Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 8/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 116/2021 de 16 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón
Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 33024470032023100003
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:297
Núm. Roj: SJM O 297:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BULTECK MINING SYSTEMS S.L.
Procurador/a Sr/a. GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a Sr/a. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ
DEMANDADO D/ña. Leoncio, WING ENERGY SYSTEMS S.L. , EMCOR S.A. , ONIX MINING SOLUTIONS S.L.
Procurador/a Sr/a. ALFREDO VILLA ALVAREZ, ALFREDO VILLA ALVAREZ , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. ALFONSO PAREDES PEREZ, ALFONSO PAREDES PEREZ , RAFAEL EDUARDO ANTUÑA EGOCHEAGA , ALFONSO PAREDES PEREZ
En Gijón, a dieciséis de Enero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
1. Declarar la existencia de incumplimiento contractual por parte de D. Leoncio frente a la actora BULTECK MINING SYSTEMS S.L., de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019 (Núm. 1.448 de su Protocolo); todo ello con la cooperación y aprovechamiento de las entidades codemandadas ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A.
2. Declarar el carácter desleal de los actos de incumplimiento, y de aprovechamiento del mismo, llevados a cabo por el Sr. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A.
3. Condenar al Sr. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A. a cesar en dichos actos desleales y a no reiterarlos hasta el 14 de octubre de 2021.
4. Condenar solidariamente a D. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A a indemnizar los daños y perjuicios causados a BULTECK MINING SYSTEMS S.L., en las cantidades que habrán de concretarse y liquidarse en un pleito posterior conforme a las bases que se fijen en la Sentencia.
5. Declarar que no existe obligación por parte de BULTECK MINING SYSTEMS S.L. de satisfacer a WING ENERGY SYSTEMS S.L. las cantidades que restan pendientes de pago como consecuencia de lo pactado en la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019 (número 1448 de su Protocolo).
A los anteriores Antecedentes fácticos, resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
En el presente procedimiento, la mercantil actora, BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., ejercita acumuladamente diversas acciones. Así, frente al codemandado D. Leoncio, ejercita la acción de incumplimiento contractual, en particular, considera que el demandado ha incumplido las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo, no manteniendo la confidencialidad exigida en dicha cláusula durante el plazo de dos años y revelando a terceros información sometida a secreto, con la cooperación y aprovechamiento de las entidades codemandadas ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A., frente a las que dirige acción en materia de competencia desleal, solicitando la declaración judicial de actuación desleal de las dos codemandadas por haber incurrido en conductas de aprovechamiento indebido del esfuerzo empresarial de la actora e inducción a la terminación regular de un contrato, conforme al artículo 14.1
Como consecuencia de la realización de estas conductas, la actora también ejercita las acciones de cesación y de indemnización de daños y perjuicios frente a los codemandados Sr. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A., fijando las bases para su cuantificación, que habrá de concretarse y liquidarse en un pleito posterior.
Frente a tales pretensiones se alzan los codemandados en sus respectivas contestaciones a la demanda, considerando que no concurren en su comportamiento las denunciadas conductas desleales que se alegan por la actora, no resultando de aplicación en el presente caso los invocados artículos de la Ley de Competencia Desleal que la demandante considera vulnerados, toda vez que, en el caso de la mercantil EMCOR, S.A., se entiende que carece de legitimación pasiva, pues la demanda se basa en un supuesto incumplimiento contractual por parte de D. Leoncio que en nada afecta a EMCOR, S.A., empresa independiente de la otra codemandada "ONIX MINING SOLUTIONS,S.L.", negando el carácter de filial de esta última respecto de EMCOR, S.A., no aportándose el mínimo dato con la demanda del carácter "secreto" de los llamados "bulones expansivos", cuyo origen técnico está en una patente de la empresa ATLAS COPCO de hace más o menos 30 años, cuyos derechos de patente ya caducaron hace tiempo, tesis defensiva que, en términos similares, mantiene la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L.
Por su parte, los argumentos esgrimidos por D. Leoncio para la desestimación de la demanda se centran en la imposibilidad de oponer válidamente al Sr. Leoncio el pacto de no competencia y confidencialidad por inexistencia de la debida "compensación económica" a favor del demandado, al tiempo que el posible incumplimiento contractual imputable al demandado no puede reputarse por sí solo como conducta desleal, no encajando los hechos contenidos en la demanda en el artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal , considerando el demandado que ni existió infracción de "deberes contractuales básicos" que hubieran contraído los competidores de BULTECK, ni "terminación regular de un contrato", ni "infracción contractual" alguna que pudiera haber sido objeto de aprovechamiento por otros.
Por último, la codemandada WING ENERGY SISTEMS, S.L., considera inaplicable la tesis contenida en la demanda, no pudiendo el deudor cedido (BULTECK) oponer ahora al cesionario (WING ENERGY) las excepciones derivadas de su relación personal con el cedente (Sr. Leoncio), pues no se conserva tal excepción cuando el deudor cedido ha consentido la cesión del crédito, considerándose que ha existido tal consentimiento cuando, al serle notificada la cesión, el deudor cedido no formuló oposición o hizo expresa reserva de sus excepciones, que es, precisamente, lo que, según la demandada, ocurre en el presente supuesto, en que a BULTECK se le notificó la cesión del crédito, aceptándolo sin restricción ni reserva algunas, debiendo la actora pagar a WING ENERGY los restantes 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS) que constituyen un crédito líquido, vencido y exigible, y objeto de reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, suspendido el procedimiento por prejudicialidad civil, a resultas del presente pleito.
En resumen, éstas son las posiciones mantenidas por las partes en litigio.
Con carácter previo al análisis de las pruebas practicadas, resulta de obligado cumplimiento referirse a la normativa aplicable al caso de autos, que se concreta, de un lado, en lo referente al ejercicio de la acción de incumplimiento contractual frente al codemandado Sr. Leoncio, en el artículo 1124 del Código Civil , y de otro, en las acciones previstas en la
El ámbito subjetivo lo determina el
La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
La Ley configura un sistema de protección dividido en dos grupos: actos de competencia desleal de carácter general, regulado en el
En el presente caso, se ejercita el derecho de defensa de la competencia, alegando competencia desleal, con base en la vulneración del artículo 14.1
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2007 (RJ 2007, 3603), (Roj: STS 4284/2007 ), este artículo comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2013 (RJ 2013,5917) (Roj: STS 4498/2013 ), con relación al artículo 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , precisa que para que un comportamiento pueda subsumirse en este precepto es necesario que la inducción lo sea en relación con la infracción de un deber contractual básico que alguien (el destinatario de la inducción) tiene con un competidor, con independencia de que la inducción tenga o no éxito y provoque la resolución. Lo que es esencial es que la inducción se ejerza sobre el incumplimiento de deberes contractuales básicos, pues si no es así, carece de relevancia a los efectos del referido artículo. Por su parte, el artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal contempla dos tipos de conductas distintas, una, la inducción a la infracción contractual, que también exige el requisito de la inducción, y la otra, un aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, que presupone la existencia de una relación contractual entre terceros y, además, que concurra como medio, un engaño que provoque error en el inducido, o, como fin, el de difundir o explotar un secreto industrial o empresarial, o, como propósito, la intención de eliminar a un competidor del mercado -circunstancias sin las que el ofrecimiento de mejores condiciones laborales a trabajadores, comerciales a los clientes, y contractuales a los distribuidores, es plenamente lícito (como pone de manifiesto la STS de 11 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2349).
Expuesta la normativa aplicable al supuesto de hecho que se analiza, para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, debe señalarse introductoriamente que el codemandado D. Leoncio trabajó para la empresa actora realizando labores comerciales en sus inicios, no estando vinculado por contrato laboral alguno con la demandante, pasando en un momento posterior a ser socio de la misma, habiendo adquirido un total de 275.000 participaciones sociales, que vendió a la mercantil actora en fecha 24 de Septiembre de 2019 por el precio de 165.000 € (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS), elevándose el contrato privado de compraventa de participaciones sociales a escritura pública en fecha 14 de Octubre de 2019, crédito que el codemandado cedió en fecha 29 de Enero de 2020 a la entidad WING ENERGY SYSTEMS, S.L., sociedad con la que el Sr. Leoncio era administrador social único al tiempo de su constitución en fecha 7 de Febrero de 2019.
En cuanto a la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., dicha sociedad fue constituida en escritura pública de fecha 17 de Diciembre de 2019, siendo su administrador único D. Demetrio, cuyo objeto social es el comercio al por mayor de productos metálicos, acero, hierro y todos sus derivados y variantes, importación y exportación de productos o materiales en el ámbito internacional e intermediación, tanto nacional como internacional, comercial de toda clase de productos, materias primas y acabados. Por su parte, la sociedad demandada EMCOR, S.A., fue creada en 1974 y en la actualidad se dedica en exclusiva a la fabricación de bulón expansivo y puede afirmarse que es competencia en el mercado de la mercantil actora, al menos en lo referente a la fabricación, distribución y venta de pernos expansivos, sin que formalmente haya existido vínculo mercantil o laboral entre dicha empresa y el codemandado Sr. Leoncio.
CUARTO.- Del contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito entre la mercantil actora y el codemandado D. Leoncio.
Mediante escritura pública otorgada ante el Ilustre Notario de Gijón D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, incorporada al número 1448 de su Protocolo, el día 14 de Octubre de 2019 la mercantil demandante, BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., y el codemandado D. Leoncio, alcanzaron un acuerdo por el que el Sr. Leoncio, titular de pleno dominio privativo de 275.000 participaciones sociales de la mercantil BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., concretamente las números 75.001 al 100.000 y 600.0001 al 850.000, todos inclusive, vendía a la mercantil actora para su "autocartera" todas las participaciones sociales indicadas por el precio de 165.000 € (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS).
La escritura de compraventa contiene una cláusula de confidencialidad en los pactos tercero y cuarto, que señalan lo siguiente:
No se establece en dichas cláusulas compensación económica alguna a favor del codemandado D. Leoncio por el sacrificio contractual que supone la no revelación de información acordada entre las partes. La contraprestación económica contractualmente prevista, conforme al Pacto Segundo, va referida exclusivamente al precio en que fueron valoradas las participaciones, que se haría efectivo a través de la aportación por la actora de 65.000 € (SESENTA Y CINCO MIL EUROS) en el momento de formalizar la escritura mediante cheque bancario y los 100.000 € (CIEN MIL EUROS) restantes mediante la emisión de cinco pagarés sucesivos de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS) cada uno, con vencimiento en las fechas del 15 de Enero de 2020, 15 de Abril de 2020, 15 de Julio de 2020, 15 de Octubre de 2020 y 15 de Enero de 2021, respectivamente. De dichas sumas, la mercantil actora satisfizo la correspondiente a la entrega inicial y a los tres primeros pagarés, dejando sin abonar al demandado, más concretamente a la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., sociedad cesionaria a la que el Sr. Leoncio cedió su crédito frente a la mercantil demandante, la suma de 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS), objeto de reclamación en sede judicial ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón.
La parte actora ancla su pretensión principal y también la subsidiaria en el incumplimiento del deber de confidencialidad y no competencia por parte del Sr. Leoncio, infringiendo la obligación contractual asumida de no revelar a terceros la información que pudiera haber obtenido al realizar labores comerciales para la mercantil actora, durante el plazo de 2 años a contar desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de participaciones sociales, por tanto, como fecha límite la del 14 de Octubre de 2021, no pudiendo desarrollar durante dicho periodo, directa o indirectamente, por sí o por medio de terceros, actos vinculados con el objeto social de la mercantil demandante, sus técnicas de organización y productivas, sus relaciones con proveedores y clientes, y en especial cuanto se refiere a los sistemas de sostenimiento de túneles y galerías de mina, así como a su fabricación y comercialización, no pudiendo tampoco realizar durante dicho periodo actividad alguna en el sector industrial y comercial propio de la actividad mercantil de la demandante, ya sea en el ámbito funcional, como en el especial, extendido a cualquier territorio.
Para acreditar tal incumplimiento, la parte actora aporta el resultado de la investigación realizada por la empresa de detectives privados "LAINE MOULIAÁ S.L.", cuyo legal representante, D. Juan Miguel Laine Mouliaá, ratificó en sede judicial el contenido de su informe, que refleja el importante dato de que, tras acordar con la mercantil actora la remisión de un correo electrónico a la codemandada ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., solicitando presupuesto para una obra, poco tiempo después contactó telefónicamente con el detective el codemandado D. Leoncio, actuando en nombre de dicha mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., actuación que constituyó un indicio para solicitar y acordarse mediante Auto número 33/2021, de 22 de Enero de 2021, dictado por este Juzgado, la práctica de diligencias preliminares de comprobación de hechos, que arrojaron un resultado contundente en orden a acreditar el incumplimiento por el codemandado Sr. Leoncio de su obligación de confidencialidad y no competencia, pues los correos obtenidos acreditan su intervención en las actividades de fabricación, distribución y comercialización de bulones expansivos por parte de EMCOR, S.A., y ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., siendo buen ejemplo de ello el documento número 46 de los acompañados con el escrito de demanda, en el que el codemandado identifica sus direcciones de correo electrónico utilizando direcciones de aparente dominio de las mercantiles codemandadas EMCOR, S.A.,
La documental obtenida por vía de diligencias preliminares acredita a todas luces el incumplimiento contractual por parte del Sr. Leoncio, resultando probado que en el periodo de confidencialidad y no competencia pactado, D. Leoncio realizó actividades comerciales para, al menos, una empresa de la competencia de la mercantil demandante, ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., vendiendo bulones expansivos a clientes de BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., como PRODAC, MINOVA o NORTUNEL, extremo también acreditado por vía testifical, al menos parcialmente, pues el propio empleado de EMCOR, S.A., D. Teodoro, declaró en el acto de la Vista que
En su contestación a la demanda, D. Leoncio no niega el incumplimiento contractual. Como argumento defensivo señala que no le fue abonada contraprestación alguna por el sacrificio de estar dos años sin poder realizar actividades competenciales con terceros que implicasen la revelación de información sensible que afectaba a la actora.
Para valorar el motivo de oposición del demandado a la pretensión actora, se impone, en primer lugar, la afirmación de que las partes pactaron lo que libremente consideraron oportuno, rigiéndose el contrato suscrito entre actora y demandado por el principio de la autonomía de la voluntad, de forma que, voluntariamente, ambas partes fijaron las condiciones de la salida de D. Leoncio de la empresa actora, no quedando acreditado en modo alguno que se tratase de una contratación no negociada, unilateralmente impuesta o de una contratación en la que la voluntad del codemandado Sr. Leoncio, estuviera viciada por error, violencia, intimidación o dolo. En tal sentido, nada se acredita en cuanto a la concurrencia de vicios en la voluntad del demandado al tiempo de suscribir y asumir las obligaciones contractualmente fijadas, debiendo presumirse, en consecuencia, la validez de lo pactado y la capacidad de las partes para su válido otorgamiento. Las condiciones contractuales, temporales, sobre la duración de la confidencialidad asumida por el codemandado, y objetivas, sobre cuál era la información relevante sobre la que había de guardar secreto D. Leoncio, fue libremente pactada por las partes, quienes acordaron al respecto lo que estimaron conveniente y en ese acuerdo consideraron que, efectivamente, había información confidencial y un tiempo durante el cual no debía el demandado revelarla a terceros, por evidentes intereses competenciales. Partiendo de la literalidad de las cláusulas contractuales y de la aplicación de los criterios hermenéuticos contractuales señalados en los artículos 1281
No obstante la libertad contractual que amparaba a las partes para pactar lo que estimasen oportuno al respecto, asaltan a este Juzgador importantes dudas sobre el incumplimiento del demandado, o más bien, sobre los efectos y la trascendencia del incumplimiento contractual imputable la demandado, porque si bien el incumplimiento ha de tenerse por constatado, como se ha dicho antes, ajustándonos a la literalidad de la cláusula tercera, en la que se define, a título meramente enunciativo, qué es lo que ha de considerarse como "información confidencial" a los efectos del secreto asumido por el codemandado, la enumeración ha sido redactada en términos tan genéricos que permite incluir como información confidencial toda la obtenida por el demandado en el ejercicio de su actividad profesional y societaria vinculada a la demandante, lo que plantea dudas acerca de su validez. Nos encontramos ante un pacto de confidencialidad y, a la vez, de no competencia, que no solo prohíbe al demandado revelar información a terceros sino también el desarrollo de la actividad profesional a la que venía dedicándose en el seno de la mercantil actora. De un lado, en lo que a la confidencialidad se refiere, no circunscribe la información sobre la que ha de guardar secreto a los bulones o pernos expansivos, sino que va más allá, y siempre a título enunciativo o de
No se discute en la contestación a la demanda del Sr. Leoncio más que la ausencia de compensación económica adecuada al sacrificio de no competencia asumido por el codemandado, debiendo presumirse que el pacto de confidencialidad es perfectamente válido, al no cuestionarse ni la extensión de la información afectada por el mismo ni el plazo de duración de la limitación impuesta. No obstante tal presunción, conviene aclarar que las partes eran libres de fijar la información sobre la que habría de recaer la confidencialidad y el codemandado nada objetó a lo largo de su escrito de contestación a la demandada sobre los términos genéricos en los que fue redactada la cláusula, por lo que no es posible que el Juzgador supla la ausencia de argumentación defensiva en tal sentido. Y en cuanto a la duración del plazo, concretado en dos años, se identifica el mismo con el límite legal máximo de dos años para los pactos de no competencia que se prevé en la legislación laboral, tanto en el
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 4 de Diciembre de 2015
Centrándonos en el motivo de oposición esgrimido por D. Leoncio, sobre la ausencia de compensación económica adecuada al sacrificio de verse privado del ejercicio de su actividad profesional habitual durante dos años, lo que invalidaría la cláusula según su criterio, no se comparte el mismo, y ello por varias razones:
1º.- Porque no existe vulneración del orden público y sí, en cambio, aplicación del principio de libertad contractual que contempla el artículo 1255 del Código Civil , debiendo admitirse la validez de los pactos tercero y cuarto tal y como aparecen redactados, pues no infringen precepto legal imperativo alguno, debiendo estarse a lo acordado por las partes y, por tanto, si no se ha pactado una compensación económica expresa es porque las partes así lo han querido, bien porque no era necesario o bien porque quedaban englobados los sacrificios del socio saliente en la indemnización abonada como precio por la transmisión de las participaciones sociales de que era titular el Sr. Leoncio.
2º.- Porque, a diferencia de lo que ocurre en la legislación laboral, el pacto de no competencia mercantil carece de previsión normativa específica. Ello no quiere decir que no sea susceptible de indemnización o compensación económica la privación experimentada por el afectado por la cláusula de no competencia para desarrollar una actividad profesional o empresarial, pues podría serle aplicable en similares términos a la previsión normativa laboral, por limitarse el derecho al trabajo y a la libre competencia, pero este pacto, que tiene como finalidad última la de evitar que la marcha del socio pueda arrastrar también la de los clientes, máxime en este caso en el que el Sr. Leoncio realizaba laborales comerciales para la actora, puede no exigir como requisito indispensable la fijación de una indemnización o compensación económica, cuando la limitación genérica de competencia resulte válida por limitarse a un tiempo, normalmente un máximo de dos años, como ocurre en el presente caso, únicamente afecte al ámbito geográfico en el que la sociedad realiza su actividad, no especificado en este caso, y que sólo afecte a la misma actividad realizada por la sociedad y a los clientes de ésta, lo que se constata atendiendo a la confidencialidad exigida al Sr. Leoncio.
3º.- Porque, atendido el valor de las participaciones sociales al tiempo de su transmisión, ha de compartirse la tesis actora de que las mismas fueron vendidas a la sociedad demandante por el codemandado Sr. Leoncio por un precio superior al de mercado, atendido el valor que tenían al tiempo de su transmisión. Esta conclusión se alcanza mediante la valoración de las pruebas periciales aportadas a autos. Así, el informe pericial de auditoría de cuentas emitido por la mercantil KRESTON IBERAUDIT IBAC, S.L.P., acompañado con el escrito de demanda y ratificado por su autor, D. Damaso, pone de manifiesto que el valor teórico contable de las 275.000 participaciones sociales titularidad del codemandado D. Leoncio transmitidas a la sociedad BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., en fecha 14 de Octubre de 2019, era de 47.641,35 € (CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), valor contable que el perito judicial, Páez & Serrano Auditores, eleva hasta los 68.750 € (SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), lo que permite alcanzar la conclusión de que el codemandado percibió una compensación económica por un valor total pactado por la transmisión de sus participaciones sociales de 165.000 € (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS) notablemente superior -obsérvese que casi el triple de la valoración del perito de la parte actora y más del doble que la valoración dada por el perito judicial- al valor teórico contable de las mismas, de donde fácilmente se colige que el generoso precio satisfecho al demandado por la mercantil actora por las participaciones sociales de que era titular comprendía, además de su valor, la compensación económica adecuada por el pacto de no confidencialidad y de no competencia.
En el supuesto que se examina, el pacto de no competencia no puede entenderse como una imposición exorbitante que deba ir acompañada en todo caso de una compensación económica.
No.
Se trata de un pacto delimitado, inserto en un contrato de compraventa de participaciones sociales en el que las partes cuantificaron económicamente el valor de las participaciones sociales en un precio mucho más elevado, el triple o más del doble, que el valor teórico contable que las mismas poseían a la fecha de su transmisión, lo que no se justifica de no ir dirigida la considerable diferencia de valor (
4º.- Y, finalmente, porque tal cláusula se ha de considerar imprescindible en el entorno de las circunstancias concurrentes, referidas a la venta de todas las participaciones sociales titularidad de un socio constituyente y perfecto conocedor de estrategias comerciales y empresariales, por ser detentador de conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., de forma que su salida de la mercantil actora implicaba mucho más que la marcha de un trabajador no cualificado, justificándose por ello el elevado precio pagado por la actora por sus participaciones en la sociedad, al conllevar la obligación de guardar secreto y no concurrir con la mercantil actora, absteniéndose de llevar a cabo una actividad competitiva con ella. De no ser así, no se comprende el precio tan elevado abonado por la demandante por las participaciones sociales del codemandado Sr. Leoncio.
Por tanto, y como conclusión, se ha de apreciar incumplimiento contractual por parte del Sr. Leoncio, al infringir los pactos de confidencialidad y no competencia incluidos en el contrato de compraventa de participaciones sociales firmado con la actora el día 14 de Octubre de 2019, perfectamente válidos y vinculantes para el referido codemandado. Ello supone la estimación de la pretensión principal o, en su caso, la subsidiaria, en cuanto a la acción de incumplimiento contractual, debiendo examinarse seguidamente las acciones de competencia desleal antes de entrar en la valoración y cuantificación del perjuicio económico reclamado por la parte demandante.
Expuesto lo anterior, debe examinarse si la actuación de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., ha sido ilícita y ha conllevado una competencia desleal en el mercado en el que actúa BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., y si D. Leoncio ha contribuido a ello con un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe, en los términos de los artículos 14.1
1ª.- En cuanto a la figura que contempla el artículo 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , dicho precepto sanciona un comportamiento realizado en el mercado por una persona que participa en él y con fines concurrenciales ( artículos 2
La norma presupone un elemento finalista de la acción: el objetivo buscado es que el inducido incumpla deberes básicos derivados de un pacto o contrato. La tacha de deslealtad no se condiciona, por otra parte, de acuerdo con el tenor de la norma, a que la acción reprochable vaya seguida del resultado deseado; si es así, podrá repercutir en la eventual condena indemnizatoria, pero no es determinante a los efectos del tipo. Basta a estos efectos con que se haya materializado no ya el resultado (la efectiva infracción), sino la acción relevante.
Sobre este precepto, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de Septiembre de 2014 , señala que:
También resulta relevante en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2014 sobre la aplicación de este precepto y la contratación de trabajadores por otra empresa, la cual señala lo siguiente:
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2013 , que cita, a su vez, la de 23 de Mayo de 2007 ,
Cierto es que constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que la simple captación de trabajadores de una empresa a otra no constituye, sin más, acto de competencia desleal, pues es conducta que debe entenderse protegida por el principio de libre mercado que rige nuestro sistema económico.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 48/2012, de 21 de Febrero de 2012, Recurso 2121/2008 , señala que:
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 559/2007, de 23 de Mayo de 2007, Recurso 2682/2000 , establece que:
En igual sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 1032/2007, de 8 de Octubre de 2007, Recurso 3652/2000 , que contiene igual razonamiento, entre otras muchas del mismo contenido.
Expuesta la jurisprudencia aplicable, procede afirmar que, a la vista de la prueba practicada, y reconociendo la dificultad que entraña la valoración de la conducta, que impregna el enjuiciamiento de serias dudas, que han de reflejarse en el apartado relativo a las costas procesales, este Juzgador considera que no concurre la conducta descrita en ninguna de las mercantiles codemandadas, ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., y ello por cuanto que el Sr. Leoncio no fue inducido por ninguna de ellas para infringir un deber contractual básico que le vinculaba con BULTECK MINING SYSTEMS, S.L.
El precepto que se analiza califica como desleal
Conforme acreditan la nota simple y la certificación emitida por el Registro Mercantil de Madrid, acompañados como documentos números 23 y 24 con el escrito de demanda, la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., comenzó su actividad en fecha 17 de Diciembre de 2019, esto es, poco más de dos meses después de que el Sr. Leoncio suscribiese el pacto de confidencialidad y no competencia con la sociedad demandante. Su objeto social, según el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, lo constituye el comercio al por mayor de productos metálicos, acero, hierro y todos los derivados y variantes Asimismo, y de forma complementaria con lo anterior, la empresa realizará operaciones de importación y exportación de productos o materiales en el ámbito internacional, tanto relacionados con el objeto mencionado en el párrafo anterior como en otros ámbitos del comercio industrial, siempre que para los mismos no sea necesario el carácter profesional de la actividad. Intermediación, tanto nacional como internacional, comercial de toda clase de productos, materias primas y acabados (...). El socio único y administrador único también de dicha mercantil lo ha sido D. Demetrio desde la fecha de su constitución.
De la prueba practicada, en especial, del informe del detective Sr. Jesús, se desprende que el Sr. Leoncio, al año de vincularse contractualmente con la sociedad demandante, revisó su inicial decisión de inactividad laboral durante dos años y, directa o indirectamente, dentro del periodo de abstención, colaboró en actividades comerciales para ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., contactando con potenciales clientes, haciéndoles llegar ofertas de dicha mercantil, contando con dirección de correo electrónico propia en ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., e identificándose como persona vinculada a dicha mercantil, lo que no ha sido negado de contrario, si acaso matizado, en cuanto a que lo hizo esporádicamente y por razones de amistad con el administrador único de dicha mercantil, el Sr. Demetrio. De esta prueba no ha de extraerse como consecuencia lógica que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., realizó labor inductora o instigadora alguna sobre el Sr. Leoncio para que infringiera el pacto de confidencialidad y no competencia que le vinculaba con la sociedad demandante.
Eso es mucho suponer.
Que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., es una empresa de la competencia y que, aparentemente y en principio, en ese lapso de vacío laboral en el sector que conocía el Sr. Leoncio estaba adecuadamente retribuido con el sobreprecio abonado por la actora por sus participaciones sociales, son valoraciones que no han de suponer necesariamente, como así lo hace la actora, que si así actuó fue por consecuencia de un ejercicio de influencia por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., que moviera su voluntad en ese sentido, de tal modo que si no hubiera existido tal influencia el Sr. Leoncio habría respetado el pacto. Se trata de una hipótesis que se presenta razonable, teniendo en cuenta que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., se constituyó poco tiempo después de la salida del Sr. Leoncio de la empresa demandante, pero no deja de ser una conjetura. La acción típica que integra la conducta desleal (es decir, la acción de inducir) resultaría de una oferta de trabajo lo suficientemente atractiva, en todos los aspectos, para determinar al Sr. Leoncio a desistir (incumplir) del pacto de no competencia, conociendo ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., su existencia. Pero existen una serie de circunstancias en el caso concreto que permiten dudar de una determinación proyectada por ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., o de una instigación por su parte. En particular porque no es descartable (antes bien, es una hipótesis también razonable y muy probable) la previa decisión y voluntad del Sr. Leoncio de reincorporarse a la vida laboral vigente el pacto, y de ahí su disposición al contacto con empresas del sector a través de un amigo, como es el Sr. Demetrio. Resulta difícil en esta situación concluir con certeza, existiendo serias dudas de hecho para este Juzgador, si existió un ejercicio de influencia por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., para que el Sr. Leoncio desistiera del pacto, ya que, por el contrario, cabe deducir con razonabilidad que esa influencia no era necesaria por la disposición previa del Sr. Leoncio a incumplir el pacto. Debe tenerse presente también que no hay prueba alguna de que la oferta realizada por el Sr. Leoncio en nombre de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., a quien se hizo pasar por potencial cliente suyo y que a la postre resultó ser un detective privado, se produjera conociendo ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., desde un inicio, la existencia del pacto; por el contrario, lo que resulta de lo actuado es que el pacto le fue revelado por la propia actora mediante requerimiento notarial de fecha 30 de Octubre de 2020.
No hay constancia alguna en los autos ni evidencia probatoria que permita aseverar que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., desarrolló una conducta que pueda calificarse de incitación o instigación, teniendo en cuenta que cuando dicha mercantil tiene efectivo conocimiento de la existencia del pacto es mediante requerimiento notarial realizado por la demandante en fecha 30 de Octubre de 2020, habiendo desarrollado el Sr. Leoncio actividades comerciales para dicha mercantil, constatadas en autos, los días 9 y 13 de Octubre de 2020, por tanto, anteriores al requerimiento notarial. No hay prueba alguna de que por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., se retribuyera la actividad comercial desarrollada por D. Leoncio o que ofreciera una compensación por el perjuicio económico que al Sr. Leoncio pudiera acarrearle el desistimiento unilateral, alcanzando este Juzgador la conclusión razonable derivada de las pruebas practicadas de que la demandada ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., permaneció ajena en todo caso a esa relación entre terceros, no existiendo vestigio de hecho alguno de la inducción infracción contractual más allá de la pacífica constatación de la relación de amistad entre el Sr. Leoncio y el administrador y socio único de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., Sr. Demetrio.
Todo lo expuesto y razonado hasta el momento sobre la inexistencia de inducción empresarial hacia el Sr. Leoncio por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., es perfectamente predicable de la mercantil EMCOR, S.A., debiendo alcanzarse la misma conclusión absolutoria, con el añadido de que en el caso de EMCOR, S.A., no se refleja en la demanda dato alguno que permita inferir tal inducción, más allá de ser una empresa de la competencia y de que el
En cuanto a la concurrencia o no en el caso de autos de las conductas desleales expresadas en el artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal
Esos secretos no se han identificado, ni su contenido ni el carácter de información secreta (valiosa para la empresa, preservada con medidas de seguridad y susceptible de proporcionar una ventaja competitiva a un competidor), y tampoco cabe deducir sin más que el Sr. Leoncio ha incumplido el pacto de no competencia para procurar a ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y a EMCOR, S.A., una ventaja derivada de la transmisión de secretos empresariales.
En efecto, en primer lugar, ninguna prueba ha articulado la parte actora sobre la condición de secreto empresarial de la información que pudiera haber sido revelada por el codemandado Sr. Leoncio, a los fines de obtener la protección del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal , en relación con los artículos 1
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
Ni la clientela es un secreto empresarial ni tampoco lo es las relaciones y el conocimiento que los ex empleados o socios tengan de la clientela, ni se ha acreditado por la actora la existencia de medidas de protección adecuadas,
Y en segundo lugar, tampoco es estimable la finalidad (análoga a eliminar a un competidor del mercado) de obstaculizar la actividad de BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., o debilitar su posición en el mercado. Esta finalidad se lograría, según la actora, a través del aprovechamiento de información confidencial y secreta de la actora, pero ya hemos descartado que pueda apreciarse una finalidad de difusión y aprovechamiento de secretos empresariales.
Por tanto, no se ha acreditado tampoco, ni se ha explicado de manera inteligible, las circunstancias análogas al engaño que motivasen el aprovechamiento de la salida del Sr. Leoncio de la sociedad demandante, por lo que la conclusión que se alcanza en relación a la inaplicación de las causas del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ha de ser la misma desestimatoria que para la prevista en el
Nos adentramos, por último, en el enjuiciamiento de la conducta de las codemandadas al amparo de la cláusula general del artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal . Debe señalarse que esta cláusula general no opera como causa de cierre o como "
Al haber configurado la Ley de Competencia Desleal una tipificación especial que establece los específicos elementos objetivos que integran la ilicitud de la conducta de que se trata (en el ya analizado artículo 14 ), resulta improcedente su enjuiciamiento desde la perspectiva del
Pero no es el caso.
Lo que la parte actora pretende es que la misma conducta que incardina en el
En definitiva, y advirtiendo en el presente caso, como ya se dijera, serias dudas de hecho, no considero que en las circunstancias descritas existiera, o mejor, se acreditara, la concurrencia de una conducta anticompetitiva por parte de las mercantiles ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., derivada de una influencia determinante para que el Sr. Leoncio incumpliera el pacto, de la explotación de un secreto industrial o empresarial de la mercantil actora o del empleo de engaño alguno con la intención de eliminar del mercado a la mercantil demandante u otras circunstancias análogas, no acreditadas en modo alguno, sin que pueda ser aplicable la cláusula general a modo de cláusula de cierre integradora de los supuestos especiales cuando no concurren los requisitos legales exigidos para su apreciación con la mera invocación de tratarse de un comportamiento contrario a la buena fe, debiendo, en consecuencia, desestimarse las acciones ejercitadas en la demanda en materia de competencia desleal, tanto las del
En el Fundamento de Derecho VIII de la demanda, sobre el Fondo del Asunto, en su Apartado E), no así en el Suplico del escrito rector, se solicita que, para el caso de que por el Juzgador se apreciare el incumplimiento contractual del codemandado Sr. Leoncio pero no su carácter desleal a efectos de lo previsto en la
En este caso, la parte actora opta en su demanda por no cuantificar el daño sufrido, ante la falta de documentación necesaria para ello, especialmente facturas y albaranes, siendo reclamada de la parte demandada en fase probatoria y no obtenida, a pesar de haber sido requerida expresamente para su aportación a autos, por lo que, claramente existe una insuficiencia probatoria por causas no imputables a la parte actora y que suponen una vulneración del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que contempla el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, necesariamente, ha de perjudicar a la parte demandada requerida.
Hecha esta precisión preliminar, deben señalarse otras tres, no menos importantes, cuales son:
1ª.- La infracción del deber de lealtad, probidad y buena fe procesal por parte de las mercantiles codemandadas, al no aportar a las actuaciones la documentación que les fue requerida de modo fehaciente y continuado, tanto en el acto de la Audiencia Previa como posteriormente, por medio de Providencia de fecha 9 de Mayo de 2022 y Auto de fecha de 10 de Mayo de 2022, siendo desoído el contenido de ambas resoluciones judiciales, lo que en ningún caso puede beneficiarles.
2ª.- Que, no obstante tal comportamiento procesal, ello no impidió al perito judicial cuantificar en sus conclusiones el importe total de las ventas realizadas por dichas mercantiles a clientes afectados en el periodo en que estuvo vigente la cláusula de confidencialidad y no competencia, el lucro cesante y la pérdida del fondo de comercio experimentada como consecuencia de la captación realizada por parte de dichas mercantiles de clientes de la actora, así como el valor teórico contable de las participaciones sociales vendidas por el Sr. Leoncio a la mercantil demandante.
3ª.- Que, teniendo en cuenta que las mercantiles codemandadas no han sido consideradas en la presente resolución como infractoras de normativa alguna de competencia desleal, ninguna consecuencia económica perjudicial para las mismas ha de derivarse del incumplimiento contractual imputable al Sr. Leoncio, único que ha de responder de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la cláusula de confidencialidad y no competencia.
En este sentido, se considera innecesario acudir a un ulterior procedimiento para la fijación de la indemnización derivada de dicho incumplimiento, pues la indemnización procedente puede extraerse atendiendo al valor compensatorio o indemnizatorio que las partes han querido otorgar al pacto de no competencia, finalmente vulnerado, que se concreta en la diferencia entre el valor contable de las participaciones de la mercantil actora transmitidas por el Sr. Leoncio y el precio final abonado por las mismas en escritura pública, esto es, 96.250 € (NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS).
En dicha suma deben considerarse producidos los perjuicios a la actora, pues ha pagado dicha suma en atención a un pacto de confidencialidad y no competencia que, finalmente, no ha sido cumplido por el demandado, por lo que procede su devolución. Se opta por esta suma indemnizatoria siguiendo el informe del perito judicial, que se ha de considerar a estos efectos como más objetivo, imparcial e independiente en sus conclusiones que los de los peritos contratados por las partes implicadas, no estando sus conclusiones viciadas por errores de cálculo patentes ostensibles o notorios, valoración subjetiva o arbitraria o falta de justificación suficiente, respondiendo a los estándares de la sana crítica su valoración por este Juzgador.
Por consiguiente, se hace innecesario calcular los daños y perjuicios irrogados a la actora atendiendo a la previa fijación de unas bases para su cuantificación en ejecución de Sentencia, pues la cuantía anteriormente señalada responde a una compensación económica por un sacrificio no realizado por el demandado, siendo evidente su obligación de devolución, debiendo ceñirse la indemnización exclusivamente a este extremo y cuantía, pues no se han advertido comportamientos concurrenciales o desleales conformes a los cánones normativos sobre competencia desleal ya examinados que obliguen a extender la indemnización a otras personas distintas de D. Leoncio y por daños y perjuicios derivados de un aprovechamiento cuyo carácter desleal no queda acreditado.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100
En la demanda se interesaba la declaración de inexistencia de obligación de la actora de satisfacer a WING ENERGY SYSTEMS, S.L. las cantidades que quedaban pendientes de pago como consecuencia de lo pactado en la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo. En particular, quedaban pendientes de pago 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS), que han sido reclamados judicialmente por la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., a la demandante ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, cuyo procedimiento ha quedado suspendido por prejudicialidad civil a resultas del presente litigio. Considera la demandante en su escrito de demanda que tal cesión tiene el carácter de ordinaria, de modo que el cesionario ocupa el lugar del cedente frente al deudor cedido, pero éste a su vez puede oponerle todas las excepciones que tuviera frente a aquél, de lo que se desprende que todos los pronunciamientos que se dicten en Sentencia contra el Sr. Leoncio, en la medida en que afecten a sus derechos de cobro derivados del contrato, han de dirigirse también contra WING ENERGY SYSTEMS, S.L., en su calidad de cesionaria
Frente a tal pretensión se alza la codemandada, que entiende que el deudor cedido (BULTECK) no puede ahora oponer al cesionario (WING
ENERGY) las excepciones derivadas de su relación personal con el cedente (Sr. Leoncio), por haber consentido el deudor la cesión del crédito, considerando que ha existido tal consentimiento cuando, al serle notificada
la cesión, el deudor cedido no formuló oposición o hizo expresa reserva
de sus excepciones. La cesión fue notificada al deudor en fecha 29 de Enero de 2020, no manifestando nada al respecto.
Para dar puntual respuesta a la pretensión actora se ha de aclarar que el Sr. Leoncio cedió, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil
Acerca de si el deudor cedido conserva frente al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia número 455/2015, de 2 de Septiembre de 2015, dictada en el recurso de casación número 2322/2013 , en la que fue
En el presente supuesto estamos ante una cesión ordinaria, por ello el deudor podrá oponer al cesionario todas aquellas excepciones y medios de defensa que tuviese contra el cedente, es decir, que puede oponer tanto las excepciones reales como las personales. Por consiguiente, asiste la razón a la parte actora en cuanto a que son oponibles a la mercantil cesionaria WING ENERGY SYSTEMS, S.L., las excepciones que mantiene frente al cedente Sr. Leoncio.
Y en este sentido, resulta claro que la reclamación que efectúa la actora al demandado y el consiguiente pronunciamiento condenatorio que se contiene en la presente resolución frente al Sr. Leoncio al abono a la sociedad BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., de la suma 96.250 € (NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS), convierte en inexigible la obligación judicialmente reclamada por la codemandada WING ENERGY SYSTEMS, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, pudiendo operar como excepción la compensación parcial de la suma reclamada de 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS) respecto de los daños y perjuicios objeto de condena al Sr. Leoncio.
El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil
En el presente caso, la pretensión principal de la demanda es íntegramente desestimada respecto de las mercantiles EMCOR, S.A., y ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., considerando este Juzgador que concurren serias dudas de hecho, expresadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, que se traducen en la constitución de la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., poco tiempo después de que D. Leoncio abandonara la mercantil actora, llegando a facturar dicha empresa de nueva creación, en cuyo nombre, recordemos, intervino el demandado Sr. Leoncio para facilitar ofertas y presupuestos para una supuesta empresa solicitadas por el detective privado, más de tres millones y medio de euros en los años 2020 y 2021 exclusivamente a clientes afectados, esto es, a clientes que mantenían una relación comercial con la mercantil actora. Estos datos arrojan serias dudas de hecho sobre la deslealtad de la conducta de dicha mercantil demandada y por ello, no cabe efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas por ONIX MINING SOLUTIONS, S.L.
En relación a EMCOR, S.A., no concurre razón alguna para no aplicar la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas, antes expresada, y, por consiguiente, debe condenarse a la parte actora a su abono, al ser íntegramente desestimada las pretensiones frente a dicha mercantil codemandada.
Respecto de las costas generadas por la estimación íntegra de las pretensiones ejercitadas por la actora frente a D. Leoncio, en relación al incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, y la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., sobre la inexistencia de la obligación de la actora de abonar las cantidades reclamadas en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, procede su imposición, respectivamente, a los referidos codemandados.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por la mercantil BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gonzalo Roces Montero y bajo la dirección letrada de D. Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, sustituido en el acto de la Audiencia Previa y de la Vista por su compañero el Letrado Sr. D. Jesús López de Lerma Ruiz, contra D. Leoncio, la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., y la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Villa Álvarez y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alfonso Paredes Pérez, siendo también codemandada la mercantil EMCOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto Muñíz Solís y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Rafael Antuña Egocheaga, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las codemandadas ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., de las pretensiones frente a ellas formuladas, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora respecto de las generadas por EMCOR, S.A., y sin efectuar pronunciamiento alguno en relación a las causadas por ONIX MINING SOLUTIONS, S.L.
Asimismo, debo declarar la existencia de incumplimiento contractual por parte de D. Leoncio frente a la actora BULTECK MINING SYSTEMS S.L., de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo, condenando a D. Leoncio a indemnizar los daños y perjuicios causados a BULTECK MINING SYSTEMS S.L., en la cantidad de 96.250 € (
Finalmente, debo declarar y declaro que no existe obligación por parte de BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., de satisfacer a WING ENERGY SYSTEMS, S.L., las cantidades que restan pendientes de pago como consecuencia de lo pactado en la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
