Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. PABLO RUIZ GALLEGO
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.- Alega/n y solicita/n el/las demandante/s:
(i) que adquirió/eron de la compañía aérea demandada billetes para volar entre los aeropuertos de Madrid (MAD) y destino final en el aeropuerto de Florencia [FLR), sin escalas, en el vuelo NUM000 del día 31.12.2021; siendo la distancia ortodrómica inferior a los 1.500 km;
(ii) Que personados los pasajeros en el aeropuerto de origen con antelación suficiente la demandada procedió a demorar la salida del vuelo, llegando al aeropuerto de conexión con tal demora que se produjo la pérdida del vuelo al destino final; siendo reubicado y llegando a destino final con más de cuatro (4) horas de retraso.
En base a todo ello reclama la condena de la demandada al abono de la cantidad de 250.-€ para cada demandante.
2.- A ello se opone la demandada admitiendo la realidad de la contratación, la identidad del vuelo y de los pasajeros, así como la cancelación y/o el retraso alegado, sosteniendo -en esencia- que el mismo vino motivado por la presencia de intensa niebla en el aeropuerto de origen; todo ello de modo excepcional e imprevisible de conformidad con el art. 5.3 Reglamento (CE) nº 261/2004.
TERCERO.- Regulación aplicable.
Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo con origen comunitario operado por línea aérea comunitaria y con destino en un país ajeno a la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
CUARTO.- Examen de la pretensión.- Equiparación gran retraso (superior a tres horas) con la cancelación a los efectos de la compensación.
1.- Acreditado como hecho cierto -por admisión de las partes- que el vuelo llegó a su destino final con más de cuatro (4) horas de retraso, es doctrina reiterada que a los efectos compensatorios diseñados en los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, debe equipararse el gran retraso [-entendiendo por tal el superior a tres horas-] con la cancelación del vuelo; debiendo estimarse aplicable en tales casos el derecho a la compensación del art. 7.
Así resulta de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 19.11.2009 [asuntos C-402/07 y C-432/07], reiterada por Sentencia de la Gran Sala en fecha 23.10.2012 [asuntos C-581/10 y C-629/10]; habiendo declarado la Sentencia de la Gran Sala en fecha 26.02.2013 [asunto C-11/11] declara en su Parte Dispositiva que "... El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación , sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada , dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6...".
2.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debería concluirse que retrasado el vuelo contratado de modo injustificado [-sin la concurrencia de caso fortuito ajeno a la propia actividad de la demandada-] nacería a favor de cada demandante el derecho a la compensación de 600.-€ dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de gran retraso para cada pasajero en atención a la distancia dispuesta en la norma.
QUINTO.- Examen de la oposición.- Circunstancias extraordinarias por circunstancias meteorológicas adversas.- Exoneración de la obligación de compensación del art. 5.3 en relación con el art. 7.1, ambos del Reglamento (CE) nº 261/2004 .
1.- Alega y sostiene la demandada que en caso de estimarse la existencia del derecho a compensación por causa de gran retraso, no procederá la compensación del art. 7 ahora reclamada en cuanto concurren circunstancias extraordinarias derivadas de una situación meteorológica motivado por la presencia de niebla en el aeropuerto de salida e inicio de transporte aéreo; todo ello de modo excepcional e imprevisible de conformidad con el art. 5.3 Reglamento (CE) nº 261/2004.
2.- En relación a las condiciones meteorológicas y su valoración como circunstancias extraordinarias exoneradoras de la responsabilidad del transportista aéreo, es doctrina jurisprudencial recogida en STJUE de 31.1.2013 (caso Denise MaDonagh vs. Ryanair) que "... Procede señalar, de entrada, que el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión "circunstancias extraordinarias" hace literalmente referencia a circunstancias "fuera de lo ordinario". En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las "circunstancias extraordinarias" mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos "particularmente extraordinarios" que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9".
Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo ..." (énfasis añadido).
3.- En términos semejantes la STJUE de 4 de abril de 2019 (asunto C-501/17) recuerda los hechos que debe probar una compañía aérea para eximirse de compensar a los pasajeros: "... 19 A tenor de los considerandos 14 y 15 y del artículo 5, apartado 3, de este Reglamento, tal como son interpretados por el Tribunal de Justicia, el transportista aéreo está exento de su obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 si puede probar que la cancelación o el retraso igual o superior a tres horas a la llegada se debe a " circunstancias extraordinarias" que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (véase la sentencia de 4 de mayo de 2017, Petková y Petka, C-315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 20 y jurisprudencia citada) y, en el supuesto de que se produzca tal circunstancia, que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía, para evitar que tal circunstancia provocara la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trataba, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en el momento pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Petková y Petka, C-315/15 , EU:C:2017:342 , apartados 29 y 34)...".
Como afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 20.11.2020 [ROJ; SJM 4935/020] "... La existencia de circunstancias meteorológicas adversas e imprevistas, como suceso inesperado, sí podría ser una causa extraordinaria de exención de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento...".
4.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que la demandada no invoca la presencia de fuertes nieblas en el aeropuerto de destino (Florencia) en el vuelo que nos ocupa, sino que remontándose a las rotaciones anteriores del aparato, sitúa en la anteúltima rotación [-todas ellas en el mismo día-] entre Barcelona y Florencia -desaviado a Pisa-] el origen del retraso, lo que provocó retrasos en la rotación Pisa-Madrid y Madrid- Florencia [-ésta última, la que es objeto de demanda.
Resulta de ello que existiendo tanta distancia temporal entre el vuelo afectado por la niebla [-exigiendo su desvío-], bien pudo la demandada adoptar las medidas necesarias para mitigar, reducir o evitar el retraso en vuelos posteriores con el mismo aparato; limitándose a trasladar aquel inicial retraso a la totalidad de las rotaciones posteriores, sin adoptar medida alguna.
Además, se omite junto con la contestación a la demanda la aportación de un informe técnico [-bien emitido por personal cualificado de la demandada, bien por empleados del propio aeropuerto o de la Autoridad aeroportuaria afectada por la adversa meteorología-], donde se describa que tal situación meteorológica resultaba peligrosa e incompatible con un vuelo seguro y con la clase de aparato utilizado, lo que no ha sido aportado; como tampoco se acredita que la demandada utilizara todos los medios razonables a su alcance para minorar o evitar el retraso, que se produjo además en un vuelo posterior e independiente del afectado por la situación adversa.
Procede, por ello, estimar la demanda.
SEXTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
OCTAVO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria, o del pasajero titular del derecho a la compensación.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,