Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. AURORA MARTIN-DOIMEADIOS SAENZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de la demandada.
1.- Con invocación de los arts. 12 y concordantes del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento y del Consejo, así como de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, solicita/n el/los demandante/s cesionarios una compensación de 100.-€ por el retraso en la entrega del equipaje facturado por el pasajero cedente DÑA. Tania en el vuelo NUM000 del día 16.12.2021 entre su origen en Panamá (PTY) y destino final en el aeropuerto de Barcelona (BCN), con escala en el aeropuerto de Madrid (MAD).
2.- A ello se opone la demandada negando la existencia de perjuicios y la falta de acreditación de los daños y gastos reclamados.
TERCERO.- Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [ Reglamento (CE) nº 261/2004 ].
1.- Si bien se trata de cuestión debatida y resuelta por los tribunales de modo diverso, frente a distintos pronunciamientos que niegan tal posibilidad y la necesaria presencia del pasajero/consumidor en la reclamación judicial de la compensación del Reglamento (CE) nº 261/2004 [-por todas Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 (ROJ: SJM B 4010/2015); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018; Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, de 20.6.2018, entre otros muchos-], éste tribunal ha optado por la posición jurisprudencial que admite la cesión de la titularidad de tales derechos económicos a favor de sociedades y empresas especializadas en la gestión, reclamación y cobro -por sí y para sí- de estas eventuales reclamaciones [-en tal sentido Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 (ROJ: SAP BI 616/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 (ROJ: SJM SS 360/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 16.12.2019 (ROJ: SJM BI 4440/2019)-].
Tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018] que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1 L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2 L.E.Civil.
En igual sentido se ha pronunciado expresamente la Sentencia del T.J.U.E. de 18.11.2020 [asunto c-519/19 (Ryanair c. Delafix) al permitir la cesión de la titularidad del crédito y/o la encomienda de su reclamación a sociedades mercantiles especializadas en tales reclamaciones de usuarios y pasajeros aéreos.
Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.
2.- Tampoco impediría tal conclusión la inclusión de una cláusula de prohibición a los pasajeros de cesión de tales derechos económicos que la demandada incluye como clausulado general en determinados contratos tipo y predispuestos, pues como recuerda -por todas- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.2.2019, con cita de las STS, 1ª, de 1.10.2001 y de 15.7.2002, que "... Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil (EDL 1889/1) y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil (EDL 1889/1); es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél...", razonando que la renuncia de derechos por parte de los consumidores y usuarios precisa de una negociación individualizada y precedida de información suficiente y veraz, lo que no se ha producido en el presente supuesto [-nada acredita la demandada en tal sentido-].
3.- Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo ni exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante que se transmite a las empresas cesionarias al ejercitar las acciones en reclamación de derechos económicos, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos, así como por el Derecho de la Unión.
En tal sentido afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.12.2022 [ROJ: SAP M 19511/2022 ] que "... En relación a la indemnización reclamada por los daños morales sufridos por los pasajeros hemos de tener en cuenta que no hay ningún impedimento legal para reconocer la cesión de créditos en el marco de los derechos que dimanan del Reglamento CE 261/2004 derivado de la específica naturaleza del crédito en cuestión. Recordamos, al efecto, el parágrafo 25 de la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 (C-429/14 ), que aún referido al artículo 29 del Convenio de Montreal , precisa que la norma se refiere al fundamento de las reclamaciones sin que "afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos". Tampoco el Tribunal de Justicia ha puesto objeciones o realizado observaciones ante el planteamiento de cuestiones prejudiciales elevadas en litigios promovidos por cesionarios de los créditos de pasajeros, como en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, C-519/19 , Ryanair/Delayfix, (ECLI: EU:C:2020:933 ) en la que, precisamente, se discutía sobre la aplicación a la cesionaria del crédito de un pasajero de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato concertado por el pasajero cedente que tenía la condición de consumidor...".
Debe rechazarse por ello tal cuestión procesal, estimando que las firmas incorporadas al pasaporte y al contrato de cesión responden a la misma identidad.
CUARTO.- Examen de la pretensión. Responsabilidad por daño moral derivado del retraso en la entrega del equipaje.
1.- Si bien el demandante invoca de modo directo la aplicación del Convenio de Montreal debe señalarse que tratándose de vuelo comunitario operado por línea aérea comunitaria con salida desde un país extracomunitario resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 261/2004 en lo relativo a anulaciones o cancelaciones, retrasos y denegación de embarque; de tal modo que no regulado en el mismo la compensación por pérdida o retraso en la entrega del equipaje debe estarse a lo regulado en el Convenio de Montreal de 1999.
El artículo 22 CM dispone que " (...) 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.
En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
(...)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones...".
El citado importe ha sido revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009; siendo incrementado al importe de 1.288 DEG en los vuelos posteriores al 28.12.2019; tal como acontece en el presente supuesto.
2.- Partiendo del régimen legal diseñado en dicho Tratado, afirma el art. 19 que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".
En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 22.1.2020 [ROJ: SJM BI 1039/2020] que "... El artículo 19 del Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por el "daño" derivado del retraso en el transporte aéreo del equipaje, daño que debe ser acreditado, limitando el artículo 22.2 la indemnización a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro (actualizados en 1131) y habiendo declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tal cantidad es comprensiva de daños materiales y morales (sentencia de 6 de mayo de 2010). Por otro lado, no reconoce el Convenio de Montreal una compensación automática sino que el daño debe ser probado. Por otra parte, en relación con el daño moral ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 533/2000, de 31 de mayo, recurso 2332/1995 , que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)...".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 14 de os de Madrid, de 19.11.2019.
3.- En cuanto a los daños psíquicos producidos por la privación de sus enseres personales de primera necesidad, determinantes de angustia, estrés, reclama la actora la cantidad de 100.-€ por la privación del equipaje durante cuatro (4) días.
Afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, de 15.10.2020 [ROJ: AJM O 2871/2020] que "... Con el fin de tratar de objetivar, en la medida de lo posible, la medida del daño moral, innegable en supuestos de demora cuando ésta tiene lugar en tránsito (esto es, cuando el destino no es el domicilio habitual), este juzgador viene acudiendo a la prorrata de los 1131 DEG que la aludida normativa asocia a la pérdida, por cuanto se estima una medida objetiva del perjuicio sufrido por la privación temporal..."; si bien la recuperación de los enseres sin daño ha de determinar que aquel criterio de ponderación [-el material por deterioro-] se vea mitigado al cuantificar el daño psíquico o moral.
Teniendo por acreditada la privación temporal de los enseres y artículos de primera necesidad de la pasajera demandante por su extravío por la compañía aérea demandada, por plazo de cuatro (4) días de duración, debe estimarse la presencia de sufrimiento psíquico, ansiedad y angustia, que exceden de las meras molestias e incomodidades; por lo que debe fijarse un importe diario proporcional al criterio objetivo para los supuestos de pérdida, a prorrata en atención al número de días de duración, pero con el tope máximo legal por daños morales y materiales
A la fecha del vuelo que nos ocupa:
(*) https://www.xe.com/es/currencytables/?from=XDR&date=2021-12-15#table-section
Reclamando la demandante un importe global de 100.-€ resulta que la cantidad a ponderar por cada día de privación de sus efectos personales se encuentra muy alejada respecto a la reclamada por la mercantil demandante, estimando este tribunal debe reducirse al ponderar el daño moral [-que lógicamente va en aumentos y se agrava con el paso del tiempo privado de los bienes personales de vestido, higiene, medicamentos y tecnológicos y documentales, etc.-] a la cantidad de 50.-€ diarios en los primeros siete (7) días, a la cantidad de 60.-€ diarios en los siete (7) días siguientes, y a la cantidad de 70.-€ para los siete (7) días siguientes; de tal modo que por los cuatro (4) días de privación de su equipaje, resulta de tal importe diario la cantidad global de 200.-€, por lo que reclamando una cantidad inferior procede estimar el resarcimiento íntegro de la cantidad reclamada por dicho concepto por razón del resarcimiento razonable por motivo de la privación de sus efectos personales de abrigo, de primera necesidad y destinados a la atención y acomodo y satisfacción de elementos primarios y básicos, por el periodo resarcible.
4.- Viene a sostener la compañía demandada que el resarcimiento por daño moral derivado de la privación de efectos en el importe de 25.-€ diarios resulta absolutamente desproporcionado, estimando la compañía aérea que frente a ello el importe resarcible es de 20.-€ diarios en atención a la ausencia de prueba bastante sobre el perjuicio moral invocado.
Reducida la controversia a una diferencia de 5 euros por cada uno de los cuatro días [-que la demandada reduce a tres-] de privación del equipaje, rechazada por este tribunal la aplicación automática de la proporcionalidad de las reglas de cuantificación de la pérdida o daño material, pero ponderada la misma para su aplicación respecto al daño moral, procede estimar que la cuantía diaria de 25.-€ no resulta desproporcionada para los supuestos de ausencia probatoria de específicos daños psíquicos, más allá de los inherentes y derivados de aquella privación.
5.- En concepto de daño material, nada reclama y nada procede acordar. Procede así estimar íntegramente la demanda.
QUINTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada.
SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,