Sentencia Civil 6/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 6/2023 Juzgado de lo Mercantil de Bilbao nº 2, Rec. 641/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Bilbao

Ponente: ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 48020470022023100005

Núm. Ecli: ES:JMBI:2023:203

Núm. Roj: SJM BI 203:2023

Resumen:
PREVIO PRIMERO.- Junta arbitral de transporte.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-22/024070

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2022/0024070

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 641/2022 - M

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: TRANSITOS FRIOS BURGALESES SL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MUÑOZ DEL DIEGO

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO

Demandado/a / Demandatua: MANUFACTURAS GES, S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 6/2023

En Bilbao, a 9 de enero de 2023

Procedimiento: Juicio Verbal 641/2022

Demandante: TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L.

Procuradora: Dª Vanessa Díaz Manzano

Letrado: D. José Muñoz del Diego

Demandado: MANUFACTURAS GES, S.A.

Letrado: D. Diego Alejandro Espinosa Mones

Sobre: Acción directa Porteador efectivo D.Ad. 6ª Ley 9/2013

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª Vanessa Díaz Manzano, en nombre y representación de TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L, interpuso el 8 de septiembre de 2022 demanda de juicio verbal contra el cargador principal MANUFACTURAS GES, S.A. en reclamación de la cantidad de 1.815 euros más intereses en ejercicio de la Acción Directa por el transportista efectivo contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en supuestos de intermediación, introducida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Demanda que fue turnada a este juzgado y admitida por Decreto de 13 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- En fecha 14 de octubre de 2022 MANUFACTURAS GES, S.A. presenta escrito de oposición a la demanda.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2022 se acuerda convocar a las partes para la celebración de vista el día 16 de noviembre de 2022, celebrada finalmente el día 14 de diciembre de 2022 a las 13:00 horas.

CUARTO.- En el acto de la vista ambas partes se ratificaron en sus escritos, solicitando la parte actora la exclusión de los documentos 1, 2 y 4 de la demandada por su falta de traducción al castellano. Se admite su incorporación sin perjuicio de su alcance probatorio y se desestima el recurso de reposición interpuesto. Tras la práctica de la prueba, se concedió a las partes turno para conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio concluso y visto para sentencia, levantándose copia videográfica de todo lo actuado.

Fundamentos

PREVIO PRIMERO.- Junta arbitral de transporte.

En el escrito de contestación a la demanda, y no mediante declinatoria, se plantea la falta de acreditación de haber sometido previamente el asunto a arbitraje, pero es preciso recordar la extemporaneidad de la alegación dado que en caso de haberse presentado una demanda ante un órgano judicial, la existencia de convenio arbitral ha de plantearse mediante declinatoria, sin que el juez pueda apreciar de oficio su falta de jurisdicción por tal causa (vid. STS nº 409/2017, de 27 de junio, rec. núm. 3292/2014, Roj: STS 2500/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2500).

PREVIO SEGUNDO.- Falta legitimación activa. Falta de legitimación pasiva.

En el escrito de contestación a la demanda se alega falta de legitimación activa al no acreditar la supuesta insolvencia de THINKING LOGISTICS, S.L. o, alternativamente, de la reclamación de la deuda a su liquidadora o socios, como presupuesto previo al ejercicio de la acción directa ejercitada de adverso.

Asimismo, alega falta de legitimación pasiva al resultar totalmente ajena al transporte internacional objeto de litis.

Ambas cuestiones se resolverán en el primer fundamento de derecho, con la cita de la jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

PRIMERO.- Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación.

A) Marco normativo de aplicación y jurisprudencia.

El presente caso se reduce a dilucidar la cuestión jurídica que plantea la novedosa Acción Directa por el transportista efectivo frente, en este caso, el cargador principal y todos los que, en su caso, hayan precedido en la cadena de subcontratación al transportista efectivo en supuestos de intermediación, introducida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Es cierto que desde el inicio de la regulación ni la doctrina ni la jurisprudencia se mostró unánime en la cuestión, sustancialmente por la colisión que la regulación supone con los precedentes legislativos, señaladamente los artículo 1.597 Código Civil y artículo 10 Estatuto Trabajo Autónomo, por cuanto estos preceptos limitan la obligación de responder del obligado inicial (dueño de la obra - empresario principal) hasta el importe que éstos adeudaran al trabajador, de forma tal que opera para aquél una suerte de extinción de la obligación por el pago ( art. 1.156 Cc).

Ahora bien, esta cuestión ha alcanzado casación, pronunciándose la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, núm. rec. 3640/2016, Roj: STS 4119/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4119, por lo que si bien es cierto que no existen dos sentencias, o una sentencia de pleno, no podemos desconocer que esta Sentencia ha sido dictada por la Sección de lo Mercantil de la referida Sala 1ª, luego la decisión adoptada -los argumentos por los que se adopta- desbroza la incertidumbre inicial, dilucidando una cuestión jurídica que ofrece seguridad jurídica y certidumbre, permitiendo su aplicación por los órganos inferiores tanto por el origen de la resolución -órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE78) como por la calidad de sus resoluciones.

No reproduciré el contenido de dicha resolución, a cuya lectura me remito. Baste reproducir, por la cuestión debatida en este procedimiento, que la novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Es decir la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador.

Por tanto, el legislador ha procedido a dar acogida a una reivindicación proveniente de una parte relevante del sector del transporte en la forma que se extrae del texto legal, esto es, si quien realiza el transporte no ve satisfecho el pago del porte realizado tiene abierta la posibilidad de dirigirse de forma directa frente al cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación.

Como dice la referida Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.

Esta jurisprudencia se reitera con posterioridad, por todas, STS nº 119/2021, de 3 de marzo de 2021, rec. núm. 1082/2018, Roj: STS 809/2021 - ECLI:ES:TS:2021:809, cuando señala (...) hemos afirmado que en esta modalidad de acción directa no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario; así como que la finalidad de la norma era conceder una garantía en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

4.- En suma, hemos considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.

Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

B) Valoración.

En primer lugar, decae la excepción de falta de legitimación activa porque el ejercicio de la acción directa no se sujeta a la previa acreditación de la solvencia o previa reclamación a la cadena de contratación.

En segundo lugar, respecto de la excepción de la falta de legitimación pasiva, en el presente caso la mercantil demandada niega que tuviera en relación al porte internacional objeto de la presente litis ninguna relación contractual o legal.

Expone que el cargador principal de la mercancía es la mercantil MBK INDUSTRIE, S.A, operación que se sustanció bajo el incoterm EXW, lo que significa -explica- que la mercancía se puso a disposición del comprador en el domicilio social de dicho cargador, siendo el comprador quien se hacía cargo de todos los gastos desde el momento en que se le hizo entrega de la mercancía, esto es, el comprador se hacía cargo de los gastos de carga, transporte y seguro.

Así, indica que MBK INDUSTRIE, S.A. contrató el transporte internacional de mercancía con la mercantil francesa PERRENOT PICARDIE que, a su vez, subcontrató dicho servicio con la mercantil española THINKING LOGISTICS, S.L, quien a su vez subcontrató a la demandante TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L.

Por ello, excusa su responsabilidad por la ausencia de relación dado que "... es totalmente ajena a tal contrato de transporte internacional, limitándose su actuación, en el marco del contrato de compraventa internacional con MBK, a poner a disposición de su cliente y del transportista designado por este, las mercadería objeto de dicha compraventa, en sus instalaciones".

Sin embargo, la parte actora acompaña la carta de porte internacional CMR donde en sendos epígrafes 1 y 22, correspondiente al "remitente", figura la sociedad demandada MANUFACTURAS GES, S.A: en el primer epígrafe manuscrita y en el epígrafe 22 el sello de la empresa, con rúbrica.

Este documento está firmado el día 18 de febrero de 2022.

El documento nº 1 de la parte demandada, donde consta el incoterm, está firmado los días 21 y 22 de febrero de 2022, y la fecha inicial es del día 17 de febrero de 2022, luego si existiera ausencia de relación con el transporte, no debería haber figurado en el CMR.

Además, D. Cesareo, testigo propuesto por la parte demandada, a la pregunta de la demandante de quién carga físicamente el camión, contesta que "nuestros operarios", luego no existe razón para que en el CMR no se recogiera la realidad de las cosas.

Por tanto, no existe prueba que desvirtúe el CMR entregado, con lo que la mercantil demandada MANUFACTURAS GES, S.A. ocupó la posición de remitente y no de mero lugar -sus instalaciones- donde se produjo la carga de la mercancía, con lo que se estima acreditada la posición de cargador de la demandada.

SEGUNDO.- INTERESES.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial.

El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC.

ÚLTIMO.- COSTAS.

Las costas han de ser impuestas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L, representada por la Procuradora Dª Vanessa Díaz Manzano, frente a la mercantil MANUFACTURAS GES, S.A.

2.- CONDENAR a MANUFACTURAS GES, S.A. a abonar a TRÁNSITOS FRÍOS BURGALESES, S.L. la cantidad de MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (1.815 euros).

3.- CONDENAR a MANUFACTURAS GES, S.A. a abonar a la parte actora el interés legal desde la reclamación judicial.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC.

4.- Con condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Firme. Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 9 de enero de 2023.

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