Sentencia Civil 114/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 114/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 738/2018 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 114/2023

Núm. Cendoj: 28079470042023100083

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4950

Núm. Roj: SJM M 4950:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0075751

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 738/2018

Materia: Obligaciones

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

E

SENTENCIA Nº 114/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 11 de mayo de 2023

DEMANDANTE: D. Juan Pedro

Abogada: D. Julio Ángel Sánchez Mustieles

Procuradora: Dª. Isabel Afonso Rodríguez

DEMANDADA: SCANIA HISPANIA, S.A.

Abogado: D. Jesús Antonio Urriza Rodríguez

Procurador: D. José Luis García Guardia

OBJETO: acción de indemnización de daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia (acción folow on).

Antecedentes

I. EL 26 de junio de 2018 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro, formulando demanda de Juicio ordinario frente a SCANIA HISPANIA, S.A. en ejercicio de acción de indemnización de daños por infracción de las normas sobre competencia (acción folow on).

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que " se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas DECLARE:

1. La nulidad del precio de la compraventa efectuada por mi representada.

2. La condena al pago a mi mandante de la cuantía de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y TRES Euros (37.817,73 €) correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo.

3. La condena a abonar a mi mandante los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

4. La Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia. 5. Todo ello con expresa imposición de las costas".

II. La demanda se admitió a trámite por decreto de 1 de octubre de 2018 tras las subsanaciones oportunas.

III. El 30 de octubre de 2018 tuvo entrada en este juzgado escrito del procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la demandada, formulando declinatoria por falta de competencia objetiva.

Previa la tramitación oportuna, por auto de 4 de diciembre de 2018, aclarado por auto de 14 de febrero de 2019, se desestimó la declinatoria planteada.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 14 de febrero de 2019.

IV. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019 se señaló la audiencia previa para el 10 de octubre de 2019.

Por providencia de 3 de octubre de 2019 se suspendió la audiencia previa y se señaló nuevamente para el 25 de octubre de 2019.

La audiencia previa fue suspendida y por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2019 se señaló nuevamente para el 28 de noviembre de 2019.

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2019 se suspendió la audiencia previa y se señaló nuevamente para el 16 de enero de 2020.

La audiencia previa se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual.

El juicio se señaló para el 12 de noviembre de 2020.

V. Por auto de 5 de octubre de 2020 se acordó suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, hasta que el TJUE resolviera la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por auto de 24 de octubre de 2019.

VI. Por auto de 21 de diciembre de 2020 se declaró la nulidad del auto de suspensión por prejudicialidad civil de 5 de octubre de 2020.

VII. Por providencia de 4 de mayo de 2022 se señaló el juicio para el 10 de noviembre de 2022.

VIII. El juicio se celebró el día referido y los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

IX. En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la juez.

Fundamentos

I. DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 19 DE JULIO DE 2016

1. El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la siguiente Decisión:

"Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del TFUE y el artículo 5 del Acuerdo EEE, durante los periodos que se indican a continuación, al participar en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 A 6".

2. Entre dichas empresas no se encuentra la demandada SCANIA HISPANIA, S.A.

II. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Sobre la base de la citada Decisión de la Comisión Europea, el demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia (acción folow on). Si bien es confuso el suplico de la demanda, el conjunto de los hechos y fundamentos de derecho alegados por la demandante permiten deslindar la acción ejercitada.

Alega el demandante que ha soportado un sobrecoste en la adquisición de los siguientes vehículos SCANIA:

* MOD G400LA4X3, con bastidor NUM000, por importe de 97.940,00 € (doc. 2).

* MOD R420LA4X2MNA CR-19N, con bastidor NUM001, por importe de 98.600,00 € (doc.3).

En orden a acreditar el daño sufrido, el demandante aporta el informe pericial realizado por D. Darío (doc. 4).

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opone a la demanda con las siguientes alegaciones, resumidamente:

1. Falta de legitimación activa. - El demandante no acredita la efectiva compra de los dos camiones referidos, que fueron objeto de contratos de arrendamiento financiero. Los camiones fueron adquiridos por el arrendador financiero, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), de Scavalencia, S.A. (Scavalencia), y no de Scania Hispania.

2. Falta de legitimación pasiva. - Ni Scania Hispania, ni ninguna otra entidad de Scania es destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016, que constituye el único fundamento jurídico de la acción ejercida por el Sr. Juan Pedro. El demandante tampoco ha aportado el más mínimo indicio de la participación de Scania Hispania en la infracción declarada por la Decisión (que ni siquiera menciona a Scania Hispania) o en la comercialización de los dos camiones de la marca Scania, que, de hecho, habrían sido vendidos por un distribuidor independiente, Scavalencia.

3. El demandante no realiza análisis alguno del contenido de la Decisión, que, además, no analiza los efectos de la infracción (en la medida en que considera que se trata de una infracción por objeto), mucho menos en el mercado español.

4. Prescripción de la acción.

5. El informe pericial aportado por el demandante contiene errores sustanciales y no cumple con los requisitos establecidos por la Comisión Europea y la jurisprudencia española en materia de cálculo de indemnizaciones por daños. Las premisas en que se funda, así como el análisis realizado y las conclusiones alcanzadas son incorrectas e inadecuadas y resultan inválidas a efectos de acreditar la existencia de los supuestos daños.

IV.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS

Vistas las alegaciones de ambas partes, las cuestiones controvertidas son las siguientes:

* Falta de legitimación activa:

* Prescripción de la acción.

* Falta de legitimación pasiva de la demandada.

* Alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016. Presunción de existencia de daño.

* Cuantificación del sobreprecio.

V. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

1.La demandada alega que el demandante no ha acreditado la adquisición de los camiones. Los camiones fueron adquiridos por el arrendador financiero, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), de Scavalencia, S.A. (Scavalencia), y no de Scania Hispania.

2. Jurisprudencia menor

Sobre el alcance de la prueba exigible para acreditar la legitimación activa en supuestos como el que nos ocupa se ha pronunciado la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en sentencia nº 954/2022, de 19 de diciembre :

"CUARTO .- Para resolver el tema de la falta de acreditación del pago del precio del arrendamiento financiero debemos atender a las reglas de la sana crítica respecto al conjunto de pruebas aportadas.

QUINTO .- En el caso que nos ocupa nos encontramos que la parte actora ha acreditado la titularidad de los camiones en cuestión a través de las inscripciones en los registros administrativos que aparecían a nombre de la demandante después de la fecha de vencimiento de los contratos de leasing. Debemos considerar que nos encontramos ante contratos celebrados en 1999 (20 años antes de la presentación de la demanda), existiendo para el empresario la obligación de conservar los documentos que integran su contabilidad durante un periodo de 6 años tal y como establece el artículo 30 del Código de Comercio .

SEXTO .- Hay que considerar que no es sino hasta el año 2016, es decir 17 años después de los contratos de leasing, cuando se produce la DCE que justifica la pretensión ejercitada en el presente procedimiento. Tal y como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de febrero de 2021 :

"El hecho legitimador para el ejercicio de la acción es el pago del precio, -se reclama el perjuicio sufrido por su artificiosa elevación-, por lo que la factura se convierte en el documento esencial en ausencia de otros más precisos, -ausencia razonable, justificada por las circunstancias del caso-, mientras que la titularidad administrativa resulta, a estos efectos, irrelevante. En definitiva, en un contexto de dificultad probatoria, al que la mercantil adquirente de los camiones resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante tan largo período de tiempo que, escudándose en una situación por ella creada, pueda rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de justificación del pago del precio, cuando no existe indicio alguno, o circunstancia periférica de ninguna índole, que permita sospechar que el demandante no fuera quien efectivamente adquirió el camión y pagó el precio y, por ello, quien sufrió el perjuicio."

SÉPTIMO .- Por lo tanto y adhiriéndonos a este criterio jurisprudencial tal y como hemos señalado anteriormente en la sentencia de 31 de enero de 2022 de esta Sala (rollo 43/21), máxime cuando la actora aporta la inscripción de los camiones en cuestión a nombre de la entidad actora después del vencimiento del plazo previsto en los contratos de ( lo que puede justificar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de leasing y la definitiva adquisición del dominio sobre el camión) se desestima este motivo del recurso de apelación".

3. Valoración

La excepción no puede prosperar. El demandante ha aportado los contratos de arrendamiento financiero y, con posterioridad a la demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2019, la cancelación de las reservas de dominio en fechas 27 de diciembre de 2012 y 15 de noviembre de 2016. Esta documentación es bastante para acreditar la titularidad de los vehículos.

VI. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La demandada alega que el plazo de prescripción es el de un año previsto en el artículo 1.968.2 CC y que la acción está prescrita.

La excepción no puede prosperar. La acción ejercitada prescribe en un plazo de 5 años conforme ha establecido la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20) y ha interpretado la Sección 28 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en su sentencia nº 162/2023, de 20 de febrero , que se pronuncia en los siguientes términos en relación con eta cuestión (el subrayado es de quien suscribe):

"(14).- (...) Pese a que no exista especial controversia entre las partes sobre la aplicabilidad del plazo de un año del art. 1.968.2 CC , ya que la discusión inter partes se centra en la fijación del díes a quo de dicho plazo, el tribunal debe atender a lo establecido en la STJUE de 22 de junio de 2022 (a. C-267/20 ). Esta resolución permite aplicar el plazo mínimo de 5 años previsto en el art. 10 de la Directiva 2014/104 , que fue el transpuesto en la legislación española el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, de reforma de la LDC, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la citada Directiva UE 2014/104 , el cual expiraba el 27 de diciembre de 2016, lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción.

Siguiendo ese criterio es claro que no podría apreciarse aquí la excepción de prescripción, con arreglo a los patrones de referencia señalados en la expresada STJUE de 22 de junio de 2022 . En ella se explicita que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, porque es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción. De ese modo el plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva, recuérdese, el día 27 de diciembre de 2016, es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RD Ley 9/2017 de transposición, con la reforma de la LDC. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de 5 años".

Y en la posterior sentencia nº 276/2023, de 24 de marzo, FD 2º, la Audiencia recuerda la necesidad de seguir al TJUE:

"Pero lo cierto es que, además, dado el parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ , introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE ), no tiene sentido detenerse más en esta excepción, por mucho que pretenda polemizar al respecto la recurrente. Porque siguiendo al TJUE, y al amparo del principio "iura novit curia", resulta todavía más claro, a la luz de la resolución antes expresada, que el plazo de prescripción no se habría cumplido en este caso cuando fue presentada la demanda con fecha 28 de julio de 2020, pues todavía no habían transcurrido cinco años desde el 6 de abril de 2017. Con lo que los dos alegatos que integraban este motivo de recurso han quedado completamente diluidos".

VII. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LAS DEMANDADA

1. La demandada niega su legitimación pasiva. Alega que ni Scania Hispania, ni ninguna otra entidad de Scania es destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016.

2. Valoración.

La excepción debe ser estimada conforme a los siguientes razonamientos:

1. El demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual o acción de daños prevista en el artículo 1902 del Código Civil por infracción de las normas del Derecho de defensa de la competencia.

2. Los requisitos de esta acción son: (i) la existencia de una acción u omisión antijurídica, realizada interviniendo culpa o negligencia; (ii) la generación de un daño; y (iii) la relación causal entre la acción u omisión y el daño.

3. El primer requisito se cumpliría en este caso si el demandante acreditara que la demandada ha realizado una conducta que merece la declaración de pacto o práctica colusoria prohibida por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

4. La declaración referida puede pretenderse con el ejercicio de la acción del artículo 1902 del Código Civil o ha podido producirse con carácter previo, porque la infracción haya sido declarada por parte de la Autoridad administrativa correspondiente y, en su caso, confirmada por resolución judicial. En el primer caso estamos ante la acción denominada no consecutiva o stand alone y en el segundo ante una acción consecutiva o follow on.

5. Cuando la declaración de infracción o decisión sancionadora proviene de la Comisión Europea, el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, establece la vinculación de los órganos jurisdiccionales nacionales a las decisiones de la Comisión.

6. El artículo 9 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, establece el deber de los Estados miembros de velar por que " se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia". Y el artículo 75.1 LDC, añadido por el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone la Directiva, establece la vinculación de los órganos jurisdiccionales españoles a las resoluciones firmes de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español, estableciendo que estas resoluciones se considerarán " irrefutables" a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

7. Tratándose de infracciones declaradas por resoluciones firmes de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, el apartado 2 del artículo 75 LDC establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario.

8. Esta vinculación a las resoluciones de la autoridad de competencia la había establecido con carácter general el TJUE en los casos Delimitis ( STJCE de 28 de febrero de 1991, asunto C-234/89) y Masterfoods ( STJCE de 14 de diciembre de 2000, asunto C-344/98). En nuestro Derecho aclararon las dudas la STS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar, y la STS 634/2014, de 9 de enero de 2015, sobre explotación de derechos audiovisuales del fútbol.

9. En este caso, el demandante ejercita una acción follow on en base a la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, Decisión que, afirma, ha sancionado a la mercantil demandada.

10. Sin embargo, la Decisión de 19 de julio de 2016 no tiene por objeto la conducta de la demandada ni de ninguna otra sociedad que pertenezca a la misma unidad económica ( STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto SUMAL, C-882/19).

11. Por el contrario, la Decisión que sancionó a Scania fue la Decisión de 27 de septiembre de 2017, confirmada por la Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 2 de febrero de 2022.

12. Y la invocación por el demandante de la Decisión de 19 de julio de 2016 no es fruto de error alguno.

13. Por el contrario, que la pretensión indemnizatoria está basada en ella es claro. Así, resulta de las siguientes alegaciones del demandante que, por ser breves, reproduzco:

" Segundo.-Que en fecha 6 de Abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, el resumen de la Decisión de la Comisión de 19 de Julio de 2016 -07, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, en adelante EEE, (Asunto 39824-Camiones), sancionando a la mercantil (debe ser una de las 5 sancionadas, coincidente con la hoy demandada), por una infracción por colusión sobre fijación de precios e incrementos de los precios brutos de los camiones en el Acuerdo EEE y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones, en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Indica el resumen que las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004.

Indica el resumen que las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004.

Tercero . - La actividad realizada por la demandada, vulnera tanto la legislación en materia de defensa de la competencia, la LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, como lo dispuesto en el art. 101 de DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (antiguo artículo 81 TCE ), como el Artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE).

Cuarto . - Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto rígidos como cabezas tractoras.

Quinto . - La demandada reconoció en el procedimiento de transacción abierto al "cartel del camión" concretamente en el procedimiento de clemencia, que participó con otras empresas del sector, en un acuerdo contrario a las normas de competencia, infringiéndolas, para así verse beneficiado de una reducción de la sanción que pudieren imponerle, en un 10%.

Sexto .- Toda vez que de la decisión de la comisión, y la actitud de la empresa, hacen más que probado el sobrecoste producido en los precios de los camiones, con los correspondientes daños y perjuicios producidos a mi patrocinado ante la realización, de un pago excesivo al precio de mercado que debería haber sido".

14. La consecuencia de lo expuesto es que el demandante no ha acreditado la concurrencia del primer requisito de la acción ejercitada ( art. 1902 del Código Civil); la comisión por parte de la demandada de la acción consistente en la infracción de las normas del Derecho de la competencia.

Por lo expuesto, desestimo la demanda.

VIII. COSTAS

Desestimada la demanda, procede imponer las costas al demandante ( art. 394.1 LEC).

Fallo

DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro, frente a SCANIA HISPANIA, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-04-0738-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2229-0000-04-0738-18

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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