Sentencia Civil 3632/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 3632/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5286/2022 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 3632/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101616

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5479

Núm. Roj: SJM M 5479:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0203197

Procedimiento: Juicio Verbal 5286/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: EXP7114 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Demandado: EXP7114 PLUS ULTRA LINEAS AEREAS

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 3632/2023

En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta ciudad y su partido judicial en materia de transporte aéreo, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 5286/2022, seguido a instancia de la mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., representada por su apoderado general D. Emilio; contra la mercantil PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S.A., representada por el Procurador Sr. González Mínguez y asistida del Letrado D. Álvaro Gutiérrez Molano; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de los demandantes, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 6.6.2023, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, contestando a la demanda a través de la indicada representación en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando -en su caso- los documentos unidos.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 3.7.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Alega/n y solicita/n el/los demandante/s:

(i) Que el/los pasajero/s DÑA. Dulce, quien actúa por sí y además en representación legal de sus hijos menores Florentino y Fructuoso adquirió/eron de la demandada billetes de avión para volar entre los aeropuertos de Caracas (CCS) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, en trayecto de ida, el día 24.3.2022 en el vuelo NUM000; siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km.

(ii) Que con menos de quince días de antelación a la nueva fecha señalada, la demandada canceló y reprogramó dichos vuelos llegando a destino con más de 48 horas de retraso.

Reclaman por ello la cantidad de 600.-€ por compensación, a lo que adicionan la cantidad de 200.-€ por razón de la pérdida de la reserva de hotel realizada y abonada en el lugar de destino.

(iii) Que los pasajeros han cedido su derecho económico a la mercantil demandante.

2.- A ello se opone la demandada admitiendo la realidad de la contratación, la identidad del vuelo y de los pasajeros, así como el retraso alegado de 4 horas y 22 minutos, sosteniendo que el mismo vino motivado por un cúmulo de circunstancias extraordinarias totalmente ajenas a la demandada, derivadas de incidencia en el aparato EC-MQM al observarse en el mismo unas vibraciones en el motor nº 1 que exigió su revisión y reparación, teniendo que realizarse comprobaciones necesarias para verificar la seguridad del vuelo; y todo ello de modo ajeno a la demandada, siendo hechos imprevisibles e inevitables.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo con origen en un país extracomunitario y destino comunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [ Reglamento (CE) nº 261/2004 ].

1.- Si bien se trata de cuestión debatida y resuelta por los tribunales de modo diverso, frente a distintos pronunciamientos que niegan tal posibilidad y la necesaria presencia del pasajero/consumidor en la reclamación judicial de la compensación del Reglamento (CE) nº 261/2004 [-por todas Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 (ROJ: SJM B 4010/2015); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018; Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, de 20.6.2018, entre otros muchos-], éste tribunal ha optado por la posición jurisprudencial que admite la cesión de la titularidad de tales derechos económicos a favor de sociedades y empresas especializadas en la gestión, reclamación y cobro -por sí y para sí- de estas eventuales reclamaciones [-en tal sentido Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 (ROJ: SAP BI 616/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 (ROJ: SJM SS 360/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 16.12.2019 (ROJ: SJM BI 4440/2019)-].

Tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018] que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1 L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2 L.E.Civil.

En igual sentido se ha pronunciado expresamente la Sentencia del T.J.U.E. de 18.11.2020 [asunto c-519/19 (Ryanair c. Delafix) al permitir la cesión de la titularidad del crédito y/o la encomienda de su reclamación a sociedades mercantiles especializadas en tales reclamaciones de usuarios y pasajeros aéreos.

Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.

2.- Tampoco impediría tal conclusión la inclusión de una cláusula de prohibición a los pasajeros de cesión de tales derechos económicos que la demandada incluye como clausulado general en determinados contratos tipo y predispuestos, pues como recuerda -por todas- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.2.2019, con cita de las STS, 1ª, de 1.10.2001 y de 15.7.2002, que "... Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil (EDL 1889/1) y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil (EDL 1889/1); es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél...", razonando que la renuncia de derechos por parte de los consumidores y usuarios precisa de una negociación individualizada y precedida de información suficiente y veraz, lo que no se ha producido en el presente supuesto [-nada acredita la demandada en tal sentido-].

3.- Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo ni exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante que se transmite a las empresas cesionarias al ejercitar las acciones en reclamación de derechos económicos, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos, así como por el Derecho de la Unión.

En tal sentido afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.12.2022 [ROJ: SAP M 19511/2022 ] que "... En relación a la indemnización reclamada por los daños morales sufridos por los pasajeros hemos de tener en cuenta que no hay ningún impedimento legal para reconocer la cesión de créditos en el marco de los derechos que dimanan del Reglamento CE 261/2004 derivado de la específica naturaleza del crédito en cuestión. Recordamos, al efecto, el parágrafo 25 de la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 (C-429/14 ), que aún referido al artículo 29 del Convenio de Montreal , precisa que la norma se refiere al fundamento de las reclamaciones sin que "afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos". Tampoco el Tribunal de Justicia ha puesto objeciones o realizado observaciones ante el planteamiento de cuestiones prejudiciales elevadas en litigios promovidos por cesionarios de los créditos de pasajeros, como en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, C-519/19 , Ryanair/Delayfix, (ECLI: EU:C:2020:933 ) en la que, precisamente, se discutía sobre la aplicación a la cesionaria del crédito de un pasajero de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato concertado por el pasajero cedente que tenía la condición de consumidor...".

Debe rechazarse por ello tal cuestión procesal.

QUINTO.- Examen de la pretensión.- Cancelación definitiva de vuelo con reubicación del pasaje.

1.- Admitido como hecho cierto que el vuelo llegó a su destino final con más de cuatro horas de retraso, es doctrina reiterada que a los efectos compensatorios diseñados en los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, debe equipararse el gran retraso [-entendiendo por tal el superior a tres horas-] con la cancelación del vuelo; debiendo estimarse aplicable en tales casos el derecho a la compensación del art. 7.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 19.11.2009 [asuntos C-402/07 y C-432/07], posteriormente ratificada por Sentencia de la Gran Sala en fecha 23.10.2012 [asuntos C-581/10 y C-629/10] y por Sentencia de la Gran Sala en fecha 26.02.2013 [asunto C-11/11] declara en su Parte Dispositiva que "... El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación , sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada , dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6...".

2.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que siendo el retraso de más de tres (3) horas de duración [-se reconocer un retraso de más de 24 horas-] tienen los demandantes el derecho a la compensación de 600.-€ dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, en cuanto la distancia ortodrómica es superior a los 3.500 km.

3.- A ello debe adicionarse la compensación de los demandantes por razón de la pérdida del importe de 200.-€ abonado por razón de alojamiento en el lugar de destino.

SEXTO.- Examen de la oposición.- Circunstancias extraordinarias por problemas técnicos y de personal.- Exoneración de la obligación de compensación del art. 5.3 en relación con el art. 7.1, ambos del Reglamento (CE) nº 261/2004 .

1.- La compañía aérea demandada alega y sostiene la presencia de una circunstancia exoneradora de fuerza mayor, en cuanto vino motivado por un cúmulo de circunstancias extraordinarias totalmente ajenas a la demandada, derivadas de un cúmulo de circunstancias extraordinarias totalmente ajenas a la demandada, por causa de incidencia en el aparato EC-MQM al observarse en el mismo unas vibraciones en el motor nº 1 que exigió su revisión y reparación, teniendo que realizarse comprobaciones necesarias para verificar la seguridad del vuelo; y todo ello de modo ajeno a la demandada, siendo hechos imprevisibles e inevitables.

2.- Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.5.2014 [ROJ: SAP M 11727/2014] que "... los transportistas aéreos no están obligados al pago de la compensación del artículo 7 del Reglamento si pueden probar que la cancelación o el gran retraso del vuelo se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado ni siquiera si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo ( sentencias de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07 , apartado 34 ; de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 , apartado 69; de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, asuntos C- 581/10 y C-629/10 , apartado 79; y de 26 de febrero de 2013 , Air France, C-11/11 , apartado 43).

Como recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2013 , Denis McDonagh, C-12/11 , apartado 27, el concepto de "circunstancias extraordinarias" no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento nº 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias...".

Añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Pontevedra, de 13.4.2021 [ROJ: SJM PO 394/2021] que "... De las circunstancias extraordinarias habla el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 , cuando dispone que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (sic). De aquí resulta que las circunstancias extraordinarias, para exonerar a la compañía aérea de las obligaciones a que se refiere el art. 7 (también del Reglamento 261/2004 ), tienen que ser de las que no pudieron evitarse incluso tomando todas las medidas razonables. Pues bien, el caso de una huelga de cualesquiera trabajadores, incluidos los de una compañía aérea, no se da espontáneamente y sin previo aviso, sino que es un evento cuyo previsible acaecimiento ya se viene anunciando con cierta antelación...".

En términos semejantes la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 14 de Madrid, de 19.6.2019 [ROJ: SJM M 546/2019] afirma que "... A estos efectos, la STJCE de 22 de diciembre de 2008 interpreta el art. 5.3 del Reglamento en los siguientes términos: a) el legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables; b) de ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan en particular a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las referidas circunstancias; y c) en efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado "manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo", salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (apartados 39, 40 y 41)...".

3.- Añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao (Vizcaya) de 10.10.2017 [ROJ: SJM BI 854/2017] que "... El art. 5.3 del Reglamento comunitario exime de responsabilidad al transportista aéreo "si puede probar que la cancelación (o en este caso, el gran retraso sufrido equivalente a ella) se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables". Interpretando el precepto la Sala 4ª del TJCE, en su sentencia de 19.09.2009 ha dicho que esta disposición debe interpretarse "en el sentido de que el concepto de " circunstancias extraordinarias" utilizado (en ella) no se aplica a un problema técnico surgido en acontecimientos que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista". Es decir, la sola circunstancia de que se trate de una avería inesperada que pueda afectar a la seguridad del avión, "dejando la aeronave fuera de servicio", como ha ocurrido en este caso, "en modo alguno se considera circunstancia extraordinaria (SJM 9 de Barcelona, de 24.05.13, que cita, además de la referida, la STJCE de 22.12.2008 y las SAP Barcelona, secc. 15ª, de 08.07.10 y la SAP de Vizcaya, secc. 4ª, de 18.05.10 )", si no se acredita que en ningún caso pudo haberse evitado con el mantenimiento adecuado. En el detallado relato de la incidencia y su reparación que se hace en la contestación, no se refiere siquiera la demandada a las labores de mantenimiento previas llevadas a cabo para evitar este tipo de incidencias...".

4.- En atención a dicha doctrina resulta que en modo alguno acredita la demandada que la aparición de vibraciones en el motor nº 1 por razón desconocida, no existiendo repuestos y encontrándose la aeronave de reemplazo también en reparación, tuviera el carácter de impredecible, ajeno al normal ejercicio de la actividad de transporte aéreo [-antes al contrario resultan inherentes al mismo y se trata de una de las actividades regulares de las compañías aéreas en su regular funcionamiento-] e inevitables de haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitarlo.

Procede, por ello, estimar la cantidad de 600.-€ para cada uno de los demandantes; lo que obliga a estimar la demanda.

SÉPTIMO.- Falta de representación legal de la madre para reclamar por sus hijos menores.

1.- Viene a sostener, finalmente, la sociedad mercantil PLUS ULTRA, S.A. que personándose la sociedad mercantil demandante por razón de la cesión realizada por los menores Florentino Y Fructuoso, en virtud de contrato formalizado por su madre DÑA. Dulce, nada acredita ésta de la representación legal que afirma ostentar.

2.- Teniendo los cedentes la nacionalidad venezolana y rigiéndose por la ley nacional correspondiente las facultades y deberes del ejercicio de la patria potestad, nada acredita la demandada respecto al contenido del derecho extranjero que rige y regula aquella representación paterno-filial.

Se limita a alegar que nada se acredita sobre las facultades de representación por razón de la aplicación del derecho español, pero no es tal la regulación aplicable; máxime cuando la compañía aérea demandada no puso reparo alguno a la venta de billetes a menores acompañados por su madre.

Ello obliga a estimar la demanda en su integridad.

OCTAVO.- Intereses.

Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.

DÉCIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.

2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".

3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., representada por su apoderado general D. Emilio; contra la mercantil PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S.A., representada por el Procurador Sr. González Mínguez y asistida del Letrado D. Álvaro Gutiérrez Molano; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad conjunta de dos mil euros (2.000.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; con imposición de las costas a la demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil]; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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