Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. MIRYAM MARTIN PEREZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de la demandada.
1.- Con invocación de los arts. 12 y concordantes del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento y del Consejo, así como de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, solicita la demandante una compensación de 317,50.-€ por los daños causados al equipaje, y que fueron facturados en el vuelo NUM000 e NUM001 entre Pamplona y Lisboa, con escala en el aeropuerto de Madrid, del día 6.3.2022; y ello a razón de la parte proporcional de los 1288 DEG en que cuantifica los daños morales sufridos hasta que le fueron devueltos.
2.- A ello nada opone la demandada.
TERCERO.- Examen de la pretensión. Responsabilidad por daño moral derivado del retraso en la entrega del equipaje.
1.- Si bien el demandante invoca de modo directo la aplicación del Convenio de Montreal debe señalarse que tratándose de vuelo comunitario operado por línea aérea comunitaria con salida desde un país comunitario resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 261/2004 en lo relativo a anulaciones o cancelaciones, retrasos y denegación de embarque; de tal modo que no regulado en el mismo la compensación por pérdida o retraso en la entrega del equipaje debe estarse a lo regulado en el Convenio de Montreal de 1999.
El artículo 22 CM dispone que " (...) 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones...".
El citado importe ha sido revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009; siendo incrementado al importe de 1.288 DEG en los vuelos posteriores al 28.12.2019.
2.- Partiendo del régimen legal diseñado en dicho Tratado, afirma el art. 19 que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".
En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 22.1.2020 [ROJ: SJM BI 1039/2020] que "... El artículo 19 del Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por el "daño" derivado del retraso en el transporte aéreo del equipaje, daño que debe ser acreditado, limitando el artículo 22.2 la indemnización a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro (actualizados en 1131) y habiendo declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tal cantidad es comprensiva de daños materiales y morales (sentencia de 6 de mayo de 2010). Por otro lado, no reconoce el Convenio de Montreal una compensación automática sino que el daño debe ser probado. Por otra parte, en relación con el daño moral ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 533/2000, de 31 de mayo, recurso 2332/1995 , que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)...".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 14 de os de Madrid, de 19.11.2019.
3.- En cuanto a los daños materiales solicita la demandante que por los daños en su equipaje [recibidos con avería parcial a su llegada a destino] se le resarza con un importe de 250 DEG.
Tal pretensión debe ser estimada parcialmente por razón de las contradicciones existentes entre el relato de hechos contenido en la demanda, respecto a los documentos acompañados a la misma.
En efecto, consta en la demanda que iniciado el vuelo en Pamplona y destino final en Lisboa, a su llegada a este destino por Iberia le fue entregado su equipaje con destrozos y daños [que valora alzadamente en 250 DEG, sin especificar elementos dañados, más allá de la fotografía a la maleta o valija]; pero siendo ello cierto resulta que los billetes [doc. nº 2 de la demanda expresan claramente que los billetes adquiridos no permitían (tarida economy) la facturación de equipaje en bodega].
Pero siendo ello compatible con la facturación en el último momento como servicio adicional, aún en tal caso [-que, reitero, no se acredita haber contratado-], del documento de protesta de avería [art. 31 C.Montreal] resulta que lo invocado y documentado fue un retraso en la entrega del equipaje, y no una entrega con daños como se describe en la demanda.
Ahora bien, acreditado que la maleta o continente en uso tuvo daños, atendiendo al estado de la misma al tiempo del vuelo, procede resarcir a la demandante en la cantidad alzada de 100.-€, al no acreditarse daño al contenido.
CUARTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada.
SEXTO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,