el titular de la marca pueda exigir una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores], está relacionada con el criterio de cuantificación de la letra a) del art. 43.2 LM, pues facilita el cálculo del beneficio económico obtenido por el infractor con la violación de la marca.

B) Valoración.

La parte actora hace un esfuerzo de cuantificación del perjuicio sufrido, señalando el desprestigio que le ocasiona las calificaciones negativas en el portal de internet tripadvisor, las sucesivas confusiones en las reservas y la consiguiente pérdida de clientela, valorando, con carácter subsidiario, el perjuicio en 16.199,04 euros en base a una serie de parámetros que expone, tales como aforo del local de la demandada, estimación de ocupación, días de apertura y precios del menú.

Por tanto, hemos de entender que procede la condena a la sociedad AMARENA BILBAO, S.L. y aplicar, en consecuencia, la indemnización en el 1% de la cifra de negocio de la sociedad AMARENA BILBAO, S.L. al acreditarse la existencia de un daño, de difícil cuantificación, en el periodo que se inicia desde el burofax de 28 de mayo de 2021 hasta el 3 de mayo de 2022.

CUARTO.- Publicación de la Sentencia.

Dispone el art. 41.1 LM En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil (...) f) La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

En el presente caso se solicita la publicación de la sentencia mediante anuncios en dos diarios de mayor circulación de Bilbao, y su comunicación a los operadores de internet TripAdvisor, Google y al diario "El Correo" (Jantour).

En vista del contenido de la demanda se entiende que es suficiente con la comunicación a los operadores de internet TripAdvisor, Google y al diario "El Correo" (Jantour) dado que el daño que se le ocasiona el demandante, según manifestación propia, proviene de las redes sociales y no de la prensa en papel.

QUINTO.- SANCIÓN COERCITIVA.

No procede pronunciamiento sobre el particular en este momento porque, como señala el propio art. 44 LM (énfasis añadido) Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Costas.

Conforme al artículo 394 de la LEC, la estimación sustancial de la demanda conlleva que las costas se impongan a las partes demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Gaspar, representada por la Procuradora Dª Ana María Conde Redondo, frente a AMARENA BILBAO, S.L, D. Guillermo Y EUSKALZIANI, S.L, representados todos ellos por el Procurador Dª María Cristina Insausti Montalvo.

2.- Declaro que los demandados han llevado a cabo actos de violación del Nombre Comercial 428.967 "SUGARRA" y de la Marca 4.123.031 "SUGARRA"

3.- Ordeno a los demandados a cesar en cualesquiera actos de violación de los mismos, y en consecuencia se les prohíbe a lo siguiente:

a. Poner el signo "SUGARRA" en el restaurante sito en la calle Santa María número 13, bajo de Bilbao, debiendo retirar el rótulo de su fachada.

b. Ofrecer, comercializar o prestar servicios de restauración, hostelería o restaurante con el signo o denominación "SUGARRA", o cederlo a otras sociedades o terceros para la prestación de dichos servicios.

c. Utilizar el signo "SUGARRA" como parte del nombre comercial de los demandados para prestar dichos servicios.

d. Utilizar el signo "SUGARRA" en los documentos mercantiles y en la publicidad relativos a dichos servicios.

e. Usar el signo "SUGARRA" en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio, en relación a dichos servicios.

f. Poner el citado signo en cualquier medio de identificación de dichos servicios prestado por los demandantes.

4.- Condeno a la sociedad demandada "AMARENA BILBAO, S.L" a pagar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad resultante de aplicar el 1% a su cifra de negocio deel local de su restaurante sito en la calle Santa María nº 13, bajo de Bilbao, desde el Burofax de 28 de mayo de 2021 hasta el 3 de mayo de 2022, más los intereses legales que correspondan de dicha indemnización desde la demanda hasta su pago.

5.- No ha lugar a fijar una sanción coercitiva.

6.- Ordeno la comunicación de la presente sentencia a los operadores de internet TripAdvisor, Google y al diario "El Correo" (Jantour).

7.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales y del coste de la inscripción del fallo en el registro de marcas.

8.- Firme la presente resolución, líbrese testimonio a la Oficina Española de Patentes y Marcas ( art. 61.ter.1 Ley de Marcas).

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0316/22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 23 de enero de 2023.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.