Sentencia Civil 354/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 354/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 816/2018 de 11 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 354/2023

Núm. Cendoj: 28079470092023100058

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5276

Núm. Roj: SJM M 5276:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 09 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930628

Fax: 914930600

mercantil9@madrid.org

47002940

NIG: 28.079.00.2-2017/0149740

Procedimiento: Pza para impugnación del inventario y de la lista de acreedores ( Art 96 LC ) 816/2018 (845/17)

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: INCIDENTES

NEGOCIADO 3 C

Demandante: AHUMADOS LEON SLU

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

Doña María Teresa Vázquez Pizarro, Magistrada Juez del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA Nº 354/2023

En Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos de Incidente Concursal 816/2018 seguidos a instancia de la entidad AHUMADOS LEÓN, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Cendra Guinea bajo la dirección del Letrado sr. Sánchez Sáez, contra la administración concursal de dicha entidad, en los que ha intervenido la entidad CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. representada por la Procuradora Sra. Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección del Letrado Sr. Hernáiz Ricart, sobre impugnación de la lista de acreedores y del inventario.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda promoviendo incidente concursal para la impugnación de la lista de acreedores y del inventario, se admitió a trámite, emplazándose a la administración concursal, a la concursada y a todos los interesados para que comparecieran en el procedimiento y la contestaran.

SEGUNDO.- Por la administración concursal y por la entidad CAJAMAR se presentaron sendos escritos de oposición a la demanda incidental.

TERCERO.- Solicitada la celebración de vista, se acordó dictándose Auto admitiendo la prueba propuesta por las partes. En dicho acto, éstas hicieron las alegaciones oportunas y se practicaron las pruebas admitidas, quedando los autos pendientes de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda incidental se impugnan el inventario y la lista de acreedores del informe provisional presentado por la administración concursal.

En relación a la impugnación del inventario, se pretende que se modifique la valoración y que se incluyan los siguientes activos:

1.- Marca AHUMADOS LEÓN, implantada en el mercado de alimentación durante más de 15 de años, en el sector de comercio de alimentación para hostelería e hipermercados, debe valorarse en 5.000 euros (se valora por el Administrador Concursal, en 1.580,81 euros).

2.- Participaciones en las empresas Inversiones Las Devesinas, S.L. (25%), Prestaciones Logísticas, S.L. (34,83%), y Eurofrío OOD, empresa residente en Bulgaria, debe rectificarse en cuanto a la primera y la tercera, siendo mayor el valor actual que la participación nominativa inicial, por la que constaba en la contabilidad de la empresa, que es la tomada por el Administrador Concursal:

2.1.- La sociedad Inversiones Las Devesinas, S.L., que carece actualmente de actividad, y no se han aportado al Registro Mercantil las cuentas anuales de los últimos diez años, dispone de activos (saldos en cuentas corrientes en Banco de Santander), por valor de 35.000 euros, que le correspondería en la liquidación a la sociedad AHUMADOS LEÓN, S.L.U., debiendo valorarse en ese importe, la participación de esta empresa en dicha sociedad.

2.2.- La sociedad EUROFRIO ODD, tiene un valor mínimo de mercado, de TREINTA MILLONES DE EUROS, en la que tiene AHUMADOS LEON, S.L.U., un 34,60% de participación (173 participaciones sobre 500), que debe valorarse cada una en 60.000 euros, y en total, en DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (10.380.000 euros).

3.- Se debe incluir como activo de bienes muebles, el vehículo Mercedes Benz, con matrícula ....QGX, que tiene un valor residual de 1.000 euros, dada la antigüedad del mismo, y que fue adquirido por contrato de arrendamiento financiero en 2005 con BANCO DE SANTANDER, y el vehículo Ford Fiesta, con matrícula ....XYW, que igualmente tiene un valor residual de 1.000 euros;

En relación a la impugnación de la lista de acreedores:

1.- En cuanto a los créditos reconocidos a los siguientes trabajadores:

-Doña Begoña, a la que debe reconocerse la indemnización reconocida en sentencia, de 8.503,90 euros, en lugar del crédito reconocido por el Administrador Concursal, de 80.409 euros.

-Don Jesús Luis, al que debe reconocerse la indemnización reconocida en sentencia de 61.789,10 euros, en lugar del crédito reconocido por el Administrador Concursal , de 68.029 euros.

-Doña Caridad, a la que debe reconocerse la indemnización reconocida en sentencia de 12.130,33 euros, en lugar del crédito reconocido por el Administrador Concursal, de 16.894 euros.

-Doña Casilda, a la que debe reconocerse la indemnización reconocida en sentencia de 31.333,57 euros, en lugar del crédito reconocido por el Administrador Concursal, de 34.671 euros .

-Don Juan Enrique, al que debe reconocerse la indemnización reconocida en sentencia de 12.202,97 euros, en lugar del crédito reconocido por el Administrador Concursal, de 14.455 euros.

-Don Pedro Enrique, al que debe reconocerse la indemnización reconocida en sentencia de 39.745,75 euros, en lugar del crédito reconocido por el Administrador Concursal, de 43.378,20 euros.

-Doña Debora, a la que debe reconocerse la indemnización reconocida en sentencia de 31.333,57 euros, en lugar del crédito reconocido por el Administrador Concursal, de 34.671 euros.

2.- Se debe excluir de la lista como acreedor a Don Alvaro, al haberse abonado por Doña Erica, las nóminas correspondientes a Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.016, por importe de 1.300 euros cada una de ellas (en total 5.200 euros), y haberse conciliado el despido, por el que se le ha pagado 9.359 euros, debiendo reconocerse la subrogación de aquella en el crédito reconocido a Don Alvaro, más el resto de cantidades abonadas, por la cantidad total de 14.559 euros. Que debe incluirse como crédito Ordinario a favor de Doña Erica.

3.- Se debe excluir el crédito reconocido a favor de Doña Filomena , al tener reconocido, en primer lugar, ese crédito, en el concurso de acreedores de ASTORGANA FISH, S.L., concurso que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, autos de concurso voluntario nº 806/2017, donde percibirá su crédito.

4.- A BANKINTER, S.A. se le reconoce por la Administración concursal un crédito ordinario de 193.565,90 euros, y 11.829,04 euros, como crédito subordinado; sin embargo, AHUMADOS LEON, S.L. no tenía relación financiera alguna con dicha entidad, únicamente una cuenta corriente, que se reconoce por el Administrador Concursal, con una deuda de 132,27 euros, siendo cualquier otra relación como fiadora de ASTORGANA FISH, S.L.U., y estando reconocido en el concurso de acreedores de la misma, que en todo caso, debería reconocerse el crédito como contingente

Además, de la póliza de crédito financiero NUM000, se incluye un crédito ordinario de 124.465,12 euros, y un crédito subordinado, de 3.915,02 euros. Respecto de dicha póliza, suscrita por el anterior administrador Don Casimiro, con fecha 16 de mayo de 2.013, la entidad BANKINTER tiene interpuesta una demanda de ejecución de títulos judiciales frente a la concursada ASTORGANA FISH, S.L., PUERTO MADRID, S.A. , y AHUMADOS LEÓN, S.L. y que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, como Ejecución de Títulos Judiciales nº 175/2017; acompañamos el traslado del Auto despachando ejecución, y la demanda, y documentos adjuntos a la misma, como documento 27.

5.- A CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., se reconoce en la lista de acreedores por la Administración Concursal, a dicha entidad un crédito ordinario de 607.000 euros como crédito ordinario, no teniendo deuda AHUMADOS LEON, S.L.U., con dicha entidad, siendo las sociedades ASTORGANA FISH, S.L. y PUERTO MADRID, S.A.

6.- en cuanto la lista de acreedores, como acreedor, la entidad SKAMART IBERIA, por el importe reconocido en sentencia judicial dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 365/2016, conforme a la sentencia de 8 de febrero de 2.018, por importe de 8.637,78 euros, que acompañamos como documento nº 35.

7.- Se debe incluir, como crédito ordinario, a favor de Doña Erica, la cantidad de 229.221 euros, hasta la declaración del concurso, relacionadas en la hoja que se acompaña como documento nº 36, así como los extractos de las cuentas bancarias de AHUMADOS LEON, S.L., en el que se han realizado las aportaciones, en BBVA, LA CAIXA, BANCO DE SANTANDER y BANKIA, que acompaño como documentos nº 37, 38, 39 y 40.

Y como crédito contra la masa, todos los pagos de servicios, suministros y tributos pagados por Doña Erica, después de la declaración del concurso, por importe de 43.224 euros ; acompaño copia de los recibos abonados, en efectivo,, como documento nº 41., 42 y 43.

La administración concursal en relación a la impugnación del inventario, se allana en cuanto a la valoración pretendida de la marca propiedad de la concursada y acepta la inclusión como activo del vehículo Mercedes Bez matrícula ....QGX y del vehículo Ford Fiesta matrícula ....XYW que no figuraban en la relación facilitada por la concursada, oponiéndose al resto de las pretensiones ejercitadas. En relación a la impugnación de la lista de acreedores, se allana a la pretensión de exclusión del crédito reconocido a D. Alvaro oponiéndose al resto de pretensiones ejercitadas.

CAJAMAR se opone a la demanda alegando cosa juzgada y que el crédito consta en título ejecutivo cuya declaración de validez se ha efectuado en los procedimientos de ejecución instados por la entidad.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación del inventario.

La administración concursal se allana a la pretensión de valoración del inmovilizado material y de inclusión de los bienes muebles vehículos Ford Fiesta no consta oposición a la demanda en este punto con lo que deben estimarse las pretensiones ejercitadas. En relación al vehículo Mercedes Benz sostiene que no pertenece a la concursada según la información facilitada por la DGT.

Con respecto a la valoración de inmovilizado financiero.

-En relación a las participaciones de la SOCIEDAD INVERSIONES LAS DEVESINAS, S.L. sostiene que no está acreditado el teórico saldo de 35.000 € que correspondería a la concursada por lo que, a la espera de información o de hechos objetivos que permitan valorar las participaciones de la sociedad referida.

-participaciones en la sociedad EUROFRIO LTD considera la administración concursal que la valoración prudente de las participaciones debe realizarse conforme al valor de los fondos propios en libors por lo que acepta en parte la impugnación, considerando que la valoración es de 826.672 €.

Sobre la valoración de estas participaciones, el informe pericial elaborado por D. Efrain, determina que su valor es de 941.581,79 €. Este informe no ha sido contradicho por otra prueba practicada de contrario, por lo que ofreciendo un valor justificado y razonable de las participaciones debe estarse al mismo.

TERCERO.- Impugnación de la lista de acreedores.

1.- La administración concursal se allana a la pretensión de exclusión del crédito reconocido a D. Alvaro, por lo que, no habiéndose formulado más oposición por cualquier parte interesada, debe estimarse la demanda en este punto.

2.- Créditos de los trabajadores la administración concursal admite la pretensión de que se reconozcan los créditos establecidos en la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo social número 29 de Madrid en concepto de indemnización por despido y los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2017 hasta la fecha de dicha resolución.

3.- Crédito de Doña Filomena. Alega la concursada que este crédito está reconocido en el concurso de ASTORGANA FISH, S.L. que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid con el número 806/2017.

La administración concursal señala que el crédito reconocido se establece en la sentencia del Juzgado de lo social número 34 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2017, que condena de forma solidaria a las entidades ASTORGANA FISH, S.L.U., AHUMADOS LEÓN, S.L.U. y PUERTO MADRID S.A.U.

Establece el artículo 258 TRLC que " 1. En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. 2. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido".

Por tanto, no constando el pago del crédito y siendo la responsabilidad de la concursada solidaria, debe desestimarse la impugnación formulada.

4.- Créditos reconocidos a BANKINTER.

La concursada sostiene que los créditos reconocidos a esta entidad se derivan de las garantías otorgadas a ASTORGANA FISH, S.L.U., entidad que está declarada en concurso de acreedores. Por eso, deberían reconocerse como contingentes. Además, los créditos reconocidos como consecuencia de la póliza de crédito financiero NUM000, deberían calificarse como contingentes hasta que se resuelva sobre la validez de las disposiciones amparadas por dicha póliza.

La administración concursal se opone a la demanda alegando que el crédito comunicado por el acreedor consta acreditado documentalmente y que, en cualquier caso, la concursada sería deudora por haber firmado como fiadora en los préstamos ( art. 263 TRLC).

A la vista de lo manifestado por el administrador concursal el crédito reconocido consta acreditado documentalmente y no se ha acreditado en este incidente el pago ni la existencia de procedimiento alguno entablado para declarar la invalidez del contrato, que justificara la calificación como contingente. Por ello, debe desestimarse la demanda incidental.

5.- La concursada sostiene que el crédito reconocido a la entidad CAJAMAR, por importe de 607.000 € debe ser calificado como contingente al estar reclamado en los procedimientos de ejecución instados por dicha entidad y conocidos en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Alcobendas y de Primera Instancia 2 de Alcobendas, que se dirigen contra la concursada en su condición de avalista de las pólizas de préstamo.

La cuestión planteada en este incidente concursal ha sido analizada ya en la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 6 de Madrid en el concurso de acreedores de la entidad ASTORGANA FISH, S.L.U. (entidad que pertenece al mismo grupo de empresas de la concursada y también fue parte en las pólizas de crédito de las que trae causa el crédito reconocido a CAJAMAR en este concurso).

La demandada alega la existencia de cosa juzgada. A este respecto debemos señalar que la cosa juzgada material "crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme" ( STS 802/2011, de 7 de noviembre). En su vertiente positiva o vinculante está prevista en el art 222.4 LEC y el TS en su sentencia de 7.7.2014 nos recuerda que " Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso núm. 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso núm. 156/2009), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007 )".

Por tanto, el mismo crédito ha sido calificado ya en el concurso de la entidad del grupo, siendo firme la resolución dictada en dicho procedimiento (sentencia num. 450/2021, Juzgado Mercantil 6, de 30 de junio de 2021) y, en virtud de lo expuesto, no puede mantenerse ahora una calificación distinta dado que la posición de la concursada en los contratos de préstamo es la misma que la asumida por ASTORGANA FISH, S.L. Además, debe añadirse que el crédito consta acreditado documentalmente en título ejecutivo por lo que debe ser reconocido en el procedimiento concursal.

Por último, la cuestión planteada sobre la nulidad de los contratos, ha sido resuelta igualmente en los respectivos procedimientos de ejecución tal y como consta en los documentos aportados con la contestación.

En consecuencia, la demanda debe desestimarse en este punto.

6.- La concursada alega que debe reconocerse un crédito por importe de 8.637,78 €, a favor de la entidad SKAMART IBERIA en virtud de lo resuelto en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en el procedimiento ordinario 365/206.

La administración concursal alega que este crédito consta reconocido en la lista provisional. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión.

7.- Alega la concursada que debe reconocerse un crédito ordinario por importe de 229.221 € a favor de Dña. Erica, y un crédito contra la masa por el importe de 43.224 €, ambos por el pago de servicios, suministros y tributos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 246 TRLC el presente incidente de impugnación de la lista de acreedores no es el cauce adecuado para solicitar el reconocimiento de un crédito contra la masa, debiendo instarse el mismo por el acreedor titular del crédito que no ha sido parte en este procedimiento.

En cuanto a la reclamación del crédito concursal, la administración concursal admite la existencia de un crédito por el importe de las cantidades ingresadas en la cuenta La Caixa pero no el resto de cantidades porque no constan en las cuentas de la concursada.

De la documentación aportada con la demanda no puede deducirse el pago por tercero de las deudas de la concursada y por consiguiente, la existencia del crédito que se reclama con lo que únicamente puede reconocerse lo admitido por la administración concursal, esto es, un crédito concursal por importe de 67.500 €.

TERCERO.- Estimando parcialmente la demanda, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad AHUMADOS LEÓN, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Cendra Guinea, contra la administración concursal de dicha entidad, en los que ha intervenido la entidad CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. representada por la Procuradora Sra. Ureba Álvarez-Ossorio, acuerdo la modificación del inventario y de la lista provisional de acreedores en el siguiente sentido:

Debe incluirse en el Inventario:

-La Marca "AHUMADOS LEÓN" con valor de 5.000 euros.

-El vehículo Ford Fiesta, con matrícula ....XYW, con un valor de 1.000 euros.

-Participaciones en la sociedad EUROFRIO LTD valoradas en 941.581,79 €.

En cuanto a la lista de acreedores:

-Debe excluirse el crédito reconocido a D. Alvaro.

-Deben reconocerse los créditos de los trabajadores establecidos en la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo social número 29 de Madrid en concepto de indemnización por despido y los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2017 hasta la fecha de dicha resolución.

-Reconocer un crédito a Dña. Erica por importe de 67.500 €.

No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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