Sentencia Civil 52/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 52/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 109/2022 de 24 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón

Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 33024470032023100052

Núm. Ecli: ES:JMO:2023:2059

Núm. Roj: SJM O 2059:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 Fax: 985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCA

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000183

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2022

Procedimiento origen: DPR DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000207 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA Nº 52/2023

En Gijón, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO registrados con el número 109/2022, promovidos a instancia de D. Alonso, D. Antonio, D. Aureliano, D. Benigno, sustituido procesalmente por Dña. Herminia, Dña. Josefa, Dña. Lorena y Dña. Remedios, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Elena Marqués Prendes y asistidos por el Letrado Sr. D. Eduardo Fernández Prieto, contra la mercantil CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GIJÓN, S.L.P., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Luis Llanes Garrido, sobre impugnación de Acuerdos Sociales .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Elena Marqués Prendes, actuando en nombre y representación de D. Alonso, D. Antonio, D. Aureliano, D. Benigno, Dña. Josefa, Dña. Lorena y Dña. Remedios y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Fernández Prieto, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GIJÓN, S.L.P., en la que se interesaba la íntegra estimación de la demanda y, en particular:

a) La declaración de nulidad de los dos acuerdos referidos -proveyendo en consecuencia- por ser los mismos contrarios a la ley y/o el orden público y/u oponerse a los "Estatutos de Régimen Interno de la Corporación de Prácticos del Puerto de Gijón", de 7 de junio de 1994, y/o lesionar el interés social en beneficio de los socios actuales de la Corporación -por no responder a una necesidad razonable de la compañía e imponerse de manera abusiva por la mayoría en interés propio y detrimento injustificado de los actores (que eran socios de la sociedad civil previa a la transformación en sociedad limitada profesional y, como prácticos, se jubilaron siendo beneficiarios y perceptores de los derechos, obvenciones o devengos de autos, estatutariamente denominados "rendimientos del trabajo diferido[s]", o son viudas de prácticos que eran socios de la SC y se jubilaron de la misma siendo beneficiarios y perceptores de tales remuneraciones)- y/o lesionar los derechos y/o intereses particulares, individuales o personales de los demandantes, con imposición a la demandada de todas las costas causadas.

b) Subsidiariamente, la declaración de nulidad del primero de los dos acuerdos referidos -proveyendo en consecuencia- por ser el mismo contrario a la ley y/o el orden público y/u oponerse a los "Estatutos de Régimen Interno de la Corporación de Prácticos del Puerto de Gijón", de 7 de junio de 1994, y/o lesionar el interés social en beneficio de los socios actuales de la Corporación -por no responder a una necesidad razonable de la compañía e imponerse de manera abusiva por la mayoría en interés propio y detrimento injustificado de los actores (que eran socios de la SC previa a la transformación en SLP y, como prácticos, se jubilaron siendo beneficiarios y perceptores de los derechos, obvenciones o devengos de autos, estatutariamente denominados "rendimientos del trabajo diferido[s]", o son viudas de prácticos que eran socios de la SC y se jubilaron de la misma siendo beneficiarios y perceptores de tales remuneraciones)- y/o lesionar los derechos y/o intereses particulares, individuales o personales de los demandantes, con imposición a la demandada de todas las costas causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 17 de mayo de 2022, se dio traslado de la misma a la mercantil demandada, emplazándola para que contestase a la misma, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 20 de junio de 2022, en el que, en esencia, se opone a la pretensión actora al entender que el acuerdo no contraría la Ley ni los Estatutos, siendo perfectamente ajustado a Derecho, resultando ser consecuencia de una decisión empresarial que vela por la supervivencia de la Corporación en el tiempo y adoptada en interés de la misma, no existiendo acto propio de la Corporación ni siendo adoptado con manifiesto abuso de derecho. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de junio de 2022, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 20 de octubre de 2022, modificándose dicha fecha por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre de 2022, fijándose como nueva fecha para su celebración la del 23 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a través del sistema "Microsoft Teams", que es el utilizado por la Viceconsejería de Justicia del Gobierno del Principado de Asturias, acudiendo a la misma los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora solicitó documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, y más documental. Por su parte, la demandada interesó como prueba la documental acompañada con la contestación a la demanda, interrogatorio del demandando D. Antonio y testifical de D. Plácido. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 28 de febrero de 2023.

CUARTO.- Mediante escrito conjunto de ambas partes litigantes registrado en este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2023, se solicitó la suspensión de la Vista y su sustitución por un trámite de conclusiones escritas, accediéndose a ello mediante Providencia de fecha 30 de marzo de 2023, procediendo seguidamente los Letrados de las partes para resumen y valoración del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales, a excepción de la relativa al plazo para dictar Sentencia, por la acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, integrada por D. Alonso, D. Antonio, D. Aureliano, D. Benigno, sustituido procesalmente por Dña. Herminia, Dña. Josefa, Dña. Lorena y Dña. Remedios, prácticos jubilados del puerto de Gijón y viudas de prácticos fallecidos, impugna el acuerdo primero adoptado por la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GIJÓN, S.L.P., en la Junta General de la mercantil demandada celebrada el día 25 de junio de 2020, por un único motivo, al amparo del artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , al considerar los actores que el Reglamento de régimen interno de la Corporación fue modificado en su perjuicio, al recortarse unilateralmente el derecho vitalicio a participar en los beneficios de la entidad de la que eran titulares, convirtiendo en temporal un derecho vitalicio.

En particular, el punto primero del orden del día y que motivó la adopción del acuerdo fue del tenor literal siguiente:

<< Primero.- Aprobar la modificación del artículo 9 del Reglamento Interno de la Corporación de Gijón SLP , y en particular en lo referente al punto 6.4.) Situaciones en las que se percibe este rendimiento del trabajo diferido, incorporándose al mismo los puntos 6.4.5) y 6.4.6), de nueva redacción, que fue aprobada en Consejo en fecha 15 de mayo de 2020 >>.

También impugnan los actores el punto segundo de la Junta General, accesorio a aquel, que rezaba del siguiente modo:

<< Segundo.- Facultar en su caso expresamente a los miembros del Consejo de Administración para que, actuando por sí solo cualquiera de ellos, pueda comparecer ante el Notario de su elección y realizar y suscribir todos los actos necesarios para la protocolización, total o parcial, de los presentes acuerdos >>.

Consideran los demandantes que el acuerdo litigioso es contrario a la ley y a los estatutos de la sociedad por cercenar un derecho adquirido, consolidado por los prácticos demandantes y sus viudas, consistente en una participación vitalicia en los devengos de la entidad como rendimientos del trabajo diferido, que, con ocasión de la transformación de la entidad, pasando de sociedad civil a sociedad mercantil de capital limitada, la Corporación demandada convierte en temporal, limitando a un máximo de 21 años, un derecho vitalicio de los demandantes a participar en los beneficios de la entidad de la que eran titulares, sin el conocimiento ni consentimiento de los afectados. En particular, en la demanda se exponen cinco diferentes consideraciones jurídicas que fundamentan, a juicio de los actores, la íntegra estimación de la demanda, que son:

1ª) LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, al contrariar la Corporación demandada en 2020, con el acuerdo social impugnado, un derecho que corresponde a los actores reconocido en los estatutos sociales y en los escritos de la propia Corporación presentados en sede judicial en previos procesos judiciales, así como en el propio Reglamento de Régimen interno, que reconocen como derechos adquiridos los rendimientos del trabajo diferidos y que vienen reconocidos a los demandantes desde tiempo inmemorial.

2ª) EL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, que obliga a la Corporación demandada a respetar lo pactado con los actores respecto de su derecho adquirido, con duración vitalicia, a percibir los beneficios sin la limitación temporal ahora acordada.

3ª) LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1257 DEL CÓDIGO CIVIL, que otorga carácter vinculante a las estipulaciones en favor de tercero, si se considera que los prácticos jubilados o fallecidos no fueron parte del contrato de sociedad.

4ª) LA PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO O EL EJERCICIO ANTISOCIAL DEL MISMO, de manera que limitar en el tiempo los beneficios o derechos vitalicios de los jubilados y viudas es un exceso o anormalidad que hace ilegítimo el ejercicio de un derecho.

5ª) LA LITISPENDENCIA IMPROPIA O PREJUDICIALIDAD CIVIL, pues las Sentencias firmes dictadas en los autos de Juicio Ordinario 144/2013 seguidos ante este mismo Juzgado y en los autos de Juicio Ordinario 423/2014, tras la interposición y resolución por la Audiencia Provincial de los respectivos recursos de apelación, han venido a considerar que los pagos constituyen una obligación de la persona social para evitar que los prácticos pierdan ventajas adquiridas a lo largo de su vida laboral, siendo una obligación de la demandada asumida desde un inicio, siendo las remuneraciones en cuestión rendimientos de trabajo diferidos a favor de jubilados, viudas y huérfanos, siendo válidos y legítimos los pagos a los mismos, constituyendo una práctica dilatada y consentida durante años por la sociedad y los partícipes de la misma.

A tal pretensión se opone la parte demandada, siguiendo la sistemática contenida en la demanda, argumentando detalladamente la, a su juicio, no prosperabilidad de ninguna de las consideraciones fácticas y jurídicas en que se apoya la demanda, pues la decisión adoptada por la Corporación viene motivada por razones extrínsecas y se ha ajustado al régimen de mayorías exigido legalmente, no siendo planteada la impugnación por todos los actuales beneficiarios de la reserva, siendo el acuerdo adoptado el mismo que se adoptó, por ejemplo, en la Corporación de prácticos de Avilés en una Asamblea Extraordinaria celebrada en 2003.

En resumen, considera la Corporación demandada que:

1.- El Acuerdo no contraría la Ley ni los Estatutos siendo perfectamente ajustado a Derecho.

2.- El Acuerdo impugnado no es fruto del azar ni capricho de los que vienen en adoptarlo sino que es consecuencia de una decisión empresarial que vela por la supervivencia de la Corporación en el tiempo y adoptada en interés de la misma.

3.- No existe acto propio de la Corporación. Antaño defendió la pervivencia de la reserva (siendo contrario a su cuenta de pérdidas y ganancias) y hoy en día así sigue manteniéndolo. El Acuerdo viene en perfilar, modular y delimitar el derecho en el tiempo.

4.- El precitado derecho no es inmutable, siendo susceptible de modificaciones.

5.- El susodicho Acuerdo no tiene que ser avalado por los beneficiarios.

6.- En todo caso, la sociedad se ha distinguido por no contar nunca en la toma de decisiones relativas a la reserva con los beneficiarios.

7.- Los importantes cambios a medio de modificaciones normativas que ha experimentado, y seguramente va a experimentar la Corporación en el corto plazo, que tendrá que obtener cuando llegue a término la licencia para continuar en la explotación del servicio de practicaje, única razón de ser de su existencia, conlleva la necesaria adopción de medidas que le hagan resultar competitiva y permitir el mantenimiento de la reserva.

8.- El acuerdo es equitativo, no discriminatorio, al afectar a todos, equilibrado en los tiempos (21 años es una cifra extraordinariamente razonable) y con el indisimulado fin de que esta Corporación se prolongue en el tiempo.

SEGUNDO.- Expuestas, concisamente, las tesis de los litigantes, la clave del presente litigio radica en determinar si el acuerdo adoptado por la Corporación demandada, consistente en la modificación del artículo 9 de su Reglamento interno, sobre la percepción de rendimientos del trabajo diferido, es contrario a la Ley, se opone a los Estatutos o al Reglamento de la Junta de la sociedad o lesiona el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, tal y como exige el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , o si, por el contrario, la Corporación demandada ha adoptado tal acuerdo en el ámbito propio de las competencias que le confieren sus Estatutos y Reglamento interno y el mismo resulta respetuoso con los intereses propios de la Sociedad y de la mayoría de sus socios.

Ha de convenirse con ambas partes que la solución al presente litigio no es sencilla y que, principalmente, deriva del examen de la documental aportada a las actuaciones, de la que se extrae la existencia de previos litigios entre los hoy demandantes y la mercantil demandada, ninguno de los cuales, considero, vincula al presente, pudiendo resolverse ya el último de los argumentos impugnatorios esgrimido por los actores en la demanda, el relativo a la litispendencia impropia o por conexión, que debe rechazarse de plano, pues, en primer lugar, no coexiste otro proceso con el que ahora se resuelve, de manera que no cabe identidad de razón entre otro hipotético e inexistente procedimiento y el actual, y, en segundo lugar, entre los resueltos previamente y documentados en el procedimiento, Juicios Ordinarios 144/2013 y 423/2014, ambos de este mismo órgano judicial, y el presente Juicio Ordinario, no cabe apreciar las identidades necesarias, al tratarse de diferentes partes, con distinto objeto y causa de pedir, no desplegando efecto alguno las Sentencias firmes decisorias de ambos pleitos en el presente, pues en ninguna de ellas se alude al carácter vitalicio del derecho, ni tampoco a su inmutabilidad o inmodificabilidad ni a la necesidad de recabar el consentimiento del colectivo afectado para la adopción del acuerdo en cuestión.

Ninguna conexión, por tanto, existe entre los anteriores procedimientos y el presente, más allá de que también versaban sobre impugnación de acuerdos sociales y sobre cuantías y legitimidad de pagos a viudas y jubilados por la sociedad. El objeto del acuerdo impugnado es, manifiestamente, distinto de aquellos sobre los que versaban los procedimientos de 2013 y 2014.

TERCERO.- Rebatido el último de los motivos de impugnación constatados en la demanda, pasamos a analizar los restantes, ahora sí, con absoluto seguimiento en el orden señalado por los actores. Antes, no obstante, ha de recordarse que estamos en el ámbito propio de una sociedad mercantil, más concretamente de una Sociedad Limitada Profesional, a la que resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, cuyo artículo 17 establece una serie de normas especiales para el supuesto de que los socios profesionales, al tiempo de la constitución de la sociedad, opten por adoptar la forma de una sociedad de capital, como ocurre en el supuesto que se examina. En este caso, tratándose de una Sociedad Limitada, la forma social implica la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, con lo que, además de aplicar las reglas contenidas en la Ley de Sociedades Profesionales, también resulta de aplicación las normas sobre autoorganización y autonomía de la voluntad que contempla el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, según el cual en la escritura y en los estatutos se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que respeten los límites legales de no oponerse a lo establecido en las leyes ni contradecir los principios configuradores del tipo social elegido.

Con las características propias de esta forma social y las limitaciones antes señaladas, no cabe duda que, con base en el principio de autonomía societaria y en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, una Sociedad Limitada Profesional puede adoptar los acuerdos que estime oportunos, respetando, eso sí, las prescripciones legales, y ocurre que no existe precepto alguno que establezca o reconozca la existencia de un derecho vitalicio o perpetuo a favor de terceros para mantener lo que en su día la Sociedad adoptó por mayoría de sus socios.

Los acuerdos adoptados por el órgano asambleario de la Sociedad vinculan a ésta frente a los socios, acreedores y terceros en general, pero nada impide que tales acuerdos puedan modificarse, atendiendo al devenir de los acontecimientos que afecten a la existencia y desarrollo de la actividad propia de la Sociedad, no constituyendo o generando derechos a favor de terceros para su mantenimiento impertérrito en el tiempo, obligando de modo constante a la Sociedad aunque ello pueda comprometer su propia existencia. Ningún pronunciamiento judicial se contiene en tal sentido en los previos procedimientos judiciales de 2013 y 2014 en los que la Corporación también fue demandada.

Por tanto, en orden a la solución del presente litigio resulta importante destacar, en primer lugar, que los demandantes son terceros que no forman parte de la sociedad.

En efecto, los prácticos jubilados o fallecidos, representados estos últimos por sus viudas, no forman parte en el contrato de sociedad, no integrándose en la Corporación como socios, razón por la que el acuerdo que se impugna no requiere de la confirmación o del aval, anterior o simultáneo, de los demandantes en su día favorecidos por el reconocimiento de un derecho de participación en los beneficios societarios, ni tampoco rige a su favor el principio "pacta sunt servanda" al que se alude en la demanda, porque son terceros que no integran subjetivamente el estatuto jurídico adscrito a las personas que han celebrado el contrato.

En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero (RJ 2022, 634), resume la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el principio de relatividad de los contratos, conforme a la cual para los terceros el contrato es res inter alios acta y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica, siendo los contratos unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento.

Y, en segundo lugar, ni los estatutos contienen en ninguno de sus apartados tal derecho con un carácter vitalicio ni tampoco la normativa reguladora de las sociedades de capital avala el carácter perpetuo de ese derecho, no existiendo, por tanto, la limitación legal que pueda afectar al principio de la autonomía de la voluntad social que señala el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 1255 del Código Civil .

Sentado lo anterior y afirmada la capacidad de autoorganización de la mercantil demandada y la inexistencia de un derecho vitalicio a favor de los actores, en tercer lugar debe destacarse que la actuación de la Sociedad demandada al adoptar el acuerdo impugnado no va en contra de sus propios actos, pues ninguna norma, ni estatutaria ni legal, obliga a la mercantil demandada a mantenerse de forma irreversible en el tiempo en una situación o estado que, beneficiando a terceros, lesione o pueda lesionar el interés social, por ser contrario, incluso, a su propia existencia futura.

La modificación, con limitación temporal, y sustitución, que no supresión, de una prestación participativa de los demandantes por una indemnización fijada por la Corporación, es una modificación que no está prohibida ni por la normativa estatutaria ni por la Ley de Sociedades de Capital, con respeto los derechos adquiridos por terceros, si bien en este caso, mediante la articulación de un sistema retributivo diferente de pago único. Competente y soberana resulta la Junta para adoptar el acuerdo en cuestión, no pudiendo compartirse la tesis actora de que su proceder sea contrario a sus propios actos, pues la documental obrante en autos revela un proceder sistemático por parte de la Asamblea General, de la que formaban parte los demandantes D. Antonio y D. Aureliano, en su adopción, no estimando preceptiva la autorización del colectivo de prácticos jubilados y viudas de prácticos fallecidos. En efecto, ése fue el proceder de la Asamblea en otras ocasiones y realmente contrario a sus actos resulta el comportamiento de los demandantes, no de la Sociedad, pues cuando los actores y los fallecidos esposos de las demandantes eran prácticos en activo, fueron adoptando diferentes acuerdos que modulaban, modificaban o adaptaban el beneficio o reserva, tomando como referencia el interés de la sociedad, entonces civil, sin requerir ni admitir el consentimiento de los beneficiarios, entonces prácticos jubilados o fallecidos, quedando acreditado que la prestación discutida ha estado sometida a diversas y variables circunstancias desde que los Estatutos fueron aprobados en el año 1994, que es la versión estatutaria existente al tiempo de jubilarse los demandantes o los fallecidos maridos de las viudas actoras, y una constante en la Asamblea, como órgano rector de la Corporación, era el reconocimiento de su derecho a percibir la retribución pero sin que ello supusiera la necesidad, previa o simultánea, de recabar el consentimiento del colectivo afectado, como mucho, el conocimiento, a través de la puntual información de los acuerdos adoptados en Junta, como lo ponen de manifiesto las actas que integran el Libro aportado como documento número1 por la parte demandada.

En tal sentido, resulta abundante en el procedimiento la documental que evidencia el continuo cambio en la Sociedad de porcentajes económicos a percibir por los beneficiarios. Basta examinar el contenido de las actas de la Asambleas números 6, 10, 13, 14, 16 y 20, de fechas comprendidas entre 1994 y 1998, para darse cuenta de que la Asamblea adoptaba los acuerdos en beneficio de los prácticos en activo, sin recabar el consentimiento de los jubilados y viudas, modificándose los coeficientes sin hacerles partícipes en las decisiones económicas recabando su conformidad. Solicitar ahora en el Juzgado una diferente solución a la que la Asamblea General ha venido adoptando en las fechas en las que los actores eran prácticos en activo sí puede considerarse como un acto propio de los demandantes que condiciona la pretensión que ahora ejercitan.

CUARTO.- Resta por examinar el argumento impugnatorio basado en el abuso del derecho. Para que pueda acordarse la nulidad del acuerdo por tal motivo es necesario que concurra una infracción de ley, por lo que en este caso podría cuestionarse si el abuso de derecho en la adopción del acuerdo, en perjuicio de tercero, puede considerarse como tal infracción de ley determinante de la nulidad del acuerdo, para lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 204.1 párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , según el cual:

<< La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios >>.

La respuesta al interrogante planteado ha de ser positiva. El abuso del derecho en perjuicio de tercero puede servir para anular el acuerdo, pero en el caso que se examina el acuerdo no es impuesto abusivamente por la mayoría a la minoría, ni tampoco estamos ante un acuerdo que se adopte sin responder a una necesidad razonable y exclusivamente en interés propio y en perjuicio de terceros formalmente ajenos a la Sociedad. Por ello, el examen del abuso del derecho en este caso no puede analizarse desde la perspectiva del precepto examinado, anclado en la Ley de Sociedades de Capital, sino que debe ser reconducido al régimen general del artículo 7.2 del Código Civil , utilizando una tesis amplia del término "ley" como equivalente a "ordenamiento jurídico", pudiendo tildarse como acuerdo contrario a la ley el que se adopta con abuso de derecho.

Y en el caso analizado, queda debidamente justificada la necesidad y razonabilidad del acuerdo con el informe acompañado con la demanda, elaborado a petición del Consejo de Administración de la mercantil demandada, que deja bien a las claras la necesidad de << (...) reordenar y regular la reserva ante los nuevos vientos que se avecinan en el servicio de practicaje pues en la cuenta de explotación supone una manifiesta losa para la competitividad de la sociedad. Al mismo tiempo los profundos cambios experimentados socialmente y la evolución del estado de bienestar ha incrementado de una manera notable la esperanza de vida rompiendo el equilibrio necesario entre la aportación en activo y el disfrute (...) >>, proponiendo como modificación la limitación de la prestación, reduciendo el horizonte temporal, estimado entre los 18 y 24 años por grupo de perceptores, solución posible a través de la modificación del Reglamento de Régimen Interno de la Corporación de Prácticos de Gijón.

Que el acuerdo afecte negativamente al derecho del colectivo de demandantes, no hace, per se, ilícito el mismo. La ilicitud derivaría, en su caso, de su contrariedad con la Ley y en el supuesto analizado no se observa abuso de derecho alguno en su adopción por parte de la Junta General, pues el acuerdo se adopta por motivos justificados y debidamente documentados, no de forma caprichosa o con la intención o propósito de perjudicar los derechos del colectivo demandante, siendo refrendo de tal justificado proceder societario el informe antes señalado, elaborado por D. Plácido en fecha 1 de junio de 2020, a petición del Consejo de Administración de la mercantil demandada, quedando evidenciado el interés social en su adopción, sin que se aprecie el denunciado exceso o anormalidad, pues fue adoptado en el ámbito propio de sus competencias, a través del procedimiento legalmente previsto y por órgano manifiestamente competente para su adopción, no resultando en modo alguno contrario a la ley ni impuesto a terceros con manifiesto abuso de derecho.

En conclusión, no cabe apreciar ninguno de los motivos de impugnación del acuerdo expresados en el escrito de demanda, siendo consecuencia la íntegra desestimación de la misma.

QUINTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En el presente caso, toda vez que la desestimación de la demanda es íntegra, las costas se imponen a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alonso, D. Antonio, D. Aureliano, D. Benigno, sustituido procesalmente por Dña. Herminia, Dña. Josefa, Dña. Lorena y Dña. Remedios, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Elena Marqués Prendes y asistidos por el Letrado Sr. D. Eduardo Fernández Prieto, contra la mercantil CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GIJÓN, S.L.P., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Luis Llanes Garrido, absolviendo a la demandada CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GIJÓN, S.L.P., de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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