Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. FEDERICO LOPEZ VELASQUEZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.- Alega/ n y sostiene/n -en esencia- el/los demandante/s, con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004:
(i) que el/los demandante/s compró/aron a la demandada billetes para volar entre el aeropuerto de San José de Costa Rica (SJO) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, del día 16.9.2021 en el vuelo NUM000, siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km;
(ii) que personados en el aeropuerto de origen la demandada demoró la salida del vuelo inicial, llegando a destino final con más de cuatro horas de retraso.
Reclama por ello la cantidad de 600.-€ para cada pasajero.
2.- A ello se opone la demandada afirmando -en esencia- que siendo resarcible por gran retraso el vuelo adquirido por DÑA. Sara y por D. Rodolfo, la pasajera DÑA. Sonia tenía como destino final el aeropuerto de Niza (NCE), donde llegó sin retraso resarcibles.
TERCERO.- Régimen jurídico.
Tratándose de vuelo con origen en un país extracomunitario y destino comunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
CUARTO.- Examen de la pretensión.- Equiparación gran retraso (superior a tres horas) con la cancelación a los efectos de la compensación.
1.- Admitido como hecho cierto que el vuelo llegó a su destino final con más de cuatro (4) horas de retraso, es doctrina reiterada que a los efectos compensatorios diseñados en los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, debe equipararse el gran retraso [-entendiendo por tal el superior a tres horas-] con la cancelación del vuelo; debiendo estimarse aplicable en tales casos el derecho a la compensación del art. 7.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 19.11.2009 [asuntos C-402/07 y C-432/07], posteriormente ratificada por Sentencia de la Gran Sala en fecha 23.10.2012 [asuntos C-581/10 y C-629/10] y por Sentencia de la Gran Sala en fecha 26.02.2013 [asunto C-11/11] declara en su Parte Dispositiva que "... El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación , sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada , dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6...".
2.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que siendo el retraso superior a las cuatro (4) horas de duración, tienen los demandantes el derecho a la compensación dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, siendo la cantidad reclamada la correspondiente a un vuelo de las características descritas.
Ello obligaría a estimar la demanda en su integridad respecto de DÑA. Sara y respecto de D. Rodolfo.
3.- Por el contrario, acreditado que el vuelo contratado por DÑA. Sonia no finalizaba en Madrid, sino que era mera escala a su destino final en Niza (NCE), donde llegó sin retraso en el vuelo NUM001, procede desestimar dicha reclamación.
QUINTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación de la demanda respecto de DÑA. Sara y de D. Rodolfo, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.
Y dada la desestimación de la demanda formulada por DÑA. Sonia, procede imponer a ésta las costas causadas a la demandada.
SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria, o del pasajero titular del derecho a la compensación.
Procede desestimar dicha pretensión sin alterar el pronunciamiento de costas, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de DÑA. Sonia , quienes actúan por sí y asistido del Letrado D. Federico López Velásquez; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, S.U., representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Luis Boyer Navarro, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de DÑA. Sara y a instancia de D. Rodolfo, quienes actúan por sí y asistidos del Letrado D. Federico López Velásquez; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Luis Boyer Navarro; debo condenar a la demandada a abonar a los indicados demandantes la cantidad conjunta de mil doscientos euros (1.200.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; con imposición de las costas a la demandada por razón del criterio del vencimiento objetivo.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E\
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.