PRIMERO. - Planteamiento del litigio.
Melchor ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la realización de prácticas infractoras del Derecho de la Competencia por parte de la mercantil Renault Comercial España S.A., de acuerdo con la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de fecha 23 de julio de 2015, en el asunto S/0482/13 Fabricantes de Automóviles, en el que se sancionó a la demandada, entre otras mercantiles, por la realización de prácticas infractoras.
La parte demandante interesa la condena de Renault Comercial España S.A., al abono de la cantidad de 2.34158 euros, equivalente al sobreprecio abonado por la adquisición de un vehículo marca Renault, más intereses legales desde la fecha de adquisición.
Renault Comercial España S.A. se opone a la demanda alegando, en síntesis: excepción procesal de inadecuación de procedimiento; prescripción de la acción; inaplicación de la Directiva 2014/14 y de las disposiciones introducidas en nuestro Derecho por el Real Decreto Ley 9/2017; inexistencia de daño-sobrecoste; inaplicación de la doctrina de presunción del daño e insuficiencia probatoria.
La excepción procesal fue rechazada en el acto de la vista.
SEGUNDO. - Hechos y antecedentes relevantes.
1.- El día 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13, siendo destinatarios, entre otros, en lo que aquí interesa, Renault Comercial España S.A., por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica, en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.
La Resolución de la CNMC determina en su página 83 que " la infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales".
Además determina que "los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio ".
Se establece que dicha conducta es una infracción por objeto, con efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado. Así, en su página 84 se dice que " [p]ese a que el intercambio de información sensible como la acreditada y en las circunstancias analizadas en este expediente constituye un supuesto de restricción de la competencia por su objeto y ello es por sí suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados ".
En el caso de Renault Comercial España S.A. se indica la siguiente responsabilidad diferenciada, como " empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011".
2.- El 28 de julio de 2015 la resolución de la CNMC fue publicada por nota de prensa. La publicación del texto íntegro de la Resolución del expediente sancionador del cártel de los fabricantes de coches (S/0482/2013) tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2015.
3.- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante su Sentencia de 19 de diciembre de 2019, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Demandada frente a la Resolución de la CNMC detallada en el hecho anterior. Esta decisión, a su vez, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en STS nº 1878/2021, de 6 de mayo de 2021, que desestimó el recurso de casación de la demandada.
4.- El día 1 de febrero de 2007, el demandante adquirió el vehículo marca, Renault, modelo Scenic, matrícula ....GXQ , número de bastidor NUM000, por importe de 16.080 euros. Para acreditarlo aporta: (i) copia de la factura de compra del Vehículo; y (ii) tarjeta de inspección y permiso de circulación del vehículo.
TERCERO.- Acción ejercitada y marco jurídico aplicable.
Se ejercita en la demanda una acción follow on de reclamación de daños y perjuicios derivada de la Resolución adoptada, el día 23 de julio de 2015, por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia en el asunto S/0482/13, Fabricantes de Automóviles, por la realización de prácticas infractoras del Derecho de la Competencia.
La Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre, " relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea" -en vigor desde el 26 de diciembre de 2014- fue traspuesta al derecho interno español por la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia llevada a cabo por RD-Ley 9/2017, de 26 de mayo, (en vigor desde el 27-05-17).
Las prácticas infractoras del Derecho de la Competencia, sancionadas en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE (en el caso de Renault Comercial España S.A. , la participación en el cártel comprende el período que abarca desde febrero de 2006 hasta julio de 2013). Asimismo, estas prácticas acaecieron antes de la trasposición de aquella norma comunitaria al derecho interno español, que llevó a cabo el RD-Ley 9/2017, de 26 de mayo). Recordemos que el plazo de transposición de la Directiva expiraba el día 27 de diciembre de 2016.
Estas particulares circunstancias conducen a cuestionar cuál el marco jurídico aplicable y, en particular, si es posible la aplicación de la Directiva, así como de las disposiciones introducidas en nuestro Derecho por su trasposición.
El punto de partida es el artículo 22 de la Directiva de Daños, que excluyó la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella a las acciones por daños ejercitadas antes del día de su entrada en vigor (26-12-2014). Sin embargo, en cuanto a las disposiciones de otra naturaleza, éstas sí son aplicables a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, aunque sólo en el contexto de acciones que, a su vez, hayan sido ejercitadas después de esa entrada en vigor -cfr. STJUE de 28 de marzo de 2019, asunto C-637/17-.
En coherencia con este artículo 22, la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017, que traspone la Directiva, establece que las modificaciones introducidas en la Ley de Defensa de la competencia no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2017.
Lo expuesto supone que el régimen jurídico sustantivo que resulta de aplicación al caso está constituido por el artículo 1902 del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual, sin que sea procedente acudir a las disposiciones introducidas en la LDC por el Real Decreto Ley 9/2017, derivadas de la Directiva 2014/14. En este sentido se pronuncia la SAP de Granada de nº 601/2022, de 1 de septiembre, que considera aplicable el artículo 1902 CC a unos hechos acaecidos con anterioridad a la Directiva 2014/104/UE.
CUARTO. - Prescripciónde la acción
La parte demandada invoca la excepción de prescripción, ya que considera aplicable el plazo de un año que establece el artículo 1968 del Código Civil para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual. Su cómputo se habría iniciado con la resolución de la CNMC, en el año 2015, fecha en la que entiende que el demandante conoce la identidad de todas las entidades sancionadas en el expediente, y que fue publicada por nota de prensa el 28 de julio de 2015, por lo que considera que el plazo de prescripción habría expirado mucho antes de la fecha en que se remitió la primera reclamación extrajudicial.
En lo que concierne al plazo de ejercicio de la acción y consiguiente prescripción, el TJUE, en la Sentencia de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, Volvo AB y Daf Trucks NV v. RM, ha fijado doctrina: cuando el plazo de prescripción de la acción fijado por la normativa nacional antes de la trasposición de la Directiva 2014/104 -en nuestro caso, el plazo de un año fijado en el artículo 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual en general-, no se ha agotado antes de la llegada de la fecha límite para dicha trasposición, que era el 27 de diciembre de 2016, resulta de aplicación el nuevo plazo de prescripción previsto en el art. 74 LDC -de cinco años-.
La mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 22 de junio de 2022, que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de León, mediante auto de 12 de junio de 2020, ha respondido del siguiente modo a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas:
" El artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva ".
La diferencia con el presente caso radica en que, como se expondrá, la acción de resarcimiento ya se encontraba prescrita cuando expiró el plazo legal de incorporación de la Directiva al derecho interno. En efecto, en este caso, (i) las conductas habían finalizado en elaño 2013; y (ii) la resolución de la CNMC data de julio de 2015 y fue publicada en esa fecha (y, por tanto, antes de que expirase el plazo de transposición de la Directiva el 27 de diciembre de 2016).
Por lo que respecta a la prescripción de la acción, en la Sentencia de 22 de junio de 2022, ya reseñada, el TJUE considera que el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños derivados de infracciones en materia de defensa de la competencia no puede empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de la infracción como de la identidad de su autor. En el caso del cártel de los camiones, se afirma que " no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017".
Si trasladamos las anteriores consideraciones al presente supuesto habremos de concluir que no es aplicable a los autos el régimen de la Directiva, sino el plazo anual del artículo 1968.2 CC.
En el presente caso, es esencial determinar exactamente el dies a quo que da comienzo al cómputo del plazo de prescripción de un año; a este respecto, el artículo 1969 CC dispone que " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ". Y el artículo 1973 CC permite interrumpir la prescripción si la parte actora presenta una reclamación judicial o extrajudicial o si el deudor reconoce la deuda de alguna manera.
Conforme a la teoría de la actio nata, el dies a quo comenzará a computar cuando la víctima tenga aptitud plena para litigar, esto es, cuando el perjudicado esté " en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo para poder reclamar de la demandada su indemnización" ( v. STS núm. 528/2013, de 4 de septiembre). En estos términos queda plasmado idéntico criterio en la STJUE de 22 de junio de 2022, ya citada, cuando afirma que "[l]os plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de lacompetencia de los Estados miembros y de la Unión Europea no puede empezar a correr antes de quehaya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podidorazonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños" (apartado 56).
En el caso de las acciones de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la Competencia, el plazo de prescripción de la acción sólo puede ser computado desde el momento en que el perjudicado conoció o pudo razonablemente conocer la extensión y afectación concreta de la infracción, y se situó en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción -"aptitud plena para litigar" o "plena capacidad para litigar" (cfr. STS nº 873/2009). Esos datos los clarifica la STJUE de 22 de junio de 2022:
" 60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de ésta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños".
A continuación, expondremos las razones por las que el dies a quo debe corresponderse con la fecha de la íntegra publicación de la Resolución de la CNMV, el día 23 de julio de 2015. Empero, antes de exponer el criterio que se va a sostener en la presente resolución, es obligado introducir una aclaración relevante, que hace que la solución difiera respecto de la que este mismo juzgado ha mantenido en relación con el cártel de camiones.
La STJUE de 22 de diciembre de 2022 descartó que la fecha de la publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C (2016) 4673 final, a saber, el día 19 de julio de 2016, permitiera recabar toda la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños; y, a continuación, apostilló que sí podía considerarse razonablemente que tal conocimiento se alcanzó en la fecha de publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el día 6 de abril de 2017.
En el caso que nos ocupa, la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 fue publicada en su página web ( https://www.cnmc.es/sites/default/files/685749_68.pdf). El día 28 de julio de 2015 se publicó una nota de prensa en la que se expusieron todas las empresas sancionadas, las conductas objeto de la resolución, las normas infringidas, el mercado de producto y geográfico afectado y la duración temporal de las conductas (https://www.cnmc.es/sites/default/files/2972672 _45.pdf). La misma nota de prensa indicaba que " cualquier persona o empresa que se considere afectada por las prácticas anticompetitivas descritas en estas resoluciones puede presentar una demanda de daños y perjuicios derivada de las citadas conductas por infracción de la normativa de defensa de la competencia ante los tribunales civiles".
La demandada aporta con la contestación la nota de prensa relativa a la Resolución de la CNMC.
A continuación, se expondrán las razones por las que se entiende que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no queda condicionado a que la resolución administrativa sea firme. Recordemos que la Resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015 fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que su revocación podría haber incidido en la reclamación de los daños supuestamente causados con la infracción.
Al respecto, la actual LDC no contiene el requisito de la prejudicialidad en vía contencioso-administrativa para el ejercicio de pretensiones indemnizatorias, a diferencia de la derogada Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuyo artículo 13 establecía expresamente que:
" 2. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por estaLey, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional . El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles".
Sin embargo, conviene reparar en que la Ley 16/1989, 17 julio, fue derogada por el número 1 de la disposición derogatoria de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el día 1 de septiembre de 2007.
Las resoluciones judiciales que se posicionan en contra de la prescripción de la acción, en supuestos de hecho análogos al aquí enjuiciado, invocan el art. 74.3 LDC: consideran que esta disposición refuerza la tesis favorable al cómputo del " dies a quo", a partir de la fecha en que adquirió firmeza la resolución del Tribunal Supremo que desestimó el último recurso interpuesto por los fabricantes frente a la resolución administrativa. Este precepto regula el plazo de prescripción de las acciones de daños y señala que la interrupción de la prescripción terminará "un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma". Sin embargo, esta norma fue añadida por el art. 3.2 RDL nº 9/2017, de 26 de mayo, y, según el criterio que se postula en la presente resolución, no es aplicable al supuesto enjuiciado, pues: i) la reclamación de daños que se dirime en este proceso se refiere a hechos muy anteriores en el tiempo a la fecha de entrada en vigor de la norma; y, ii) atenta contra el principio de seguridad jurídica una interpretación favorable a la aplicación retroactiva de disposiciones legales que haría revivir una acción ya prescrita, conforme al régimen al que quedaba sujeta en la legislación nacional anterior.
En este punto, es interesante reproducir la argumentación de la SJM nº 16 de Madrid nº 29/2023, de 21 de marzo: según esta resolución, de forma similar a lo que prevé el art. 1939 CC, la aplicación del nuevo plazo de prescripción de cinco años, que marca el art. 74.1 LDC (para las acciones de daños), no vulnera la prohibición de retroactividad, siempre que la acción estuviese todavía viva cuando se interpuso la acción -con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva de Daños o al término del plazo legal para su incorporación al Derecho interno-. A sensu contrario, si el plazo nacional se hubiera agotado antes de la Ley de incorporación de la norma comunitaria o, en su caso, a la fecha máxima de su incorporación, " ni el Derecho europeo ni se transposición tienen como efecto hacer renacer acciones que hubieran fenecido por el paso del tiempo".
Compartimos la conclusión que alcanza la resolución reseñada cuando sostiene que esto es justamente lo que ocurre en la presente situación. De hecho, la problemática es similar a la que se planteó después de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, que introdujo una disposición específica -el art. 241 bis LSC - en relación con el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales. De forma mayoritaria, se ha entendido si la acción ya se hallaba prescrita en el momento de entrada en vigor de aquella disposición, no "resucitan" por tal motivo, ni dan lugar al inicio de un nuevo plazo de prescripción siguiendo la fijación del dies a quo que prevé este precepto (MASSAGUER, J., " Artículo 241 bis LSC", Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Aranzadi, 2015). Otro supuesto que traemos a colación es el relativo al ejercicio de la acción pauliana en sede concursal: si esta acción se entabla dentro del concurso, debe realizarse una cabal interpretación del artículo 1299.1 CC, para resolver si la acción ha caducado por el transcurso del plazo de cuatro años. Como afirma SANCHO GARGALLO, " en la medida en que son acciones extraconcursales, y su ejercicio no está supeditado a la declaración de concurso, el plazo comienza a contarse desde que nazca la acción. La apertura del concurso no interrumpe los plazos que ordinariamente, tratándose de un acto anterior, ya habrán comenzado antes, sino que tan sólo provoca un efecto respecto de la legitimación... Por supuesto, si las acciones ya estaban caducadas antes de abrirse el concurso, la apertura de éste no las hace renacer " ( Tratado Judicial de la Insolvencia, PRENDES CARRIL/MUÑOZ PAREDES, (Dirs.), Aranzadi, 2012, págs. 1141 y ss y pág. 1240).
En nuestro caso, aplicando el artículo 1968.2 CC, la acción de reclamación de daños ya estaba prescrita cuando expiró el plazo legal para la incorporación al Derecho interno de la Directiva 2014/104. Asimismo, como se ha avanzado en esta resolución, no cabe entender que la pendencia de la revisión judicial del pronunciamiento sancionador de la autoridad de la competencia sobre la conducta condicione el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda.
Así lo entiende la SJM nº 16 de Madrid nº 29/2023, de 21 de marzo, que toma como día de inicio del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el último recurso interpuesto por los fabricantes frente a la resolución administrativa; esta conclusión queda reforzada por el carácter extraordinario del recurso y la imposibilidad de revisión de los hechos declarados probados en la instancia ( art. 87 bis 1 Ley 29/1998, de 13 de julio ). Además, la propia Resolución de la CNMC recoge que las marcas sancionadas, como regla, no negaron los hechos apreciados durante el desarrollo del expediente sancionador ( v. pág. 44 de la Resolución de la CNMC, que afirma que " debido al nivel de prueba existente en este expediente, los intercambios de información realizados por las marcas así como las reuniones celebradas entre ellas no han sido, como regla, negados por las incoadas en sus alegaciones al PCH ni a la PR. La controversia se centra en mayor medida en la calificación que de la conducta realiza el órgano de instrucción").
De este modo, si el perjudicado quería mantener viva la acción, una vez difundida la resolución sancionadora de la CNMC, bien pudo interrumpir la prescripción por alguno de los mecanismos previstos en el artículo 1973 CC.
En definitiva, cabe concluir, en el presente caso, que el dies a quo queda situado en el momento en que los potenciales perjudicados tuvieron todos los datos necesarios para litigar y ese momento se corresponde con la publicación de la Resolución de la CNMC y su nota de prensa. Puesto que el plazo de prescripción de la acción aplicable ratione temporis es el previsto en el artículo 1968 del CC, y no el de cinco años que contempla el art. 74.1 LDC, la acción estaría prescrita. Para la selección de la norma aplicable es esencial acudir al criterio que se extrae de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 22 de junio de 2022. Las enseñanzas contenidas en esta resolución son base para sostener que la acción por los daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia no resurge con ocasión de la entrada en vigor de la nueva regulación. Esta particular situación concurre cuando la acción ya había prescrito, aplicando la regulación nacional precedente, al llegar el término del plazo de transposición de la norma comunitaria.
Por las razones expuestas, se desestima la demanda interpuesta por Melchor contra Renault Comercial España S.A.
QUINTO. - Costas procesales. De acuerdo con en el apartado 1 del artículo 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, atendidas las dudas razonables de derecho que concurren en este caso.
Visto lo expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación