Sentencia Civil 3638/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 3638/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 1058/2022 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 3638/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101487

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5061

Núm. Roj: SJM M 5061:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0016274

Procedimiento: Juicio Verbal 1058/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: D./Dña. Fidel y otros 3

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES

SENTENCIA Nº 3638/2023

En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado por los indicados trámites con el Nº 1058/2022, seguido a instancia de DÑA. Gregoria y a instancia de D. Lucio y a instancia de DÑA. Flor y a instancia de D. Fidel, quien actúa por sí y asistido del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES, no comparecida y declarada rebelde; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito del demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 22.3.2023, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-] se dio traslado a la demandada, la cual no compareció en las actuaciones pese a estar emplazada en debida forma, siendo declarada en rebeldía procesal por Diligencia de 17.7.2023.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 17.7.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Con invocación de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, así como del Reglamento (CE) nº 261/2004, solicita la demandante una compensación de 600.- € para cada uno de los pasajeros, por causa de un importante retraso en la llegada al destino final, sosteniendo, en esencia:

(i) que el/los demandante/s compró/aron a la compañía aérea demandada billetes para volar entre el aeropuerto de El Cairo (CAI) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, el día 19.4.2019 en el vuelo NUM000, siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km.

(ii) Que personados los pasajeros cedentes en el aeropuerto de origen con la antelación suficiente la demandada demoró la salida del vuelo, llegando al aeropuerto de destino con demora superior a las siete horas de retraso.

(iii) Que los pasajeros han cedido los derechos económicos de dicha incidencia a la parte demandante.

2.- Frente a ello nada alega la demandada.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo operado por compañía aérea extra-comunitaria y con salida de país no integrado en la Unión Europea, resulta de aplicación el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

El art. 19 afirma que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".

CUARTO.- Examen de la pretensión.

1.- Excluida la responsabilidad del transportista en supuestos de cancelación y retraso en el exclusivo supuesto de que pruebe la existencia de caso fortuito, entendiendo por tal aquel hecho ajeno a la esfera de actuación del transportista, así como inevitable e imprevisible aun desplegando toda la diligencia exigible, resulta de la prueba practicada que la presencia de una avería técnica no puede considerarse un hecho imprevisible en cuanto íntimamente unido a la actividad regular y ordinaria de la demandada, quien pudo tomar medidas para evitar o prevenir [-por sí o por terceros-] la misma, o bien minorar sus consecuencias. Por todas, sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 2.9.2014 [ROJ: SJM O 1331/2014].

2.- Apreciada la responsabilidad del transportista, debe recordarse que frente al sistema de compensación objetivo y automático recogido en la normativa europea para los supuestos de cancelación, retraso y denegación de embarque [ Reglamento (CE) 261/2004], los daños indemnizables por retraso en el transporte de pasajeros sujetos al Convenio de Montreal precisan de una relación causal entre el hecho determinante y el perjuicio material o moral reclamado, no estando incluido el mero transcurso o la pérdida de tiempo.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.12.2013 [ROJ: SAP M 20976/2013] que "... La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ) ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal ...", añadiendo que "... no cabe calificar una pérdida de tiempo de "daño ocasionado por retrasos" en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio..." y que "... una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia..." y concluye que "... En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de "daño ocasionado por retrasos", en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio...".

Tal doctrina aparece reiterada en Sentencia de igual Sala y Sección de 20.3.2015 [ROJ: SAP M 4117/2015] y las más reciente de 13.11.2015 [ROJ: SAP M 18036/2015].

Como más recuente procede hacer cita de la Sentencia de igual Sala y Sección de 22.11.2019 [ROJ: SAP M 16675/219], al señalar que "... la parte actora no ha acreditado -ni alegado- la existencia de daños materiales por lo que la cuestión queda reducida a determinar si cabe apreciar la concurrencia de daños morales, una vez que ya hemos señalado que no cabe aplicar el Reglamento ni, en consecuencia, conceder la compensación mínima de 600 euros en él prevista que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2012, repara la molestia consistente en la "pérdida del tiempo" sin que esa molestia constituya un daño causalmente vinculado al retraso.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna...".

3.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto procede desestimar la demanda en lo relativo a la compensación del daño moral por simple pérdida del tiempo por periodo algo superior a las siete (7) horas al no alegarse ni acreditarse concreto daño moral derivado causalmente de dicho incumplimiento contractual, en cuanto se limita a reclamar perjuicios emocionales intensos por equivalencia con las compensaciones por pérdida de tiempo del Reglamento (CE) 261/2004, lo que debe rechazarse.

No acreditada la existencia de tales estados del ánimo y sus consecuencias sobre el estado físico [-en cuanto la aflicción abarca ambos aspectos del ser-], así como la relación de causalidad entre dicha espera y la generación o agravación de los estados emocionales que se invocan, procede la desestimación de la demanda.

Aún más, dado que la limitada duración de la espera no permite deducir la causación de intensos estados anímicos en un " ciudadano medio", era carga de la demandante acreditar tanto los graves trastornos ocasionados por dicho retraso.

Debe concluirse por ello que mientras el vuelo en compañías aéreas comunitarias otorga a los pasajeros una reparación por tales pérdidas de tiempo vital y molestias derivadas de las prolongadas esperas superiores a las 4 horas, tratándose de compañías no comunitarias [-como lo es la demandada norteamericana-] sólo responderán de los daños causalmente unidos a la demora, no de las meras molestias; siendo consecuencia tal diferente régimen jurídico de la elección realizada por el demandante.

Baste recordar que es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15.1.2016 [ROJ: SAP M 2272/2016] que "... En similar sentido, la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2014 reconoce que el daño moral constituye una "noción dificultosa" y que la jurisprudencia le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad, reiterando que aquélla ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella)...".

Nada de ello acredita el demandante, como tampoco acredita hechos objetivos que permitieran diferir [según el orden natural de las cosas] causalmente aquellos estados anímicos y psíquicos; tratándose de un retraso ligeramente superior a las siete (7) horas.

QUINTO.- Hecho excluyente de la responsabilidad reclamada, apreciable de oficio, cual es la caducidad de la acción para reclamar la compensación e indemnizaciones por incidencia en transporte aéreo de pasajeros.

1.- Además transcurridos más de dos años entre el vuelo y la reclamación, procede desestimar la misma por razones de caducidad de la acción nacida de transporte aéreo de pasajeros.

En efecto, si bien se trata de una cuestión discutida es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que viene a sostener la aplicación a estas acciones resarcitorias del pasajero, tanto del plazo de dos años del art. 35 del Convenio de Montreal, como su naturaleza de plazo de caducidad.

En tal sentido la sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, de 23.4.2021 [ROJ: SJM 1714/2021 ] afirma que "... El artículo 35 del Convenio de Montreal establece un plazo de dos años para el ejercicio de las acciones de indemnización, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. El vuelo de ida, que partía de Barcelona, un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sí esta sujeto a las disposiciones de Reglamento 261/2004 .

Dicho Reglamento no establece plazo para ejercicio de las acciones de reclamación de compensación, interpretando el TJUE en su sentencia recaída en el asunto C-139/11 de 22 de noviembre de 2012 que el plazo de ejercicio de dichas acciones es el determinado en la legislación nacional de cada Estado miembro, por lo que resultaría de aplicación.

Tal como señala la SAP, Civil sección 28 de Madrid del 20 de febrero de 2015 , se trata de un plazo no susceptible de suspensión. A favor de esta argumentación pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998 , Valencia de 20 de octubre de 2004 , Barcelona de 3 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002 , Asturias 14 de enero de 2003 , Alicante de 16 de mayo de 2007 y de Madrid de 20 de septiembre de 2007 ..." (énfasis añadido).

2.- En términos semejantes, respecto a reclamación por gran retraso sujeta al Reglamento CE 261/2004, afirma la sentencia del Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, de 27.10.2022 [ROJ: SJM B 11803/2022 ] que " La demandada alega que la acción ha caducado por el transcurso de más de 2 años. Pues, bien, tratándose de un vuelo que partió de un aeropuerto situado en un país comunitario (Barcelona), la normativa aplicable es el Reglamento comunitario 261/2004 , que no establece ningún límite temporal para el ejercicio de las acciones. Por lo tanto, la normativa aplicable es el Convenio de Montreal, cuyo art. 35 establece que el derecho de indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de 2 años contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debía haber llegado o la de la detención del transporte".

3.- No puede sostenerse, como pretende el demandante que el derecho a la compensación que reclama está únicamente sujeto a las reglas y normas del Reglamento (CE) 261/2004, pues siendo de igual aplicación la normativa unificadora del Convenio de Montreal a iguales vuelos por razón de incidencias en equipaje, daños personales y psíquicos, resarcimientos complementarios del art. 12 del citado Reglamento (CE), resulta que compartimentar las responsabilidades por razón de la distinta materia de la incidencia para así determinar el plazo temporal para su reclamación resulta rechazable.

No debe olvidarse que bajo el instituto de la caducidad [-a diferencia de la prescripción-] subyace un interés público y económico en que las reclamaciones por razón de responsabilidad del comerciante tengan un punto o día final para su reclamación, dando seguridad jurídica al ejercicio de las actividades de transporte de pasajeros y mercancías.

Siendo el Convenio de Montreal derecho interno y vigente, asumido expresamente por la Unión Europea como Derecho supranacional de los Estados miembros, siendo éste de aplicación al vuelo que nos ocupa en aspectos resarcitorios relevantes y puestos en juego en su materialización, y latente el interés público y de la economía en general de dotar de seguridad jurídica al transporte de pasajeros una vez transcurrido dos (2) años desde la terminación del vuelo [-plazo más que suficiente para ello, y que el demandante ha duplicado-], debe estimarse caducada la acción; y ello sin desconocer el criterio del T.J.U.E. de 2012, que no se comparte y se inaplica.

4.- Siendo que el vuelo que nos ocupa fue efectuado en fecha 19.4.2019 por compañía aérea comunitaria entre su origen en Egipto y destino final en España, resulta de aplicación tanto el Reglamento (CE) nº 261/2004, como [-por silencio de aquel en materia de plazo para la reclamación de las compensaciones de los arts. 5 a 7 y los resarcimientos del art. 12-] el Convenio de Montreal de 1999 y -en su caso- del Convenio de Varsovia de 1929, en cuanto ambos Estados son parte en dichos Tratados, como también lo es la Unión Europea; lo que convierte a dicha norma internacional en legislación interna nacional española, a los efectos de unificación internacional de criterios en materia de transporte aéreo ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.12.2016 [ROJ: SAP M 17624/2016 ]), que se califica como plazo de caducidad sin posibilidad de ser suspendido.

Siendo la caducidad apreciable de oficio [por todas, STS, 1ª, de 21.11.2007] y siendo la demanda que nos ocupa de fecha 5.1.2022, resulta transcurrido en exceso el plazo de reclamación de las compensaciones e indemnizaciones nacidas de transporte aéreo sujeto a la normativa indicada, sin que impida tal conclusión la reclamación extrajudicial, en cuanto no resulta posible interrumpir la caducidad.

5.- No impide tal conclusión la existencia de la interrupción de los plazos sustantivos de la prescripción de las acciones acordada por RD. 463/2020, de 14 de marzo [declaración del estado de alarma por COVID-19], pues reanudados los plazos por RD. 537/2020, de 22 de mayo, con efectos desde el 4.6.2020, resulta que interrumpido el cómputo por plazo de 82 días, desde el 7.6.2020 hasta la interposición de la presente demanda en fecha 9.11.2020 ha transcurrido en exceso dicha prolongación del plazo; lo que permite estimar la presencia de la prescripción de la acción de reclamación.

Sumando al plazo regular de prescripción de dos años, los 82 días de paralización de los plazos prescriptivos por causa del estado de alarma, resulta que la presente demanda se encuentra fuera del plazo de caducidad.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a los actores serán satisfechas por la demandante.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de DÑA. Gregoria y a instancia de D. Lucio y a instancia de DÑA. Flor y a instancia de D. Fidel, quien actúa por sí y asistido del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES, no comparecida y declarada rebelde; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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