Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 544/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón
Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 33024470032023100045
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:881
Núm. Roj: SJM O 881:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE)
Procurador/a Sr/a. BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. AITZIBER IZAGUIRRE PULIDO
DEMANDADO D/ña. GIMNASIO PALACE S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ANGELES LOPEZ PALACIOS
En Gijón, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Con base en esta fundamentación fáctica, concluye suplicando que se condene a la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L., al pago a la demandante de la suma global de 72,43 € (SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), por no abonar desde el cuarto trimestre de 2021 al tercer trimestre de 2022 las tarifas establecidas al efecto y todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.
Por su parte, la demandada opuso como argumentos que la autorización del Ministerio de Cultura iba referida a la ASOCIACIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, no a la demandante. Asimismo, afirmó en su contestación a la demanda que no llevó a cabo comunicación pública alguna de grabaciones audiovisuales, siendo nula, por constituir prueba ilícita, el informe de IP WATCH SERVICES, S.L., no quedando acreditado que se estuviera emitiendo música alguna que integrase el repertorio gestionado por la actora.
Ahora bien, debe tenerse en consideración que en el proceso civil rigen, entre otros, el principio de aportación de parte y el de valoración de la prueba, que implican que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, debiendo emplear para ello los medios probatorios establecidos en la ley; mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el espíritu del derogado artículo 1214 del Código Civil , confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria, imponiendo al demandante la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. De este modo, la jurisprudencia viene entendiendo de forma unánime que corresponde al acreedor la carga de probar los hechos en que basa su reclamación, es decir, los hechos constitutivos de aquélla y al deudor los extintivos, como señalan diversas
De conformidad con lo expuesto corresponde al actor probar la realidad de las obligaciones por las que reclama y al demandado,
Expuesto lo anterior, debe analizarse, en primer lugar, la argumentación defensiva consistente en la supuesta falta de legitimación activa de la demandante, la cual carece de base, atendida la documental aportada a autos, que acredita el cambio de denominación, primero "ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL", actual ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE). La demandante, que sustituye a la anterior Entidad de gestión de derechos propiedad intelectual, es la única autorizada para administrar los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes del ámbito audiovisual, tal y como resulta acreditado en autos con la certificación acreditativa de su autorización administrativa y sus estatutos, como señala el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Por otro lado, en el presente procedimiento debe considerarse que la parte actora ha probado los hechos en los que funda su pretensión plenamente, pues la documental aportada a autos por la demandante revela que, efectivamente, fue realizada una visita en fecha 18 de octubre de 2021 por personal de la empresa IP Watch, que constata que el local de la demandada cuenta con un aparato de televisión a través del cual se realizan actos de comunicación pública de prestaciones artísticas que generan la obligación de pago de la remuneración reclamada en la demanda, justificando dicha documental el uso indebido del repertorio gestionado por la demandante. Además, dicho informe no constituye en ningún caso prueba ilícita, pues el local es de acceso público y la documentación gráfica incorporada al informe no resulta, en absoluto, atentatoria contra derecho fundamental a la intimidad personal de ninguna persona, menos aún de una persona jurídica como la demandada.
Por otro lado, la existencia de un televisor en el local presume la reproducción de obras gestionadas por las actoras, quedando evidenciado con la documental acompañada con la demanda y no impugnada de contrario que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal expresado por las actoras en su demanda se ha producido la comunicación pública de obras musicales mediante aparatos de televisión, sin que sea exigible a la Entidad demandante que pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el recinto de la demandada están dentro de su repertorio de derechos gestionados, lo que la convierte en una
Procede, pues, estimar íntegramente la demanda, condenando a la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L., al pago a la demandante de la suma global de 72,43 € (SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), más I.V.A.
La anterior cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, 30 de noviembre de 2022, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda presentada por ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Benigno González González y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Aitziber Izaguirre Pulido, contra la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María de los Ángeles López Palacios y sin asistencia letrada, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a la demandante de la suma global de
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros ( artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
