Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 52/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 109/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón
Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 33024470032023100052
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:2059
Núm. Roj: SJM O 2059:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: CCA
Modelo: S40000
Procedimiento origen: DPR DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000207 /2021
En Gijón, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
a) La declaración de nulidad de los dos acuerdos referidos -proveyendo en consecuencia- por ser los mismos contrarios a la ley y/o el orden público y/u oponerse a los "Estatutos de Régimen Interno de la Corporación de Prácticos del Puerto de Gijón", de 7 de junio de 1994, y/o lesionar el interés social en beneficio de los socios actuales de la Corporación -por no responder a una necesidad razonable de la compañía e imponerse de manera abusiva por la mayoría en interés propio y detrimento injustificado de los actores (que eran socios de la sociedad civil previa a la transformación en sociedad limitada profesional y, como prácticos, se jubilaron siendo beneficiarios y perceptores de los derechos, obvenciones o devengos de autos, estatutariamente denominados "rendimientos del trabajo diferido[s]", o son viudas de prácticos que eran socios de la SC y se jubilaron de la misma siendo beneficiarios y perceptores de tales remuneraciones)- y/o lesionar los derechos y/o intereses particulares, individuales o personales de los demandantes, con imposición a la demandada de todas las costas causadas.
b) Subsidiariamente, la declaración de nulidad del primero de los dos acuerdos referidos -proveyendo en consecuencia- por ser el mismo contrario a la ley y/o el orden público y/u oponerse a los "Estatutos de Régimen Interno de la Corporación de Prácticos del Puerto de Gijón", de 7 de junio de 1994, y/o lesionar el interés social en beneficio de los socios actuales de la Corporación -por no responder a una necesidad razonable de la compañía e imponerse de manera abusiva por la mayoría en interés propio y detrimento injustificado de los actores (que eran socios de la SC previa a la transformación en SLP y, como prácticos, se jubilaron siendo beneficiarios y perceptores de los derechos, obvenciones o devengos de autos, estatutariamente denominados "rendimientos del trabajo diferido[s]", o son viudas de prácticos que eran socios de la SC y se jubilaron de la misma siendo beneficiarios y perceptores de tales remuneraciones)- y/o lesionar los derechos y/o intereses particulares, individuales o personales de los demandantes, con imposición a la demandada de todas las costas causadas.
Fundamentos
En particular, el punto primero del orden del día y que motivó la adopción del acuerdo fue del tenor literal siguiente:
También impugnan los actores el punto segundo de la Junta General, accesorio a aquel, que rezaba del siguiente modo:
Consideran los demandantes que el acuerdo litigioso es contrario a la ley y a los estatutos de la sociedad por cercenar un derecho adquirido, consolidado por los prácticos demandantes y sus viudas, consistente en una participación vitalicia en los devengos de la entidad como rendimientos del trabajo diferido, que, con ocasión de la transformación de la entidad, pasando de sociedad civil a sociedad mercantil de capital limitada, la Corporación demandada convierte en temporal, limitando a un máximo de 21 años, un derecho vitalicio de los demandantes a participar en los beneficios de la entidad de la que eran titulares, sin el conocimiento ni consentimiento de los afectados. En particular, en la demanda se exponen cinco diferentes consideraciones jurídicas que fundamentan, a juicio de los actores, la íntegra estimación de la demanda, que son:
1ª) LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, al contrariar la Corporación demandada en 2020, con el acuerdo social impugnado, un derecho que corresponde a los actores reconocido en los estatutos sociales y en los escritos de la propia Corporación presentados en sede judicial en previos procesos judiciales, así como en el propio Reglamento de Régimen interno, que reconocen como derechos adquiridos los rendimientos del trabajo diferidos y que vienen reconocidos a los demandantes desde tiempo inmemorial.
2ª) EL PRINCIPIO
3ª) LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1257 DEL CÓDIGO CIVIL, que otorga carácter vinculante a las estipulaciones en favor de tercero, si se considera que los prácticos jubilados o fallecidos no fueron parte del contrato de sociedad.
4ª) LA PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO O EL EJERCICIO ANTISOCIAL DEL MISMO, de manera que limitar en el tiempo los beneficios o derechos vitalicios de los jubilados y viudas es un exceso o anormalidad que hace ilegítimo el ejercicio de un derecho.
5ª) LA LITISPENDENCIA IMPROPIA O PREJUDICIALIDAD CIVIL, pues las Sentencias firmes dictadas en los autos de Juicio Ordinario 144/2013 seguidos ante este mismo Juzgado y en los autos de Juicio Ordinario 423/2014, tras la interposición y resolución por la Audiencia Provincial de los respectivos recursos de apelación, han venido a considerar que los pagos constituyen una obligación de la persona social para evitar que los prácticos pierdan ventajas adquiridas a lo largo de su vida laboral, siendo una obligación de la demandada asumida desde un inicio, siendo las remuneraciones en cuestión rendimientos de trabajo diferidos a favor de jubilados, viudas y huérfanos, siendo válidos y legítimos los pagos a los mismos, constituyendo una práctica dilatada y consentida durante años por la sociedad y los partícipes de la misma.
A tal pretensión se opone la parte demandada, siguiendo la sistemática contenida en la demanda, argumentando detalladamente la, a su juicio, no prosperabilidad de ninguna de las consideraciones fácticas y jurídicas en que se apoya la demanda, pues la decisión adoptada por la Corporación viene motivada por razones extrínsecas y se ha ajustado al régimen de mayorías exigido legalmente, no siendo planteada la impugnación por todos los actuales beneficiarios de la reserva, siendo el acuerdo adoptado el mismo que se adoptó, por ejemplo, en la Corporación de prácticos de Avilés en una Asamblea Extraordinaria celebrada en 2003.
En resumen, considera la Corporación demandada que:
1.- El Acuerdo no contraría la Ley ni los Estatutos siendo perfectamente ajustado a Derecho.
2.- El Acuerdo impugnado no es fruto del azar ni capricho de los que vienen en adoptarlo sino que es consecuencia de una decisión empresarial que vela por la supervivencia de la Corporación en el tiempo y adoptada en interés de la misma.
3.- No existe acto propio de la Corporación. Antaño defendió la pervivencia de la reserva (siendo contrario a su cuenta de pérdidas y ganancias) y hoy en día así sigue manteniéndolo. El Acuerdo viene en perfilar, modular y delimitar el derecho en el tiempo.
4.- El precitado derecho no es inmutable, siendo susceptible de modificaciones.
5.- El susodicho Acuerdo no tiene que ser avalado por los beneficiarios.
6.- En todo caso, la sociedad se ha distinguido por no contar nunca en la toma de decisiones relativas a la reserva con los beneficiarios.
7.- Los importantes cambios a medio de modificaciones normativas que ha experimentado, y seguramente va a experimentar la Corporación en el corto plazo, que tendrá que obtener cuando llegue a término la licencia para continuar en la explotación del servicio de practicaje, única razón de ser de su existencia, conlleva la necesaria adopción de medidas que le hagan resultar competitiva y permitir el mantenimiento de la reserva.
8.- El acuerdo es equitativo, no discriminatorio, al afectar a todos, equilibrado en los tiempos (21 años es una cifra extraordinariamente razonable) y con el indisimulado fin de que esta Corporación se prolongue en el tiempo.
Ha de convenirse con ambas partes que la solución al presente litigio no es sencilla y que, principalmente, deriva del examen de la documental aportada a las actuaciones, de la que se extrae la existencia de previos litigios entre los hoy demandantes y la mercantil demandada, ninguno de los cuales, considero, vincula al presente, pudiendo resolverse ya el último de los argumentos impugnatorios esgrimido por los actores en la demanda, el relativo a la litispendencia impropia o por conexión, que debe rechazarse de plano, pues, en primer lugar, no coexiste otro proceso con el que ahora se resuelve, de manera que no cabe identidad de razón entre otro hipotético e inexistente procedimiento y el actual, y, en segundo lugar, entre los resueltos previamente y documentados en el procedimiento, Juicios Ordinarios 144/2013 y 423/2014, ambos de este mismo órgano judicial, y el presente Juicio Ordinario, no cabe apreciar las identidades necesarias, al tratarse de diferentes partes, con distinto objeto y causa de pedir, no desplegando efecto alguno las Sentencias firmes decisorias de ambos pleitos en el presente, pues en ninguna de ellas se alude al carácter vitalicio del derecho, ni tampoco a su inmutabilidad o inmodificabilidad ni a la necesidad de recabar el consentimiento del colectivo afectado para la adopción del acuerdo en cuestión.
Ninguna conexión, por tanto, existe entre los anteriores procedimientos y el presente, más allá de que también versaban sobre impugnación de acuerdos sociales y sobre cuantías y legitimidad de pagos a viudas y jubilados por la sociedad. El objeto del acuerdo impugnado es, manifiestamente, distinto de aquellos sobre los que versaban los procedimientos de 2013 y 2014.
Con las características propias de esta forma social y las limitaciones antes señaladas, no cabe duda que, con base en el principio de autonomía societaria y en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, una Sociedad Limitada Profesional puede adoptar los acuerdos que estime oportunos, respetando, eso sí, las prescripciones legales, y ocurre que no existe precepto alguno que establezca o reconozca la existencia de un derecho vitalicio o perpetuo a favor de terceros para mantener lo que en su día la Sociedad adoptó por mayoría de sus socios.
Los acuerdos adoptados por el órgano asambleario de la Sociedad vinculan a ésta frente a los socios, acreedores y terceros en general, pero nada impide que tales acuerdos puedan modificarse, atendiendo al devenir de los acontecimientos que afecten a la existencia y desarrollo de la actividad propia de la Sociedad, no constituyendo o generando derechos a favor de terceros para su mantenimiento impertérrito en el tiempo, obligando de modo constante a la Sociedad aunque ello pueda comprometer su propia existencia. Ningún pronunciamiento judicial se contiene en tal sentido en los previos procedimientos judiciales de 2013 y 2014 en los que la Corporación también fue demandada.
Por tanto, en orden a la solución del presente litigio resulta importante destacar, en primer lugar, que los demandantes son terceros que no forman parte de la sociedad.
En efecto, los prácticos jubilados o fallecidos, representados estos últimos por sus viudas, no forman parte en el contrato de sociedad, no integrándose en la Corporación como socios, razón por la que el acuerdo que se impugna no requiere de la confirmación o del aval, anterior o simultáneo, de los demandantes en su día favorecidos por el reconocimiento de un derecho de participación en los beneficios societarios, ni tampoco rige a su favor el principio
En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero
Y, en segundo lugar, ni los estatutos contienen en ninguno de sus apartados tal derecho con un carácter vitalicio ni tampoco la normativa reguladora de las sociedades de capital avala el carácter perpetuo de ese derecho, no existiendo, por tanto, la limitación legal que pueda afectar al principio de la autonomía de la voluntad social que señala el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el artículo 1255 del Código Civil .
Sentado lo anterior y afirmada la capacidad de autoorganización de la mercantil demandada y la inexistencia de un derecho vitalicio a favor de los actores, en tercer lugar debe destacarse que la actuación de la Sociedad demandada al adoptar el acuerdo impugnado no va en contra de sus propios actos, pues ninguna norma, ni estatutaria ni legal, obliga a la mercantil demandada a mantenerse de forma irreversible en el tiempo en una situación o estado que, beneficiando a terceros, lesione o pueda lesionar el interés social, por ser contrario, incluso, a su propia existencia futura.
La modificación, con limitación temporal, y sustitución, que no supresión, de una prestación participativa de los demandantes por una indemnización fijada por la Corporación, es una modificación que no está prohibida ni por la normativa estatutaria ni por la Ley de Sociedades de Capital, con respeto los derechos adquiridos por terceros, si bien en este caso, mediante la articulación de un sistema retributivo diferente de pago único. Competente y soberana resulta la Junta para adoptar el acuerdo en cuestión, no pudiendo compartirse la tesis actora de que su proceder sea contrario a sus propios actos, pues la documental obrante en autos revela un proceder sistemático por parte de la Asamblea General, de la que formaban parte los demandantes D. Antonio y D. Aureliano, en su adopción, no estimando preceptiva la autorización del colectivo de prácticos jubilados y viudas de prácticos fallecidos. En efecto, ése fue el proceder de la Asamblea en otras ocasiones y realmente contrario a sus actos resulta el comportamiento de los demandantes, no de la Sociedad, pues cuando los actores y los fallecidos esposos de las demandantes eran prácticos en activo, fueron adoptando diferentes acuerdos que modulaban, modificaban o adaptaban el beneficio o reserva, tomando como referencia el interés de la sociedad, entonces civil, sin requerir ni admitir el consentimiento de los beneficiarios, entonces prácticos jubilados o fallecidos, quedando acreditado que la prestación discutida ha estado sometida a diversas y variables circunstancias desde que los Estatutos fueron aprobados en el año 1994, que es la versión estatutaria existente al tiempo de jubilarse los demandantes o los fallecidos maridos de las viudas actoras, y una constante en la Asamblea, como órgano rector de la Corporación, era el reconocimiento de su derecho a percibir la retribución pero sin que ello supusiera la necesidad, previa o simultánea, de recabar el consentimiento del colectivo afectado, como mucho, el conocimiento, a través de la puntual información de los acuerdos adoptados en Junta, como lo ponen de manifiesto las actas que integran el Libro aportado como documento número1 por la parte demandada.
En tal sentido, resulta abundante en el procedimiento la documental que evidencia el continuo cambio en la Sociedad de porcentajes económicos a percibir por los beneficiarios. Basta examinar el contenido de las actas de la Asambleas números 6, 10, 13, 14, 16 y 20, de fechas comprendidas entre 1994 y 1998, para darse cuenta de que la Asamblea adoptaba los acuerdos en beneficio de los prácticos en activo, sin recabar el consentimiento de los jubilados y viudas, modificándose los coeficientes sin hacerles partícipes en las decisiones económicas recabando su conformidad. Solicitar ahora en el Juzgado una diferente solución a la que la Asamblea General ha venido adoptando en las fechas en las que los actores eran prácticos en activo sí puede considerarse como un acto propio de los demandantes que condiciona la pretensión que ahora ejercitan.
La respuesta al interrogante planteado ha de ser positiva. El abuso del derecho en perjuicio de tercero puede servir para anular el acuerdo, pero en el caso que se examina el acuerdo no es impuesto abusivamente por la mayoría a la minoría, ni tampoco estamos ante un acuerdo que se adopte sin responder a una necesidad razonable y exclusivamente en interés propio y en perjuicio de terceros formalmente ajenos a la Sociedad. Por ello, el examen del abuso del derecho en este caso no puede analizarse desde la perspectiva del precepto examinado, anclado en la
Y en el caso analizado, queda debidamente justificada la necesidad y razonabilidad del acuerdo con el informe acompañado con la demanda, elaborado a petición del Consejo de Administración de la mercantil demandada, que deja bien a las claras la necesidad de
Que el acuerdo afecte negativamente al derecho del colectivo de demandantes, no hace,
En conclusión, no cabe apreciar ninguno de los motivos de impugnación del acuerdo expresados en el escrito de demanda, siendo consecuencia la íntegra desestimación de la misma.
En el presente caso, toda vez que la desestimación de la demanda es íntegra, las costas se imponen a la parte demandante.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alonso, D. Antonio, D. Aureliano, D. Benigno, sustituido procesalmente por Dña. Herminia, Dña. Josefa, Dña. Lorena y Dña. Remedios, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Elena Marqués Prendes y asistidos por el Letrado Sr. D. Eduardo Fernández Prieto, contra la mercantil CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GIJÓN, S.L.P., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Luis Llanes Garrido, absolviendo a la demandada CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GIJÓN, S.L.P., de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
