Sentencia Civil Juzgado d...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 812/2019 de 01 de julio del 2022

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079470072022100032

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13908

Núm. Roj: SJM M 13908:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

Incidente nº 812/19.

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de julio de 2022

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de la representación procesal de Sabino, Sebastián, Africa, Aida y Sixto fue interpuesta demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contra la AC pretendiendo que:

1.- Se modifique la titularidad de los siguientes créditos contra la masa:

a). El reconocido a favor de Don Urbano, debe ser modificado a favor de los herederos de Doña Daniela.

b). El reconocido a favor de Doña Delia, debe ser modificado a favor de Doña Africa.

c). El reconocido a favor de Doña Edurne, debe ser modificado a favor de Doña Aida.

d). El reconocido a favor de Don Ángel Jesús, debe ser modificado a favor de Don Sixto.

2.- Se califiquen como créditos contra la masa los siguientes créditos:

a). El reconocido como crédito ordinario a favor de Don Sebastián.

b). El reconocido como crédito ordinario a favor de Don Sabino.

3. Se impongan a la Administración concursal las costas causadas en el presente incidente.

Por otro lado, por la representación procesal de Alexander y Africa, se interpuso demanda contra la administración concursal de COOPERATIVA ÁREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS instando que se dictara sentencia en la que:

1.- Se califiquen como créditos contra la masa los siguientes créditos:

a). El reconocido como crédito ordinario a favor de Don Alexander.

b). El reconocido como crédito ordinario a favor de Doña Africa.

c). El reconocido como crédito ordinario a favor de Doña Daniela.

3. Se impongan a la Administración concursal las costas causadas en el presente incidente.

Dicha demanda que dio lugar a los autos 1072/19, fueron acumulados al presente proceso.

SEGUNDO.- A ambas demandas la Ac se opuso por las correspondientes contestaciones.

TERCERO.- Celebrada la vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos controvertidos.

1.º Posición de la parte actora.

La defensa de los actores se basa, en esencia, en que con fecha 27 diciembre de 2018, mis representados presentaron, de conformidad con las indicaciones recibidas de la Administración concursal, nueve solicitudes de pago de los créditos que tienen reconocidos en el concurso de acreedores de la Cooperativa Área Norte. No obstante, por motivos que esta parte desconoce, únicamente se dio traslado a la Administración concursal de 6 de dichas solicitudes, que son las que dan lugar al presente incidente conjunto.

En la lista de acreedores del concurso, figura reconocido como crédito contra la masa el correspondiente al número 578 de socio del Sector "Tres Cantos", apareciendo como titular del mismo Don Urbano. Pues bien, tal y como se ha hecho constar y se ha acreditado en la petición formulada a la Administración concursal, y anteriormente se le había acreditado de forma personal al Administrador concursal en las múltiples reuniones mantenidas con el mismo, tal titularidad es errónea, por cuanto que dicha persona en ningún momento ha entregado a la Cooperativa copia de su documentación personal, ni ha suscrito documento alguno para pertenecer a la misma y en ningún momento ha abonado cantidad alguna para hacer frente a la adquisición de vivienda en dicho Sector.

En efecto, Doña Daniela, con fecha 30 de septiembre de 2003, suscribió un contrato de adhesión a la Cooperativa Área Norte, para tener acceso a una vivienda en el Sector "Tres Cantos", en dicho momento se le asignó el número 578. En cumplimiento de dicho contrato, que a día de hoy sigue vigente, la señora Urbano abonó a la Cooperativa la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (45.380,93€). Esta es la cantidad que figura en la lista de acreedores. Doña Daniela tenía también otro número de socio en la Cooperativa, para la adquisición de vivienda en otro de los Sectores de la misma. Por ello, con fecha 11 de diciembre de 2006, la Gestora Siconsvi, S.L. le dirigió la comunicación que, señalada como documento número DOS, se acompañó a nuestro escrito de fecha 27 de diciembre de 2018, con la finalidad de regularizar su situación, por cuanto que, en la auditoria llevada a cabo, se les había comunicado la imposibilidad de que los socios tuviesen más de un número en la Cooperativa.

Ante la imposibilidad, por parte de la Cooperativa, de proceder a la devolución, a todos los socios que se encontraban en esta situación irregular, de las cantidades aportadas, por falta de liquidez, se le propuso elaborar un contrato simulado, figurando como titular del mismo otra persona diferente, a los únicos fines de regularizar la situación de la Cooperativa de cara a los auditores, pero sin ninguna trascendencia real.

A estos fines, con fecha 14 de junio de 2007, se entregaron conjuntamente a la señora Urbano, un contrato simulado de subrogación de su número de socio a favor de Don Urbano, quien figura erróneamente en la lista de acreedores, y otro de nulidad de la cesión efectuada, los cuales han sido aportados como documentos números TRES y CUATRO, con nuestro escrito de fecha 27 de diciembre de 2018.

Con fecha 4 de mayo de 2009 y, para tranquilidad de Doña Daniela, la Cooperativa Área Norte, certificó lo siguiente:

"Por medio de la presente le comunicamos que:

Con relación al número 578 de socio de esta Cooperativa, si bien con fecha 14 de junio de 2007 se suscribió documento de cesión del contrato de adhesión a la Cooperativa, a favor de D. Urbano, el mismo tenía la única finalidad de adaptar la Cooperativa a la legislación de la Comunidad de Madrid, constando en la documentación de la Cooperativa que, a todos los efectos seguía siendo considerada única y exclusivamente como socia cooperativistas Dª Daniela, quien ha efectuado la totalidad de los pagos a cuenta y, con quien se han seguido manteniendo todos los contactos y gestiones relativas a la vivienda a adjudicarse, en su día."

Señalada como documento número DOS, se acompaña la referida certificación.

Y así con todas las posiciones de los distintos actores, en concreto, de Africa, Aida (en nombre propio y de la masa hereditaria de Daniela) y Sixto,: es decir, dado que los mismos tenían más de un número de socio lo cual infringía la legislación en materia de cooperativas, se hicieron contratos simulados de cesión a terceros de las adhesiones a la cooperativa y, simultáneamente, la nulidad de los mismos, a fin de dar un aspecto formal de cumplimiento de la ley y pasar las correspondientes auditorías. Pero, según los actores, se hicieron realmente los pagos de cantidades correspondientes a cada una de las adhesiones a la cooperativa por quién ahora reclama.

Por otro lado, por parte de Sabino y Sebastián, se pretende que sus créditos, reconocidos como ordinarios (al igual que los actores de la demanda acumulada, Alexander y Africa -en nombre propio y de la masa hereditaria de Daniela), sean calificados como créditos masa, al considerar que En la lista de acreedores del concurso, figuran reconocidos como crédito ordinario los correspondientes a los número 1251 y 1252 de socio del Sector "Rivas", siendo titulares de los mismos Don Sebastián y Don Sabino, respectivamente.

Mis representados, con fechas 26 y 27 de diciembre de 2006, respectivamente, suscribieron sendos contratos de adhesión a la Cooperativa Área Norte, para tener acceso a una vivienda en el Sector "Rivas", en dicho momento se les asignaron los números 1251 y 1252. En cumplimiento de dichos contratos, que a día de hoy siguen vigentes, mis mandantes abonaron respectivamente a la Cooperativa la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (94.248,04€) y NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (94.248,11€). Estas son las cantidades que figuran en la lista de acreedores.

Pues bien, tal y como manifestábamos en nuestros escritos de fecha 27 de diciembre de 2018, la calificación de estos créditos es errónea, puesto que, si bien en principio todos los cooperativistas con contrato en vigor fueron considerados como crédito ordinario, esta circunstancia cambió a raíz de la Sentencia 36/2014, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil, número 7 bis, por la que los créditos de todos los cooperativistas con contrato en vigor deben ser considerados como créditos contra la masa.

Mi representados fueron indebidamente expulsados, por acuerdo del Consejo Rector de fecha 28 de octubre de 2011. No obstante, dichas expulsiones, de hecho, nunca llegaron a producirse, puesto que por parte de mis mandantes se interpuso el correspondiente procedimiento administrativo de impugnación ante el Consejo Rector, el cual no dio trámite al mismo. Así consta acreditado en los escritos presentados con fecha 27 de diciembre de 2018. Como consecuencia de la declaración de concurso de la Cooperativa Área Norte, no pudo ser impugnada en vía judicial la denegación de tramitación de los recursos. Del mismo modo, la Cooperativa tampoco llegó a materializar la expulsión, puesto que no hubo acuerdo definitivo al respecto, y la mejor prueba de ello es que el crédito de mis representados figura reconocido en el concurso y, de haberse producido su expulsión, no figurarían como acreedores de la Cooperativa.

Es evidente que no hubo lugar a llevar a cabo la expulsión, por cuanto que los motivos por los que supuestamente se expulsó a Don Sebastián y Don Sabino eran idénticos a los alegados por parte del Consejo Rector de la Cooperativa para proceder a la expulsión de Doña Daniela, Doña Africa y Don Alexander, todos ellos pertenecientes al Sector "Montecarmelo", y que fueron declaradas como expulsiones indebidas, en virtud de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, números 6, 4 bis y 7 de Madrid, respectivamente.

En dichos procedimientos, recayeron Sentencias declarando la nulidad de los acuerdos de expulsión adoptados por el Consejo Rector de la Cooperativa y obligando a ésta a tramitar los recursos presentados contra la expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa Área Norte.

No habiéndose tramitado por parte de la Cooperativa los recursos interpuestos, de conformidad con la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, así como con los Estatutos de la Cooperativa Área Norte, los socios continúan siendo socios de la misma, a todos los efectos.

Por ello, el crédito de Don Sebastián y de Don Sabino figura reconocido en el concurso, encontrándose sus contratos en vigor y, por tanto, su crédito debe ser calificado como crédito contra la masa, por disposición expresa de la referida Sentencia 36/2014, de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado número 7 bis de esta Capital.

SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable.

1º. Créditos masa.

Dice el artículo 242 TRLC, créditos contra la masa:

Son créditos contra la masa:

1.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.

3.º La asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

4.º Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

5.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.

6.º La retribución de la administración concursal.

7.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

También tendrán esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

8.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso. Quedan comprendidos en esta regla los créditos laborales correspondientes a ese período, incluidas las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de concurso, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

9.º Los que, conforme a esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución en interés del concurso o por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado.

10.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

11.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por este, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.

12.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.

13.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.

14.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el juez.

No tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos, nacidos durante la fase de cumplimiento del convenio, de que fuera o hubiera sido titular cualquiera de las personas especialmente relacionadas con el deudor, como consecuencia de prestamos o de cualquier otro contrato de análoga finalidad o como consecuencia de aportaciones dinerarias realizadas en operaciones de aumento del capital de la sociedad deudora, aunque el aumento hubiera quedado sin efecto.

15.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.

El artículo 246 TRLC señala que el reconocimiento de créditos contra la masa corresponderá a la administración concursal.

Finalmente, en cuanto al pago de los créditos contra la masa, refiere el artículo 245 TRLC que 1. Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.

2. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.

3. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social.

2º. Modificación de textos definitivos.

Dice el artículo 308 TRLC, Modificaciones de la lista definitiva de acreedores.

El texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes:

1.º Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores.

2.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones derivadas de la comunicación extemporánea de créditos.

3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal.

4.º Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección iniciado después de presentado el informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resolución administrativa que suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público.

5.º Cuando, en un proceso penal iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.

6.º Cuando, en un proceso laboral iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.

7.º Cuando, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

A ello añade el artículo 311 TRLC, Procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores.

1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.

2. En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.

A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en este capítulo.

3. En el plazo de cinco días, la administración concursal informará por escrito al juez sobre la solicitud.

4. Si el informe fuera contrario a la modificación pretendida, el solicitante podrá promover incidente, dentro del plazo de diez días, para que se reconozca el crédito. Incoado el incidente, se estará a lo que se decida en el mismo. Si no lo promoviera en el plazo indicado, el juez rechazará la solicitud.

5. Si el informe fuera favorable a la modificación pretendida, se dará traslado del mismo, por término de diez días, a las partes personadas. Si no se efectuaran alegaciones o no fueran contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá, igualmente por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.

CUARTO.- Conclusión.

Dos son las cuestiones a resolver:

1º. Reconocimiento de crédito masa en favor de determinados cooperativistas por las aportaciones realizadas.

En relación a esta cuestión, no se trata de un reconocimiento ex novo de un crédito masa, sino de puede reconocerse, al menos en sede concursal, una subrogación en la posición acreedora del referido crédito masa.

Cierto es que el cauce procesal aparentemente elegido de modificación de textos definitivos no es el adecuado. Y no es un mero error, ya que la parte actora, en sus fundamentos de Derecho pretende lo siguiente:

Yerra la actora en considerar que por el trámite de impugnación de textos definitivos, referente a créditos concursales exclusivamente, se pueda pretender un reconocimiento de crédito masa o, mejor dicho, una alteración en la titularidad del crédito ya reconocido. De hecho, en la fundamentación jurídica (y jurisprudencial) nada se dice de la normativa en materia de crédito masa.

Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, dos son las posturas: una, la de los actores Africa, Aida y Sixto que entienden que deben ser subrogados en los créditos masa reconocidos en concurso, ya que son los verdaderos titulares al haberse reconocido un crédito masa con base en unos contratos simulados de adhesión a la Cooperativa Área Norte, a fin de sortear la prohibición de que los socios tuviesen más de un número en la Cooperativa. Para ello, según los actores, se firmó, de manera simultánea, un contrato simulado de subrogación de un tercero en la segunda posición de cooperativista de los actores y otro de nulidad de la cesión efectuada. Según la actora, las aportaciones, reconocidas en sede concursal, como crédito masa, las hicieron verdaderamente éstos, y no las personas que figuran en la relación de créditos masa de la AC.

Por su parte, COOPERATIVA ÁREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS reprocha a los actores:

- Falta de citación de quien ostenta el derecho que la demandante pretende le sea adjudicado.

- Fraude de ley en la justificación del derecho que dice ostentar, al sustentarse en unos contratos sin causa, cuya autenticidad denunciamos.

- Prohibición legal de que pueda ostentar más de un derecho en la cooperativa un mismo titular

En concreto se dice que De lo anterior se concluye, a tenor de las propias manifestaciones de la demandante, que pretende que se le reconozca un derecho que incurre en prohibición legal, mediante el reconocimiento de un contrato sin causa otorgado en fraude de ley.

A lo anterior se añade que ni se cita como demandando a quien ostenta actualmente el derecho y perdería el mismo, (...) , que se vería afectado por la sentencia que se dictase en este procedimientos (...).

Pues bien, por un lado tenemos que la parte actora pretende que se le reconozca efecto jurídico a un contrato simulado. Debemos partir de criterios generales de aplicación del Derecho, como es el artículo 7.2 CC conforme al cual la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo complementado por el artículo 11.2 LOPJ que dice que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Así las cosas, consideramos que, conforme al artículo 1275 CC los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es el caso de la simulación absoluta, como dice la STS 1801/16, de 25 de abril citando la sentencia núm. 1065/2004, de 3 noviembre, ha declarado que: "La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio".

Es por ello que debemos desestimar la demanda por las siguientes razones:

- Al ser un contrato nulo de pleno Derecho por inexistencia de causa (cuando no ilícita, por pretender eludir la norma reguladora de cooperativas), no se puede pretender la producción de efectos.

- Y menos los efectos pretendidos, que serían, a la postre, los derivados del reconocimiento, en sede concursal, como socio de la cooperativa (es decir, el cobro de cantidades como acreedor contra la masa) cuando en ausencia de una situación de insolvencia ningún derecho podría haber ostentado por infracción de la normativa de cooperativas. Es decir, no se les puede reconocer en el concurso un derecho que no tendrían fuera de él.

Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda.

2º. Modificación de textos definitivos para la reclasificación de un crédito concursal como crédito masa.

Por lo que se refiere a esto último, debemos desestimar la demanda por haber precluido la oportunidad para pretender el reconocimiento de un crédito masa por la reclasificación del mismo crédito reconocido en textos definitivos como ordinario.

Efectivamente, los actores vieron reconocidos en el informe de la AC del antiguo artículo 75 LC (actual artículo 289 TRLC). En un parecido sentido al caso anterior, no se pretende un reconocimiento ex novo de un crédito masa, si no la modificación de las lista de acreedores. Y el plazo para impugnar dicha lista, conforme al artículo 297 TRLC, está vencido. Por otro lado, la actora, ni alega ni, por supuesto, prueba que se encuentre en alguno de los supuestos del actual artículo 308 TRLC.

Es por ello, que por lo que corresponde a Alexander y Africa -en nombre propio y de la masa hereditaria de Daniela) debemos desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo las demandas interpuestas por Sabino y Sebastián, Alexander y Africa -en nombre propio y de la masa hereditaria de Daniela), Africa, Aida y Sixto con expresa condena en costas de la parte actora.

Sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2749-0000-00-0767-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2749-0000-00-0767-17

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

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