Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 37/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 171/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CARLOS NIETO DELGADO
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 28079470162023100017
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4978
Núm. Roj: SJM M 4978:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200890
Fax: 912749947
mercantil16@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0163321
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
Negociado A
PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
En Madrid, a 11 de mayo de 2023.
Vistos por DON CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 171/2022, seguidos a instancia de D./Dª. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ, Procurador/a de los Tribunales y de D./Dª. Jacobo frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., que comparece representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA en materia de DERECHO DE LA COMPETENCIA.
Antecedentes
1. Se declare la responsabilidad de la demandada RENAULT ESPAÑA, S.A. en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19.17.16 (sic.) caso AT que sanciona a varias empresas infractoras entre ellas la demandada por haber concertado acuerdos colusorios y aumentos de precios brutos para sus vehículos;
2. Se condene a la demandada al pago del importe pagado en exceso por la compra de su vehículo que asciende a 2.281,18 EUR;
3. Se condene a la demandada al pago de los intereses y costas.
Fundamentos
a) Con fecha 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó la resolución S/0482/13 en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: "Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 (sic.) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución."
b) Se declaró responsables de la citada infracción a 23 empresas, incluyendo a: "17. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011". RENAULT ESPAÑA, S.A. figuraba en el Antecedente de Hecho (5) como una de las empresas respecto de las cuales se incoó el expediente sancionador de manera diferenciada respecto de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., siendo la primera matriz de la segunda.
c) En el apartado 4.10 de la referida Resolución se recogió lo siguiente: "La DC ha propuesto a esta Sala de Competencia el archivo de las actuaciones contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y RENAULT ESPAÑA, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.3 del RDC, por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas. Teniendo en cuenta la actividad principal de estas empresas, la DC concluye que son ajenas a los hechos objeto de investigación en este expediente sancionador".
d) En cuanto concierne a la descripción de las infracciones cometidas, la citada resolución consideraba a las citadas empresas de una infracción única y continuada consistente en "el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales.". Asimismo se estableció que, "las empresas han desarrollado los intercambios de información con manifiesta ocultación y secretismo, valiéndose de específicos mecanismos de facilitación del intercambio, mediante la participación a tal efecto de dos empresas de consultoría, URBAN y SNAP-ON.2" La resolución proseguía indicando que "como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio." Se concluía que "el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado." En adición a lo anterior se establecía que "ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados." Concretamente en el caso de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. se la consideró participante "en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011." Considerando la cuota de participación de la conducta en el mercado afectado (9,4%) y su duración (90 meses) así como la cuota porcentual en la matriculación de vehículos (11,8%) se impuso a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. una sanción de 18.203.422 EUR.
e) La anterior resolución fue recurrida ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual en fecha 27 de diciembre de 2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RENAULT COMERCIAL S.A. contra la resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Expte. NUM000. FABRICANTES DE AUTOMÓVILES), por la que se le impuso una sanción por importe de 18.203.422 euro, con expresa condena en costas a la actora." La Audiencia Nacional argumentó en su resolución lo siguiente:
8.- Como ejemplo de medidas financieras adoptadas con la finalidad de incrementar la liquidez de la red de concesionarios, podemos citar el folio 98 del expediente en el que se indica "[C]ITROEN, PEUGEOT y FIAT han realizado el esfuerzo financiero de adelantar el pago del Plan 2000 E; HONDA ha disminuido la presión del stock de demos y cortesía; FIAT ha abierto una línea de Póliza de Tesorería (Max. 150.000 euros) y TOYOTA para la financiación de VO; CHEVROLET ha desarrollado un plan de incentivos de campaña; KIA paga las campañas con una periodicidad de 4 veces al mes [...]".
14.- También se reveló como las empresas participantes eran conocedoras del carácter ilícito de los citados intercambios. Así en el correo interno de NISSAN de 9 de marzo de 2012 (folio 9894) en el que se dice que "[c]ualquier intercambio de información de precios, tanto minoristas como mayoristas supone una infracción grave de la ley de defensa de la competencia. En el último expediente tramitado por la Comisión Nacional de la Competencia en un intercambio de precios similar al que se plantea han recaído dos sanciones de 2 millones de euros para cada una de las empresas implicadas. El simple hecho de intercambiar emails sobre este tipo de cuestiones ya supone en sí mismo un alto riesgo. Por tanto, mi recomendación legal es abstenerme del intercambio planteado [...]".
f) RENAULT COMERCIAL S.A. interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 6 de mayo de 2021. El Alto Tribunal argumentó que "los anteriores razonamientos nos llevan a la conclusión de que un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017.".
g) En fecha 21 de julio de 2006, D. Jacobo adquirió mediante contrato de compraventa un vehículo marca RENAULT modelo MEGANE SEDAN con número de chasis NUM001 por un precio de 17.200 EUR.
Los anteriores hechos aparecen acreditados con la documentación acompañada por la parte actora a su escrito de demanda y existe en torno a los mismos plena conformidad de las partes.
Ejercita la parte actora acción de resarcimiento de daños causados por prácticas restrictivas del Derecho de la competencia. Tal y como se expone en el Preámbulo del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, mediante esta disposición se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. La Unión Europea promulgó esta directiva con el propósito de establecer mecanismos procesales efectivos que hagan posible la reclamación de daños y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de la competencia, puesto que, a falta de tales cauces procesales, la experiencia había demostrado que el cumplimiento de la normativa material se resiente, y ello incluso a pesar de la existencia de un Derecho sancionador específico. Ello se materializó a través de una modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, introduciendo un nuevo título VI relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia. Al servicio de los objetivos exigidos por la Directiva 2014/104/UE, se introdujeron en el ordenamiento jurídico español las previsiones de la misma, resaltando entre otras: 1) la responsabilidad de quienes infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los daños y perjuicios que dicha infracción cause; 2) el derecho al pleno resarcimiento de los daños causados por estas actuaciones; 3) la responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracción de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva; 4) el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de las acciones por daños, y 5) la cuantificación de los daños y perjuicios en lo relativo a la carga de la prueba -que corresponde a quien demanda- introduciendo determinados matices, como una presunción "iuris tantum" de causación del daño en las infracciones calificadas como cártel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de daños si se acreditara la existencia de los mismos pero fuera prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión.
En el presente caso, conforme ha quedado descrito en la relación de hechos probados, consta que RENAULT COMERCIAL S.A. (no RENAULT ESPAÑA, S.A.) fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2015, que fue confirmada mediante sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2019 y que devino firme tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 desestimando el recurso de casación que fue interpuesto frente a la anterior. Concretamente en el caso de RENAULT COMERCIAL ESPAÑA, S.A. se la consideró participante "en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011."
Habiendo adquirido la parte demandante un vehículo marca RENAULT modelo MEGANE SEDAN matrícula con número de chasis NUM001 en fecha 21 de julio de 2006 por un precio de 17.200 EUR, conviene concluir que esa operación de compra se celebró durante el tiempo en que las prácticas restrictivas de la competencia subsistían, lo que de entrada abriría para la demandante la opción de reclamar el resarcimiento de los daños que en forma de sobreprecios pudieran dimanar de aquellas actuaciones colusorias, sin que en esta instancia sea posible revisar de nuevo lo actuado en vía administrativa que vincula a este órgano judicial como es característico que acontezca en las llamadas "acciones follow on".
La primera cuestión que debe analizarse a efectos de la fijación del marco normativo que resulta de aplicación es determinar el alcance temporal de las previsiones nacionales de incorporación de la Directiva 2014/104/UE. Esta última norma contiene una disposición transitoria en su artículo 22, que simplificadamente discrimina en su primer apartado entre disposiciones sustantivas, para las que el Derecho nacional que la transpone no puede contemplar efectos retroactivos. Esta regla fue incorporada en la Disposición Transitoria Primea del Real Decreto-ley a cuyo tenor "las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley [modificaciones de la LDC] no se aplicarán con efecto retroactivo; en tanto que "las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley [modificaciones de la LEC] serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
En el presente caso nos hallamos ante una acción ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de incorporación de la Directiva, sobre la base de daños que fueron supuestamente causados por prácticas colusorias anteriores a la promulgación de la propia Directiva, pero que fueron sancionadas dentro del plazo de incorporación de la Directiva y antes de que se produjera la transposición de esta última al ordenamiento interno ( art. 21), si bien la sanción administrativa no ganó firmeza hasta una fecha muy posterior a dicha transposición. Si hubiera que estar exclusivamente a lo previsto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, no habría posibilidad alguna de dar aplicación a las normas españolas de incorporación de la Directiva distintas de los cambios introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que haría inviable acudir a las previsiones de origen europeo sobre prescripción, presunción del daño y estimación judicial del mismo, que se hallan contenidas en distintos apartados del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2017, siendo indiferente que la sanción de las prácticas colusorias se hubiera producido después de la promulgación de la Directiva y que la firmeza de las sanciones administrativas se hubiera alcanzado con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa española de incorporación. Ello nos remitiría en todos los aspectos de carácter no procesal a lo dispuesto por el artículo 1902 del C.c. y demás disposiciones concordantes.
La interpretación de la regulación que acaba de citarse sin embargo debe matizarse cuanto menos en materia de prescripción a la vista de la reciente Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494), en la que se ha venido a esclarecer lo siguiente específicamente con relación a la aplicabilidad de los plazos marcados por el artículo 10 de la Directiva:
En el caso enjuiciado, la demandante, no sabemos si debido a un error o por cualquier otra circunstancia no esclarecida durante el procedimiento, ha optado por interponer su reclamación no frente a RENAULT COMERCIAL ESPAÑA, S.A. (que fue la empresa sancionada por la CNMC) sino frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., que es su matriz. En las páginas 17 y ss. del escrito rector la demandante reseña, al margen de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, otras resoluciones sancionatorias debidas a conductas colusorias distintas en la distribución de automóviles, pero un examen de las mismas evidencia que en ellas no se hace responsable a RENAULT ESPAÑA, S.A. de ninguna actuación anticompetitiva.
Llegados a este punto, sería preciso que la demandante identificara con exactitud el acto antijurídico del que dimana la responsabilidad para la demandada que en este juicio se reclama, lo cual es un requisito previo e inexcusable para la determinación de la existencia de un daño vinculado por un relación de causalidad con el mismo. En la medida en que esa identificación no se produce, la cita y referencia extensa, mezclada y agrupada de una larga de serie de fabricantes, distribuidores y conductas anticompetitivas y la reseña de los expedientes y resoluciones tramitados y recaídas respectivamente en ellos no nos conduce a poder imputar a la demandada ninguna conducta anticompetitiva. No desconoce el Juzgador que el Derecho de la competencia a nivel europeo bajo determinados requisitos permite reclamar de manera indistinta frente a la matriz cuando la infracción es cometida por la filial y más recientemente se ha esclarecido también que la filial también puede ser hecha responsable cuando los actos los comete la matriz, concretamente en la Sentencia Sumal, S.L. c. Mercedes Benz Trucks España, S. L. de fecha 6 de octubre de 2021. Pasamos a extractar el párrafo de la sentencia en que tal mecanismo atributivo de responsabilidad se describe:
40 Del mismo modo, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), y, en particular, de su artículo 2, punto 2, resulta que el mismo legislador definió al "infractor", a quien incumbe, según esa Directiva, resarcir los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia imputable a dicho autor, como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia".
En el ámbito interno, el artículo 61 de la LDC también dispone que a los efectos de la aplicación de esta ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas. Esto último es lo que se desprende quedó constatado en el expediente sancionador concluido por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el que, tras las investigaciones practicadas, se concluyó que RENAULT ESPAÑA, S.A. era completamente "ajena" a los hechos ilícitos objeto del expediente.
De lo que antecede resulta con claridad que la demandante, si pretendía hacer extensiva la responsabilidad por los actos sancionados de la filial a la matriz, a la vista del anterior pronunciamiento, debería haber aportado hechos y pruebas que hubieran contradicho la anterior constatación alcanzada en el expediente sancionador revelando la existencia de una "unidad económica" y especificando el tipo de instrucciones impartidas por la sociedad aquí demandada a la sociedad sancionada que pudieran hacerla responsable de los actos cometidos por esta última.
En la medida en que no hay ni esfuerzo argumentativo ni probatorio (pág. 27 del escrito de demanda: "la empresa demandada en su calidad de Filial e interviniente en el proceso de comercialización y venta de los vehículos a los que se refiere la decisión" [sic.]), el órgano judicial no puede sin más condenar a una persona jurídica distinta de la que ha sido sancionada por las autoridades de la competencia partiendo lisa y llanamente de una relación grupal, una vez que la administración competente ha determinado, tras una exhaustiva investigación (incluyendo inspecciones en la sede: véase la pág. 2 apartado 4 de la Resolución de la CNMC) que quien aquí es traída como demandada no tuvo ninguna participación en los hechos objeto del expediente. No cabe excluir que en este juicio ordinario la demandante hubiera podido exponer otros hechos distintos igualmente infractores, aunque no hubieran sido objeto de sanción, que fueran imputables a la aquí demandada y que hubieran podido engendrar la responsabilidad civil dimanante de esa actuación antijurídica que aquí se reclama (acción
La parte actora considera que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal que entiende resulta de aplicación, que defiende que es de un año en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968.2 del C.c. y 74.3 de la Ley 15/2007 de la Ley de Defensa de la Competencia; y considera que ese plazo de prescripción fue válidamente interrumpido en virtud de la reclamación extrajudicial que efectuó en fecha 28 de febrero de 2021. Silencia cuál es el
La demandada coincide en que el plazo de prescripción es de 1 año, pero dando aplicación a la denominada "teoría de la realización" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 o 4 de septiembre de 2013), sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que el perjudicado pudo conocer los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que deben concurrir para la estimación de la acción por culpa extracontractual. Ese conocimiento defiende que cabalmente se produjo en el momento que se dio a conocer la Resolución de la CNMC sancionadora en fecha 23 de julio de 2015, en la que la demandada en este pleito fue completamente exculpada; resultando intrascendente que la misma hubiera sido objeto de recursos por parte de la sociedad del grupo que sí fue sancionada, que no fueron resueltos mediante resolución firme hasta 2021. Implícitamente, entiende que no es de aplicación la previsión contenida en el artículo 74.3 LDC.
Si bien la prescripción no es una institución que sea aplicable de oficio, sí incumbe al órgano judicial velar por la correcta aplicación de la regla que rija la cuestión, de tal modo que la aparente coincidencia de las partes en torno al hecho de que el plazo de prescripción aplicable es el de 1 año no impediría que el órgano judicial pudiera entender que el plazo que en realidad corresponde aplicar es el de 5 años prevenido en la normativa de incorporación de la Directiva. Incumbe también a la autoridad judicial fijar con precisión el
Las opciones que se abren a la hora de apreciar la excepción de prescripción en un caso como el presente son claramente dos: 1) entender que el plazo aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código civil, interpretando la regla "desde que lo supo el agraviado" en la forma que seguidamente se expondrá; y 2) entender que el plazo aplicable es el de la nueva regulación contenida en el artículo 74 LDC tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2017, en cuyo caso no sólo es que el plazo de prescripción se amplía a 5 años, sino que el mismo no inicia su cómputo en las acciones follow-on hasta el momento en que recae resolución administrativa firme.
Las sentencias que hasta la fecha se han dictado para la resolución de casos similares al presente no coinciden en la valoración que se hace del plazo de prescripción pertinente y el modo de aplicación al caso enjuiciado: han considerado de aplicación el plazo de cinco años entre otras las SJM núm. 18 de Madrid de 23 de diciembre de 2022, la SJM núm. 1 de San Sebastián de 13 de octubre de 2022, o la SJM núm. 1 de Valladolid de 19 de diciembre de 2022. La SJM núm. 3 de Barcelona de 1 de diciembre de 2022 considera aplicable el plazo de un año conforme a lo dispuesto por el artículo 1968.2 C.c. aunque entiende que el mismo no se habría agotado, pues el
En la doctrina, F. Marcos, "¿Están prescritas las acciones de daños por el "cártel de los coches"?, publicado en
Al objeto de simplificar la respuesta a esta cuestión, hemos de señalar que en fecha reciente el TJUE se ha pronunciado, como al término del Fundamento Jurídico precedente ya se expuso, sobre la cuestión de la aplicación retroactiva o no del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el carácter sustantivo o no del plazo de prescripción fijado en el mismo: concretamente, en la , Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494). En la referida resolución, se viene a acoger como criterio que el plazo de prescripción del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es un plazo de carácter sustantivo y por tanto afectado por la prohibición de retroactividad establecido en el artículo 22.1 de la citada norma europea. Ahora bien, considera el Alto Tribunal que no existe retroactividad en la aplicación del nuevo plazo de prescripción prevenido en la normativa europea cuando la acción de resarcimiento se interpone con posterioridad a la entrada en vigor de la norma nacional de transposición de la Directiva, siempre que a la fecha en que entra en vigor la normativa nacional de incorporación o cuanto menos al término del plazo legal de incorporación de la Directiva la acción se hallase viva de acuerdo con los plazos de prescripción previstos por la normativa nacional anterior. En cierta medida, la solución acogida por el TJUE para este supuesto guarda cierta similitud con el cómputo de los plazos de prescripción en situaciones de sucesión de normas en el tiempo prevista por el artículo 1939 del C.c.
Dos son los principios que pueden extraerse de la resolución del TJUE citada, que consideramos contiene una doctrina plenamente aplicable a esta cuestión. En primer lugar, dado que el TJUE se enfrenta a la aplicación de la normativa española anterior a la Directiva y su incorporación, valida que el
El segundo principio es que, deducida una acción de daños por infracción de la normativa de defensa de la competencia en una fecha posterior a la incorporación de la Directiva, aunque la norma sobre prescripción dimanante del artículo 10 de la Directiva se considere una disposición sustantiva, no hay vulneración de la interdicción de retroactividad si la acción está viva, conforme a las normas de prescripción del régimen anterior, al tiempo en que la norma de incorporación se promulga (si la transposición se produjera en plazo), o bien al tiempo que el plazo para la incorporación expira. Así resulta de los párrafos 73-75:
Por tanto, la doctrina contenida en esta resolución permite inferir,
En caso aquí planteado, la íntegra publicación de la Resolución de la CNMC en fecha 23 de julio de 2015 trasladó a los posibles perjudicados por el cártel un conocimiento cabal de las circunstancias en que se cometió la infracción de la normativa de defensa de la competencia, de los responsables de esa infracción y del tiempo en que la misma se cometió y persistió. Es cierto que esa resolución fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que los interesados no pudieron dar por supuesto que la sanción impuesta no sería revocada posteriormente, lo que podría haber tenido efectos sobre su reclamación. Sin embargo, partir como
La doctrina que ha analizado más certeramente la cuestión de la prescripción en las reclamaciones derivadas del cártel de los coches (F. Marcos, "¿Están prescritas las acciones de daños por el "cártel de los coches"?, publicado en
Ninguno de los dos argumentos nos parece decisivo. En cuanto concierne al primero de ellos, no es insólito que el ordenamiento jurídico posponga el inicio del cómputo del plazo de prescripción a un momento posterior al conocimiento de la posibilidad de accionar por parte de los interesados, sin que se considere entonces que estos últimos están haciendo valer una acción que aún no ha nacido. Así acontece por ejemplo en el caso de las demandas de responsabilidad de administradores todavía sujetas al plazo prescriptivo del artículo 949 del CCom, en que el inicio del cómputo de la prescripción puede producirse mucho después de la actuación lesiva y sin que exista ningún contrasentido en el hecho de que el demandante haya accionado antes de que ese plazo haya comenzado a correr. Es evidente que en tales supuestos el interesado no tiene por qué esperar a que el plazo de prescripción comience a computarse para poder demandar. ni está expuesto a que su demanda sea desestimada porque la acción es prematura ya que aún no ha nacido. En una dirección parecida, en supuestos de daños corporales derivados de accidentes de la circulación, que la prescripción no comience a contar hasta que las lesiones se han estabilizado no significa que la víctima no pueda demandar hasta que esa estabilización se produce. Por tanto, en ambos casos cabe la posibilidad de que el demandante haga uso de su derecho ante los tribunales antes de que el plazo de prescripción haya siquiera comenzado a correr, lo que no incurre en ninguna contradicción.
Por lo que se refiere al segundo argumento, defender que el inicio del plazo de prescripción de las acciones de daños derivadas de infracciones del derecho de la competencia deba posponerse hasta el agotamiento de los recursos deducidos contra la resolución administrativa no significa resucitar la regla del artículo 13, que más bien lo que hacía era vedar la demanda civil hasta el agotamiento de los recursos frente a la decisión de la autoridad administrativa. Algo así en un caso carece por completo de virtualidad en un caso como el presente y el hecho de que en casos anteriores como Céntrica la demanda civil se adelantase a la terminación de la resolución de los recursos administrativos evidencia que el final de estos últimos ya hace largo tiempo que no se considera un requisito exigible para accionar y no tiene sentido argumentar en esa dirección.
A nuestro juicio, una vez se ha decidido que debe hacerse aplicación del régimen de prescripción previsto por el artículo 1968 anterior a la normativa europea, entendemos que responde a una construcción artificial entender que los interesados no tuvieron cabal conocimiento de los hechos supuestamente dañosos hasta que el Tribunal Supremo hubo resuelto todos los recursos contra las resoluciones administrativas sancionadoras, pues en estos últimos ya no se cuestionaba en modo alguno que RENAULT ESPAÑA, S.A. pudiera ser hecha responsable de ninguna conducta colusoria (con base en esta última únicamente cabía albergar dudas sobre si definitivamente RENAULT COMERCIAL, S.A podría ser sancionada). Dejando al margen la restricción que ya es propia de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo en cuanto a la revisión de los hechos a la que antes se hizo alusión, incluso si hubiera de partirse como
Habida cuenta de la falta de legitimación pasiva y la aplicación inevitable de la prescripción, esta sentencia considera ya innecesario entrar a valorar si conforme a la prueba pericial aportada por la parte actora el precio del vehículo adquirido experimentó algún tipo de incremento ilícito derivado de actuaciones colusorias, pues ante la perspectiva de que la demanda, si hubiere lugar a ello, pueda ser interpuesta ante la empresa correcta conviene dejar expresamente imprejuzgada la cuestión del daño y su cuantificación para evitar cualquier interferencia en el enjuiciamiento que frente a otro demandado pueda ser llevada a cabo por otro órgano judicial.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D./Dª. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ frente a RENAULT ESPAÑA, S.A. sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes personadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
En el escrito de recurso deberá acreditar el recurrente haber consignado en la cuenta de este Juzgado la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 EUR) conforme a lo dispuesto por la Dª. 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la L.O. 1/2009, siendo este requisito necesario para su admisión a trámite.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
