Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
LETRADO D./Dña. ESTANISLAO RODRIGUEZ-PONGA GUTIERREZ-BOLIVAR
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.- Alega/n y solicita/n el/los demandante/s:
(i) Que adquirió/eron de la demandada billetes de avión para volar entre los aeropuertos de Badajoz (BJZ) y destino final en el aeropuerto de Milán (MXP), con escala en el aeropuerto de Madrid (MAD), en los vuelos NUM000 e NUM001 del día 2.9.2019; siendo la distancia ortodrómica inferior a los 1.500 km.
(ii) Que personado en el aeropuerto de la salida con suficiente antelación, la demandada canceló dicho vuelo, viéndose obligada a buscar un transporte alternativo.
2.- A ello se opone la demandada alegando la caducidad de la acción.
TERCERO.- Régimen jurídico.
Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino comunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
CUARTO.- Examen de la pretensión.- Cancelación definitiva de vuelo sin reubicación del pasaje.
1.- Resulta de los hechos acreditados documentalmente que la demandada procedió a cancelar definitivamente el vuelo NUM000 e NUM001 entre Badajoz y Milán, operado contractualmente y efectivamente por la demandada IBERIA.
2.- No consta acreditado [-pues era carga de la demandada la acreditación de tal extremo-] que se hubiera dado cuenta al pasajero de dicha cancelación con anterioridad a los 14 ó 7 días señalados para el vuelo, lo que hace aplicable el ordinal i), ii) y iii) del apartado 1º del art. 5 del Reglamento nº 261/2004, de lo que resulta el nacimiento a favor de los demandantes del derecho a la compensación económica prevista en el art. 7.
Acreditado y no discutido que el vuelo cancelado es comunitario de menos de 1.500 km, es el importe reclamado de 250.-€ el que corresponde reconocer a cada demandante.
QUINTO.- Hecho excluyente de la responsabilidad reclamada, cual es la caducidad de la acción para reclamar la compensación e indemnizaciones por incidencia en transporte aéreo de pasajeros.
1.- Acreditada la existencia de una cancelación y/o retraso en el vuelo NUM000 e NUM001 del día 2.9.2019 entre Badajoz y Milán, procedería estimar la pretensión de compensación solicitada.
2.- Ahora bien, transcurridos más de dos años entre el vuelo y la reclamación, alega la demandada que la acción ejercitada está caducada.
En efecto, si bien se trata de una cuestión discutida es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que viene a sostener la aplicación a estas acciones resarcitorias del pasajero, tanto del plazo de dos años del art. 35 del Convenio de Montreal, como su naturaleza de plazo de caducidad.
En tal sentido la sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, de 23.4.2021 [ROJ: SJM 1714/2021 ] afirma que "... El artículo 35 del Convenio de Montreal establece un plazo de dos años para el ejercicio de las acciones de indemnización, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. El vuelo de ida, que partía de Barcelona, un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sí esta sujeto a las disposiciones de Reglamento 261/2004 .
Dicho Reglamento no establece plazo para ejercicio de las acciones de reclamación de compensación, interpretando el TJUE en su sentencia recaída en el asunto C-139/11 de 22 de noviembre de 2012 que el plazo de ejercicio de dichas acciones es el determinado en la legislación nacional de cada Estado miembro, por lo que resultaría de aplicación.
Tal como señala la SAP, Civil sección 28 de Madrid del 20 de febrero de 2015 , se trata de un plazo no susceptible de suspensión. A favor de esta argumentación pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998 , Valencia de 20 de octubre de 2004 , Barcelona de 3 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002 , Asturias 14 de enero de 2003 , Alicante de 16 de mayo de 2007 y de Madrid de 20 de septiembre de 2007 ...".
3.- En términos semejantes, respecto a reclamación por gran retraso sujeta al Reglamento CE 261/2004, afirma la sentencia del Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, de 27.10.2022 [ROJ: SJM B 11803/2022 ] que " La demandada alega que la acción ha caducado por el transcurso de más de 2 años. Pues, bien, tratándose de un vuelo que partió de un aeropuerto situado en un país comunitario (Barcelona), la normativa aplicable es el Reglamento comunitario 261/2004 , que no establece ningún límite temporal para el ejercicio de las acciones. Por lo tanto, la normativa aplicable es el Convenio de Montreal, cuyo art. 35 establece que el derecho de indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de 2 años contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debía haber llegado o la de la detención del transporte".
En igual sentido puede hacerse cita de la sentencia 65/2021 del Juzgado Mercantil nº 17 de Madrid, de fecha 28.6.2021, dictada en juicio verbal nº 258/2021 de dicho Juzgado.
4.- No puede sostenerse, como pretende el demandante que el derecho a la compensación que reclama está únicamente sujeto a las reglas y normas del Reglamento (CE) 261/2004, pues siendo de igual aplicación la normativa unificadora del Convenio de Montreal a iguales vuelos por razón de incidencias en equipaje, daños personales y psíquicos, resarcimientos complementarios del art. 12 del citado Reglamento (CE), resulta que compartimentar las responsabilidades por razón de la distinta materia de la incidencia para así determinar el plazo temporal para su reclamación resulta rechazable.
No debe olvidarse que bajo el instituto de la caducidad [-a diferencia de la prescripción-] subyace un interés público y económico en que las reclamaciones por razón de responsabilidad del comerciante tengan un punto o día final para su reclamación, dando seguridad jurídica al ejercicio de las actividades de transporte de pasajeros y mercancías.
Siendo el Convenio de Montreal derecho interno y vigente, asumido expresamente por la Unión Europea como Derecho supranacional de los Estados miembros, siendo éste de aplicación al vuelo que nos ocupa en aspectos resarcitorios relevantes y puestos en juego en su materialización, y latente el interés público y de la economía en general de dotar de seguridad jurídica al transporte de pasajeros una vez transcurrido dos (2) años desde la terminación del vuelo [-plazo más que suficiente para ello, y que el demandante ha duplicado-], debe estimarse caducada la acción; y ello sin desconocer el criterio del T.J.U.E. de 2012, que no se comparte y se inaplica.
5.- Siendo que el vuelo que nos ocupa fue efectuado en fecha 2.9.2019 por compañía aérea comunitaria entre su origen en Badajoz (España) y destino final en Milán (Italia), resulta de aplicación tanto el Reglamento (CE) nº 261/2004, como [-por silencio de aquel en materia de plazo para la reclamación de las compensaciones de los arts. 5 a 7 y los resarcimientos del art. 12-] el Convenio de Montreal de 1999, en cuanto ambos Estados son parte en dicho Tratado, como también lo es la Unión Europea; lo que convierte a dicha norma internacional en legislación interna nacional española, a los efectos de unificación internacional de criterios en materia de transporte aéreo ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.12.2016 [ROJ: SAP M 17624/2016]), que se califica como plazo de caducidad sin posibilidad de ser suspendido.
Siendo la caducidad apreciable de oficio [por todas, STS, 1ª, de 21.11.2007] y siendo la demanda que nos ocupa de fecha 18.12.2021, resulta transcurrido en exceso el plazo de reclamación de las compensaciones e indemnizaciones nacidas de transporte aéreo sujeto a la normativa indicada, sin que impida tal conclusión la reclamación extrajudicial, en cuanto no resulta posible interrumpir la caducidad.
6.- Ahora bien, producida la suspensión e interrupción de los plazos de caducidad por razón de la declaración del estado de alarma, acordada por RD. 463/2020, de 14 de marzo [declaración del estado de alarma por COVID-19], debe estimarse que no ha transcurrido el plazo de caducidad en su totalidad; y ello porque reanudados los plazos por RD. 537/2020, de 22 de mayo, con efectos desde el 4.6.2020, resulta que interrumpido el cómputo por plazo de 82 días, desde el 7.6.2020 hasta la interposición de la presente demanda en fecha 18.12.2021 no ha transcurrido más del plazo indicado para el ejercicio de la acción; lo que permite estimar la presencia de la caducidad de la acción de reclamación.
Sumando al plazo regular de prescripción de dos años, los 82 días de paralización de los plazos prescriptivos por causa del estado de alarma, más el plazo de 21 días a que se refiere el Convenio de Montreal para el ejercicio de determinadas acciones, y el plazo de 7 días a que se refiere el art. 7 Reglamento (CE) 261/2004 para el cumplimiento voluntario del resarcimiento o compensación por incidencia aérea por la transportista, resulta que la presente demanda se encuentra dentro del plazo de ejercicio de la acción, con la consecuencia de su subsistencia de la acción ejercitada; si bien casi agotados los plazos.
SEXTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.
OCTAVO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".
3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,