Sentencia Civil 8/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 8/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 116/2021 de 16 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón

Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 33024470032023100003

Núm. Ecli: ES:JMO:2023:297

Núm. Roj: SJM O 297:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 Fax: 985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000103

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BULTECK MINING SYSTEMS S.L.

Procurador/a Sr/a. GONZALO ROCES MONTERO

Abogado/a Sr/a. VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ

DEMANDADO D/ña. Leoncio, WING ENERGY SYSTEMS S.L. , EMCOR S.A. , ONIX MINING SOLUTIONS S.L.

Procurador/a Sr/a. ALFREDO VILLA ALVAREZ, ALFREDO VILLA ALVAREZ , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. ALFONSO PAREDES PEREZ, ALFONSO PAREDES PEREZ , RAFAEL EDUARDO ANTUÑA EGOCHEAGA , ALFONSO PAREDES PEREZ

SENTENCIA Nº 8/2023

En Gijón, a dieciséis de Enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO registrados con el número 116/2021, promovidos a instancia de la mercantil BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gonzalo Roces Montero y bajo la dirección letrada de D. Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, sustituido en el acto de la Audiencia Previa y de la Vista por su compañero, el Letrado Sr. D. Jesús López de Lerma Ruiz, contra D. Leoncio, la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., y la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Villa Álvarez y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alfonso Paredes Pérez, siendo también codemandada la mercantil EMCOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto Muñíz Solís y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Rafael Antuña Egocheaga, sobre ejercicio de acciones de incumplimiento contractual y relativas a competencia desleal .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gonzalo Roces Montero, actuando en nombre y representación de la mercantil BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., y con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, se interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. Leoncio y las mercantiles WING ENERGY SYSTEMS, S.L., ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., en la que se interesaba:

1. Declarar la existencia de incumplimiento contractual por parte de D. Leoncio frente a la actora BULTECK MINING SYSTEMS S.L., de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019 (Núm. 1.448 de su Protocolo); todo ello con la cooperación y aprovechamiento de las entidades codemandadas ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A.

2. Declarar el carácter desleal de los actos de incumplimiento, y de aprovechamiento del mismo, llevados a cabo por el Sr. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A.

3. Condenar al Sr. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A. a cesar en dichos actos desleales y a no reiterarlos hasta el 14 de octubre de 2021.

4. Condenar solidariamente a D. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A a indemnizar los daños y perjuicios causados a BULTECK MINING SYSTEMS S.L., en las cantidades que habrán de concretarse y liquidarse en un pleito posterior conforme a las bases que se fijen en la Sentencia.

5. Declarar que no existe obligación por parte de BULTECK MINING SYSTEMS S.L. de satisfacer a WING ENERGY SYSTEMS S.L. las cantidades que restan pendientes de pago como consecuencia de lo pactado en la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019 (número 1448 de su Protocolo).

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 6 de Mayo de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestase, lo que así hicieron los codemandados, mediantes escritos registrados en este Juzgado en fechas 8 de Junio, 5 de Julio y 24 de Septiembre de 2021, respectivamente, oponiéndose a las pretensiones de la demandante por diferentes motivos de forma y fondo, considerando en todo caso los codemandados que la conducta por ellos desarrollada no es constitutiva de actuación desleal alguna incardinable en la Ley de Competencia Desleal. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Octubre de 2021, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 30 de Noviembre de 2021.

TERCERO.- En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los litigantes, continuó el acto, fijándose los hechos controvertidos y proponiéndose prueba por las partes. La actora solicitó documental, consistente en que se tuviera por reproducida la incorporada y unida a los autos, más documental, interrogatorio de los codemandados, testifical, pericial y pericial judicial. Los codemandados propusieron documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de contestación a la demanda, más documental, interrogatorio de la mercantil actora en la persona de D. Jesús María, testifical y pericial. Fueron admitidas las pruebas propuestas, señalándose para el día 10 de Mayo de 2022.

CUARTO.- En la fecha establecida tuvo lugar el acto de la Vista, en la que fueron practicadas parte de las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, practicándose el resto de actuaciones de prueba como diligencias finales en fecha 15 de Septiembre de 2022, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a informar, resumiendo y valorando del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, las prescripciones legales, a excepción de la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento y a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, lo que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.

A los anteriores Antecedentes fácticos, resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las tesis mantenidas por las partes en el procedimiento.

En el presente procedimiento, la mercantil actora, BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., ejercita acumuladamente diversas acciones. Así, frente al codemandado D. Leoncio, ejercita la acción de incumplimiento contractual, en particular, considera que el demandado ha incumplido las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo, no manteniendo la confidencialidad exigida en dicha cláusula durante el plazo de dos años y revelando a terceros información sometida a secreto, con la cooperación y aprovechamiento de las entidades codemandadas ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A., frente a las que dirige acción en materia de competencia desleal, solicitando la declaración judicial de actuación desleal de las dos codemandadas por haber incurrido en conductas de aprovechamiento indebido del esfuerzo empresarial de la actora e inducción a la terminación regular de un contrato, conforme al artículo 14.1 y 2 de la Ley de Competencia Desleal . Finalmente, se dirige acción frente a WING ENERGY SYSTEMS, S.L., en su condición de cesionaria de los derechos de crédito correspondientes a D. Leoncio, derivados de su contrato suscrito con la mercantil actora, en declaración de inexistencia de obligación de la mercantil actora para satisfacer a dicha mercantil codemandada las cantidades que restan pendientes de abono como consecuencia de lo pactado en la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019 e incorporada al número 1448 de su Protocolo.

Como consecuencia de la realización de estas conductas, la actora también ejercita las acciones de cesación y de indemnización de daños y perjuicios frente a los codemandados Sr. Leoncio, ONIX MINING SOLUTIONS SL y EMCOR S.A., fijando las bases para su cuantificación, que habrá de concretarse y liquidarse en un pleito posterior.

Frente a tales pretensiones se alzan los codemandados en sus respectivas contestaciones a la demanda, considerando que no concurren en su comportamiento las denunciadas conductas desleales que se alegan por la actora, no resultando de aplicación en el presente caso los invocados artículos de la Ley de Competencia Desleal que la demandante considera vulnerados, toda vez que, en el caso de la mercantil EMCOR, S.A., se entiende que carece de legitimación pasiva, pues la demanda se basa en un supuesto incumplimiento contractual por parte de D. Leoncio que en nada afecta a EMCOR, S.A., empresa independiente de la otra codemandada "ONIX MINING SOLUTIONS,S.L.", negando el carácter de filial de esta última respecto de EMCOR, S.A., no aportándose el mínimo dato con la demanda del carácter "secreto" de los llamados "bulones expansivos", cuyo origen técnico está en una patente de la empresa ATLAS COPCO de hace más o menos 30 años, cuyos derechos de patente ya caducaron hace tiempo, tesis defensiva que, en términos similares, mantiene la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L.

Por su parte, los argumentos esgrimidos por D. Leoncio para la desestimación de la demanda se centran en la imposibilidad de oponer válidamente al Sr. Leoncio el pacto de no competencia y confidencialidad por inexistencia de la debida "compensación económica" a favor del demandado, al tiempo que el posible incumplimiento contractual imputable al demandado no puede reputarse por sí solo como conducta desleal, no encajando los hechos contenidos en la demanda en el artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal , considerando el demandado que ni existió infracción de "deberes contractuales básicos" que hubieran contraído los competidores de BULTECK, ni "terminación regular de un contrato", ni "infracción contractual" alguna que pudiera haber sido objeto de aprovechamiento por otros.

Por último, la codemandada WING ENERGY SISTEMS, S.L., considera inaplicable la tesis contenida en la demanda, no pudiendo el deudor cedido (BULTECK) oponer ahora al cesionario (WING ENERGY) las excepciones derivadas de su relación personal con el cedente (Sr. Leoncio), pues no se conserva tal excepción cuando el deudor cedido ha consentido la cesión del crédito, considerándose que ha existido tal consentimiento cuando, al serle notificada la cesión, el deudor cedido no formuló oposición o hizo expresa reserva de sus excepciones, que es, precisamente, lo que, según la demandada, ocurre en el presente supuesto, en que a BULTECK se le notificó la cesión del crédito, aceptándolo sin restricción ni reserva algunas, debiendo la actora pagar a WING ENERGY los restantes 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS) que constituyen un crédito líquido, vencido y exigible, y objeto de reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, suspendido el procedimiento por prejudicialidad civil, a resultas del presente pleito.

En resumen, éstas son las posiciones mantenidas por las partes en litigio.

SEGUNDO.- De la normativa y jurisprudencia aplicables al supuesto de autos.

Con carácter previo al análisis de las pruebas practicadas, resulta de obligado cumplimiento referirse a la normativa aplicable al caso de autos, que se concreta, de un lado, en lo referente al ejercicio de la acción de incumplimiento contractual frente al codemandado Sr. Leoncio, en el artículo 1124 del Código Civil , y de otro, en las acciones previstas en la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, que fue objeto de reforma por la Ley 29/2009, de 30 de Diciembre, por la que se modifica el régimen de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios , con la finalidad de adaptarla a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que, a su vez, modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo , las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Dicha Ley señala cuál es su objeto en su artículo 1, que no es otro que la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad de 1988 , determinando que los comportamientos previstos en dicha Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiendo la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

El ámbito subjetivo lo determina el artículo 3 que establece que la Ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

La Ley configura un sistema de protección dividido en dos grupos: actos de competencia desleal de carácter general, regulado en el artículo 4, conforme al cual se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe , y prácticas desleales en particular, contempladas en los artículos 5 a 18, ambos inclusive.

En el presente caso, se ejercita el derecho de defensa de la competencia, alegando competencia desleal, con base en la vulneración del artículo 14.1 y 14.2 de la Ley de Competencia Desleal . Este precepto dispone lo siguiente:

<< Artículo 14. Inducción a la infracción contractual

1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas >>.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2007 (RJ 2007, 3603), (Roj: STS 4284/2007 ), este artículo comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (apartado 1), la inducción a la terminación regular del contrato (apartado 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el apartado 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado 1 sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2013 (RJ 2013,5917) (Roj: STS 4498/2013 ), con relación al artículo 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , precisa que para que un comportamiento pueda subsumirse en este precepto es necesario que la inducción lo sea en relación con la infracción de un deber contractual básico que alguien (el destinatario de la inducción) tiene con un competidor, con independencia de que la inducción tenga o no éxito y provoque la resolución. Lo que es esencial es que la inducción se ejerza sobre el incumplimiento de deberes contractuales básicos, pues si no es así, carece de relevancia a los efectos del referido artículo. Por su parte, el artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal contempla dos tipos de conductas distintas, una, la inducción a la infracción contractual, que también exige el requisito de la inducción, y la otra, un aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, que presupone la existencia de una relación contractual entre terceros y, además, que concurra como medio, un engaño que provoque error en el inducido, o, como fin, el de difundir o explotar un secreto industrial o empresarial, o, como propósito, la intención de eliminar a un competidor del mercado -circunstancias sin las que el ofrecimiento de mejores condiciones laborales a trabajadores, comerciales a los clientes, y contractuales a los distribuidores, es plenamente lícito (como pone de manifiesto la STS de 11 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2349).

TERCERO.- De la relación del codemandado D. Leoncio con las mercantiles BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., WING ENERGY SYSTEMS, S.L., ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A.

Expuesta la normativa aplicable al supuesto de hecho que se analiza, para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, debe señalarse introductoriamente que el codemandado D. Leoncio trabajó para la empresa actora realizando labores comerciales en sus inicios, no estando vinculado por contrato laboral alguno con la demandante, pasando en un momento posterior a ser socio de la misma, habiendo adquirido un total de 275.000 participaciones sociales, que vendió a la mercantil actora en fecha 24 de Septiembre de 2019 por el precio de 165.000 € (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS), elevándose el contrato privado de compraventa de participaciones sociales a escritura pública en fecha 14 de Octubre de 2019, crédito que el codemandado cedió en fecha 29 de Enero de 2020 a la entidad WING ENERGY SYSTEMS, S.L., sociedad con la que el Sr. Leoncio era administrador social único al tiempo de su constitución en fecha 7 de Febrero de 2019.

En cuanto a la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., dicha sociedad fue constituida en escritura pública de fecha 17 de Diciembre de 2019, siendo su administrador único D. Demetrio, cuyo objeto social es el comercio al por mayor de productos metálicos, acero, hierro y todos sus derivados y variantes, importación y exportación de productos o materiales en el ámbito internacional e intermediación, tanto nacional como internacional, comercial de toda clase de productos, materias primas y acabados. Por su parte, la sociedad demandada EMCOR, S.A., fue creada en 1974 y en la actualidad se dedica en exclusiva a la fabricación de bulón expansivo y puede afirmarse que es competencia en el mercado de la mercantil actora, al menos en lo referente a la fabricación, distribución y venta de pernos expansivos, sin que formalmente haya existido vínculo mercantil o laboral entre dicha empresa y el codemandado Sr. Leoncio.

CUARTO.- Del contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito entre la mercantil actora y el codemandado D. Leoncio.

Mediante escritura pública otorgada ante el Ilustre Notario de Gijón D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, incorporada al número 1448 de su Protocolo, el día 14 de Octubre de 2019 la mercantil demandante, BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., y el codemandado D. Leoncio, alcanzaron un acuerdo por el que el Sr. Leoncio, titular de pleno dominio privativo de 275.000 participaciones sociales de la mercantil BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., concretamente las números 75.001 al 100.000 y 600.0001 al 850.000, todos inclusive, vendía a la mercantil actora para su "autocartera" todas las participaciones sociales indicadas por el precio de 165.000 € (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS).

La escritura de compraventa contiene una cláusula de confidencialidad en los pactos tercero y cuarto, que señalan lo siguiente:

" TERCERO: Manifiestan los comparecientes, a efectos del presente otorgamiento, que será confidencial toda información no pública que tenga su origen o se encuentre relacionada con el objeto social y la actividad mercantil de la "BULTECK MINING SYSTEMS, S.L", y sea susceptible de ser revelada de palabra, por escrito por cualquier medio.

Manifiestan asimismo, que en todo caso, tendrá la consideración de información confidencial, a título enunciativo, los descubrimientos, conceptos, ideas, conocimientos técnicas, diseños, dibujos, borradores, diagramas, modelos, muestras, gráficos, así como cualquier información de tipo técnico, financiero, comercial o de estructura organizativa de la sociedad "BULTECK MINIG SYSTEMS, S.L.".

CUARTO: DON Leoncio se compromete y obliga, durante el plazo de DOS AÑOS:

a) A computar desde el día de otorgamiento de la presente escritura, a observar la confidencialidad en los términos expresados en la anterior estipulación, asumiendo no revelar a terceros durante el precitado plazo ninguna información sujeta a confidencialidad.

b) A no realizar, directa o indirectamente, por sí o por medio de terceros, ya sean personas físicas o sociedades civiles, mercantiles o de cualquier otra naturaleza; todo clase de actos que tengan o pudieran tener relación con el objeto social de la sociedad mercantil "BULTECK MINIG SYSTEMS, S.L.", sus técnicas de organización y productivas, sus relaciones con proveedores y clientes, y en especial cuanto se refiere a los sistemas de sostenimiento de túneles y galerías de mina, así como a su fabricación y comercialización. No podrá tanto realizar durante el periodo pactado ninguna actividad en el sector industrial y comercial propio de la actividad mercantil de la sociedad cesionaria compradora, ya sea en el ámbito funcional, como en el especial, extendido a cualquier territorio.

Asimismo, DON Leoncio, se compromete y obliga a poner en comunicación con la entidad "BULTECK MINIG SYSTEMS, S.L." a la totalidad de los clientes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, con los que ha mantenido relación comercial como consecuencia de la intermediación prestada hasta fecha en favor de la entidad compradora; siendo de se cuenta de conformidad con la sociedad la coordinación de los contactos".

No se establece en dichas cláusulas compensación económica alguna a favor del codemandado D. Leoncio por el sacrificio contractual que supone la no revelación de información acordada entre las partes. La contraprestación económica contractualmente prevista, conforme al Pacto Segundo, va referida exclusivamente al precio en que fueron valoradas las participaciones, que se haría efectivo a través de la aportación por la actora de 65.000 € (SESENTA Y CINCO MIL EUROS) en el momento de formalizar la escritura mediante cheque bancario y los 100.000 € (CIEN MIL EUROS) restantes mediante la emisión de cinco pagarés sucesivos de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS) cada uno, con vencimiento en las fechas del 15 de Enero de 2020, 15 de Abril de 2020, 15 de Julio de 2020, 15 de Octubre de 2020 y 15 de Enero de 2021, respectivamente. De dichas sumas, la mercantil actora satisfizo la correspondiente a la entrega inicial y a los tres primeros pagarés, dejando sin abonar al demandado, más concretamente a la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., sociedad cesionaria a la que el Sr. Leoncio cedió su crédito frente a la mercantil demandante, la suma de 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS), objeto de reclamación en sede judicial ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón.

QUINTO.- Del incumplimiento contractual imputable al demandado.

La parte actora ancla su pretensión principal y también la subsidiaria en el incumplimiento del deber de confidencialidad y no competencia por parte del Sr. Leoncio, infringiendo la obligación contractual asumida de no revelar a terceros la información que pudiera haber obtenido al realizar labores comerciales para la mercantil actora, durante el plazo de 2 años a contar desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de participaciones sociales, por tanto, como fecha límite la del 14 de Octubre de 2021, no pudiendo desarrollar durante dicho periodo, directa o indirectamente, por sí o por medio de terceros, actos vinculados con el objeto social de la mercantil demandante, sus técnicas de organización y productivas, sus relaciones con proveedores y clientes, y en especial cuanto se refiere a los sistemas de sostenimiento de túneles y galerías de mina, así como a su fabricación y comercialización, no pudiendo tampoco realizar durante dicho periodo actividad alguna en el sector industrial y comercial propio de la actividad mercantil de la demandante, ya sea en el ámbito funcional, como en el especial, extendido a cualquier territorio.

Para acreditar tal incumplimiento, la parte actora aporta el resultado de la investigación realizada por la empresa de detectives privados "LAINE MOULIAÁ S.L.", cuyo legal representante, D. Juan Miguel Laine Mouliaá, ratificó en sede judicial el contenido de su informe, que refleja el importante dato de que, tras acordar con la mercantil actora la remisión de un correo electrónico a la codemandada ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., solicitando presupuesto para una obra, poco tiempo después contactó telefónicamente con el detective el codemandado D. Leoncio, actuando en nombre de dicha mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., actuación que constituyó un indicio para solicitar y acordarse mediante Auto número 33/2021, de 22 de Enero de 2021, dictado por este Juzgado, la práctica de diligencias preliminares de comprobación de hechos, que arrojaron un resultado contundente en orden a acreditar el incumplimiento por el codemandado Sr. Leoncio de su obligación de confidencialidad y no competencia, pues los correos obtenidos acreditan su intervención en las actividades de fabricación, distribución y comercialización de bulones expansivos por parte de EMCOR, S.A., y ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., siendo buen ejemplo de ello el documento número 46 de los acompañados con el escrito de demanda, en el que el codemandado identifica sus direcciones de correo electrónico utilizando direcciones de aparente dominio de las mercantiles codemandadas EMCOR, S.A., emcorunderground.com, y ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., onixunderground.com.

La documental obtenida por vía de diligencias preliminares acredita a todas luces el incumplimiento contractual por parte del Sr. Leoncio, resultando probado que en el periodo de confidencialidad y no competencia pactado, D. Leoncio realizó actividades comerciales para, al menos, una empresa de la competencia de la mercantil demandante, ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., vendiendo bulones expansivos a clientes de BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., como PRODAC, MINOVA o NORTUNEL, extremo también acreditado por vía testifical, al menos parcialmente, pues el propio empleado de EMCOR, S.A., D. Teodoro, declaró en el acto de la Vista que "D. Leoncio colaboraba con Demetrio, de ONIX, se lo dijo Demetrio, que fue quien le proporcionó el correo" .

En su contestación a la demanda, D. Leoncio no niega el incumplimiento contractual. Como argumento defensivo señala que no le fue abonada contraprestación alguna por el sacrificio de estar dos años sin poder realizar actividades competenciales con terceros que implicasen la revelación de información sensible que afectaba a la actora.

Para valorar el motivo de oposición del demandado a la pretensión actora, se impone, en primer lugar, la afirmación de que las partes pactaron lo que libremente consideraron oportuno, rigiéndose el contrato suscrito entre actora y demandado por el principio de la autonomía de la voluntad, de forma que, voluntariamente, ambas partes fijaron las condiciones de la salida de D. Leoncio de la empresa actora, no quedando acreditado en modo alguno que se tratase de una contratación no negociada, unilateralmente impuesta o de una contratación en la que la voluntad del codemandado Sr. Leoncio, estuviera viciada por error, violencia, intimidación o dolo. En tal sentido, nada se acredita en cuanto a la concurrencia de vicios en la voluntad del demandado al tiempo de suscribir y asumir las obligaciones contractualmente fijadas, debiendo presumirse, en consecuencia, la validez de lo pactado y la capacidad de las partes para su válido otorgamiento. Las condiciones contractuales, temporales, sobre la duración de la confidencialidad asumida por el codemandado, y objetivas, sobre cuál era la información relevante sobre la que había de guardar secreto D. Leoncio, fue libremente pactada por las partes, quienes acordaron al respecto lo que estimaron conveniente y en ese acuerdo consideraron que, efectivamente, había información confidencial y un tiempo durante el cual no debía el demandado revelarla a terceros, por evidentes intereses competenciales. Partiendo de la literalidad de las cláusulas contractuales y de la aplicación de los criterios hermenéuticos contractuales señalados en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , puede afirmarse que ambas partes contratantes asumieron voluntariamente la fijación de un periodo de dos años en los que el Sr. Leoncio se comprometía a no revelar información "sensible" que pudiera haber obtenido durante su vinculación comercial y societaria con la mercantil actora.

No obstante la libertad contractual que amparaba a las partes para pactar lo que estimasen oportuno al respecto, asaltan a este Juzgador importantes dudas sobre el incumplimiento del demandado, o más bien, sobre los efectos y la trascendencia del incumplimiento contractual imputable la demandado, porque si bien el incumplimiento ha de tenerse por constatado, como se ha dicho antes, ajustándonos a la literalidad de la cláusula tercera, en la que se define, a título meramente enunciativo, qué es lo que ha de considerarse como "información confidencial" a los efectos del secreto asumido por el codemandado, la enumeración ha sido redactada en términos tan genéricos que permite incluir como información confidencial toda la obtenida por el demandado en el ejercicio de su actividad profesional y societaria vinculada a la demandante, lo que plantea dudas acerca de su validez. Nos encontramos ante un pacto de confidencialidad y, a la vez, de no competencia, que no solo prohíbe al demandado revelar información a terceros sino también el desarrollo de la actividad profesional a la que venía dedicándose en el seno de la mercantil actora. De un lado, en lo que a la confidencialidad se refiere, no circunscribe la información sobre la que ha de guardar secreto a los bulones o pernos expansivos, sino que va más allá, y siempre a título enunciativo o de numerus apertus, se refiere a descubrimientos, conceptos, ideas, conocimientos, técnicas, diseños, dibujos, borradores, diagramas, modelos, muestras, gráficos, información técnica, financiera, comercial o de estructura organizativa de la actora. Y de otro, en lo que hace referencia a la no competencia, se plantea el problema de si tal abstención es válida para un plazo de dos años como el pactado y ante la ausencia de una expresa compensación económica por tal privación, pues no se recoge indemnización económica por tal concepto en la escritura pública de venta de participaciones sociales.

No se discute en la contestación a la demanda del Sr. Leoncio más que la ausencia de compensación económica adecuada al sacrificio de no competencia asumido por el codemandado, debiendo presumirse que el pacto de confidencialidad es perfectamente válido, al no cuestionarse ni la extensión de la información afectada por el mismo ni el plazo de duración de la limitación impuesta. No obstante tal presunción, conviene aclarar que las partes eran libres de fijar la información sobre la que habría de recaer la confidencialidad y el codemandado nada objetó a lo largo de su escrito de contestación a la demandada sobre los términos genéricos en los que fue redactada la cláusula, por lo que no es posible que el Juzgador supla la ausencia de argumentación defensiva en tal sentido. Y en cuanto a la duración del plazo, concretado en dos años, se identifica el mismo con el límite legal máximo de dos años para los pactos de no competencia que se prevé en la legislación laboral, tanto en el Estatuto de los Trabajadores y como en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección, por lo que ha de considerarse como un plazo prudente y adecuado a las circunstancias contempladas en el pacto mercantil entre la sociedad y su socio.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 4 de Diciembre de 2015 (AC 2015,1707), citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2012 (RJ 2012, 6360), que resolvió la validez de una cláusula de inhibición de competencia que se exigía al vendedor de un importante paquete de participaciones, si bien con la particularidad de que ese vendedor había sido el gerente que trataba habitualmente con los clientes y proveedores de la sociedad, considera tal cláusula justificada "salvo que por su duración, su ámbito geográfico y su contenido excediese de lo razonablemente útil o conveniente para garantizar que el valor de las participaciones no se viera deteriorado por la actuación del transmitente ..." , concluyendo la Audiencia Provincial de Madrid que los pactos de no competencia y su vigencia con el obligado respeto a la libertad en el trabajo que consagra el artículo 35 de la Constitución Española , exigen un plazo prudente, adecuado a las circunstancias, no considerando como tal un plazo de 10 años, pues implica "(...) una inadmisible restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución (RCL 1978,2836), del que es reflejo el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), por lo que dicho pacto vulnera el orden público, determinando la nulidad de la cláusula, al menos, en lo que excediera de dos años ( artículo 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) en relación con el límite establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores ), lo que conduce a la desestimación de la demanda al no constar que la sociedad constituida por el demandado comenzara su actividad antes de expirar el mencionado plazo". En similares términos se pronuncia la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 9 de Mayo de 2008 , que entendió que un pacto de no competencia que excediera de tres años en el caso de venta de la totalidad de las participaciones de una empresa resultaba excesivo.

Centrándonos en el motivo de oposición esgrimido por D. Leoncio, sobre la ausencia de compensación económica adecuada al sacrificio de verse privado del ejercicio de su actividad profesional habitual durante dos años, lo que invalidaría la cláusula según su criterio, no se comparte el mismo, y ello por varias razones:

1º.- Porque no existe vulneración del orden público y sí, en cambio, aplicación del principio de libertad contractual que contempla el artículo 1255 del Código Civil , debiendo admitirse la validez de los pactos tercero y cuarto tal y como aparecen redactados, pues no infringen precepto legal imperativo alguno, debiendo estarse a lo acordado por las partes y, por tanto, si no se ha pactado una compensación económica expresa es porque las partes así lo han querido, bien porque no era necesario o bien porque quedaban englobados los sacrificios del socio saliente en la indemnización abonada como precio por la transmisión de las participaciones sociales de que era titular el Sr. Leoncio.

2º.- Porque, a diferencia de lo que ocurre en la legislación laboral, el pacto de no competencia mercantil carece de previsión normativa específica. Ello no quiere decir que no sea susceptible de indemnización o compensación económica la privación experimentada por el afectado por la cláusula de no competencia para desarrollar una actividad profesional o empresarial, pues podría serle aplicable en similares términos a la previsión normativa laboral, por limitarse el derecho al trabajo y a la libre competencia, pero este pacto, que tiene como finalidad última la de evitar que la marcha del socio pueda arrastrar también la de los clientes, máxime en este caso en el que el Sr. Leoncio realizaba laborales comerciales para la actora, puede no exigir como requisito indispensable la fijación de una indemnización o compensación económica, cuando la limitación genérica de competencia resulte válida por limitarse a un tiempo, normalmente un máximo de dos años, como ocurre en el presente caso, únicamente afecte al ámbito geográfico en el que la sociedad realiza su actividad, no especificado en este caso, y que sólo afecte a la misma actividad realizada por la sociedad y a los clientes de ésta, lo que se constata atendiendo a la confidencialidad exigida al Sr. Leoncio.

3º.- Porque, atendido el valor de las participaciones sociales al tiempo de su transmisión, ha de compartirse la tesis actora de que las mismas fueron vendidas a la sociedad demandante por el codemandado Sr. Leoncio por un precio superior al de mercado, atendido el valor que tenían al tiempo de su transmisión. Esta conclusión se alcanza mediante la valoración de las pruebas periciales aportadas a autos. Así, el informe pericial de auditoría de cuentas emitido por la mercantil KRESTON IBERAUDIT IBAC, S.L.P., acompañado con el escrito de demanda y ratificado por su autor, D. Damaso, pone de manifiesto que el valor teórico contable de las 275.000 participaciones sociales titularidad del codemandado D. Leoncio transmitidas a la sociedad BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., en fecha 14 de Octubre de 2019, era de 47.641,35 € (CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), valor contable que el perito judicial, Páez & Serrano Auditores, eleva hasta los 68.750 € (SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), lo que permite alcanzar la conclusión de que el codemandado percibió una compensación económica por un valor total pactado por la transmisión de sus participaciones sociales de 165.000 € (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS) notablemente superior -obsérvese que casi el triple de la valoración del perito de la parte actora y más del doble que la valoración dada por el perito judicial- al valor teórico contable de las mismas, de donde fácilmente se colige que el generoso precio satisfecho al demandado por la mercantil actora por las participaciones sociales de que era titular comprendía, además de su valor, la compensación económica adecuada por el pacto de no confidencialidad y de no competencia.

En el supuesto que se examina, el pacto de no competencia no puede entenderse como una imposición exorbitante que deba ir acompañada en todo caso de una compensación económica.

No.

Se trata de un pacto delimitado, inserto en un contrato de compraventa de participaciones sociales en el que las partes cuantificaron económicamente el valor de las participaciones sociales en un precio mucho más elevado, el triple o más del doble, que el valor teórico contable que las mismas poseían a la fecha de su transmisión, lo que no se justifica de no ir dirigida la considerable diferencia de valor ( 117.358,65 € según el Auditor Pérez Trashorras y 96.250 € según el perito judicial) a indemnizar al demandado por el sacrificio de verse privado de actividad empresarial o profesional durante dos años a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de venta de participaciones sociales.

4º.- Y, finalmente, porque tal cláusula se ha de considerar imprescindible en el entorno de las circunstancias concurrentes, referidas a la venta de todas las participaciones sociales titularidad de un socio constituyente y perfecto conocedor de estrategias comerciales y empresariales, por ser detentador de conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., de forma que su salida de la mercantil actora implicaba mucho más que la marcha de un trabajador no cualificado, justificándose por ello el elevado precio pagado por la actora por sus participaciones en la sociedad, al conllevar la obligación de guardar secreto y no concurrir con la mercantil actora, absteniéndose de llevar a cabo una actividad competitiva con ella. De no ser así, no se comprende el precio tan elevado abonado por la demandante por las participaciones sociales del codemandado Sr. Leoncio.

Por tanto, y como conclusión, se ha de apreciar incumplimiento contractual por parte del Sr. Leoncio, al infringir los pactos de confidencialidad y no competencia incluidos en el contrato de compraventa de participaciones sociales firmado con la actora el día 14 de Octubre de 2019, perfectamente válidos y vinculantes para el referido codemandado. Ello supone la estimación de la pretensión principal o, en su caso, la subsidiaria, en cuanto a la acción de incumplimiento contractual, debiendo examinarse seguidamente las acciones de competencia desleal antes de entrar en la valoración y cuantificación del perjuicio económico reclamado por la parte demandante.

SEXTO.- Del examen de las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda.

Expuesto lo anterior, debe examinarse si la actuación de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., ha sido ilícita y ha conllevado una competencia desleal en el mercado en el que actúa BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., y si D. Leoncio ha contribuido a ello con un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe, en los términos de los artículos 14.1 y 2 y 4.1 de la Ley de Competencia Desleal , y las respuestas a tales interrogantes han de ser negativas, no sin matices, a la vista de las pruebas practicadas y de las conclusiones que de las mismas se extraen, que son las que siguen:

1ª.- En cuanto a la figura que contempla el artículo 14.1 de la Ley de Competencia Desleal , dicho precepto sanciona un comportamiento realizado en el mercado por una persona que participa en él y con fines concurrenciales ( artículos 2 y 3 de la Ley de Competencia Desleal ), consistente en la inducción o, lo que es lo mismo, la instigación, incitación, estimulación o persuasión para hacer surgir en otro, sea un trabajador, un proveedor, un cliente o demás obligados, como un socio con pacto de no concurrencia, como aquí acontece, la determinación de infringir alguno de los deberes contractuales básicos integrados en la relación jurídica que le liga a un competidor de quien induce. La acción relevante es, por tanto, un ejercicio de influencia sobre otra persona mediante un comportamiento objetivamente apto o idóneo para motivarla a incumplir obligaciones contractuales básicas, lo que requiere la preexistencia de una relación contractual (aquí el pacto de no competencia) entre el competidor y el inducido, sobre la que incide el inductor.

La norma presupone un elemento finalista de la acción: el objetivo buscado es que el inducido incumpla deberes básicos derivados de un pacto o contrato. La tacha de deslealtad no se condiciona, por otra parte, de acuerdo con el tenor de la norma, a que la acción reprochable vaya seguida del resultado deseado; si es así, podrá repercutir en la eventual condena indemnizatoria, pero no es determinante a los efectos del tipo. Basta a estos efectos con que se haya materializado no ya el resultado (la efectiva infracción), sino la acción relevante.

Sobre este precepto, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de Septiembre de 2014 , señala que:

<< (...) inducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el inducido, a modo de incitación o instigación a hacer algo (...) no cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión. No la hay sólo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto. Debe tenerse en cuenta que el aprovechamiento de la infracción contractual ajena constituye una infracción distinta, descrita en el apartado 2 del artículo 14 >>.

También resulta relevante en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2014 sobre la aplicación de este precepto y la contratación de trabajadores por otra empresa, la cual señala lo siguiente:

< Ley de Competencia Desleal , esto es, si ha existido una inducción a dichos empleados a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con la empresa de la que se marchan y en concreto el de confidencialidad; del art 14.2 , esto es, si ha existido una inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena si tiene por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial; o del art . 13, esto es, si se ha producido la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva >>.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2013 , que cita, a su vez, la de 23 de Mayo de 2007 ,

<< (...) una cosa es que la contratación de trabajadores de un competidor pueda ocasionar a la postre su eliminación del mercado, y otra distinta que la principal finalidad o propósito perseguido al inducir a los trabajadores a que cesen en sus relaciones contractuales con el reseñado competidor sea su eliminación del mercado. Esto último, que es lo que se tipifica en el art. 14.2 LCD , ocurre cuando el inductor no está tanto interesado en el beneficio propio y directo que le genera la contratación de trabajadores que lo habían sido del competidor, como privar a éste de aquellos trabajadores para generar su ruina (...) >>.

Cierto es que constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que la simple captación de trabajadores de una empresa a otra no constituye, sin más, acto de competencia desleal, pues es conducta que debe entenderse protegida por el principio de libre mercado que rige nuestro sistema económico.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 48/2012, de 21 de Febrero de 2012, Recurso 2121/2008 , señala que:

< art. 11 LCD (RCL 1991, 71) con sus arts. 12 y 5 como si las conductas tipificadas en cada uno de ellos fueran las mismas y al propio tiempo no lo fueran, que, en realidad, nunca llega a concretarse lo que en verdad importaría para comprobar la posible oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada; es decir, cuál o cuáles fueron los actos de imitación ilícitos merecedores de una calificación autónoma según el art. 11 LCD y distinta por tanto de la aplicada por el tribunal sentenciador conforme al art. 5 de la misma ley precisamente por aprovechamiento del esfuerzo ajeno.... Pero claro está que la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recuso, de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo....>>.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 559/2007, de 23 de Mayo de 2007, Recurso 2682/2000 , establece que:

< arts. 35.1 y 38 CE (RCL 1978, 2836) ) y autonomía de la libertad....>>.

En igual sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 1032/2007, de 8 de Octubre de 2007, Recurso 3652/2000 , que contiene igual razonamiento, entre otras muchas del mismo contenido.

Expuesta la jurisprudencia aplicable, procede afirmar que, a la vista de la prueba practicada, y reconociendo la dificultad que entraña la valoración de la conducta, que impregna el enjuiciamiento de serias dudas, que han de reflejarse en el apartado relativo a las costas procesales, este Juzgador considera que no concurre la conducta descrita en ninguna de las mercantiles codemandadas, ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., y ello por cuanto que el Sr. Leoncio no fue inducido por ninguna de ellas para infringir un deber contractual básico que le vinculaba con BULTECK MINING SYSTEMS, S.L.

El precepto que se analiza califica como desleal "la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores" . Inducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el sujeto pasivo, a modo de incitación o instigación, para que haga algo, en este caso, infringir el deber contractual de no realizar durante dos años actos que tengan o pudieran tener relación con el objeto social de la mercantil actora y, en especial, en todo lo referente a sistemas de sostenimiento de túneles y galerías de mina, así como a su fabricación y comercialización. Pero en el caso examinado, sucede que no cabe inducción cuando el sujeto pasivo de la influencia, esto es, el Sr. Leoncio, ya está determinado a actuar por su propia decisión. No la hay sólo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto. Debe tenerse en cuenta que el aprovechamiento de la infracción contractual ajena constituye una infracción distinta, descrita en el apartado 2 del artículo 14, como luego veremos. ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., no indujo al Sr. Leoncio para infringir el pacto de no competencia: dicha mercantil fue el mecanismo ideado o aprovechado por quien estaba decidido a incumplir su compromiso para con la actora.

Conforme acreditan la nota simple y la certificación emitida por el Registro Mercantil de Madrid, acompañados como documentos números 23 y 24 con el escrito de demanda, la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., comenzó su actividad en fecha 17 de Diciembre de 2019, esto es, poco más de dos meses después de que el Sr. Leoncio suscribiese el pacto de confidencialidad y no competencia con la sociedad demandante. Su objeto social, según el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, lo constituye el comercio al por mayor de productos metálicos, acero, hierro y todos los derivados y variantes Asimismo, y de forma complementaria con lo anterior, la empresa realizará operaciones de importación y exportación de productos o materiales en el ámbito internacional, tanto relacionados con el objeto mencionado en el párrafo anterior como en otros ámbitos del comercio industrial, siempre que para los mismos no sea necesario el carácter profesional de la actividad. Intermediación, tanto nacional como internacional, comercial de toda clase de productos, materias primas y acabados (...). El socio único y administrador único también de dicha mercantil lo ha sido D. Demetrio desde la fecha de su constitución.

De la prueba practicada, en especial, del informe del detective Sr. Jesús, se desprende que el Sr. Leoncio, al año de vincularse contractualmente con la sociedad demandante, revisó su inicial decisión de inactividad laboral durante dos años y, directa o indirectamente, dentro del periodo de abstención, colaboró en actividades comerciales para ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., contactando con potenciales clientes, haciéndoles llegar ofertas de dicha mercantil, contando con dirección de correo electrónico propia en ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., e identificándose como persona vinculada a dicha mercantil, lo que no ha sido negado de contrario, si acaso matizado, en cuanto a que lo hizo esporádicamente y por razones de amistad con el administrador único de dicha mercantil, el Sr. Demetrio. De esta prueba no ha de extraerse como consecuencia lógica que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., realizó labor inductora o instigadora alguna sobre el Sr. Leoncio para que infringiera el pacto de confidencialidad y no competencia que le vinculaba con la sociedad demandante.

Eso es mucho suponer.

Que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., es una empresa de la competencia y que, aparentemente y en principio, en ese lapso de vacío laboral en el sector que conocía el Sr. Leoncio estaba adecuadamente retribuido con el sobreprecio abonado por la actora por sus participaciones sociales, son valoraciones que no han de suponer necesariamente, como así lo hace la actora, que si así actuó fue por consecuencia de un ejercicio de influencia por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., que moviera su voluntad en ese sentido, de tal modo que si no hubiera existido tal influencia el Sr. Leoncio habría respetado el pacto. Se trata de una hipótesis que se presenta razonable, teniendo en cuenta que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., se constituyó poco tiempo después de la salida del Sr. Leoncio de la empresa demandante, pero no deja de ser una conjetura. La acción típica que integra la conducta desleal (es decir, la acción de inducir) resultaría de una oferta de trabajo lo suficientemente atractiva, en todos los aspectos, para determinar al Sr. Leoncio a desistir (incumplir) del pacto de no competencia, conociendo ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., su existencia. Pero existen una serie de circunstancias en el caso concreto que permiten dudar de una determinación proyectada por ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., o de una instigación por su parte. En particular porque no es descartable (antes bien, es una hipótesis también razonable y muy probable) la previa decisión y voluntad del Sr. Leoncio de reincorporarse a la vida laboral vigente el pacto, y de ahí su disposición al contacto con empresas del sector a través de un amigo, como es el Sr. Demetrio. Resulta difícil en esta situación concluir con certeza, existiendo serias dudas de hecho para este Juzgador, si existió un ejercicio de influencia por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., para que el Sr. Leoncio desistiera del pacto, ya que, por el contrario, cabe deducir con razonabilidad que esa influencia no era necesaria por la disposición previa del Sr. Leoncio a incumplir el pacto. Debe tenerse presente también que no hay prueba alguna de que la oferta realizada por el Sr. Leoncio en nombre de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., a quien se hizo pasar por potencial cliente suyo y que a la postre resultó ser un detective privado, se produjera conociendo ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., desde un inicio, la existencia del pacto; por el contrario, lo que resulta de lo actuado es que el pacto le fue revelado por la propia actora mediante requerimiento notarial de fecha 30 de Octubre de 2020.

No hay constancia alguna en los autos ni evidencia probatoria que permita aseverar que ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., desarrolló una conducta que pueda calificarse de incitación o instigación, teniendo en cuenta que cuando dicha mercantil tiene efectivo conocimiento de la existencia del pacto es mediante requerimiento notarial realizado por la demandante en fecha 30 de Octubre de 2020, habiendo desarrollado el Sr. Leoncio actividades comerciales para dicha mercantil, constatadas en autos, los días 9 y 13 de Octubre de 2020, por tanto, anteriores al requerimiento notarial. No hay prueba alguna de que por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., se retribuyera la actividad comercial desarrollada por D. Leoncio o que ofreciera una compensación por el perjuicio económico que al Sr. Leoncio pudiera acarrearle el desistimiento unilateral, alcanzando este Juzgador la conclusión razonable derivada de las pruebas practicadas de que la demandada ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., permaneció ajena en todo caso a esa relación entre terceros, no existiendo vestigio de hecho alguno de la inducción infracción contractual más allá de la pacífica constatación de la relación de amistad entre el Sr. Leoncio y el administrador y socio único de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., Sr. Demetrio.

Todo lo expuesto y razonado hasta el momento sobre la inexistencia de inducción empresarial hacia el Sr. Leoncio por parte de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., es perfectamente predicable de la mercantil EMCOR, S.A., debiendo alcanzarse la misma conclusión absolutoria, con el añadido de que en el caso de EMCOR, S.A., no se refleja en la demanda dato alguno que permita inferir tal inducción, más allá de ser una empresa de la competencia y de que el "hijo del jefe" de EMCOR, S.A., es el administrador único de ONIX MINING SOLUTIONS, S.L. Es manifiestamente insuficiente el resultado de las pruebas practicadas para alcanzar la solución condenatoria en materia de competencia desleal que pretende la actora, no habiendo probado la parte demandante la denunciada inducción, ni por vía documental, ni pericial ni testifical, no resultando posible la estimación de tal pretensión.

En cuanto a la concurrencia o no en el caso de autos de las conductas desleales expresadas en el artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal , no aprecio en el caso concreto las notas finalistas que la norma exige para reprimir la conducta. La conducta desleal de aprovechamiento de una infracción contractual ajena requiere que "tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas" . La actora alega en la demanda la primera de tales finalidades, en atención al conocimiento que había alcanzado el Sr. Leoncio de información sensible de la empresa actora. Sin embargo, no se ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir o deducir que, como consecuencia del incumplimiento de D. Leoncio del pacto de no competencia, ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., vayan a obtener un provecho por la transmisión de secretos empresariales pertenecientes a la actora.

Esos secretos no se han identificado, ni su contenido ni el carácter de información secreta (valiosa para la empresa, preservada con medidas de seguridad y susceptible de proporcionar una ventaja competitiva a un competidor), y tampoco cabe deducir sin más que el Sr. Leoncio ha incumplido el pacto de no competencia para procurar a ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y a EMCOR, S.A., una ventaja derivada de la transmisión de secretos empresariales.

En efecto, en primer lugar, ninguna prueba ha articulado la parte actora sobre la condición de secreto empresarial de la información que pudiera haber sido revelada por el codemandado Sr. Leoncio, a los fines de obtener la protección del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal , en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , que considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Ni la clientela es un secreto empresarial ni tampoco lo es las relaciones y el conocimiento que los ex empleados o socios tengan de la clientela, ni se ha acreditado por la actora la existencia de medidas de protección adecuadas,

Y en segundo lugar, tampoco es estimable la finalidad (análoga a eliminar a un competidor del mercado) de obstaculizar la actividad de BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., o debilitar su posición en el mercado. Esta finalidad se lograría, según la actora, a través del aprovechamiento de información confidencial y secreta de la actora, pero ya hemos descartado que pueda apreciarse una finalidad de difusión y aprovechamiento de secretos empresariales.

Por tanto, no se ha acreditado tampoco, ni se ha explicado de manera inteligible, las circunstancias análogas al engaño que motivasen el aprovechamiento de la salida del Sr. Leoncio de la sociedad demandante, por lo que la conclusión que se alcanza en relación a la inaplicación de las causas del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ha de ser la misma desestimatoria que para la prevista en el apartado 1 de dicho precepto.

Nos adentramos, por último, en el enjuiciamiento de la conducta de las codemandadas al amparo de la cláusula general del artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal . Debe señalarse que esta cláusula general no opera como causa de cierre o como " cajón de sastre" que permita albergar causas de competencia desleal que no encajen perfectamente en los supuestos especiales de los artículos 6 a 17. Al respecto tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2008 , con cita de otras muchas, que la cláusula general está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los artículos 6 a 17 de la propia Ley; no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes, sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia, que entraña una norma completa, por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma; su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos, y de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva.

Al haber configurado la Ley de Competencia Desleal una tipificación especial que establece los específicos elementos objetivos que integran la ilicitud de la conducta de que se trata (en el ya analizado artículo 14 ), resulta improcedente su enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 4.1, a menos que la causa de pedir se matice o particularice de tal manera que la conducta así configurada escape al control de licitud que proporciona la norma especial, la cual, debido a esos matices o particularidades, ya no resultaría aplicable.

Pero no es el caso.

Lo que la parte actora pretende es que la misma conducta que incardina en el artículo 14 sea subsumida en el artículo 4, por tratarse de una conducta contraria a las exigencias de la buena fe contractual, como si este precepto fuera idóneo para sancionar un comportamiento que, conforme al precepto que lo tipifica especialmente, supera el control de licitud.

En definitiva, y advirtiendo en el presente caso, como ya se dijera, serias dudas de hecho, no considero que en las circunstancias descritas existiera, o mejor, se acreditara, la concurrencia de una conducta anticompetitiva por parte de las mercantiles ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., derivada de una influencia determinante para que el Sr. Leoncio incumpliera el pacto, de la explotación de un secreto industrial o empresarial de la mercantil actora o del empleo de engaño alguno con la intención de eliminar del mercado a la mercantil demandante u otras circunstancias análogas, no acreditadas en modo alguno, sin que pueda ser aplicable la cláusula general a modo de cláusula de cierre integradora de los supuestos especiales cuando no concurren los requisitos legales exigidos para su apreciación con la mera invocación de tratarse de un comportamiento contrario a la buena fe, debiendo, en consecuencia, desestimarse las acciones ejercitadas en la demanda en materia de competencia desleal, tanto las del artículo 14.1 y 2 como las del artículo 4.1 y las subsiguientes acciones de cesación y prohibición de reiteración, así como de indemnización de daños y perjuicios en relación con las mercantiles ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., consideraciones que conducen a la íntegra desestimación de la demanda presentada, al no haber resultado acreditado que las sociedades demandadas hubieran incurrido en ningún acto de competencia desleal para con la mercantil demandante, debiendo ser absueltos de todas las pretensiones contenidas en el escrito rector.

SÉPTIMO.- De la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por D. Leoncio.

En el Fundamento de Derecho VIII de la demanda, sobre el Fondo del Asunto, en su Apartado E), no así en el Suplico del escrito rector, se solicita que, para el caso de que por el Juzgador se apreciare el incumplimiento contractual del codemandado Sr. Leoncio pero no su carácter desleal a efectos de lo previsto en la Ley de Competencia Desleal, que es lo que recoge la fundamentación jurídica de la presente resolución, con carácter subsidiario solicita la parte actora que sea dictado un pronunciamiento declarativo de dicho incumplimiento (lo que así se refleja en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia), así como del derecho que incumbe a la actora a ser indemnizada al amparo de lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil , en el importe que habrá de ser concretado en un procedimiento posterior conforme permite el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual:

<< 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades >> .

En este caso, la parte actora opta en su demanda por no cuantificar el daño sufrido, ante la falta de documentación necesaria para ello, especialmente facturas y albaranes, siendo reclamada de la parte demandada en fase probatoria y no obtenida, a pesar de haber sido requerida expresamente para su aportación a autos, por lo que, claramente existe una insuficiencia probatoria por causas no imputables a la parte actora y que suponen una vulneración del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que contempla el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, necesariamente, ha de perjudicar a la parte demandada requerida.

Hecha esta precisión preliminar, deben señalarse otras tres, no menos importantes, cuales son:

1ª.- La infracción del deber de lealtad, probidad y buena fe procesal por parte de las mercantiles codemandadas, al no aportar a las actuaciones la documentación que les fue requerida de modo fehaciente y continuado, tanto en el acto de la Audiencia Previa como posteriormente, por medio de Providencia de fecha 9 de Mayo de 2022 y Auto de fecha de 10 de Mayo de 2022, siendo desoído el contenido de ambas resoluciones judiciales, lo que en ningún caso puede beneficiarles.

2ª.- Que, no obstante tal comportamiento procesal, ello no impidió al perito judicial cuantificar en sus conclusiones el importe total de las ventas realizadas por dichas mercantiles a clientes afectados en el periodo en que estuvo vigente la cláusula de confidencialidad y no competencia, el lucro cesante y la pérdida del fondo de comercio experimentada como consecuencia de la captación realizada por parte de dichas mercantiles de clientes de la actora, así como el valor teórico contable de las participaciones sociales vendidas por el Sr. Leoncio a la mercantil demandante.

3ª.- Que, teniendo en cuenta que las mercantiles codemandadas no han sido consideradas en la presente resolución como infractoras de normativa alguna de competencia desleal, ninguna consecuencia económica perjudicial para las mismas ha de derivarse del incumplimiento contractual imputable al Sr. Leoncio, único que ha de responder de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la cláusula de confidencialidad y no competencia.

En este sentido, se considera innecesario acudir a un ulterior procedimiento para la fijación de la indemnización derivada de dicho incumplimiento, pues la indemnización procedente puede extraerse atendiendo al valor compensatorio o indemnizatorio que las partes han querido otorgar al pacto de no competencia, finalmente vulnerado, que se concreta en la diferencia entre el valor contable de las participaciones de la mercantil actora transmitidas por el Sr. Leoncio y el precio final abonado por las mismas en escritura pública, esto es, 96.250 € (NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS).

En dicha suma deben considerarse producidos los perjuicios a la actora, pues ha pagado dicha suma en atención a un pacto de confidencialidad y no competencia que, finalmente, no ha sido cumplido por el demandado, por lo que procede su devolución. Se opta por esta suma indemnizatoria siguiendo el informe del perito judicial, que se ha de considerar a estos efectos como más objetivo, imparcial e independiente en sus conclusiones que los de los peritos contratados por las partes implicadas, no estando sus conclusiones viciadas por errores de cálculo patentes ostensibles o notorios, valoración subjetiva o arbitraria o falta de justificación suficiente, respondiendo a los estándares de la sana crítica su valoración por este Juzgador.

Por consiguiente, se hace innecesario calcular los daños y perjuicios irrogados a la actora atendiendo a la previa fijación de unas bases para su cuantificación en ejecución de Sentencia, pues la cuantía anteriormente señalada responde a una compensación económica por un sacrificio no realizado por el demandado, siendo evidente su obligación de devolución, debiendo ceñirse la indemnización exclusivamente a este extremo y cuantía, pues no se han advertido comportamientos concurrenciales o desleales conformes a los cánones normativos sobre competencia desleal ya examinados que obliguen a extender la indemnización a otras personas distintas de D. Leoncio y por daños y perjuicios derivados de un aprovechamiento cuyo carácter desleal no queda acreditado.

La cantidad objeto de condena devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

OCTAVO.- De la inexistencia de obligación de la actora de satisfacer a la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., las cantidades que reclama en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón.

En la demanda se interesaba la declaración de inexistencia de obligación de la actora de satisfacer a WING ENERGY SYSTEMS, S.L. las cantidades que quedaban pendientes de pago como consecuencia de lo pactado en la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo. En particular, quedaban pendientes de pago 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS), que han sido reclamados judicialmente por la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., a la demandante ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, cuyo procedimiento ha quedado suspendido por prejudicialidad civil a resultas del presente litigio. Considera la demandante en su escrito de demanda que tal cesión tiene el carácter de ordinaria, de modo que el cesionario ocupa el lugar del cedente frente al deudor cedido, pero éste a su vez puede oponerle todas las excepciones que tuviera frente a aquél, de lo que se desprende que todos los pronunciamientos que se dicten en Sentencia contra el Sr. Leoncio, en la medida en que afecten a sus derechos de cobro derivados del contrato, han de dirigirse también contra WING ENERGY SYSTEMS, S.L., en su calidad de cesionaria

Frente a tal pretensión se alza la codemandada, que entiende que el deudor cedido (BULTECK) no puede ahora oponer al cesionario (WING

ENERGY) las excepciones derivadas de su relación personal con el cedente (Sr. Leoncio), por haber consentido el deudor la cesión del crédito, considerando que ha existido tal consentimiento cuando, al serle notificada

la cesión, el deudor cedido no formuló oposición o hizo expresa reserva

de sus excepciones. La cesión fue notificada al deudor en fecha 29 de Enero de 2020, no manifestando nada al respecto.

Para dar puntual respuesta a la pretensión actora se ha de aclarar que el Sr. Leoncio cedió, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil , a la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., los derechos de crédito derivados de su contrato suscrito con la mercantil demandante. La mercantil demandada, sociedad constituida en fecha 7 de Febrero de 2019 y participada por el Sr. Leoncio, titular del 67 % de las participaciones sociales, adquirió los derechos de crédito que el Sr. Leoncio ostentaba frente a la sociedad actora mediante cesión formalizada en escritura pública otorgada el día 29 de Enero de 2020, debidamente notificada a la actora en la misma fecha, quien no manifestó nada al respecto, es decir, ni mostró su conformidad ni formuló oposición o reserva alguna. Debe destacarse al respecto que la notificación al deudor no tiene en nuestro ordenamiento jurídico el carácter de requisito que perfeccione la cesión. El negocio jurídico de la cesión es eficaz y válido inter partes, cedente y cesionario, desde el momento en que se cruzan sus respectivos consentimientos, por cuanto que reúne los elementos esenciales del negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa lícita) y no contraviene ninguna norma imperativa o prohibitiva que establezca la nulidad del negocio como efecto de su contravención, por lo que la notificación al deudor, o el conocimiento de ella por éste, es simplemente un requisito necesario para que la cesión surta efectos contra él, de forma que el pago ya no es un abono legítimo, y en consecuencia no se libera de la obligación frente al nuevo acreedor. Así lo ha declarado, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 2000 (RJ 2000, 2486).

Acerca de si el deudor cedido conserva frente al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia número 455/2015, de 2 de Septiembre de 2015, dictada en el recurso de casación número 2322/2013 , en la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno (ECLI:ES:TS:2015:4275; RJ 2015/4761), ha venido a señalar que << (...) conforme también a la caracterización de la cesión de crédito, (entre otras, SSTS de 28 de noviembre de 2012, núm. 702/2012 (RJ 2013, 1618 ) y 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013 (RJ 2013, 7413) ), que el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones que derivan de la relación obligatoria con un carácter objetivo. Entre las cuales se encuentran aquellas que condicionan el pago de la deuda, caso claro que la citada cláusula de indemnidad patrimonial, objeto de la presente litis >> .

En el presente supuesto estamos ante una cesión ordinaria, por ello el deudor podrá oponer al cesionario todas aquellas excepciones y medios de defensa que tuviese contra el cedente, es decir, que puede oponer tanto las excepciones reales como las personales. Por consiguiente, asiste la razón a la parte actora en cuanto a que son oponibles a la mercantil cesionaria WING ENERGY SYSTEMS, S.L., las excepciones que mantiene frente al cedente Sr. Leoncio.

Y en este sentido, resulta claro que la reclamación que efectúa la actora al demandado y el consiguiente pronunciamiento condenatorio que se contiene en la presente resolución frente al Sr. Leoncio al abono a la sociedad BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., de la suma 96.250 € (NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS), convierte en inexigible la obligación judicialmente reclamada por la codemandada WING ENERGY SYSTEMS, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, pudiendo operar como excepción la compensación parcial de la suma reclamada de 40.000 € (CUARENTA MIL EUROS) respecto de los daños y perjuicios objeto de condena al Sr. Leoncio.

NOVENO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo en su apartado 2 que si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el presente caso, la pretensión principal de la demanda es íntegramente desestimada respecto de las mercantiles EMCOR, S.A., y ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., considerando este Juzgador que concurren serias dudas de hecho, expresadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, que se traducen en la constitución de la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., poco tiempo después de que D. Leoncio abandonara la mercantil actora, llegando a facturar dicha empresa de nueva creación, en cuyo nombre, recordemos, intervino el demandado Sr. Leoncio para facilitar ofertas y presupuestos para una supuesta empresa solicitadas por el detective privado, más de tres millones y medio de euros en los años 2020 y 2021 exclusivamente a clientes afectados, esto es, a clientes que mantenían una relación comercial con la mercantil actora. Estos datos arrojan serias dudas de hecho sobre la deslealtad de la conducta de dicha mercantil demandada y por ello, no cabe efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas por ONIX MINING SOLUTIONS, S.L.

En relación a EMCOR, S.A., no concurre razón alguna para no aplicar la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas, antes expresada, y, por consiguiente, debe condenarse a la parte actora a su abono, al ser íntegramente desestimada las pretensiones frente a dicha mercantil codemandada.

Respecto de las costas generadas por la estimación íntegra de las pretensiones ejercitadas por la actora frente a D. Leoncio, en relación al incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, y la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., sobre la inexistencia de la obligación de la actora de abonar las cantidades reclamadas en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, procede su imposición, respectivamente, a los referidos codemandados.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por la mercantil BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gonzalo Roces Montero y bajo la dirección letrada de D. Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, sustituido en el acto de la Audiencia Previa y de la Vista por su compañero el Letrado Sr. D. Jesús López de Lerma Ruiz, contra D. Leoncio, la mercantil WING ENERGY SYSTEMS, S.L., y la mercantil ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Villa Álvarez y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Alfonso Paredes Pérez, siendo también codemandada la mercantil EMCOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto Muñíz Solís y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Rafael Antuña Egocheaga, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las codemandadas ONIX MINING SOLUTIONS, S.L., y EMCOR, S.A., de las pretensiones frente a ellas formuladas, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora respecto de las generadas por EMCOR, S.A., y sin efectuar pronunciamiento alguno en relación a las causadas por ONIX MINING SOLUTIONS, S.L.

Asimismo, debo declarar la existencia de incumplimiento contractual por parte de D. Leoncio frente a la actora BULTECK MINING SYSTEMS S.L., de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo, condenando a D. Leoncio a indemnizar los daños y perjuicios causados a BULTECK MINING SYSTEMS S.L., en la cantidad de 96.250 € ( NO VENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

Finalmente, debo declarar y declaro que no existe obligación por parte de BULTECK MINING SYSTEMS, S.L., de satisfacer a WING ENERGY SYSTEMS, S.L., las cantidades que restan pendientes de pago como consecuencia de lo pactado en la escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario D. Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, el día 14 de octubre de 2019, incorporada al número 1448 de su Protocolo, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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