Sentencia Civil 37/2023 J...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 37/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 16, Rec. 171/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARLOS NIETO DELGADO

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 28079470162023100017

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4978

Núm. Roj: SJM M 4978:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 16 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200890

Fax: 912749947

mercantil16@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0163321

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 171/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

Negociado A

Demandante: D./Dña. Jacobo

PROCURADOR D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Demandado: RENAULT ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

SENTENCIA Nº 37/2023

En Madrid, a 11 de mayo de 2023.

Vistos por DON CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 171/2022, seguidos a instancia de D./Dª. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ, Procurador/a de los Tribunales y de D./Dª. Jacobo frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., que comparece representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA en materia de DERECHO DE LA COMPETENCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que:

1. Se declare la responsabilidad de la demandada RENAULT ESPAÑA, S.A. en cuanto infractora o autora de la actuación anticompetitiva sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19.17.16 (sic.) caso AT que sanciona a varias empresas infractoras entre ellas la demandada por haber concertado acuerdos colusorios y aumentos de precios brutos para sus vehículos;

2. Se condene a la demandada al pago del importe pagado en exceso por la compra de su vehículo que asciende a 2.281,18 EUR;

3. Se condene a la demandada al pago de los intereses y costas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de VEINTE DÍAS dedujera escrito de contestación.

TERCERO .- La parte demandada compareció dentro del plazo legal y presentó escrito de contestación, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que doy por reproducidos terminaba suplicando la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas de la demandante.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación se mandó convocar a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en la que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO .- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se consideran probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

a) Con fecha 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó la resolución S/0482/13 en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: "Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 (sic.) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución."

b) Se declaró responsables de la citada infracción a 23 empresas, incluyendo a: "17. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011". RENAULT ESPAÑA, S.A. figuraba en el Antecedente de Hecho (5) como una de las empresas respecto de las cuales se incoó el expediente sancionador de manera diferenciada respecto de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., siendo la primera matriz de la segunda.

c) En el apartado 4.10 de la referida Resolución se recogió lo siguiente: "La DC ha propuesto a esta Sala de Competencia el archivo de las actuaciones contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y RENAULT ESPAÑA, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.3 del RDC, por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas. Teniendo en cuenta la actividad principal de estas empresas, la DC concluye que son ajenas a los hechos objeto de investigación en este expediente sancionador".

d) En cuanto concierne a la descripción de las infracciones cometidas, la citada resolución consideraba a las citadas empresas de una infracción única y continuada consistente en "el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013. La información intercambiada entre las empresas incoadas cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por dichas empresas mediante su Red de concesionarios: venta de vehículos nuevos, usados, prestación de servicios de taller, reparación, mantenimiento y venta de piezas de recambios oficiales.". Asimismo se estableció que, "las empresas han desarrollado los intercambios de información con manifiesta ocultación y secretismo, valiéndose de específicos mecanismos de facilitación del intercambio, mediante la participación a tal efecto de dos empresas de consultoría, URBAN y SNAP-ON.2" La resolución proseguía indicando que "como consecuencia de la información intercambiada, los participantes conocían las principales cifras y resultados económicos obtenidos por sus competidores en los mercados de venta (nuevos y usados) y postventa (taller y venta de recambios), los beneficios por departamentos en importes totales y en porcentaje, las cifras de gastos (en porcentaje y en total), así como el beneficio neto antes de impuestos, (en porcentaje y en total) y los márgenes comerciales de la Red de concesionarios de las marcas participantes en el intercambio." Se concluía que "el tipo de información aquí intercambiada debe ser considerada información estratégica de las empresas, por lo que su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado." En adición a lo anterior se establecía que "ha quedado probado que la conducta ha ocasionado efectos perniciosos sobre la competencia efectiva en el mercado, al provocar una artificial disminución de la incertidumbre de las empresas en relación a la política comercial de sus competidoras y una correlativa disminución de la competencia durante los años en los que se produjeron los intercambios de información analizados." Concretamente en el caso de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. se la consideró participante "en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011." Considerando la cuota de participación de la conducta en el mercado afectado (9,4%) y su duración (90 meses) así como la cuota porcentual en la matriculación de vehículos (11,8%) se impuso a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. una sanción de 18.203.422 EUR.

e) La anterior resolución fue recurrida ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual en fecha 27 de diciembre de 2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RENAULT COMERCIAL S.A. contra la resolución de 23 de julio de 2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Expte. NUM000. FABRICANTES DE AUTOMÓVILES), por la que se le impuso una sanción por importe de 18.203.422 euro, con expresa condena en costas a la actora." La Audiencia Nacional argumentó en su resolución lo siguiente:

En particular, del expediente podemos destacar varios intercambios de información en los que participó tanto la actora como el resto de las empresas afectadas en el expediente sancionador incoado por la CNMC

. Documentación intervenida, no solo en la entrada en la sede de la recurrente, sino con ocasión de las practicadas en otras, así como por la facilitada a través de requerimientos. Debemos precisar que por el tipo de infracción cometida no era ni tan siquiera preciso que la recurrente se viera directamente implicada en el contenido de la información recabada ni de la transmitida, ni durante todo el tiempo, como tendremos ocasión de puntualizar más adelante.

1.- Se revela que mantuvieron de forma periódica y durante un periodo prolongado de tiempo, y que versaron sobre datos recientes y actualizados, con alto nivel de desagregación y homogeneización, y referidos, entre otras muchas materias, a estrategias de red y organización empresarial (folios 54 a 56 expediente administrativo).

2.- Sobre las rentabilidades de las redes (folios 1273 a 1279), reducción de costes y de stocks de vehículo nuevo y usado (informe interno reunión de 14 de octubre de 2008, folios 47 a 51).

3.- Sobre los descuentos y sobre precio franco fábrica que aplica cada marca en factura a sus concesionarios y rápeles (correo de Honda de 19 de septiembre de 2011- folios 1104 y 1105), así como al sistema de retribución de los concesionarios y, en concreto, al peso en términos porcentuales asignado a la retribución fija y variable a los concesionarios (cuantitativa en términos absolutos y relativos, cualitativa, así como otros aspectos como el Rápel Almacén o la prima calidad de taller).

4.- Sobre acciones para mejora de la rentabilidad y la tesorería (folios 597 y 598).

5.- Sobre facturación de posventa de recambios, de talleres mecánicos, de chapa y pintura, de recambios externos y sobre número de concesionarios (correo electrónico de VW dirigido a destinatarios ocultos de 8 de mayo de 2012 adjuntando cuadro comparativo de facturación de posventa de 2011 a febrero de 2012, y folios 1647 y siguientes del expediente administrativo).

6.- Sobre acciones financieras (folios 107, 119 a 129), sobre acciones para asegurar la viabilidad de la red de concesionarios (folio 107), sobre programas de reducción de costes (folio 249).

7.- Sobre información sobre estrategias y políticas de marketing relacionadas con la posventa, sobre campañas y programas de fidelización y/o recuperación de clientes, a seguros, garantías de neumáticos, contratos de mantenimiento y programas de carrocería, pintura o gestión de coches de sustitución (folios 1659 a 1662 y 15.469, 15475 y 15471 a 15472 del expediente administrativo).

8.- Como ejemplo de medidas financieras adoptadas con la finalidad de incrementar la liquidez de la red de concesionarios, podemos citar el folio 98 del expediente en el que se indica "[C]ITROEN, PEUGEOT y FIAT han realizado el esfuerzo financiero de adelantar el pago del Plan 2000 E; HONDA ha disminuido la presión del stock de demos y cortesía; FIAT ha abierto una línea de Póliza de Tesorería (Max. 150.000 euros) y TOYOTA para la financiación de VO; CHEVROLET ha desarrollado un plan de incentivos de campaña; KIA paga las campañas con una periodicidad de 4 veces al mes [...]".

9.- Sobre el sistema de bonus, la financiación de las campañas, sobre los sistemas de verificación de objetivos y la financiación de los vehículos adquiridos por los concesionarios, elaborándose para ello un fichero Excel denominado "Comparativa Sistema de Remuneración", en el que se incluía un casillero a rellenar por cada una de las marcas (folio 8373 y 620 a 626, y folios 5.442 a 1564 y 12.209 del expediente administrativo).

10.- En abril de 2012 las marcas intercambiaron las cifras de los márgenes comerciales que imputaban a sus redes comerciales (folio 10.029 y reunión de 19 de abril de 2012- folios 2237 a 2340 y 10.270 y 15.232-15.233, véanse también folios 14.443 a 15.464 y correo de 12 de septiembre de 2012 remitido sobre remuneración en VN de la R2, folio 15.479 y folio 15.313 expediente administrativo).

11.- Además, articularon medidas de protección para impedir que terceras empresas pudieran acceder a la información facilitada y para preservar su carácter secreto. Consta como Honda propuso en un correo electrónico de 20 de abril de 2012 "[d]ejar de intercambiar información por correo electrónico y hacerlo en papel en las reuniones periódicas que celebraban y referenciando los datos y las marcas a letras y números, si bien las marcas conocerían dicha equivalencia, tras los comentarios de FORD y RENAULT sobre la multa impuesta por la CNC a MONTESA-HONDA y SUZUKI por intercambiar información comercial, anunciando que no volvería a notificar por correo electrónico información confidencial de su empresa [...]" (folio 10.287 expediente administrativo).

12- El carácter secreto de los intercambios de información también se refleja en otras comunicaciones como en el correo electrónico de Fiat a Chevrolet, Citroën, Ford, Honda, Kia, Nissan, Opel Peugeot, Renault, Seat, ?koda, Toyota y VW, recabado en la inspección realizada en la sede de Snap-On (folios 8722 y 8723).

13- En la reunión de 23 de marzo de 2011 (folios 76 a 78 y 82 a 104 expediente) los asistentes acordaron poner una letra a cada marca y proponer a Urban y Snap-On que no tomasen apuntes y que se comprometieran a no difundir los datos. Podemos también destacar el correo electrónico remitido por Honda a Citroën, Chevrolet, Fiat, Ford, Kia, Nissan, Opel, Peugeot, Renault, Seat, ?koda, Toyota y VW proponiendo que la información relativa a descuentos aplicados al precio franco de fábrica de cada una de las marcas fuera intercambiada por teléfono por la especial delicadeza de la naturaleza de la misma.

14.- También se reveló como las empresas participantes eran conocedoras del carácter ilícito de los citados intercambios. Así en el correo interno de NISSAN de 9 de marzo de 2012 (folio 9894) en el que se dice que "[c]ualquier intercambio de información de precios, tanto minoristas como mayoristas supone una infracción grave de la ley de defensa de la competencia. En el último expediente tramitado por la Comisión Nacional de la Competencia en un intercambio de precios similar al que se plantea han recaído dos sanciones de 2 millones de euros para cada una de las empresas implicadas. El simple hecho de intercambiar emails sobre este tipo de cuestiones ya supone en sí mismo un alto riesgo. Por tanto, mi recomendación legal es abstenerme del intercambio planteado [...]".

15.- En la reunión de 23 de octubre de 2012 los directivos de las empresas distribuidoras de las marcas miembros del Club de Marcas analizaron la posible ilicitud de los intercambios de información realizados a raíz de la decisión de algunas de ellas no presentes en la reunión de no volver a asistir a las mismas ni compartir más información, acordando continuar con los intercambios pero adoptando medidas para reforzar su carácter secreto, como el cambiar la denominación de las reuniones (folios 240 a 252).

Una valoración racional de toda esta prueba lleva necesariamente a concluir que nos encontramos ante una infracción por objeto toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia, con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores.

El carácter preconcebido y organizado, característico de los cárteles, resulta patente como consecuencia de la intervención de consultoras que organizaban las reuniones y canalizaban y ponían en común la información suministrada por las participantes, al tiempo que aseguraban su secreto y la confidencialidad.

El valor estratégico de los datos intercambios resulta también patente, y de forma especialmente relevante, en relación con la información suministrada sobre el sistema de retribución de las marcas a los concesionarios. Recordemos que el precio de venta recomendado comunicado por la marca es la cantidad que resulta de restar al precio franco fábrica la retribución fija. Así, el incentivito ligado a la retribución variable (rápel de volumen por cumplimiento de objetivos, o rápel ligado al cumplimiento de objetivos de ventas de modelos específicos, o rápel de regularidad) se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios. El intercambio de información sobre este último permitía conocer a las empresas participantes el precio final fijado por las distintas redes, disminuyendo así la competencia en el mercado.

Por todo lo expuesto, al margen de que no es comprensible una conducta de intercambio de información si no es bajo el prisma de tratar de uniformar las condiciones comerciales y eliminar la incertidumbre, y por ello, con el objeto de restringir, falsear o eliminar la competencia, lo cierto es que las conductas sancionadas tenían aptitud para distorsionar la libre competencia, y cualquiera de las entidades implicadas, desplegando la diligencia exigible, podía fácilmente concluir que tal comportamiento podía tener un efecto restrictivo de la competencia. Por ello la conducta es subsumible en el artículo 1 de la Ley 15/2007 .

f) RENAULT COMERCIAL S.A. interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 6 de mayo de 2021. El Alto Tribunal argumentó que "los anteriores razonamientos nos llevan a la conclusión de que un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017.".

g) En fecha 21 de julio de 2006, D. Jacobo adquirió mediante contrato de compraventa un vehículo marca RENAULT modelo MEGANE SEDAN con número de chasis NUM001 por un precio de 17.200 EUR.

Los anteriores hechos aparecen acreditados con la documentación acompañada por la parte actora a su escrito de demanda y existe en torno a los mismos plena conformidad de las partes.

SEGUNDO.- Marco jurídico aplicable y cuestiones de derecho intertemporal

Ejercita la parte actora acción de resarcimiento de daños causados por prácticas restrictivas del Derecho de la competencia. Tal y como se expone en el Preámbulo del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, mediante esta disposición se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. La Unión Europea promulgó esta directiva con el propósito de establecer mecanismos procesales efectivos que hagan posible la reclamación de daños y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de la competencia, puesto que, a falta de tales cauces procesales, la experiencia había demostrado que el cumplimiento de la normativa material se resiente, y ello incluso a pesar de la existencia de un Derecho sancionador específico. Ello se materializó a través de una modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, introduciendo un nuevo título VI relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia. Al servicio de los objetivos exigidos por la Directiva 2014/104/UE, se introdujeron en el ordenamiento jurídico español las previsiones de la misma, resaltando entre otras: 1) la responsabilidad de quienes infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los daños y perjuicios que dicha infracción cause; 2) el derecho al pleno resarcimiento de los daños causados por estas actuaciones; 3) la responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracción de forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las reglas de la directiva; 4) el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de las acciones por daños, y 5) la cuantificación de los daños y perjuicios en lo relativo a la carga de la prueba -que corresponde a quien demanda- introduciendo determinados matices, como una presunción "iuris tantum" de causación del daño en las infracciones calificadas como cártel, o la posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de daños si se acreditara la existencia de los mismos pero fuera prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión.

En el presente caso, conforme ha quedado descrito en la relación de hechos probados, consta que RENAULT COMERCIAL S.A. (no RENAULT ESPAÑA, S.A.) fue sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2015, que fue confirmada mediante sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2019 y que devino firme tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021 desestimando el recurso de casación que fue interpuesto frente a la anterior. Concretamente en el caso de RENAULT COMERCIAL ESPAÑA, S.A. se la consideró participante "en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011."

Habiendo adquirido la parte demandante un vehículo marca RENAULT modelo MEGANE SEDAN matrícula con número de chasis NUM001 en fecha 21 de julio de 2006 por un precio de 17.200 EUR, conviene concluir que esa operación de compra se celebró durante el tiempo en que las prácticas restrictivas de la competencia subsistían, lo que de entrada abriría para la demandante la opción de reclamar el resarcimiento de los daños que en forma de sobreprecios pudieran dimanar de aquellas actuaciones colusorias, sin que en esta instancia sea posible revisar de nuevo lo actuado en vía administrativa que vincula a este órgano judicial como es característico que acontezca en las llamadas "acciones follow on".

La primera cuestión que debe analizarse a efectos de la fijación del marco normativo que resulta de aplicación es determinar el alcance temporal de las previsiones nacionales de incorporación de la Directiva 2014/104/UE. Esta última norma contiene una disposición transitoria en su artículo 22, que simplificadamente discrimina en su primer apartado entre disposiciones sustantivas, para las que el Derecho nacional que la transpone no puede contemplar efectos retroactivos. Esta regla fue incorporada en la Disposición Transitoria Primea del Real Decreto-ley a cuyo tenor "las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley [modificaciones de la LDC] no se aplicarán con efecto retroactivo; en tanto que "las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley [modificaciones de la LEC] serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

En el presente caso nos hallamos ante una acción ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de incorporación de la Directiva, sobre la base de daños que fueron supuestamente causados por prácticas colusorias anteriores a la promulgación de la propia Directiva, pero que fueron sancionadas dentro del plazo de incorporación de la Directiva y antes de que se produjera la transposición de esta última al ordenamiento interno ( art. 21), si bien la sanción administrativa no ganó firmeza hasta una fecha muy posterior a dicha transposición. Si hubiera que estar exclusivamente a lo previsto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, no habría posibilidad alguna de dar aplicación a las normas españolas de incorporación de la Directiva distintas de los cambios introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que haría inviable acudir a las previsiones de origen europeo sobre prescripción, presunción del daño y estimación judicial del mismo, que se hallan contenidas en distintos apartados del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2017, siendo indiferente que la sanción de las prácticas colusorias se hubiera producido después de la promulgación de la Directiva y que la firmeza de las sanciones administrativas se hubiera alcanzado con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa española de incorporación. Ello nos remitiría en todos los aspectos de carácter no procesal a lo dispuesto por el artículo 1902 del C.c. y demás disposiciones concordantes.

La interpretación de la regulación que acaba de citarse sin embargo debe matizarse cuanto menos en materia de prescripción a la vista de la reciente Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494), en la que se ha venido a esclarecer lo siguiente específicamente con relación a la aplicabilidad de los plazos marcados por el artículo 10 de la Directiva:

El artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.

TERCERO.- Legitimación pasiva

En el caso enjuiciado, la demandante, no sabemos si debido a un error o por cualquier otra circunstancia no esclarecida durante el procedimiento, ha optado por interponer su reclamación no frente a RENAULT COMERCIAL ESPAÑA, S.A. (que fue la empresa sancionada por la CNMC) sino frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., que es su matriz. En las páginas 17 y ss. del escrito rector la demandante reseña, al margen de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, otras resoluciones sancionatorias debidas a conductas colusorias distintas en la distribución de automóviles, pero un examen de las mismas evidencia que en ellas no se hace responsable a RENAULT ESPAÑA, S.A. de ninguna actuación anticompetitiva.

Llegados a este punto, sería preciso que la demandante identificara con exactitud el acto antijurídico del que dimana la responsabilidad para la demandada que en este juicio se reclama, lo cual es un requisito previo e inexcusable para la determinación de la existencia de un daño vinculado por un relación de causalidad con el mismo. En la medida en que esa identificación no se produce, la cita y referencia extensa, mezclada y agrupada de una larga de serie de fabricantes, distribuidores y conductas anticompetitivas y la reseña de los expedientes y resoluciones tramitados y recaídas respectivamente en ellos no nos conduce a poder imputar a la demandada ninguna conducta anticompetitiva. No desconoce el Juzgador que el Derecho de la competencia a nivel europeo bajo determinados requisitos permite reclamar de manera indistinta frente a la matriz cuando la infracción es cometida por la filial y más recientemente se ha esclarecido también que la filial también puede ser hecha responsable cuando los actos los comete la matriz, concretamente en la Sentencia Sumal, S.L. c. Mercedes Benz Trucks España, S. L. de fecha 6 de octubre de 2021. Pasamos a extractar el párrafo de la sentencia en que tal mecanismo atributivo de responsabilidad se describe:

37 De cuanto antecede se sigue que, al igual que la aplicación de las normas de competencia de la Unión por las autoridades públicas (public enforcement), las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de tales normas (private enforcement) forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 45).

38 En consecuencia, el concepto de "empresa", en el sentido del artículo 101 TFUE , que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y en el de las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión ( sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 , EU:C:2019:204 , apartado 47).

39 Pues bien, de la redacción del artículo 101 TFUE , apartado 1, resulta que los autores de los Tratados optaron por utilizar este concepto de "empresa" para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a dicha disposición, y no otros conceptos como los de "sociedad" o de "persona jurídica". El legislador de la Unión también utilizó el concepto de "empresa" en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 para definir la entidad a la que la Comisión puede imponer una multa para sancionar una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión ( sentencias de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C-247/11 P y C-253/11 P, EU:C:2014:257 , apartados 123 y 124, y de 25 de noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C-823/18 P, EU:C:2020:955 , apartados 62 y 63).

40 Del mismo modo, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), y, en particular, de su artículo 2, punto 2, resulta que el mismo legislador definió al "infractor", a quien incumbe, según esa Directiva, resarcir los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia imputable a dicho autor, como "la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia".

41 Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389 , apartados 84 y 86).

42 Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101 TFUE , apartado 1, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE , apartado 1, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción.

43 Así pues, de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, en el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 58 y 59, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada). Cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última.

44 Por consiguiente, el concepto de "empresa" y, a través de este, el de "unidad económica", conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción (véanse, en este sentido, en lo que concierne a la solidaridad en materia de multas, las sentencias de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P , EU:C:2017:52 , apartado 150, y de 25 noviembre de 2020, Comisión/GEA Group, C-823/18 P, EU:C:2020:955 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

45 No obstante, procede señalar igualmente que la organización de los grupos de sociedades que pueden constituir una unidad económica puede variar mucho de un grupo a otro. Existen, en particular, grupos de sociedades del tipo "conglomerado" que actúan en varios ámbitos económicos sin relación alguna entre sí.

46 En consecuencia, la facultad reconocida a la víctima de una práctica contraria a la competencia de exigir, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios, la responsabilidad de una sociedad filial en lugar de la responsabilidad de la sociedad matriz, no es una facultad de la que se disponga automáticamente contra cualquier sociedad filial de una sociedad matriz objeto de una decisión de la Comisión por la que se sanciona un comportamiento infractor. En efecto, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 58 de sus conclusiones, el concepto de "empresa" empleado en el artículo 101 TFUE es un concepto funcional, y la unidad económica constitutiva de dicha empresa debe identificarse desde la perspectiva del objeto del acuerdo de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, EU:C:1984:271 , apartado 11, y de 26 de septiembre de 2013 , The Dow Chemical Company/Comisión, C-179/12 P, EU:C:2013:605 , apartado 57).

47 Por consiguiente, una misma sociedad matriz puede formar parte de varias unidades económicas constituidas, en función de la actividad económica de que se trate, por ella misma y por distintas combinaciones de sus sociedades filiales pertenecientes todas ellas al mismo grupo de sociedades. De no ser así, una sociedad filial miembro de tal grupo correría el riesgo de ser considerada responsable de infracciones cometidas en el marco de actividades económicas sin relación alguna con su propia actividad y en las que no estaba implicada en modo alguno, ni tan siquiera indirectamente.

48 De cuanto antecede resulta que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C-231/11 P a C-233/11 P, EU:C:2014:256 , apartado 45, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C- 625/13 P, EU:C:2017:52 , apartado 145).

49 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la relación de solidaridad que une a los miembros de una unidad económica justifica, en particular, que se considere que concurre la circunstancia agravante de reincidencia respecto de la sociedad matriz, aunque esta no haya sido objeto de un procedimiento anterior que haya dado lugar a un pliego de cargos y a una decisión. En tal situación, resulta determinante el hecho de que se haya declarado anteriormente una primera infracción resultante del comportamiento de una sociedad filial con la que esta sociedad matriz implicada en la segunda infracción formaba una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE en el momento en que se cometió la primera infracción ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C-93/13 P y C-123/13 P, EU:C:2015:150 , apartado 91).

50 En consecuencia, nada se opone, en principio, a que la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercite una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una de las entidades jurídicas que constituyan la unidad económica, y, por tanto, la empresa, que, al cometer una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, ha causado el daño sufrido por esa víctima.

51 Así pues, en circunstancias en las que se haya acreditado la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, respecto de una sociedad matriz, la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz en lugar de la de esta, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia. Sin embargo, solo podrá considerarse responsable a esa sociedad filial si la víctima demuestra, basándose en una decisión adoptada previamente por la Comisión con arreglo al artículo 101 TFUE o por cualquier otro medio ?en particular, si la Comisión no se ha pronunciado sobre este extremo en la referida decisión o si aún no ha adoptado decisión alguna?, que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos a los que se hace referencia en los apartados 43 y 47 de la presente sentencia, y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.

52 De cuanto antecede resulta que una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la victima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de "empresa" al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia.

En el ámbito interno, el artículo 61 de la LDC también dispone que a los efectos de la aplicación de esta ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas. Esto último es lo que se desprende quedó constatado en el expediente sancionador concluido por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 en el que, tras las investigaciones practicadas, se concluyó que RENAULT ESPAÑA, S.A. era completamente "ajena" a los hechos ilícitos objeto del expediente.

De lo que antecede resulta con claridad que la demandante, si pretendía hacer extensiva la responsabilidad por los actos sancionados de la filial a la matriz, a la vista del anterior pronunciamiento, debería haber aportado hechos y pruebas que hubieran contradicho la anterior constatación alcanzada en el expediente sancionador revelando la existencia de una "unidad económica" y especificando el tipo de instrucciones impartidas por la sociedad aquí demandada a la sociedad sancionada que pudieran hacerla responsable de los actos cometidos por esta última.

En la medida en que no hay ni esfuerzo argumentativo ni probatorio (pág. 27 del escrito de demanda: "la empresa demandada en su calidad de Filial e interviniente en el proceso de comercialización y venta de los vehículos a los que se refiere la decisión" [sic.]), el órgano judicial no puede sin más condenar a una persona jurídica distinta de la que ha sido sancionada por las autoridades de la competencia partiendo lisa y llanamente de una relación grupal, una vez que la administración competente ha determinado, tras una exhaustiva investigación (incluyendo inspecciones en la sede: véase la pág. 2 apartado 4 de la Resolución de la CNMC) que quien aquí es traída como demandada no tuvo ninguna participación en los hechos objeto del expediente. No cabe excluir que en este juicio ordinario la demandante hubiera podido exponer otros hechos distintos igualmente infractores, aunque no hubieran sido objeto de sanción, que fueran imputables a la aquí demandada y que hubieran podido engendrar la responsabilidad civil dimanante de esa actuación antijurídica que aquí se reclama (acción stand-alone). Sin embargo, en la medida en que el escrito de demanda esos hechos no se identifican con precisión, no cabe sino concluir que no se ha justificado que la demandada deba asumir la legitimación pasiva por los daños causados por las conductas sancionadas por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, ni se ha demostrado que haya incurrido en ninguna otra conducta antijurídica distinta, lo que hace desaparecer el primer sustento necesario para cualquier declaración de responsabilidad.

CUARTO.- Plazo de prescripción

La parte actora considera que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal que entiende resulta de aplicación, que defiende que es de un año en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968.2 del C.c. y 74.3 de la Ley 15/2007 de la Ley de Defensa de la Competencia; y considera que ese plazo de prescripción fue válidamente interrumpido en virtud de la reclamación extrajudicial que efectuó en fecha 28 de febrero de 2021. Silencia cuál es el dies a quo que considera aplicable, aunque debemos inferir que lo sitúa en el dictado de la resolución del Tribunal Supremo que declara la firmeza de la resolución administrativa contra RENAULT COMERCIAL, S.A.; desprendiéndose esa conclusión de su invocación del artículo 74.3 de la LDC el cual establece que "el plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma". Esta norma sin embargo fue añadida por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por lo que se suscitan dudas sobre su aplicabilidad a hechos acaecidos con mucha anterioridad a la puesta en vigor de la misma.

La demandada coincide en que el plazo de prescripción es de 1 año, pero dando aplicación a la denominada "teoría de la realización" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 o 4 de septiembre de 2013), sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que el perjudicado pudo conocer los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que deben concurrir para la estimación de la acción por culpa extracontractual. Ese conocimiento defiende que cabalmente se produjo en el momento que se dio a conocer la Resolución de la CNMC sancionadora en fecha 23 de julio de 2015, en la que la demandada en este pleito fue completamente exculpada; resultando intrascendente que la misma hubiera sido objeto de recursos por parte de la sociedad del grupo que sí fue sancionada, que no fueron resueltos mediante resolución firme hasta 2021. Implícitamente, entiende que no es de aplicación la previsión contenida en el artículo 74.3 LDC.

Si bien la prescripción no es una institución que sea aplicable de oficio, sí incumbe al órgano judicial velar por la correcta aplicación de la regla que rija la cuestión, de tal modo que la aparente coincidencia de las partes en torno al hecho de que el plazo de prescripción aplicable es el de 1 año no impediría que el órgano judicial pudiera entender que el plazo que en realidad corresponde aplicar es el de 5 años prevenido en la normativa de incorporación de la Directiva. Incumbe también a la autoridad judicial fijar con precisión el dies a quo a partir del cual el plazo de prescripción ha de computarse, atendiendo a las alegaciones de las partes así como al conjunto de circunstancias que hayan quedado puestas de manifiesto en el expediente (en torno a la facultad de la autoridad judicial de seleccionar la correcta norma aplicable a la prescripción alegada por el demandado, Sentencias de la A.P. de Navarra de 7 de diciembre de 2022 y 26 de abril de 2021: "no se trata de la apreciación de oficio de una prescripción no alegada sino de resolver la cuestión planteada aplicando la regla legal correcta, conforme a la regla "iura novit curia"; Sentencia de la A.P. de Murcia de 19 de diciembre de 2019: "la conclusión de que la acción de reclamación de cantidad ha prescrito es acertada solo respecto los primeros, no en cuanto a los restantes, al no haber transcurrido el plazo de 15 años aplicable ratione tempore por mor del acto de reclamación extrajudicial, con independencia de la ausencia de la cita legal relativa a la interrupción de la prescripción, pues así lo habilita el principio iura novit curia ( art 218 LEC)"; Sentencia de la A.P. de Barcelona de 19 de julio de 2018: "Consideramos que la sola mención del artículo 1902 CC , en los fundamentos de derecho de la demanda civil, no altera la norma aplicable al caso, en general, ni, en particular, en materia de prescripción, y que es procedente resolver conforme a esa norma aplicable, aunque no haya sido citada o alegada acertadamente por el litigante ( artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil). Por ello, estimamos el motivo de recurso que sostiene que la acción no ha prescrito.").

Las opciones que se abren a la hora de apreciar la excepción de prescripción en un caso como el presente son claramente dos: 1) entender que el plazo aplicable es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código civil, interpretando la regla "desde que lo supo el agraviado" en la forma que seguidamente se expondrá; y 2) entender que el plazo aplicable es el de la nueva regulación contenida en el artículo 74 LDC tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 9/2017, en cuyo caso no sólo es que el plazo de prescripción se amplía a 5 años, sino que el mismo no inicia su cómputo en las acciones follow-on hasta el momento en que recae resolución administrativa firme.

Las sentencias que hasta la fecha se han dictado para la resolución de casos similares al presente no coinciden en la valoración que se hace del plazo de prescripción pertinente y el modo de aplicación al caso enjuiciado: han considerado de aplicación el plazo de cinco años entre otras las SJM núm. 18 de Madrid de 23 de diciembre de 2022, la SJM núm. 1 de San Sebastián de 13 de octubre de 2022, o la SJM núm. 1 de Valladolid de 19 de diciembre de 2022. La SJM núm. 3 de Barcelona de 1 de diciembre de 2022 considera aplicable el plazo de un año conforme a lo dispuesto por el artículo 1968.2 C.c. aunque entiende que el mismo no se habría agotado, pues el dies a quo de ese plazo debería fijarse por referencia a la fecha en que la resolución administrativa ganó firmeza. En las Sentencias dictadas por el JM núm. 2 Zaragoza en fecha 16 de noviembre de 2022 se considera la acción prescrita, al apreciar que el dies a quo debe quedar fijado en la fecha de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015, habiendo transcurrido tanto el plazo de 1 año establecido en la normativa nacional previa como de 5 años resultante de la reforma europea.

En la doctrina, F. Marcos, "¿Están prescritas las acciones de daños por el "cártel de los coches"?, publicado en Almacén de Derecho (publicación digital), de fecha 3 de diciembre de 2021, considera de aplicación el plazo de un año previsto en la normativa anterior y propugna fijar como dies a quo la fecha de la Resolución de la CNMC: "No hay en las sentencias del Tribunal Supremo que confirman los fallos de la Audiencia Nacional, ni tampoco en estas últimas -fuera de confirmar lo ya declarado por la CNMC- ningún elemento adicional para la identificación o cuantificación del daño que no obrase ya en poder de los perjudicados cuando se hizo público el texto de la resolución S/482/13. Es verdad que el pronunciamiento del Tribunal Supremo ha sido clave para dotar de firmeza a la declaración de antijuridicidad de la conducta de los infractores y que hasta ese momento se ha discutido la calificación jurídica de la conducta (cuestionándose que se tratara de un cártel), pero no creo que ello permita extender el plazo de prescripción de las acciones".

Al objeto de simplificar la respuesta a esta cuestión, hemos de señalar que en fecha reciente el TJUE se ha pronunciado, como al término del Fundamento Jurídico precedente ya se expuso, sobre la cuestión de la aplicación retroactiva o no del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el carácter sustantivo o no del plazo de prescripción fijado en el mismo: concretamente, en la , Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494). En la referida resolución, se viene a acoger como criterio que el plazo de prescripción del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es un plazo de carácter sustantivo y por tanto afectado por la prohibición de retroactividad establecido en el artículo 22.1 de la citada norma europea. Ahora bien, considera el Alto Tribunal que no existe retroactividad en la aplicación del nuevo plazo de prescripción prevenido en la normativa europea cuando la acción de resarcimiento se interpone con posterioridad a la entrada en vigor de la norma nacional de transposición de la Directiva, siempre que a la fecha en que entra en vigor la normativa nacional de incorporación o cuanto menos al término del plazo legal de incorporación de la Directiva la acción se hallase viva de acuerdo con los plazos de prescripción previstos por la normativa nacional anterior. En cierta medida, la solución acogida por el TJUE para este supuesto guarda cierta similitud con el cómputo de los plazos de prescripción en situaciones de sucesión de normas en el tiempo prevista por el artículo 1939 del C.c.

Dos son los principios que pueden extraerse de la resolución del TJUE citada, que consideramos contiene una doctrina plenamente aplicable a esta cuestión. En primer lugar, dado que el TJUE se enfrenta a la aplicación de la normativa española anterior a la Directiva y su incorporación, valida que el dies a quo conforme a las exigencias del Derecho europeo en el escenario previo a esa transposición quede fijado por referencia a la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución sancionatoria de la que dimana la responsabilidad, lo cual habría de coincidir con la publicidad de la misma (y no con su simple referencia en una nota de prensa). Así resulta del párrafo 71 de la sentencia:

En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017

El segundo principio es que, deducida una acción de daños por infracción de la normativa de defensa de la competencia en una fecha posterior a la incorporación de la Directiva, aunque la norma sobre prescripción dimanante del artículo 10 de la Directiva se considere una disposición sustantiva, no hay vulneración de la interdicción de retroactividad si la acción está viva, conforme a las normas de prescripción del régimen anterior, al tiempo en que la norma de incorporación se promulga (si la transposición se produjera en plazo), o bien al tiempo que el plazo para la incorporación expira. Así resulta de los párrafos 73-75:

73. De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.

74 Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.

75 En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.

Por tanto, la doctrina contenida en esta resolución permite inferir, a sensu contrario, que si el plazo de prescripción previsto por la ley nacional se hubiera agotado antes de la Ley de incorporación (si fuera anterior al agotamiento del plazo máximo) o bien a la fecha máxima de incorporación (si la Directiva hubiera sido transpuesta tardíamente), ni el Derecho europeo ni su transposición tienen como efecto hacer renacer acciones que hubieran fenecido por el paso del tiempo. Y eso es justamente lo que sucede en la presente situación.

En caso aquí planteado, la íntegra publicación de la Resolución de la CNMC en fecha 23 de julio de 2015 trasladó a los posibles perjudicados por el cártel un conocimiento cabal de las circunstancias en que se cometió la infracción de la normativa de defensa de la competencia, de los responsables de esa infracción y del tiempo en que la misma se cometió y persistió. Es cierto que esa resolución fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que los interesados no pudieron dar por supuesto que la sanción impuesta no sería revocada posteriormente, lo que podría haber tenido efectos sobre su reclamación. Sin embargo, partir como dies a quo de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se desestima el último recurso interpuesto por los fabricantes frente a resolución administrativa se nos antoja una ampliación artificial de los plazos de prescripción; valoración que se acentúa si se atiende al carácter extraordinario de tal recurso y a la imposibilidad en el mismo de una revisión de los hechos declarados probados en la instancia (véase el artículo 87 bis 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho).

La doctrina que ha analizado más certeramente la cuestión de la prescripción en las reclamaciones derivadas del cártel de los coches (F. Marcos, "¿Están prescritas las acciones de daños por el "cártel de los coches"?, publicado en Almacén de Derecho (publicación digital), de fecha 3 de diciembre de 2021), ha defendido que el plazo de prescripción se habría agotado con el transcurso de un año a contar desde la Resolución de la CNMC a partir de los siguientes argumentos: 1) considerando la existencia de reclamaciones de las que anteriormente ha conocido la curia española en las que se interpuso la demanda antes de que las resoluciones administrativas declarando las infracciones hubieran ganado firmeza, ello constituiría un contrasentido, pues significaría que el demandante ejercitó la acción antes de que hubiera nacido su derecho a demandar (así por ejemplo, en el caso Céntrica contra Iberdrola resuelto por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013, se sustanció la acción civil durante el tiempo en que la Resolución de la CNC de 2 de abril de 2009 se hallaba recurrida y no ganó firmeza hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015); 2) considerando la derogación del artículo 13 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia ("la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional"), la cual eliminó el requisito de procedibilidad para accionar en vía civil de la firmeza de la resolución administrativa previa que hubiera sancionado las conductas anticompetitivas.

Ninguno de los dos argumentos nos parece decisivo. En cuanto concierne al primero de ellos, no es insólito que el ordenamiento jurídico posponga el inicio del cómputo del plazo de prescripción a un momento posterior al conocimiento de la posibilidad de accionar por parte de los interesados, sin que se considere entonces que estos últimos están haciendo valer una acción que aún no ha nacido. Así acontece por ejemplo en el caso de las demandas de responsabilidad de administradores todavía sujetas al plazo prescriptivo del artículo 949 del CCom, en que el inicio del cómputo de la prescripción puede producirse mucho después de la actuación lesiva y sin que exista ningún contrasentido en el hecho de que el demandante haya accionado antes de que ese plazo haya comenzado a correr. Es evidente que en tales supuestos el interesado no tiene por qué esperar a que el plazo de prescripción comience a computarse para poder demandar. ni está expuesto a que su demanda sea desestimada porque la acción es prematura ya que aún no ha nacido. En una dirección parecida, en supuestos de daños corporales derivados de accidentes de la circulación, que la prescripción no comience a contar hasta que las lesiones se han estabilizado no significa que la víctima no pueda demandar hasta que esa estabilización se produce. Por tanto, en ambos casos cabe la posibilidad de que el demandante haga uso de su derecho ante los tribunales antes de que el plazo de prescripción haya siquiera comenzado a correr, lo que no incurre en ninguna contradicción.

Por lo que se refiere al segundo argumento, defender que el inicio del plazo de prescripción de las acciones de daños derivadas de infracciones del derecho de la competencia deba posponerse hasta el agotamiento de los recursos deducidos contra la resolución administrativa no significa resucitar la regla del artículo 13, que más bien lo que hacía era vedar la demanda civil hasta el agotamiento de los recursos frente a la decisión de la autoridad administrativa. Algo así en un caso carece por completo de virtualidad en un caso como el presente y el hecho de que en casos anteriores como Céntrica la demanda civil se adelantase a la terminación de la resolución de los recursos administrativos evidencia que el final de estos últimos ya hace largo tiempo que no se considera un requisito exigible para accionar y no tiene sentido argumentar en esa dirección.

A nuestro juicio, una vez se ha decidido que debe hacerse aplicación del régimen de prescripción previsto por el artículo 1968 anterior a la normativa europea, entendemos que responde a una construcción artificial entender que los interesados no tuvieron cabal conocimiento de los hechos supuestamente dañosos hasta que el Tribunal Supremo hubo resuelto todos los recursos contra las resoluciones administrativas sancionadoras, pues en estos últimos ya no se cuestionaba en modo alguno que RENAULT ESPAÑA, S.A. pudiera ser hecha responsable de ninguna conducta colusoria (con base en esta última únicamente cabía albergar dudas sobre si definitivamente RENAULT COMERCIAL, S.A podría ser sancionada). Dejando al margen la restricción que ya es propia de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo en cuanto a la revisión de los hechos a la que antes se hizo alusión, incluso si hubiera de partirse como dies a quo de lo fallado en la instancia judicial anterior, los perjudicados deberían poder desarrollar una argumentación específica sobre el tipo de discusión existente en torno a los hechos que justificaba su espera a la resolución de los recursos, lo que aquí no acontece. No podemos obviar que nos hallamos ante un hecho dañoso que supuestamente se comete en el año 2006 y que no es sancionado hasta el año 2015. Habida cuenta del tremendo lapso de tiempo que transcurrió, multiplicando el plazo ordinario para la prescripción de estas acciones conforme a la normativa ratione temporis aplicable, consideramos que defender conforme a la normativa hoy derogada que seguía habiendo plazo para accionar hasta que el Tribunal Supremo no hubiera resuelto los recursos contra las resoluciones administrativas sitúa ya la reclamación en un terreno absolutamente extemporáneo (9 años de distancia temporal). Por muchas construcciones artificiosas que se hagan, los hechos se producen en 2006, se sancionan administrativamente en 2015 (con exculpación de quien aquí figura como demandada) y no se deduce la primera reclamación extrajudicial hasta 2021. Respetando las opiniones que han sostenido lo contrario, entendemos que la acción está claramente prescrita y así procede declararlo.

Habida cuenta de la falta de legitimación pasiva y la aplicación inevitable de la prescripción, esta sentencia considera ya innecesario entrar a valorar si conforme a la prueba pericial aportada por la parte actora el precio del vehículo adquirido experimentó algún tipo de incremento ilícito derivado de actuaciones colusorias, pues ante la perspectiva de que la demanda, si hubiere lugar a ello, pueda ser interpuesta ante la empresa correcta conviene dejar expresamente imprejuzgada la cuestión del daño y su cuantificación para evitar cualquier interferencia en el enjuiciamiento que frente a otro demandado pueda ser llevada a cabo por otro órgano judicial.

QUINTO.- En el presente caso se aprecian serias dudas de hecho y de derecho como resulta de la existencia de resoluciones de signo completamente contradictorio por lo que se está en el caso de no imponer las costas devengadas en esta instancia ( art. 394 LEC).

SEXTO .- No son apelables las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros ( art. 455.1 LEC).

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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D./Dª. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ frente a RENAULT ESPAÑA, S.A. sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes personadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

En el escrito de recurso deberá acreditar el recurrente haber consignado en la cuenta de este Juzgado la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 EUR) conforme a lo dispuesto por la Dª. 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la L.O. 1/2009, siendo este requisito necesario para su admisión a trámite.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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