Sentencia Civil 47/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 544/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón

Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 33024470032023100045

Núm. Ecli: ES:JMO:2023:881

Núm. Roj: SJM O 881:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 Fax: 985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2022 0000525

JVB JUICIO VERBAL 0000544 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTROS VERBAL

DEMANDANTE D/ña. ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE)

Procurador/a Sr/a. BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. AITZIBER IZAGUIRRE PULIDO

DEMANDADO D/ña. GIMNASIO PALACE S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ANGELES LOPEZ PALACIOS

SENTENCIA Nº 47/2023

En Gijón, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBAL registrados con el número 544/2022, promovidos a instancia de ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Benigno González González y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Aitziber Izaguirre Pulido, contra la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María de los Ángeles López Palacios y sin asistencia letrada, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2022 se registró en este Juzgado, procedente del Decanato de los Juzgados de Gijón, demanda de Juicio Verbal a instancia de ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Benigno González González y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Aitziber Izaguirre Pulido, contra la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L.,, con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de Juicio Verbal, se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación por escrito en el plazo de 10 días, lo que hizo, siendo declarada en situación legal de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de abril de 2023.

TERCERO.- No habiéndose interesado por ninguna de las partes la celebración de Vista, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento se basa, en síntesis en los siguientes hechos: que la demandante AISGE es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual y la demandada gestiona un establecimiento denominado GIMNASIO SHOTOKAN, sito en Gijón, en el que emite obras y soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por la demandante, quien no le ha autorizado a realizar tales actos de comunicación pública en el establecimiento titularidad de la mercantil demandada.

Con base en esta fundamentación fáctica, concluye suplicando que se condene a la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L., al pago a la demandante de la suma global de 72,43 € (SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), por no abonar desde el cuarto trimestre de 2021 al tercer trimestre de 2022 las tarifas establecidas al efecto y todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.

Por su parte, la demandada opuso como argumentos que la autorización del Ministerio de Cultura iba referida a la ASOCIACIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, no a la demandante. Asimismo, afirmó en su contestación a la demanda que no llevó a cabo comunicación pública alguna de grabaciones audiovisuales, siendo nula, por constituir prueba ilícita, el informe de IP WATCH SERVICES, S.L., no quedando acreditado que se estuviera emitiendo música alguna que integrase el repertorio gestionado por la actora.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , resulta que los contratos son fuente de obligaciones y que deben ser cumplidos por las partes. De otra parte, en relación con los contratos, el artículo 1254 del mismo Cuerpo legal establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que en el proceso civil rigen, entre otros, el principio de aportación de parte y el de valoración de la prueba, que implican que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, debiendo emplear para ello los medios probatorios establecidos en la ley; mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio "iura novit curia".

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el espíritu del derogado artículo 1214 del Código Civil , confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria, imponiendo al demandante la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. De este modo, la jurisprudencia viene entendiendo de forma unánime que corresponde al acreedor la carga de probar los hechos en que basa su reclamación, es decir, los hechos constitutivos de aquélla y al deudor los extintivos, como señalan diversas Sentencias del Tribunal Supremo ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 29 de septiembre , 8 de octubre , 10 y 19 de diciembre de 1989 , entre otras).

De conformidad con lo expuesto corresponde al actor probar la realidad de las obligaciones por las que reclama y al demandado, ex artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago y de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo y excluyente. Por tanto, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es preciso que la parte demandante acredite la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato suscrito con la demandada.

Expuesto lo anterior, debe analizarse, en primer lugar, la argumentación defensiva consistente en la supuesta falta de legitimación activa de la demandante, la cual carece de base, atendida la documental aportada a autos, que acredita el cambio de denominación, primero "ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL", actual ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE). La demandante, que sustituye a la anterior Entidad de gestión de derechos propiedad intelectual, es la única autorizada para administrar los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes del ámbito audiovisual, tal y como resulta acreditado en autos con la certificación acreditativa de su autorización administrativa y sus estatutos, como señala el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

Por otro lado, en el presente procedimiento debe considerarse que la parte actora ha probado los hechos en los que funda su pretensión plenamente, pues la documental aportada a autos por la demandante revela que, efectivamente, fue realizada una visita en fecha 18 de octubre de 2021 por personal de la empresa IP Watch, que constata que el local de la demandada cuenta con un aparato de televisión a través del cual se realizan actos de comunicación pública de prestaciones artísticas que generan la obligación de pago de la remuneración reclamada en la demanda, justificando dicha documental el uso indebido del repertorio gestionado por la demandante. Además, dicho informe no constituye en ningún caso prueba ilícita, pues el local es de acceso público y la documentación gráfica incorporada al informe no resulta, en absoluto, atentatoria contra derecho fundamental a la intimidad personal de ninguna persona, menos aún de una persona jurídica como la demandada.

Por otro lado, la existencia de un televisor en el local presume la reproducción de obras gestionadas por las actoras, quedando evidenciado con la documental acompañada con la demanda y no impugnada de contrario que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal expresado por las actoras en su demanda se ha producido la comunicación pública de obras musicales mediante aparatos de televisión, sin que sea exigible a la Entidad demandante que pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el recinto de la demandada están dentro de su repertorio de derechos gestionados, lo que la convierte en una probatio diabólica, correspondiendo al demandado acreditar que ha satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor, lo que no prueba, o que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora, lo que tampoco hace, para verse liberado de las pretensiones de la actora. En este sentido es expresiva la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Junio de 2002 , al decir que:

<< Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 ene. 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , así en SAP de Madrid Sección 2ª de 5 may. 1993 ( AC 1993, 1069) , SAP de Palencia de 21 oct. 1993 , entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LECiv , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso >>.

TERCERO.- La aplicación de los consideraciones anteriores al caso que nos ocupa conlleva la estimación íntegra de la pretensión de las actoras, pues la utilización de las obras de autores cuyos derechos de propiedad intelectual tiene encomendada la actora, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , con arreglo al cual corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley, entendiéndose por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y para cuya defensa, la actora, como entidad de gestión autorizada, está legitimada.

Procede, pues, estimar íntegramente la demanda, condenando a la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L., al pago a la demandante de la suma global de 72,43 € (SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), más I.V.A.

La anterior cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, 30 de noviembre de 2022, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación íntegra de la demanda lleva consigo la imposición de las costas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Benigno González González y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Aitziber Izaguirre Pulido, contra la mercantil GIMNASIO PALACE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María de los Ángeles López Palacios y sin asistencia letrada, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a la demandante de la suma global de 72,43 € (SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), más I.V.A., más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 30 de noviembre de 2022, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros ( artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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