Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 114/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 738/2018 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: OLGA AHEDO PEÑA
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 28079470042023100083
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4950
Núm. Roj: SJM M 4950:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
mercantil4@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0075751
Materia: Obligaciones
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
E
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que "
Previa la tramitación oportuna, por auto de 4 de diciembre de 2018, aclarado por auto de 14 de febrero de 2019, se desestimó la declinatoria planteada.
Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 14 de febrero de 2019.
Por providencia de 3 de octubre de 2019 se suspendió la audiencia previa y se señaló nuevamente para el 25 de octubre de 2019.
La audiencia previa fue suspendida y por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2019 se señaló nuevamente para el 28 de noviembre de 2019.
Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2019 se suspendió la audiencia previa y se señaló nuevamente para el 16 de enero de 2020.
La audiencia previa se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual.
El juicio se señaló para el 12 de noviembre de 2020.
Fundamentos
Sobre la base de la citada Decisión de la Comisión Europea, el demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia (acción
Alega el demandante que ha soportado un sobrecoste en la adquisición de los siguientes vehículos SCANIA:
* MOD G400LA4X3, con bastidor NUM000, por importe de 97.940,00 € (doc. 2).
* MOD R420LA4X2MNA CR-19N, con bastidor NUM001, por importe de 98.600,00 € (doc.3).
En orden a acreditar el daño sufrido, el demandante aporta el informe pericial realizado por D. Darío (doc. 4).
La demandada se opone a la demanda con las siguientes alegaciones, resumidamente:
Vistas las alegaciones de ambas partes, las cuestiones controvertidas son las siguientes:
* Falta de legitimación activa:
* Prescripción de la acción.
* Falta de legitimación pasiva de la demandada.
* Alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016. Presunción de existencia de daño.
* Cuantificación del sobreprecio.
Sobre el alcance de la prueba exigible para acreditar la legitimación activa en supuestos como el que nos ocupa se ha pronunciado la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en sentencia nº 954/2022, de 19 de diciembre :
La excepción no puede prosperar. El demandante ha aportado los contratos de arrendamiento financiero y, con posterioridad a la demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2019, la cancelación de las reservas de dominio en fechas 27 de diciembre de 2012 y 15 de noviembre de 2016. Esta documentación es bastante para acreditar la titularidad de los vehículos.
La demandada alega que el plazo de prescripción es el de un año previsto en el artículo 1.968.2 CC y que la acción está prescrita.
La excepción no puede prosperar. La acción ejercitada prescribe en un plazo de 5 años conforme ha establecido la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) y ha interpretado la Sección 28
Y en la posterior sentencia nº 276/2023, de 24 de marzo, FD 2º, la Audiencia recuerda la necesidad de seguir al TJUE:
La excepción debe ser estimada conforme a los siguientes razonamientos:
1. El demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual o acción de daños prevista en el artículo 1902 del Código Civil por infracción de las normas del Derecho de defensa de la competencia.
2. Los requisitos de esta acción son: (i) la existencia de una acción u omisión antijurídica, realizada interviniendo culpa o negligencia; (ii) la generación de un daño; y (iii) la relación causal entre la acción u omisión y el daño.
3. El primer requisito se cumpliría en este caso si el demandante acreditara que la demandada ha realizado una conducta que merece la declaración de pacto o práctica colusoria prohibida por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
4. La declaración referida puede pretenderse con el ejercicio de la acción del artículo 1902 del Código Civil o ha podido producirse con carácter previo, porque la infracción haya sido declarada por parte de la Autoridad administrativa correspondiente y, en su caso, confirmada por resolución judicial. En el primer caso estamos ante la acción denominada no consecutiva o
5. Cuando la declaración de infracción o decisión sancionadora proviene de la Comisión Europea, el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, establece la vinculación de los órganos jurisdiccionales nacionales a las decisiones de la Comisión.
6. El artículo 9 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, establece el deber de los Estados miembros de velar por que "
7. Tratándose de infracciones declaradas por resoluciones firmes de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, el apartado 2 del artículo 75 LDC establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario.
8. Esta vinculación a las resoluciones de la autoridad de competencia la había establecido con carácter general el TJUE en los casos Delimitis ( STJCE de 28 de febrero de 1991, asunto C-234/89) y Masterfoods ( STJCE de 14 de diciembre de 2000, asunto C-344/98). En nuestro Derecho aclararon las dudas la STS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar, y la STS 634/2014, de 9 de enero de 2015, sobre explotación de derechos audiovisuales del fútbol.
9. En este caso, el demandante ejercita una acción
10. Sin embargo, la Decisión de 19 de julio de 2016 no tiene por objeto la conducta de la demandada ni de ninguna otra sociedad que pertenezca a la misma unidad económica ( STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto SUMAL, C-882/19).
11. Por el contrario, la Decisión que sancionó a Scania fue la Decisión de 27 de septiembre de 2017, confirmada por la Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 2 de febrero de 2022.
12. Y la invocación por el demandante de la Decisión de 19 de julio de 2016 no es fruto de error alguno.
13. Por el contrario, que la pretensión indemnizatoria está basada en ella es claro. Así, resulta de las siguientes alegaciones del demandante que, por ser breves, reproduzco:
Indica el resumen que las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004.
14. La consecuencia de lo expuesto es que el demandante no ha acreditado la concurrencia del primer requisito de la acción ejercitada ( art. 1902 del Código Civil); la comisión por parte de la demandada de la acción consistente en la infracción de las normas del Derecho de la competencia.
Por lo expuesto, desestimo la demanda.
Desestimada la demanda, procede imponer las costas al demandante ( art. 394.1 LEC).
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-04-0738-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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