Sentencia Civil 10/2023 J...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 10/2023 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 244/2021 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Coruña (A)

Ponente: NURIA FACHAL NOGUER

Nº de sentencia: 10/2023

Núm. Cendoj: 15030470012023100001

Núm. Ecli: ES:JMC:2023:1849

Núm. Roj: SJM C 1849:2023


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2023

C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166/881881135 Fax: 981182134

Correo electrónico: mercantil1.coruna@xustiza.gal Equipo/usuario: E01

Modelo: N04390

N.I.G.: 15030 47 1 2021 0000485

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS CIVILES

DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES BOREAL SL

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO Abogado/a Sr/a. FABIO VIRZI SERENA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. DISTRIBUIDORA GALLEGA DE PUBLICACIONES SL, CORPORACION VOZ DE GALICIA SLU

Procurador/a Sr/a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado/a Sr/a. ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO, ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña y de su Partido Judicial ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 10/2023

En A Coruña, a 13 de abril de 2023.

Vistos por NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 244/2021, sobre ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL e INDEMNIZACIÓNDE DAÑOS Y PERJUICIOS, en el que son partes la demandante Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L., asistida por el Letrado Sr. Virzi Serena y representado por el Procurador Sr. Amador Pardo y las demandadas Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L. y Corporación Voz de Galicia S.L.U., representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistidas por el Letrado Sr. Platas Casteleiro.

Antecedentes

1.- En fecha 10 de junio de 2021 la representación procesal de Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L. y Corporación Voz de Galicia S.L.U. en la que interesaba que se declarase que las demandadas han incurrido en la conducta desleal regulada en el artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal (en su vertiente de inducción a la terminación regular de un contrato) y se declarase que esa conducta desleal ha ocasionado a DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES BOREAL S.L. daños por importe de 204.444,29 euros o el importe que el Juzgado considere apropiado; y, en consecuencia, se condenase solidariamente a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios causados.

2.- Conferido el oportuno traslado a Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L. y Corporación Voz de Galicia S.L.U., éstas contestaron a la demanda con oposición por medio de escrito de fecha 30 de agosto de 2021.

3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2022. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y prueba pericial.

4.- El acto del juicio se celebró el día 10 de abril de 2022, en el que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos en el acto de la audiencia previa.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y PETICIONES DE LAS PARTES

1. Demanda interpuesta por Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L. contra Corporación Voz de Galicia y Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L.

La parte demandante ejercita una acción declarativa de la existencia de actos de competencia desleal, tipificados en el art. 14.2 LCD, y de reclamación de daños y perjuicios, frente a Corporación Voz de Galicia y Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L.

La demandante Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L. es una sociedad que se dedica a la distribución de prensa y revistas (y otras publicaciones) en la Comunidad Autónoma de Galicia y en León y que pertenece en un 76,27% al Grupo Boyacá.

La demandada CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA es la matriz del grupo gallego conocido como Grupo La Voz de Galicia, dedicado a los medios de comunicación en esa Comunidad Autónoma y cuya principal publicación es el diario La Voz de Galicia. Además de editar el diario La Voz de Galicia, CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA se dedica a la distribución de prensa (y otras publicaciones) en Galicia a través de Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L. (en lo sucesivo, "DISGASL"). Esta sociedad le pertenece en un 99,99% y es competidora directa de BOREAL en esa Comunidad Autónoma.

Desde el 25 de junio de 2008 y hasta el 13 de junio de 2017, CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA fue miembro del consejo de administración de BOREAL. Además, desde el 25 de junio de 2008 y hasta la actualidad, CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA es titular del 23,73% de las participaciones sociales de BOREAL.

En lo que respecta a los hechos en los que se basa la acción ejercitada en la demanda, a raíz de unas negociaciones que se iniciaron entre las partes en 2019, al objeto de explorar la viabilidad de alcanzar un acuerdo para la distribución de publicaciones, prensa y revistas en Galicia, Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L. y las demandadas intercambiaron información empresarial de naturaleza confidencial y sensible para las compañías.

Pese a que la citada información se facilitó con el único propósito de ser usada para analizar la viabilidad del citado acuerdo, CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA y DISGASL la utilizaron para inducir a La Región a desistir de la relación de distribución que vinculaba a dicha editorial con la demandante y en virtud del cual ésta era: (i) la distribuidora exclusiva de La Región en Orense (y provincia) desde 2009 ininterrumpidamente; (ii) la distribuidora de Atlántico Diario y La Región en Pontevedra; y (iii), desde 2011 (también de forma ininterrumpida), la distribuidora de La Región y Atlántico Diario en La Coruña (y provincia).

Las demandadas han incurrido en la conducta tipificada como desleal por el artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal (inducción a la terminación regular de un contrato), lo que faculta a Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L. a solicitar la condena al pago de los daños que esa actuación le ha ocasionado y que ascienden a 204.444,29 euros.

2. Contestación a la demanda de Corporación Voz de Galicia y Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L.

En la contestación a la demanda, los demandados reconocen expresamente que, en fecha 24 de abril de 2008, Corporación Voz de Galicia SL adquirió de Distribuciones Generales Boyaca SL el 23,73% de las participaciones sociales de Distribuidora de Publicaciones Boreal SL. También es hecho no controvertido que la demandada Corporación Voz de Galicia ocupó el cargo de miembro del consejo de administración de BOREAL por el lapso temporal que se indica en la demanda.

Asimismo, es hecho cierto que CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA S.L.U. es la matriz del Grupo La Voz, grupo dedicado a los medios de comunicación, que, además de publicar el diario "La Voz de Galicia", se dedica a la distribución de prensa en Galicia a través de una empresa denominada Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L. (DISGASL).

Dado que DISGASL era competidora directa de BOREAL, la entrada de CORPORACION en dicha entidad y en su Consejo de Administración se hizo con la expresa autorización de desarrollo de actividades análogas o idénticas. Con este objeto, se suscribió el pacto de socios firmado por BOREAL, CORPORACIÓN y BOYACÁ en fecha 23 de abril de 2008.

En la Junta General de fecha 25 de junio de 2008, con asistencia del 100% del capital social, se nombró consejera a Corporación Voz de Galicia, y de forma expresa se la autorizó " a desarrollar actividades análogas o idénticas a las que constituyen el objeto social de la entidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada " (adoptado con abstención de Corporación Voz de Galicia previa inclusión en el punto 6 del orden del día). La autorización resultaba imperativa y palmaria, ya que todos los socios y administradores eran conocedores de la situación, del proceso en curso, de la previa dedicación de Corporación Voz de Galicia a la distribución en la Comunidad Autónoma de Galicia de prensa escrita.

La posibilidad de DISTRIBUCIÓN CONJUNTA de LA VOZ-BOREAL motivó la entrada de Corporación Voz de Galicia en el capital social de Boreal y en su consejo de administración, considerando que existía un ánimo recíproco de integrar la distribución. Se buscaba la utilización de una misma infraestructura con el correspondiente ahorro de costes. Sin embargo, por diversos avatares, ese proyecto conjunto no fructificó, aunque, a día de hoy, Corporación La Voz mantiene su condición de socia de BOREAL, pues no ha sido posible transmitir su participación en la compañía.

En relación a la actuación que se reputa desleal, se invoca en la contestación a la demanda la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado.

En ese marco de crisis, en el año 2019 de nuevo se produjeron conversaciones y negociaciones entre BOYACA-BOREAL y VOZ- DISGASL con la pretensión de alcanzar un acuerdo para la distribución de prensa y revistas en Galicia, valorando diversas alternativas, intercambiando información para analizar la viabilidad del proyecto, llegándose incluso a firmar un acuerdo de confidencialidad en fecha 27 de febrero de 2019.

En relación a lo que la demandante denomina "Caso La Región", es cierta existencia de negociaciones en 2019, el pacto de confidencialidad, el intercambio mutuo de información VOZ/DISGASL-BOREAL, dentro del marco de un intento de alcanzar un acuerdo para la distribución de prensa y revistas en Galicia, valorando diversas alternativas, pero que no llegó a cuajar. Por otra parte, la información intercambiada no tenía la relevancia que le otorga la demandante. La mayor parte era información conocida previamente (proceso en 2008-2009), y de escasa relevancia más allá del objetivo pretendido, la exploración del posible acuerdo (DISGASL era previa conocedora de la estructura de los puntos de venta en Galicia por su propia actividad de distribución).

Las demandadas no indujeron a La Región a la terminación de su relación contractual con Boreal. Ya durante los años 2017-2018 la VOZ-DISGASL y LA REGION mantuvieron intensas negociaciones cara a la distribución e impresión con optimización de costes.

LA REGION puso fin al contrato que la vinculaba a BOREAL haciendo uso de una facultad que estaba pactada y que le permitía no prorrogar el contrato de distribución en Ourense, después de haberse cumplido el plazo pactado como obligatorio; la terminación del contrato a instancia de esta entidad fue legítima y ajustada a Derecho. Una vez finalizada esta relación contractual, optó por suscribir un nuevo contrato con DISGASL.

Se impugna la cuantía que se reclama en concepto de daños y perjuicios, por considerarla injustificada y, a todas luces, excesiva.

SEGUNDO.- LA INDUCCIÓN A LA TERMINACIÓN REGULAR DE UN CONTRATO COMO ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL: DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 18 de la Ley 3/1991, se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el núm. 2 del artículo 2. Al respecto, son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 y 16 de junio de 2000, que reiteran estos presupuestos. Como recalca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2: a) Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero"). La citada resolución añade que la legitimación pasiva permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. En definitiva, la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley de Competencia Desleal requiere una proyección material y efectiva en el mercado, que es el que se trata de proteger, del acto de competencia desleal, pues los actos meramente preparatorios no afloran en este y, por tanto, no perturban los lícitos actos concurrenciales".

La parte actora invoca en su demanda el ilícito competencial del artículo 14.2 (inducción a la terminación regular de un contrato). Habrá de examinarse si la conducta que se imputa a las sociedades demandadas puede constituir este acto de competencia desleal.

En el análisis de este ilícito anticoncurrencial hemos de partir del principio de libre competencia, en el que la atracción o lucha por la clientela es lícita, incluso aunque comporte la expulsión de un competidor del mercado (Martínez Sanz, F., Comentario práctico a la Ley de Competencia Desleal, pág. 241). Lo que sanciona el precepto es la captación de clientes realizada mediante métodos desleales, malas artes o actuaciones torticeras - STS de 16 de enero de 2002-; o, lo que es lo mismo, que se empleen con este propósito maniobras incorrectas, contrarias a los parámetros objetivos de la buena fe ( SAP de Barcelona de 20 de enero de 2005). Todo ello sin obviar que la norma sanciona la misma conducta cuando se realiza con ánimo predatorio.

En el presente supuesto, la actuación anticompetitiva de las demandadas se califica de inducción a la terminación regular de un contrato. Este encuadre estaría motivado por la forma y finalidad con la que se produjo la extinción de la relación contractual que unía a Boreal y a La Región, pues, tal y como se afirma en la demanda -y se reconoce por la parte demandada-

, La Región resolvió regularmente el contrato, al comunicar en el mes de noviembre de 2019 que desistía de esa relación, con efectos a partir del día 17 de diciembre de 2019. En este caso, la prueba documental aportada con la demanda (contrato de distribución suscrito entre Boreal y La Región en fecha 17 de diciembre de 2009, documento nº 7), como la prueba testifical practicada en la vista (fundamentalmente, las declaraciones del ex gerente de Boreal, Jon), acreditan que, durante aproximadamente una década, Boreal distribuyó el periódico La Región en Ourense; los periódicos Atlántico Diario y La Región, en Pontevedra (en este caso, en virtud de contrato verbal); y los mismos periódicos en A Coruña y provincia (contrato de 1 de enero de 2011, documento nº 8 de la demanda). En todos los contratos se pactaron prórrogas anuales automáticas, una vez alcanzado el plazo de duración acordado, si bien supeditada la prórroga a que las partes no comunicaran la intención de desistir con la antelación convenida. Decíamos que la propia demandante reconoce que el desistimiento contractual de La Región fue acorde a lo pactado por las partes -se remitió un burofax el 7 de noviembre de 2019, documento nº 24 de la demanda-, y que se extendió a los tres contratos que unían a las partes, si bien sus efectos se postergaron al 17 de diciembre de 2019. En la página 20 de la demanda, se afirma que " lo cierto es que La Región estaba facultada para desistir de dichos acuerdos".

El reproche dirigido a las demandadas se hallaría, pues, en la actuación proactiva que habrían llevado a cabo para inducir a La Región a poner fin a estos contratos de distribución que la unían a Boreal.

Los datos fácticos de los que la parte actora extrae esta conclusión parten del intercambio de información relativa a la estructura y costes de reparto en las provincias de Ourense y Pontevedra: este intercambio se produjo, y ello no es controvertido, en el marco de un proceso negociador entablado entre Boreal y Corporación La Voz para la distribución conjunta en Galicia. Con la demanda, se han aportado los correos electrónicos cruzados por las partes durante las negociaciones, que se prolongaron durante varios meses del año 2019, y en los que también habría intervenido DISGASL. Lo que sucedió es que, una vez rotas estas negociaciones a instancia de la parte demandada (el 30 de octubre de 2019 el Sr. Leon envió un correo electrónico informando de que el grupo La Voz no seguía con el proyecto, documento nº 23 de la demanda), La Región desistió de la relación de distribución con Boreal. El burofax comunicándolo a la demandante se remitió el día 7 de octubre de 2019.

De todo ello se deduce, según la tesis de la demandante, que las demandadas hicieron uso de la información facilitada por Boreal para captar a La Región. Sin embargo, como se razonará a continuación, no se comparte esta conclusión.

Es determinante, como se expondrá en esta resolución, que concurran dos personas en el acto de competencia desleal que sanciona el art. 14.2 LCD: el inductor y el inducido. Debemos significar nuevamente que la mera infracción de deberes contractuales o la terminación de un contrato, por sí solas, no constituyen el acto de competencia desleal que sanciona el art. 14 LCD.

Asimismo, es fundamental tener presente que la inducción, per se, no es ilícita, sino que la deslealtad procede de la presencia de alguna de las circunstancias que menciona el artículo 14.2 LCD, a tenor del cual "l a inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractualajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales comoel engaño, la intención de eliminar a un competidor delmercado u otras análogas". Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.002 " los comportamientos del apartado 2 de dicho artículo sólo se reputan desleales si tienen por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o van acompañados de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor u otras análogas, expresión que denota un indudable elemento subjetivo o intencional".

Por tanto, debe existir inducción y, adicionalmente, la conducta debe ser calificada como desleal, pues en un sistema de libre competencia la deslealtad no viene determinada por la simple oferta de contratar, por el mero contacto con trabajadores de otra empresa o por la captación de clientes de un competidor -cfr. SAP de Barcelona de 21 de diciembre de 2004-.

A partir de este planteamiento, es forzoso aceptar que, en un mercado competitivo, la captación de clientela ajena es lícita, esperable y deseable, pues la clientela no es, en definitiva, patrimonio exclusivo de la empresa. Este matiz se reitera en las resoluciones que se pronuncian respecto de los actos de competencia desleal del art. 14 LCD, pues se deja claro que la clientela es un valor económico indudable en una empresa, pero no existe posibilidad de su tutela mediante derecho de exclusiva - SAP de León de 19 febrero 2009 [AC 2009, 1214]-.

En este caso, puesto que la terminación regular del contrato de distribución, a instancia de La Región, es un hecho no discutido, la "inducción" se presenta como el primer elemento normativo que requiere un examen, a fin de determinar su efectiva concurrencia.

Este presupuesto es común a los ilícitos tipificados en el art. 14.1 y 2 LCD y, siguiendo a la mejor doctrina, la inducción consiste en el ejercicio de una influencia sobre otra persona conscientemente encaminada a que ésta infrinja los deberes contractuales básicos derivados de una relación jurídica que le vincula con un tercero, o, a determinarla para que finalice regularmente una relación contractual de la que es parte (Domínguez Pérez, E.M., Comentario al art. 14 de la LCD. Inducción a la infracción contractual, Comentarios a la Ley de Competencia Desleal, Aranzadi). Además, no cualquier actitud activa será relevante a efectos de aplicación del art. 14.2 LCD, puesto que es necesario que el comportamiento activo del inductor se revele idóneo o apto para provocar en el inducido la decisión de terminar el contrato.

En la página 21 de la demanda se enumeran los datos fácticos de los que la demandante extrae la presencia de la "inducción": i) inicio de las negociaciones con las demandadas respecto de la estructura y costes de reparto en Ourense y Pontevedra; suministro de información confidencial a las demandadas y silencio posterior, hasta que el día 30 de octubre de 2019 se comunicó la intención de poner fin a la negociación; comunicación del desistimiento por parte de La Región el día 7 de noviembre de 2019; captación en el pasado de otros clientes de Boreal.

Hemos de reconocer que la parte actora realiza un ímprobo esfuerzo argumentativo, pues es consciente, y así lo admite en su escrito de demanda, de que no existen pruebas directas de la actuación desleal que imputa a las demandadas, hasta el punto de que recurre a la prueba de indicios para inferir, de los datos existentes, que concurre el acto de competencia desleal del art. 14.2 LCD.

Sin embargo, sin negar la validez de una construcción probatoria por medio de indicios o pruebas indirectas -v. SAP de Madrid de 30 junio 2008-, lo que no se comparte en la presente resolución es la valoración de los hechos y de la forma en que se produjeron. Así, es elemento determinante, sobre el que no se ha prestado la atención requerida, que las negociaciones entre Corporación La Voz y La Región se iniciaron mucho tiempo antes del comienzo del propio proceso negociador que implicó a Boreal y a las demandadas (encaminado al ahorro de costes en la actividad distribuidora en la Comunidad Autónoma gallega). La parte actora menciona de forma somera aquellos tratos mantenidos en los años 2017 y 2018, entre La Región y la parte demandada, pero considera que no podían ser fructíferos, pues la información esencial para la realización de una oferta ajustada, por parte de las demandadas, dependía de unos datos que sólo obtuvo tras negociar con Boreal en el año 2019. A pesar de que este es uno de los elementos centrales de su exposición, no hemos llegado a conocer en qué modo habrían influido los datos recabados por las demandadas merced al intercambio informativo que mantuvieron con Boreal. Recordemos que no se instó la aportación a los autos del contrato suscrito entre La Región y Disgasl, por lo que se ignora el precio pactado u otras cláusulas del acuerdo.

Por otra parte, es difícil apreciar la inducción -definida en el modo apuntado en párrafos precedentes- si atendemos al contenido de las declaraciones del testigo Marcos, Presidente de La Región. En el acto del juicio, el testigo aludió a estas negociaciones mantenidas desde el año 2017 con el grupo La Voz, y a la existencia de ofertas en ese año y en 2018, que no llegaron a culminar en un acuerdo. Igualmente relevante es que, según manifestó el mismo testigo, las negociaciones las promovió La Región. Esta manifestación la acompañó Marcos de una rotunda negativa respecto de la supuesta influencia de las demandadas a la decisión de resolver el contrato que unía a La Región y a Boreal.

Esta última manifestación de Marcos hace decaer, por sí sola, la existencia de la supuesta inducción, en la medida en que el testigo narró con detalle el devenir de los acontecimientos que culminaron en la ruptura del contrato de distribución con Boreal.

Además, estos tratos preliminares están acreditados documentalmente por medio de la aportación de las copias de los correos electrónicos cruzados entre las partes (bloque documental nº 15 de la contestación). Se pretendía concentrar en un solo prestador la actividad de distribución y la de impresión. De hecho, el cuadro resumen de ofertas que obra unido a los correos electrónicos desglosa perfectamente los importes de las ofertas de impresión y distribución, por publicaciones. Recordemos que Boreal no prestaba este último servicio para La Región.

Para cerrar esta cuestión, es oportuno hacer un apunte adicional relacionado con los elementos de los que la demandante extrae la existencia de inducción. Anteriormente han sido enumerados en la presente resolución. Ninguno de ellos es lo suficientemente determinante, pues, o bien se trata de vicisitudes acaecidas en el curso de los tratos entre Boreal y las demandadas, o bien se refieren a la captación de otros clientes. Respecto de este último extremo, debe tenerse en cuenta que cada supuesto exige su concreta individualización de los factores que estuvieron presentes y así, en el caso concreto de La Capital, el ámbito de enjuiciamiento no guarda relación alguna con el que se ha realizado en este proceso, hasta el punto de que la condena de la demandada Corporación La Voz se sustentó en normativa societaria y no en la legislación de competencia desleal.

Tampoco cabe soslayar que las partes compiten en el mercado, por lo que es de esperar que existan captaciones recíprocas de clientes, que, como hemos visto, para ser reputadas desleales, precisan de la existencia de ciertos elementos adicionales que justifiquen la reprobación de la conducta.

La parte demandante incide en que, en el intercambio de información producido en el año 2019, facilitó datos relevantes sobre la estructura y costes de distribución; y se invoca el pacto de confidencialidad de 27 de febrero de 2019, suscrito por Boreal y Disgals, que pretendía proteger la información suministrada.

A pesar de que la ausencia de prueba sobre el primero de los presupuestos del ilícito tipificado en el art. 14.2 LCD sería suficiente para la desestimación de la demanda, parece oportuno realizar alguna consideración adicional en relación a la información obtenida por las demandadas en los intercambios acaecidos durante el tiempo de negociación del proyecto conjunto con Boreal. Respecto de la relevancia de la información, lo único que cabe decir es que se trata de una manifestación de parte, que sólo corroboraron los testigos propuestos por la demandante (que mantienen un vínculo estrecho con Boreal). Es decir, que no existe prueba de que las demandadas extrajesen, de la información suministrada por Boreal, datos esenciales para la realización de una posterior oferta de servicios a La Región. Es más, su Presidente reconoció que había entregado, a su vez, información a Corporación La Voz, en el curso de las negociaciones que mantuvieron en esos años; y tampoco cabe desdeñar la importancia de otro dato, pues grupo La Voz se dedica al sector de la distribución e impresión y contaba con información idónea para realizar la oferta a La Región que, finalmente, terminó fructificando.

A raíz de lo expuesto, hemos de concluir que no concurren los presupuestos necesarios para calificar de desleal la conducta de las demandadas.

No se prueba que haya existido por su parte una actuación que indujera a La Región a resolver el contrato de distribución con Boreal. Y, dando un paso más, la inducción a la terminación regular del contrato debería presentar algún elemento de reprobabilidad, ya por los medios empleados, ya por los fines perseguidos. Aunque, en este caso, la parte actora ha hecho hincapié en la intención de eliminarla como competidora en el mercado, lo cierto es que la conducta de las demandadas se desarrolló en el marco de la libre competencia, como lo demuestra el hecho de que, mucho antes de que se iniciara la negociación para distribución de publicaciones, La Región ya pergeñaba el cambio de distribuidor y, a este fin, contactó con Corporación La Voz. Es importante señalar que , pese al relieve que adquiere la prueba indiciaria en supuesto de inducción con ánimo predatorio, los tribunales han manifestado el carácter restrictivo de la interpretación de la finalidad predatoria, en el sentido de que es absolutamente necesario valorar la prueba de forma rigurosa (Domínguez Pérez, E.M., op. cit., Aranzadi).

Al tenor de lo expuesto, se acuerda la desestimación de la demanda interpuesta por Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L. contra Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L. y Corporación Voz de Galicia S.L.U.

TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, atendidas las dudas de hecho concurrentes, derivadas del propio devenir de los hechos enjuiciados, tal y como se ha analizado en la presente resolución.

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por Distribuidora de Publicaciones Boreal S.L., asistida por el Letrado Sr. Virzi Serena y representado por el Procurador Sr. Amador Pardo, contra las demandadas Distribuidora Gallega de Publicaciones S.L. y Corporación Voz de Galicia S.L.U., representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistidas por el Letrado Sr. Platas Casteleiro.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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