Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 3/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 85/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón
Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 33024470032023100008
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:405
Núm. Roj: SJM O 405:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: AMC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Geronimo
Procurador/a Sr/a. LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a Sr/a. CARLOTA CUETO-FELGUEROSO LANDEIRA
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. PEUGEOT ESPAÑA SA, VALGI S.A
Procurador/a Sr/a. PATRICIA BEBERIDE GARCIA, JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. , LUCIA GARCIA VALDES
En Gijón, a nueve de Enero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBAL registrados con el número 81/2022 , promovidos a instancia de D. Geronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Loreto García Maturana y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Carlota Cueto-Felgueroso Landeira, contra la mercantil VALGI, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María García Valdés, y la mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Patricia Beberide García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jon Aurrekoetxtea Garai, sobre
Antecedentes
Fundamentos
En aquella resolución, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia calificó como infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia , la conducta desarrollada, entre otros, por la Entidad demandada, Peugeot, por participar en el cártel de información confidencial, futura, estratégica en el área de gestión empresarial, postventa y marketing. Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, solicitando como indemnización por dicho perjuicio la suma 1.675,27 € (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO), cantidad a cuyo pago solicita sean condenadas las codemandadas de modo solidario, todo ello con imposición de intereses y costas.
Por su parte, las mercantiles codemandadas afirman, en síntesis, como argumentos defensivos, la falta de legitimación activa y pasiva, que la acción ejercitada está prescrita y que no existe responsabilidad de las codemandadas, no concurriendo daño ni relación de causalidad, mostrando disconformidad con la cuantificación del daño del informe pericial del actor.
1.- Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles , así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VOLKSWAGEN, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.
2.- Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 . En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VOLKSWAGEN, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.
3.- Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores ", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT , SEAT, SKODA, TOYOTA, VOLKSWAGEN, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.
Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como la rentabilidad y facturación de sus correspondientes redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios; las estructuras, características y organización de sus redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas redes; las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; las campañas de marketing al cliente final; los programas de fidelización de sus clientes.
Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VOLKSWAGEN en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.
La Resolución de la CNMC fue recurrida, dictándose Sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de Diciembre de 2019, desestimando el recurso contra la Resolución, la cual fue objeto de recurso de casación, finalmente desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2021.
Descrito el
Sentado lo anterior, estamos ante un procedimiento en el que se dictó Resolución por la CNMC en 2015 y que no alcanzó firmeza hasta 2021, no pudiendo acogerse la tesis de la parte demandada de tomar como referencia del
En todo caso,
Por lo anteriormente señalado, la prescripción alegada debe ser desestimada, pues el inicio del cómputo del plazo de 5 años ha de retrotraerse a la fecha de firmeza de la Resolución de la CNMC, esto es, 20 de Abril de 2021, habiéndose presentado la demanda el 19 de Abril de 2022.
En el caso de las acciones de indemnización por ilícitos
En el presente caso, el demandante ejercita una acción
La acción o conducta ilícita queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC, que determina en qué consistió la infracción, que se correspondía con intercambios de información confidencial que abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente final, fidelización, etc. Por consiguiente, el contenido de la propia Resolución permite tener por acreditada la acción antijurídica desarrollada por la entidad codemandada, consistente en una conducta colusoria que supone una infracción muy grave de las reseñadas en el artículo 1 en relación con el
En cuanto al daño y a la relación de causalidad, tales requisitos han de ser probados, siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora, si bien se presume,
Todos los indicios anteriormente mencionados quedan refrendados con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cártel de tal envergadura como el sancionado, que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio Tribunal Supremo), junto con otros dos cárteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cártel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cártel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone, por tanto, que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios.
La parte actora aporta un informe emitido por D. Rodrigo, economista, designado por TAXO VALORACIÓN, tras admisión de la solicitud de prueba pericial judicial instada por la parte actora. La pericial, como ya se dijera, consta de 42 folios, en los que expone la metodología utilizada, alcanzando la conclusión de que el perjuicio sufrido por el actor ha de cuantificarse en la suma de 1.720,80 € (MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO), equivalente al 14,87 % del precio de adquisición del vehículo, que ascendía a 11.568,47 € (ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO). El informe pericial del actor supera, sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación, los umbrales de la formulación de una hipótesis razonable y fundada prevista en la Sentencia del cártel del azúcar y la jurisprudencia del TJUE, al aplicar un método para la cuantificación del daños, en base a unos datos previos públicos obtenidos, y enlazados con unas conclusiones económicas, siguiendo dos métodos económicos. El mínimo del umbral probatorio queda garantizado con la pericial del demandante.
Cierto es, como indica la parte demandada, que dicho informe pericial adolece de deficiencias manifiestas, partiendo de una fuente de datos que no es idónea y siendo muy generalista, pero, atendiendo a las dificultades que representa la cuantificación de los daños y al hecho consistente en que la realización de una pericial idónea sea muy costosa, como se determina por la Abogada General en las Conclusiones de 22 de Septiembre de 2022 en el Asunto C-312/21, resulta especialmente elevado el riesgo de que, en un procedimiento de reclamación de indemnización en el ámbito del Derecho de la competencia, sean parcialmente desestimadas las pretensiones de la demanda.
Por tanto, cabe afirmar, por un lado, que cabe acudir en este tipo de procedimientos a la estimación judicial del daño, y por otro, que el informe pericial aportado por el actor supera los estándares de prueba pericial basándose en parámetros ajustados a la reclamación en relación con la información de la que puede disponer un adquirente de dichos vehículos hace más de 10 años.
Frente a esta pericial, la aportada por la demandada, elaborada por KPMG, suscrita por 5 peritos, no justifica una cuantificación alternativa mejor fundada. Afirma hasta la saciedad que el intercambio de información como acción de base de la infracción cometida no implica ni presupone un daño para el demandante, cuantificando el daño ocasionado en 0 o términos parecidos, es decir, no realiza una cuantificación.
El dictamen pericial de la parte demandada no desvirtúa la pericial de la parte actora por dos motivos principales; el primero, porque se basa en un método de estimación del daño contradictorio, manifestando no existir daño en ningún caso en un cártel de 7 años, y luego estimándolo en 0 o términos similares sin cuantificación alternativa; y en segundo lugar, porque utiliza unos datos en su informe insuficientes, oscuros, sesgados y parciales, atendiendo además a la disponibilidad probatoria de la demandada, que es la que tiene todos los datos reales, directos, de dichas transacciones, produciendo un resultado contradictorio, realizando una estimación sobre dichos precios distorsionada al relacionar el concepto de no producción de efectos de dichos precios elevados conforme la Decisión a los concesionarios, mezclando determinados factores. Y lo que es más importante, este Juzgador, tras leer ambos informes periciales, considera que estamos ante un "galimatías numérico" que se pierde en un océano de datos que los peritos no han podido descifrar para ilustración del Juzgador en las aclaraciones al mismo realizadas en el acto de la Vista a instancia de los Letrados de los litigantes. No se explica suficientemente ni en términos accesibles la conclusión, por un lado, del perito de la parte actora, de por qué el sobreprecio se calcula, finalmente, en un 14,87 %, ni tampoco del perito de la parte demandada, de por qué no existe sobreprecio a pesar de la realización de una conducta colusoria mantenida en el tiempo con la finalidad y efecto de afectar al mercado de la venta y distribución de vehículos.
El hecho de que no se comparta en su totalidad las conclusiones del informe de la actora no ha de suponer que, a
En definitiva, se ha de acoger la pericial de la actora, con matizaciones, por superar los umbrales del estándar probatorio exigido en la materia por la Guía de la Comisión, debiendo acudir a las facultades de estimación judicial de la indemnización ante la dificultad de fijación de la cuota de sobreprecio, teniendo en cuenta la asimetría de información y seguridad jurídica en relación a conjugar el derecho al pleno resarcimiento con la situación tendente a evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, y en este contexto se ha de estimar parcialmente la reclamación fijando un 8 % de la cantidad satisfecha del precio de compra, que es el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial y por este Juzgado en supuestos de infracción de Derecho de la competencia y daños derivados de responsabilidad civil extracontractual por prácticas colusorias, por lo que la cuantía del daño queda concretada en la suma de 925,48 € (NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO).
En el presente caso, la demanda es estimada parcialmente, razón por la que no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Geronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Loreto García Maturana y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Carlota Cueto- Felgueroso Landeira, contra la mercantil VALGI, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María García Valdés, y la mercantil PEUGEOT ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Patricia Beberide García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jon Aurrekoetxtea Garai, debo declarar que las codemandadas han llevado a cabo prácticas contrarias a la competencia, condenándolas, conjunta y solidariamente, al abono al demandante de la cantidad total de
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
