Sentencia Civil 72/2023 J...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 72/2023 Juzgado de lo Mercantil de Girona nº 1, Rec. 50/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Girona

Ponente: SANTIAGO ARAGONES SEIJO

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 17079470012023100087

Núm. Ecli: ES:JMGI:2023:2243

Núm. Roj: SJM GI 2243:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120218010201

Concurso voluntario abreviado 613/2021

Sección tercera: determinación de la masa activa 613/2021

Incidente concursal rescisión 50/2022 D

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010005022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000010005022

Parte concursada/deudora:TOPDIVER, SL

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado: Álvaro Rifá Brun

Administrador Concursal: AST CONCURSAL LAW, SLP

SENTENCIA Nº 72/2023

Magistrado: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 31 de julio de 2023

Antecedentes

Primero. En el Incidente concursal Rrescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC) 50/2022 la parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra TOPDIVER, SL, representado por el Procurador Narcís Jucglà Serra y defendido por el Letrado Álvaro Rifá Brun y contra SOUP PICK, S.L, representada por el Procurador Pere Ferrer Ferrer y asistida por la Letrada Raquel Mayo Zarzoso.

Segundo. Se celebró la vista el 19 de julio de 2023, en el que se practicó la prueba admitida salvo la del interrogatorio de parte por su renuncia.

Fundamentos

Primero. Demanda y contestaciones

1.1. Rescisión interesada

La administración concursal pretende que se:

A) DECLARE:

Que el contrato de fecha 6 de septiembre de 2019 es perjudicial para la masa activa del

concurso de la predicha sociedad, procediendo a su rescisión y declare la ineficacia del mismo.

SEGUNDO.- La subordinación de los créditos de los codemandados que existan o puedan llegar a surgir fruto de la reintegración del inmueble al concurso, por haber actuado con mala fe.

B) CONDENE:

1º A la empresa SOUP PICK, S.L. a ingresar a la masa activa de la concursada TOP DIVER, S.L. la cantidad de 2.013.239,26 euros más el interés legal.

2º Se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.

3º.- Al pago de las costas, a aquellos demandados que se opusieren a la presente demanda.

La Administración concursal redujo la cantidad reclamada a 1.946.729,60 euros al inicio de la vista.

1.2.- Allanamiento de la concursada

La concursada se allanó totalmente.

1.3.- Oposición de SOUP PICK S.L

Se opone la demandada al considerar que los contratos formalizados entre las partes a que alude la Administración Concursal son plenamente válidos y eficaces, y la novación aquí impugnada no ha causado ningún perjuicio a la masa activa de la concursada, por lo que no procede condenar a mi representada a la reintegración de importe alguno.

Con posterioridad a la contestación se aportó dictamen pericial, del que se resultaría que no se causó ningún perjuicio a la masa activa por el estado y valor de la maquinaria objeto de la última novación contractual.

Afirma la demandada que las partes acordaron revisar el precio a la baja, a fin de ajustarlo a su valor real de mercado y, en fecha 6 de septiembre de 2019, suscribieron el contrato de novación ahora impugnado, en virtud del cual acordaron fijar el precio pendiente de pago por las máquinas pendientes de adquirir (Girona, Málaga, Sevilla, Madrid y Barcelona), estableciendo el mismo en la cantidad de 242.000,00.-€ (200.000,00.-€ más IVA), pagadero mediante 4 pagarés de 55.000,00.-€ y uno de 22.000,00.-€. De dicha nueva revisión del precio, ha resultado que el importe pagado por mi representada por la totalidad de las máquinas objeto de la cesión, ascendió a la cantidad de 1.561.169,20.-€ y no a la cantidad que indica la Administración Concursal en su demanda.

Además, la Administración Concursal no acredita cuál era el valor real de la maquinaria transmitida en ese momento (06.09.19), que es el relevante a efectos de poder determinar si existe o no perjuicio para la masa activa.

Segundo. Prueba practicada en la vista

2.1.- TESTIGO: Luciano

- Directos de Carmila España S.L

- CARMILA ESPAÑA tenía contratos con TOPDIVER.

- 2017 entró SOUP PICK en lugar de TOPDIVER.

- No estaba recogida la cesión del contrato, por lo que al entrar Soup Pick se tenía que autorizar con una actualización de la renta y mantener las máquinas en buen estado.

-Es práctica habitual actualizar las rentas con la cesión.

- El estado de la maquinaria no era satisfactorio. Antes de TOPDIVER no se habían mantenido en buen estado. Se inició programa de renovación.

- Habían quejas de los usuarios por el estado y mantenimiento de las maquinas.

- Las quejas se trasladaban a TOPDIVER. Le daban evasivas, que se cambiarían y pasaban los meses y no se renovaban o se cambiaba alguna.

- Las quejas continuaron.

- Es necesario mantenimiento constante.

- Entró SOUP PICK y le trasladaron las quejas. Era condición para la cesión el estado de las maquinas.

- SOUP PICK se comprometió a hacer la renovación de las máquinas. En los meses siguientes a la cesión se ejecutó todo el programa de la renovación de las máquinas.

- Se volvió a la normalidad y las quejas no eran por el mantenimiento.

- SOUP PICK sigue siendo arrendataria.

- Tenían máquinas entre 50 o 60 centro comerciales. En todas habían máquinas. Las quejas llegan a atención del cliente y normalmente le dan traslado a él o a su equipo.

- No tienen intervención cesión a SOUP PICK.

- Todos los meses habían de 5 a 10 quejas por los parques infantiles. De todos los centros.

2.2.- TESTIGO: Hortensia

- Era empleada del departamento comercial de FALGAS COMERCIAL S.L.

- Estaba tanto en repuesto como en máquinas.

- Trabajó desde el año 2000 en repuestos, luego en contabilidad. Ha trabajado 23 años.

- Julio de 2014 falleció el hijo del Sr. Remigio, que dirigía las empresas del grupo, y se puso al frente el padre Sr. Remigio.

- Se pararon de hacer nuevas máquinas, nuevos modelos.

- Explotación en centros comerciales: la empresa explotadora compró algún modelo puntual pero se repara las existentes.

- Desconoce si se hacía el mantenimiento adecuado.

- Recibían reclamaciones pero desconoce los clientes de la explotadora.

- Febrero de 2017 subrogación de SOUP PICK: les comunican que la empresa explotadora se pone a la venta.

- No se vendió toda la explotadora de golpe y la vende por delegaciones.

- Se hizo rebaja del precio de adquisición dado que durante el primer y segundo contrato el Sr. Notario se quejaba del estado de las máquinas. Consideraba que no estaban en condiciones las máquinas.

- Sr. Remigio aplicó abono entre máquina nueva y la vieja. El precio era 350 euros por cada máquina antigua.

- Sr. Remigio compraba muchos repuestos pero las máquinas seguían estando viejas.

- Al recomprar máquina del cliente no se valoraron las máquinas. Algunas se recuperaron y se revendieron por unos 1.000 euros y otras no se repararon y fueron directamente a chatarra.

- Al comprar alguna delegación SOUP PICK también se subrogaba con algunos trabajadores.

- Muchas máquinas subrogadas eran viejas. Desde 2014 ya no se compraban máquinas nuevas.

- Vida útil de una máquina: algunas pueden durar 25 años (las que solo tenían movimiento) pero con las nuevas tecnologías se añaden luces y pantallas y duran menos. Las pantallas se cambiaban muy frecuentemente.

- Última novación con rebaja del precio: Sr. Notario fue a fábrica y consideró que pagó más precio por los problemas con la explotadora. Tuvo que comprar bastantes repuestos y máquinas a Remigio. Sr. Remigio no quiso volver a tener las máquinas y se llegó a un acuerdo en 2019. Lo elaboró el Sr. Remigio con su Abogada.

- Coste del transporte de máquinas: lo asumía el Sr. Notario.

- Toda la documentación de TOP DIVER se pasó a la parte comercial de FALGÁS.

- No sabe cuantas máquinas se vendieron ni cuantas quejas concretas llegaban.

- El abono de 350 euros los aplicaba FALGAS en las ventas, no TOPDIVER.

- Recogieron 90 máquinas.

- En 3 años las máquinas ya eran viejas porque no sacaban máquinas nuevas al mercado.

- Se pagó con pagarés unos 200.000 euros. Se llevaron al banco para descontar. TOPDIVER debía dinero a FALGÁS.

2.3.- TESTIGO Gerardo:

- Se subrogó en SOUP PICK. Trabajó 4 años hasta 2017 en TOPDIVER.

- Llevaba mantenimiento e instalación de las maquinas. Tenían en centro comerciales, kioskos.

- Pertenecía a la delegación de Andalucía.

- En TOPDIVER al principio sí que disponía de recambios. Antes de que falleció el hijo del Sr. Remigio recibían repuestos. Después se fue abandonando la empresa, ya no llegaban los repuestos como antes. Solicitaban repuestos a su encargado y éste los pedía.

- A veces se sustituía la máquina con una de almacén al no llegar los repuestos.

- 2017 la delegación de Andalucía pasó a SOUP PICK. Mantuvieron categoría y subieron de categoría.

- Empezaron a venir máquinas nuevas de SOUP PICK desde su delegación de Barcelona. Todo mejoró.

- Algún cliente se perdió y recibían quejas.

- La delegación tenía 3 técnicos y de oficina más personas.

- No sabe las máquinas totales bajo su control.

- De Andalucía conocía el estado de las máquinas.

- Había alguna queja pero no sabe cuántas.

2.4.- TESTIGO: Tamara

- Se subrogó en SOUP PICK. Trabajó desde el 2005 hasta 2017 en TOPDIVER.

- Era auxiliar administrativo y llevaba recaudaciones.

- Llevaba delegaciones de Madrid y Andalucía.

- Escuchaba cambios de máquinas en centros comerciales. Estaba en el mismo despacho que el Delegado. Faltaban máquinas nuevas.

- TOPDIVER no puso máquinas nuevas. Llegaban muy pocos recambios.

- Se apañaban pidiendo recambios a otra empresa por internet.

- No recuerda si se perdió algún cliente.

- Con SOUP PICK se empezó a renovar la maquinaria.

- Alguna máquina era inservible y estaban en el almacén por falta de piezas. Las había comprado SOUP PICK.

- En Andalucía eran 3 técnicos y dos trabajadores más.

- No sabe cuántas máquinas tenían.

2.5.- TESTIGO: Aurora

- Gestoría SERVI STATO S.L: lleva gestión administrativa y fiscal de SOUP PICK desde hace 14 años.

- Supervisaban contabilidad, contratos.

- Subrogación de trabajadores las imponía TOPDIVER.

- En 2017 estaba justificado el precio de adquisión, al añadirse Girona. A partir de ese momento se recibieron críticas importantes por el estado de las máquinas, reclamaciones sin atender. Le llega la información a través de trabajadores del Sr. Notario.

- Se subrogaron entre 12/14 trabajadores en SOUP PICK.

- Con la subrogación hubo un incremento a SOUP PICK del 10 % en cada arrendamiento en los centros comerciales.

- Las quejas eran frecuentes: la mayoría máquinas en mal estado o falta de mantenimiento.

- Muchas máquinas nuevas se compraban a Remigio. Se valoró resolver el contrato por los costes laborales y porque el precio de la maquinaria no era el que constaba en el contrato.

- Se habló con el Sr. Remigio. La primera alternativa era recomprar máquinas en mal estado pero finalmente se negoció la rescisión.

- En la reunión del 2019 estaba presente y la abogada de Remigio redactó el contrato final.

- Cláusula tercera de 2019: se añadió a su instancia. No se hacía referencia a la liquidación efectuada al renovar máquinas, costes salariales. Se llegó al acuerdo de reducción del precio.

- SOUP PICK había pagado 1,5 millones de euros más los 200.000 euros que se pactaron en ese momento.

- Se hicieron compras importantes de máquinas y recambios, incluso a FALGÁS, y por eso ella recomendó al Sr. Notario rescindir el contrato.

- No trabajaba en las instalaciones de SOUP PICK, iba una vez a la semana.

- No tenía contacto directo con TOPDIVER.

- 200.000 euros no era un valor de compra, ya se habían pagado 1,5 millones. Por tanto la compra fue de 1,7 millones.

- Todos los pagos se hicieron con pagarés.

- Ahora es empleada de SOUP PICK, ya no es gestoría externa.

- No recibía las quejas en su gestoría, se lo decían los trabajadores de SOUP PICK.

- No sabe el número de quejas, eran muchas. 50 en una semana, eran muchas atendiendo al número de centros comerciales.

- Se pagó 1,7 millones, está todo documentado en pagarés.

2.6.- PERITO: Teodoro

- Ingeniero industrial con especialidad en mecánica. Hacen periciales de máquinas de feria.

- Fuentes que ha examinado: SOUP PICK le facilitó listado de las máquinas en 2019. Tuvo en cuenta stock y se entrevistó con trabajadores de la empresa.

- Visitó un par de almacenes donde se encuentran muchas máquinas y otras donde hay máquinas en funcionamiento.

- Casi 1.200 máquinas eran las del listado.

- Ha hecho un muestreo para comprobar que tengan las máquinas.

- No pudo ver todas las máquinas porque están repartidas por toda España.

- Visitaron almacén de Mijas (Málaga) y en Can Prat.

- Eran máquinas usadas. Los trabajadores dijeron que ya tenían 4 o 5 años. Son modelos antiguos ahora, de 10 años o más.

- Ofrece un doble valor: máximo y medio. Utilizó método comparativo con el mercado de segunda mano de este tipo de productos.

- Tenía en cuenta máquinas aptas para trabajar y otras que no estaban aptas.

- No ha tenido en cuenta ninguna máquina nueva porque no lo eran las adquiridas.

- Valor máximo 1.600 euros.

- Algunas máquinas se podían reparar o utilizar sus piezas: precio residual de 350 euros, que era el precio de recompra por FALGÁS. Incluso es superior al precio superior al de mercado.

- Máquinas inservibles: no pueden reparar ni utilizar como piezas de repuesto. Le da valor, eran 67 máquinas. Se llevaron a un desguace y tiene los albaranes.

- Valor máximo era de un millón y el medio de 762.000 euros.

- No ha visto las máquinas en el estado que tenían entre 2017 y 2019.

- Los anuncios para la comparativa son de 2023. Algunos anuncios son de cinco años de antiguedad.

- Solo ha valorado las máquinas del listado. No ha valorado elementos decorativos y es algo pequeño en comparación con las máquinas.

- Las que se encuentran en los almacenes, unas 200, ha hecho muestreo de 45.

- Ha revisado unas 100 máquinas de un total de 1.200.

- El listado que acompaña a su informe él lo ha ordenado con el excel que le pasó SOUP PICK.

- No ha visto los contratos firmados entre las partes. Solo ha tenido el excel que le mandó el Sr. Notario.

- Ese tipo de modelo es de hace 10 años porque no se repiten modelos antiguos y por su apariencia.

- Peritan atracciones y máquinas infantiles y conoce esta maquinaria y hacer certificaciones.

- Vida útil de unos 20 años si se le hace mantenimiento preventivo. Algunas están a la intemperie. Requiere mantenimiento anual.

- Ha revisado los anuncios que aporta al informe.

- Ha solicitado presupuestos de materiales pero no la aporta porque son clientes suyos.

Tercero. Rescisión concursal: actos perjudiciales para la masa activa

3.1.- Legislación y jurisprudencia

Disponen los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley Concursal:

Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.

Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Artículo 227. Presunciones absolutas de perjuicio.

El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.

Artículo 228. Presunciones relativas de perjuicio.

Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

Artículo 229. Prueba del perjuicio.

Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

Artículo 230. Actos no rescindibles.

En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.

2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.

3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.

Como es sabido, las acciones de reintegración concursales deben ir encaminadas a impedir que el patrimonio del deudor se aminore o devalúe injustificadamente en un periodo anterior al concurso. Por esta razón, se entiende injustificada cualquier disposición patrimonial a título gratuito, mientras existan acreedores con créditos pendientes de cobro. Del mismo modo, estarán no justificados los negocios ruinógenos o los realizados en unas condiciones que suponen una minoración del activo patrimonial del deudor que luego será declarado en concurso.

En derecho concursal el término reintegración tiene un significado más amplio que el literal. Engloba no sólo los supuestos de restitución o devolución al patrimonio del concursado de lo que se juzga no debió salir (ya sean bienes o derechos), sino que alcanza a la impugnación de todos aquellos actos de disposición del deudor, anteriores de la apertura del concurso, que se consideren indebidos o injustificados, desde la perspectiva concursal o extraconcursal.

El término "acto de disposición" debe entenderse como toda aquella conducta que comporta la disposición, renuncia o pérdida de un derecho de contenido patrimonial, actual o futuro, en cuanto son susceptibles de perjudicar injustificadamente las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. De este modo, la noción de acto de disposición patrimonial abarca tanto los contratos y negocios -unilaterales o bilaterales, gratuitos u onerosos-, los pagos -también por compensación- ( STS 692/2012, de 26 de octubre) y las declaraciones unilaterales de voluntad que comportan un sacrificio patrimonial, como el reconocimiento de derechos a favor de terceros o la renuncia de derechos propios.

La jurisprudencia expresamente ha admitido y justificado que la constitución de una garantía real sobre un bien de su patrimonio, por parte del deudor concursado, tiene la consideración de "acto de carácter dispositivo sobre el patrimonio", en la medida en que "implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado" ( SSTS 100/2014, de 30 de abril y 401/2014, de 21 de julio).

3.1.1- Noción del perjuicio en la jurisprudencia

El artículo 71.1 de la Ley concursal no requiere ni la intención fraudulenta del deudor al realizar el acto, ni el consilium fraudis -como en la acción rescisorio por fraude de acreedores del artículo 1291.3 del Código Civil ( STS 653/2016, de 4 de noviembre)- de quienes negocian con él o se benefician del acto de disposición. Además, para que prospere la rescisión concursal no es necesario que el acto objeto de impugnación haya contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, ni tampoco que se haya realizado estando el deudor en estado de insolvencia ( STS 428/2014, de 24 de julio).

La Ley establece una regla general, en el art. 229 TRLC, sobre la carga de la prueba del perjuicio, que se atribuye a quien interese la rescisión del acto de disposición. Y junto a ello añade dos reglas especiales: la primera, presume el perjuicio sin admitir prueba en contrario - iuris et de iure- en dos casos en que, por su propia naturaleza, se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan ( art. 227 TRLC); la segunda presume el perjuicio, iuris tantum, en otros tres casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia del perjuicio ( art. 228 TRLC). Ello supone, en un orden práctico, que si el acto impugnado puede incardinarse en alguno de los dos previstos en el art. 227 TRLC, no será necesario probar el perjuicio; y fuera de estos casos, el perjuicio o su ausencia serán objeto de prueba, dependiendo de si operan o no las presunciones del art. 228 TRLC.

El Tribunal Supremo mencionó por primera vez el "sacrificio patrimonial injustificado" en la STS 622/2010, de 27 de octubre, cuando razonaba:

"Es evidente que la venta se hizo por un precio notablemente inferior al del mercado lo que produjo una disminución del valor del patrimonio de la entidad vendedora constituyendo un sacrificio patrimonial injustificado. Las circunstancias concurrentes no solo no justifican la venta, sino que incluso explican el porqué se realizó una operación que era perjudicial para la vendedora y sus acreedores, y muy beneficioso para la sociedad compradora".

Más tarde, la STS 629/2012, de 26 de octubre, desarrolló esta noción, que luego ha sido reiterada en sentencias posteriores: SSTS 652/2012, de 8 de noviembre; 100/2014, de 30 de abril; 363/2014, de 9 de julio; 428/2014, de 24 de julio; 631/2014, de1 de noviembre; 41/2015, de 17 de febrero; 58/2015, de 23 de febrero; 112/2015, de 10 de marzo; 124/2015, de 17 de marzo; 199/2015, de 17 de abril; 340/2015, de 24 de junio; 642/2016, de 26 de octubre. La argumentación de la STS 629/2012, de 26 de octubre, era la siguiente:

"(e)l perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso".

" Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

" El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.

" La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa".

3.1.2- Momento al que ha de referirse la valoración de la falta de justificación

El hecho de que la rescisión concursal constituya un supuesto de ineficacia funcional, que presupone la validez del negocio o acto de disposición en el momento de realizarse, y que tal ineficacia funcional derive de los efectos perjudiciales que el acto produce para las legítimas expectativas de cobro de los acreedores del deudor disponente, tras la declaración de concurso de dicho deudor, no es óbice para que la valoración de lafalta de justificación del sacrificio patrimonial que comporta el acto de disposición objeto de rescisión deba hacerse ex ante y no ex post.

Esto es, el momento temporal relevante para establecer el perjuicio ha de ser el de la realización del acto impugnado, prescindiendo de las circunstancias posteriores que hubieran podido incrementar el valor del bien o derecho objeto de disposición oque hubieran podido alterar la posición del acreedor que fue modificada con el acto impugnado.

Eso no excluye que, en algún caso, también se tengan en cuenta circunstancias o hechos posteriores, para acabar de explicar la (in)justificación del acto. Así ocurre con los pagos. Por ejemplo, el pago anticipado, sobre el que se aplica la presunción de perjuicio iuris et de iure del art. 227 TRLC, requiere no sólo que al tiempo de realizarse el pago no esté vencido el crédito que se satisface, sino además que no venciere hasta después de la declaración de concurso.

Para que opere la excepción del art. 230.1.º TRLC, los actos ordinarios realizados en condiciones normales, la valoración del requisito de que el acto ordinario haya sido realizado en condiciones normales vendrá referida al momento de su realización, pero, lógicamente, tendrá en cuenta circunstancias no sólo coetáneas sino también inmediatamente posteriores que puedan afectar a esta calificación, como es la proximidad en la declaración de concurso.

Cuarto. Perjuicio de la novación contractual

De la prueba practicada debe declararse probada la existencia de perjuicio para la masa activa dado que el demandado, comprador de maquinaria de la concursada, en los contratos de 24 de febrero de 2017 (documentos 7 y 8 de la demanda) en sus cláusulas octava y cuarta se aceptó el estado de las máquinas transmitidas y exoneraba expresamente a la concursada de "la responsabilidad por la idoneidad, el funcionamiento, el estado o cualquier otra circunstancia o condición referida al bien objeto del contrato".

Cabe destacar que en el presente asunto no se arrendaban máquinas recreativas nuevas sino usadas. Ello ya lo debía tener en cuenta el comprador, que explota máquinas idénticas por toda nuestra Patria. Es más, solo en la Provincia de Valencia habían 85 máquinas para tirar y así consta en los listados adjuntados a los contratos.

En consecuencia, la posterior nueva valoración de las máquinas resulta contrario a lo expresamente pactado y causa perjuicio a la masa activa al disminuir el precio de la venta. Como destaca el administrador concursal se redujo el valor de lo transmitido en un 88 %.

Si se ha aceptado el estado de las máquinas por profesional del sector y se ha pactado expresamente la exoneración de responsabilidad del vendedor no se puede justificar el perjuicio patrimonial de la disminución del precio con una eventual resolución contractual pues iría contra los actos propios del comprador, que por ello habrá adquirido a precio más ventajoso.

La prueba testifical practicada en el juicio resultó insuficiente para considerar la ausencia de perjuicio dado que ningún testigo, pese a dedicarse a la reparación y recaudación de las máquinas arrendadas, ni siquiera sabía cuantas máquinas existían y cuantas generaban problemas. De las tan alegadas incidencias solo se afirmó que de 100 máquinas solo habían 6 quejas mensuales en los centros comerciales Carrefour.

Por todo ello, ante la prueba del perjuicio se estima la demanda salvo en lo relativo a la subordinación de los créditos al venir referido a la restitución recíproca de prestaciones.

Quinto. Costas

Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

Fallo

Estimo la demanda presentada por la administración concursal, rescindo y declaro ineficaz el contrato de 6 de septiembre de 2019 y condeno a la demandada a reintegrar a la masa activa 1.946.729,60 euros más los intereses legales.

Con imposición de las costas a la parte demandada.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( art. 237 y 547.1 del Texto refundido de la Ley concursal).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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