Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 6/2023 Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 2, Rec. 641/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Bilbao
Ponente: ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 48020470022023100005
Núm. Ecli: ES:JMBI:2023:203
Núm. Roj: SJM BI 203:2023
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Bilbao, a 9 de enero de 2023
Demandante: TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L.
Procuradora: Dª Vanessa Díaz Manzano
Letrado: D. José Muñoz del Diego
Letrado: D. Diego Alejandro Espinosa Mones
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En el escrito de contestación a la demanda, y no mediante declinatoria, se plantea la falta de acreditación de haber sometido previamente el asunto a arbitraje, pero es preciso recordar la extemporaneidad de la alegación dado que
En el escrito de contestación a la demanda se alega falta de legitimación activa al no acreditar la supuesta insolvencia de THINKING LOGISTICS, S.L. o, alternativamente, de la reclamación de la deuda a su liquidadora o socios, como presupuesto previo al ejercicio de la acción directa ejercitada de adverso.
Asimismo, alega falta de legitimación pasiva al resultar totalmente ajena al transporte internacional objeto de litis.
Ambas cuestiones se resolverán en el primer fundamento de derecho, con la cita de la jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
El presente caso se reduce a dilucidar la cuestión jurídica que plantea la novedosa Acción Directa por el transportista efectivo frente, en este caso, el cargador principal y todos los que, en su caso, hayan precedido en la cadena de subcontratación al transportista efectivo en supuestos de intermediación, introducida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Es cierto que desde el inicio de la regulación ni la doctrina ni la jurisprudencia se mostró unánime en la cuestión, sustancialmente por la colisión que la regulación supone con los precedentes legislativos, señaladamente los artículo 1.597 Código Civil y artículo 10 Estatuto Trabajo Autónomo, por cuanto estos preceptos limitan la obligación de responder del obligado inicial (dueño de la obra - empresario principal) hasta el importe que éstos adeudaran al trabajador, de forma tal que opera para aquél una suerte de extinción de la obligación por el pago ( art. 1.156 Cc).
Ahora bien, esta cuestión ha alcanzado casación, pronunciándose la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, núm. rec. 3640/2016, Roj: STS 4119/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4119, por lo que si bien es cierto que no existen dos sentencias, o una sentencia de pleno, no podemos desconocer que esta Sentencia ha sido dictada por la Sección de lo Mercantil de la referida Sala 1ª, luego la decisión adoptada -los argumentos por los que se adopta- desbroza la incertidumbre inicial, dilucidando una cuestión jurídica que ofrece seguridad jurídica y certidumbre, permitiendo su aplicación por los órganos inferiores tanto por el origen de la resolución -órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE78) como por la calidad de sus resoluciones.
No reproduciré el contenido de dicha resolución, a cuya lectura me remito. Baste reproducir, por la cuestión debatida en este procedimiento, que
Por tanto, el legislador ha procedido a dar acogida a una reivindicación proveniente de una parte relevante del sector del transporte en la forma que se extrae del texto legal, esto es, si quien realiza el transporte no ve satisfecho el pago del porte realizado tiene abierta la posibilidad de dirigirse de forma directa frente al cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación.
Como dice la referida Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
Esta jurisprudencia se reitera con posterioridad, por todas, STS nº 119/2021, de 3 de marzo de 2021, rec. núm. 1082/2018, Roj: STS 809/2021 - ECLI:ES:TS:2021:809, cuando señala
4.- En suma, hemos considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.
Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.
B)
En primer lugar, decae la excepción de falta de legitimación activa porque el ejercicio de la acción directa no se sujeta a la previa acreditación de la solvencia o previa reclamación a la cadena de contratación.
En segundo lugar, respecto de la excepción de la falta de legitimación pasiva, en el presente caso la mercantil demandada niega que tuviera en relación al porte internacional objeto de la presente litis ninguna relación contractual o legal.
Expone que el cargador principal de la mercancía es la mercantil MBK INDUSTRIE, S.A, operación que se sustanció bajo el incoterm EXW, lo que significa -explica- que la mercancía se puso a disposición del comprador en el domicilio social de dicho cargador, siendo el comprador quien se hacía cargo de todos los gastos desde el momento en que se le hizo entrega de la mercancía, esto es, el comprador se hacía cargo de los gastos de carga, transporte y seguro.
Así, indica que MBK INDUSTRIE, S.A. contrató el transporte internacional de mercancía con la mercantil francesa PERRENOT PICARDIE que, a su vez, subcontrató dicho servicio con la mercantil española THINKING LOGISTICS, S.L, quien a su vez subcontrató a la demandante TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L.
Por ello, excusa su responsabilidad por la ausencia de relación dado que "... es totalmente ajena a tal contrato de transporte internacional, limitándose su actuación, en el marco del contrato de compraventa internacional con MBK, a poner a disposición de su cliente y del transportista designado por este, las mercadería objeto de dicha compraventa, en sus instalaciones".
Sin embargo, la parte actora acompaña la carta de porte internacional CMR donde en sendos epígrafes 1 y 22, correspondiente al "remitente", figura la sociedad demandada MANUFACTURAS GES, S.A: en el primer epígrafe manuscrita y en el epígrafe 22 el sello de la empresa, con rúbrica.
Este documento está firmado el día 18 de febrero de 2022.
El documento nº 1 de la parte demandada, donde consta el incoterm, está firmado los días 21 y 22 de febrero de 2022, y la fecha inicial es del día 17 de febrero de 2022, luego si existiera ausencia de relación con el transporte, no debería haber figurado en el CMR.
Además, D. Cesareo, testigo propuesto por la parte demandada, a la pregunta de la demandante de quién carga físicamente el camión, contesta que "nuestros operarios", luego no existe razón para que en el CMR no se recogiera la realidad de las cosas.
Por tanto, no existe prueba que desvirtúe el CMR entregado, con lo que la mercantil demandada MANUFACTURAS GES, S.A. ocupó la posición de remitente y no de mero lugar -sus instalaciones- donde se produjo la carga de la mercancía, con lo que se estima acreditada la posición de cargador de la demandada.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial.
El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC.
Las costas han de ser impuestas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L, representada por la Procuradora Dª Vanessa Díaz Manzano, frente a la mercantil MANUFACTURAS GES, S.A.
2.- CONDENAR a MANUFACTURAS GES, S.A. a abonar a TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L. la cantidad de MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (1.815 euros).
3.- CONDENAR a MANUFACTURAS GES, S.A. a abonar a la parte actora el interés legal desde la reclamación judicial.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC.
4.- Con condena en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

