Sentencia Civil 459/2022 ...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 459/2022 Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 3, Rec. 704/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Bilbao

Ponente: JOSE MARIA TAPIA LOPEZ

Nº de sentencia: 459/2022

Núm. Cendoj: 48020470032022100459

Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:13745

Núm. Roj: SJM BI 13745:2022

Resumen:
PRIMERO: Ejercita la parte actora en este Procedimiento, acción de reclamación de cantidad, como consecuencia de los siguientes hechos: con fecha 19 de febrero de 2.022, la Sra. Emma, adquirió a la hoya demandada, mediante Internet, a través de la Agencia de Viajes en línea EDREAMS, S.L.U., dos billetes electrónicos de transporte para ella y para su hija, para viajar en vuelo directo desde el Aeropuerto de Bilbao hasta el de Malpensa, el día 24 de junio de 2.022, con regreso el día 26 de junio, en vuelo directo.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA

LOS FUEROS, 10 - - CP/PK: 48992 Getxo

TEL.: 94-4859499 FAX:

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil3.bilbao@justizia.eus / merkataritza3.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-22/022420

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2022/0022420

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 704/2022 - J

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Emma y Joaquina

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL BRAVO RUIZ y MIGUEL ANGEL BRAVO RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 459/2022

MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª JOSE MARIA TAPIA LOPEZ

Lugar: Getxo

Fecha: siete de diciembre de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: Emma y Joaquina

Abogado/a: MIGUEL ANGEL BRAVO RUIZ y MIGUEL ANGEL BRAVO RUIZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª. Emma y por Dª. Joaquina, en su propio nombre y derecho, se interpuso Demanda de Juicio Verbal en reclamación de la cantidad de, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a Dª. Emma la cantidad De 538,65 Euros y a Dª. Joaquina la suma de 250 Euros, más los intereses legales correspondientes devengados, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Por Decreto de fecha 12 de septiembre de 2022, se admitió la demanda presentada y se acordó dar traslado a la demandada, para que, se personara y la contestara en el plazo de diez días.

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2022, la demandada contestó a la Demanda, se allanó parcialmente en la suma de 288,65 Euros, solicitando su íntegra desestimación, en cuanto al resto de pretensiones contenidas en la Demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la parte actora en este Procedimiento, acción de reclamación de cantidad, como consecuencia de los siguientes hechos: con fecha 19 de febrero de 2.022, la Sra. Emma, adquirió a la hoya demandada, mediante Internet, a través de la Agencia de Viajes en línea EDREAMS, S.L.U., dos billetes electrónicos de transporte para ella y para su hija, para viajar en vuelo directo desde el Aeropuerto de Bilbao hasta el de Malpensa, el día 24 de junio de 2.022, con regreso el día 26 de junio, en vuelo directo.

El viaje desde Bilbao se desarrolló sin mayor incidencia, con fecha 25 de junio, la Sra. Emma recibió un mensaje informándole que la demandada había cancelado sus vuelos y que por correo electrónico recibiría vuelos alternativos, para suplir dicha cancelación.

La única opción que se les ofreció fue regresar a Bilbao, el día 27 de junio, desde Venecia haciendo escala en Barcelona.

Para poder estar en el Aeropuerto de Venecia, las demandantes tuvieron que desplazarse a esa ciudad el día 26 de junio, y alojarse en un hotel esa noche, para lo que la Sra. Emma debió abonar la cantidad de 80,15 Euros (billetes de tren) 112,40 Euros (cena y alojamiento) y 16 Euros (billetes de autobús) que les llevó desde Venecia hasta el Aeropuerto.

SEGUNDO: Por la Compañía Aérea codemandada se alegaba la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistentes en las restricciones aéreas impuestas por EUROCONTROL, como consecuencia de la huelga de controladores aéreos franceses (convocada para los días 25, 26 y 27 de junio de 2.022).

Ha de analizarse dicha alegación de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes pasajeros. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente: "Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd se analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30): "Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9."

En su sentencia de 17 de abril de 2018 el TJUE reseña que: A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de precisar que las circunstancias mencionadas en ese considerando no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C- 549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 22) y que, por lo tanto, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos recordados en el apartado 32 de la presente sentencia.

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de "circunstancias extraordinarias" en el sentido referido en el apartado anterior, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C-257/14, EU:C:2015:618, apartado 42).

Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento n.º 261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de "circunstancias extraordinarias" en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartado 20).

El Reglamento 261/2004, si bien no enumera cuáles son las circunstancias extraordinarias, en su Considerando 15 indica que "Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones."

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

-Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo)".

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, la codemandada ha acreditado ( art.217 de la LEC), la existencia de restricciones aéreas impuestas por EUROCONTROL, como consecuencia de la huelga de controladores aéreos franceses (convocada para los días 25, 26 y 27 de junio de 2.022)., incompatibles con la realización del vuelo contratado.

Existiendo esta circunstancia extraordinaria no surge el derecho de compensación reclamado por las pasajeras.

TERCERO: Gastos extraordinarios : La sección 28ª de la AP Madrid, en Sentencia de 18 de noviembre de 2013 estableció lo siguiente: "En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la "pérdida del tiempo", y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una "molestia", de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas otras molestias "... que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente".

Es decir, la compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004, es de devengo automático de darse los presupuestos objetivos que en los mismos se contienen y trata de recompensar al pasajero por los inconvenientes derivados de la cancelación del vuelo, denegación de embarque o gran retraso en la llegada a su destino final por causas imputables a la compañía aérea demandada, culpa que se presume salvo que ésta acredite que la cancelación del vuelo, la denegación de embarque o el gran retraso fueron por causas extraordinarias, cuya carga de la prueba le compete.

Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación o gran retraso siempre que los mismos resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, de nuestro art. 1124 CC el cual legitima a las partes contratantes a exigir a la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como es el caso.

Por todo ello, condeno a la compañía aérea demandada a pagar a la demandante, la cantidad de 288,65 Euros, en concepto de gastos de existencia, en los términos reclamados en la Demanda.

Circunstancias que determinan la estimación parcial de la Demanda.

CUARTO: En cuanto a las costas ( art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por ser una estimación parcial de la Demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por Dª. Emma y por Dª. Joaquina, en su propio nombre y derecho, debo condenar y condeno a la Compañía Aérea "VUELING AIRLINES, S.A.", a que abone la cantidad de 288,65 Euros, en concepto de gastos de asistencia, así como los intereses legales de la citada cantidad, desde la fecha de interposición de la Demanda, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Getxo, a 7 de diciembre de 2022.

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