Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 62/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 311/2023 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 28079470172023100040
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5077
Núm. Roj: SJM M 5077:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917201073
Fax:
47003040
NIG: 28.079.00.2-2022/0279390
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: Incidentes CONCURSALES
5 CONCURSAL
PROCURADOR D.ARTURO ROMERO BALLESTER
Antecedentes
Fundamentos
La AC- y en apoyo el acreedor Jesus Miguel- ejercitó acción de rescisión de tres operaciones realizadas por la concursada y su administrador:
1.- Reparto de dividendos del ejercicio 2019, por importe de 3.086.419,75 euros.
2.- Reparto de dividendos del ejercicio 2021, por importe de 123.456,790 euros.
3.- Disposiciones realizadas con la tarjeta bancaria, por importe de 12.623,43 euros.
Respecto de las dos primeras, la AC considera que se trata de actos dispositivos realizados a título oneroso a favor de una persona especialmente relacionada con la concursada y son perjudiciales para la masa activa. Suponen un perjuicio patrimonial injustificado. Respecto de los dividendos del ejercicio 2019 fueron abonados mediante una compensación de crédito en favor del codemandado.
Respecto a los gastos, los mismos no están justificados, ni forman parte de la actividad ordinaria del deudor.
Ambos se han opuesto a la demanda en términos semejantes y solicitaron su absolución.
Se alega la exclusión temporal del primer reparto de dividendos por cuanto fue realizado 2 años y 7 meses antes de la presentación de solicitud de concurso.
En todo caso, tras el reparto el patrimonio neto era muy superior a cinco millones de euros.
Respecto del segundo reparto, tampoco produjo perjuicio alguno por cuanto la situación patrimonial se llevó a cargo a las reservas de la sociedad, no con cargo al ejercicio y su patrimonio seguía siendo muy elevado.
Por último, respecto de los gastos se defiende su procedencia por ser necesarios para el desarrollo de la actividad profesional.
El art. 226 TRLC dispone que :
El art. 227 sobre las presunciones absolutas de perjuicio:
Y el art. 228 sobre las presunciones relativas de perjuicio:
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 exponía:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de noviembre de 2014 explicaba que :
La AC y el acreedor Jesus Miguel instan la rescisión de tres operaciones:
1.- Reparto de dividendos del ejercicio 2019, por importe de 3.086.419,75 euros.
2.- Reparto de dividendos del ejercicio 2021, por importe de 123.456,790 euros.
3.- Disposiciones realizadas con la tarjeta bancaria, por importe de 12.623,43 euros.
El concurso de Tractive Gestion S.L. fue solicitado en fecha 11 de julio de 2022 y declarado el 6 de septiembre de 2022.
De conformidad con la Disposición Transitoria Primera apartado 3.2º, la presente acción rescisoria se rige por la actual normativa, es decir, arts. 226 y siguientes TRLC.
La primera de la cuestiones que debe ser objeto de resolución, es el ejercicio de la acción respecto de la primera de las operaciones realizadas. No así respecto de las restantes cuya rescisión no plantearía un problema temporal.
El reparto de dividendos del ejercicio 2019 fue acordado por medio de documento privado de acta de consignación de decisiones de socio único, suscrito por Vicente - documento núm.6- de fecha 31 de diciembre de 2019.
La AC manifiesta que la operación de reparto de dividendos del ejercicio 2019 es rescindible por cuanto se ha realizado en el periodo sospechoso de dos años. Ello por cuanto, los documentos públicos que reflejan el reparto de dividendos fueron presentados en fecha 29 de julio de 2020 y los libros legalizados de contabilidad en los que se refleja el asiento contable del reparto de fecha 31 de diciembre de 2019, se presentaron fuera de plazo el día 1 de diciembre de 2020. Son estas fechas las que deben tenerse en consideración para la determinación del cómputo, porque son las que producen efectos frente a terceros, de conformidad con el art. 1227 CC.
El administrador manifiesta que la operación fue realizada dos años y siete meses antes de la solicitud de declaración de concurso. Y se manifiesta que : (i) el acto lesivo debe coincidir con el momento en que se ejecutó el reparto de dividendos con cargo a reservas (ii) el reparto de dividendos de 2019 se produjo en compensación de préstamos anteriores, no se produjo una salida de efectivo y (iii) el acto hipotéticamente lesivo coincidiría con el momento de la compensación , el día 31 de diciembre de 2019.
En primer lugar y a efectos aclaratorios a la vista de las alegaciones del administrador se solicita la rescisión del reparto de dividendos que debe diferenciarse de la compensación. La compensación es la forma de pago del dividendo y son operaciones jurídicas distintas, que no cabe que sean asimiladas, como sostiene el administrador.
La fundamentación de la AC y del acreedor se basa en el presupuesto de que la operación que se pretende rescindir, es decir, el reparto de dividendos, fue acordado el día 31 de diciembre de 2019, en documento privado, y no es hasta la presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, presentadas en 2020, cuando publicamente y frente a terceros fue o pudo ser conocida la operación.
Por tanto, se ha producido una disparidad entre la realización del acto y su publicidad frente a terceros. Precisamente el acreedor Jesus Miguel, que ya mantenía un proceso judicial frente a la concursada y su administrador desde 2016, no pudo conocer el referido reparto, sino en el momento de depósito y publicidad de las cuentas anuales del ejercicio 2019.
A pesar de ello, esta juzgadora no puede compartir la intepretación extensiva que la AC y el acreedor realizan respecto de la determinación del
El art. 226 LSC es claro en sus términos; el acto cuya rescisión se pide ha debido " realizarse" en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud.
Desde un punto de vista literal, se omite cualquier precisión a la efectividad u oponibilidad frente a terceros. El régimen normativo de la acción rescisoria engloba a cualesquiera actos u operaciones en los que haya intervenido la mercantil, al margen de su publicidad, efectividad y oponibilidad.
El reparto de dividendos fue acordado en los términos legalmente exigibles por medio de un acuerdo del socio y administrador único. El apartado segundo del art. 273 LSC dispone que "2
El administrador manifiesta que el reparto "
El reparto de dividendos debe ser necesariamente acordado por la junta general o decisión del socio único, - art. 15 LSC- como es el presente caso, pero este negocio jurídico a efectos probatorios y de acreditación de su existencia frente a terceros debe ser realizado con todas las garantías legalmente exigibles; el documento núm.6 refleja que el socio y administrador único aprobó " repartir 3.086.419,75 euros en concepto de reservas". En las cuentas anuales de 2019 se refleja que en el ejercicio 2018 existía unas reservas de 9.431.292,07 euros y en 2019 unas reservas de 6.344.872,32 euros.
Por lo tanto, el reparto de dividendos fue contabilizado debidamente tras su aprobación; en las cuentas del ejercicio 2019, presentadas y depositadas con posterioridad , es decir en el ejercicio 2020, como legalmente corresponde, no puede ser interpretado como realizado en ese momento. Por cuanto fue a través de la decisión del socio y administrador único cuando se produce su realización, cuestión distinta es su publicidad y oponibilidad.
Pero ello no puede modificar el cómputo del plazo en los términos pretendidos; especialmente cuando la operación se ha realizado y consignado en los términos contablemente exigibles.
La AC y el acreedor instan la aplicación del art.1227 CC para estimar realizado el acto con posterioridad. Dicho precepto prescribe que "
Y además de lo anteriormente expuesto, debe rechazarse esta tesis de cómputo porque se basa en una interpretación conjunta e interesada de la normativa rescisoria concursal con el ejercicio de acciones civiles.
Se debe recordar que la acción rescisoria se rige por los preceptos especiales que se contienen en el TRLC que consignan su régimen jurídico;es decir, cuenta con su propia normativa y no es admisible acudir interesada e innecesariamente a un precepto genérico del Código Civil para interpretar el art. 226 TRLC. El art. 1227 CC tiene por objeto proteger el ejercicio de las acciones respecto de terceros que conocieran el negocio jurídico impugnado con posterioridad a su realización. Se trata de un precepto genérico de protección de los derechos y acciones que pudieran corresponder a terceros afectados por un negocio jurídico.
Cuestión distinta es la acción rescisoria, como explico con su propio régimen jurídico. Por su propia naturaleza se dirige contra actos realizados por la propia sociedad o en su caso por su administrador - con o sin intervención de terceros-, con independencia de los efectos frente a terceros y precisamente se restringe su legitimación. No se contempla ningún precepto análogo al art. 1227 CC, ni tampoco es necesaria la protección de terceros, cuya legitimación es subsidiaria. La acción rescisoria no contempla la necesidad de protección de las acciones de terceros respecto del conocimiento del negocio jurídico a rescindir, sino que por sus particularidades de su ejercicio en el proceso concursal, se diseña su propio régimen de legitimación y ejercicio, siendo subdisiria la legitimación de terceros, que no es diferente sea ejercitada por la AC que por un acreedor.
Precisamente, en aplicación de la tesis de la AC produciría un resultado poco coherente; si el art. 1227 CC tiene por objeto la protección el derecho del tercero a impugnar un acto desde el momento en que fue conocido; la aplicación del art. 1127 en relación con la rescisoria no produciría ese efecto, por cuanto, ni la AC ha conocido el acto a rescindir en el momento de su publicidad, ni tampoco es desde momento cabe el ejercicio de la acción rescisoria, sino es en el marco de un procedimiento concursal.
Por ello, no debe confundirse el plazo de dos años que acota los actos a rescindir, con el plazo de ejercicio de la acción.
Cabe recordar, como explica la sentencia de 19 de junio de 2020 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid que "
Por todo lo expuesto, no puede aceptarse la interpretación de la AC, por cuanto el acto se ha realizado y acordado en diciembre de 2019, al margen de la publicidad posterior, que no impiden su efectividad y validez. En tanto que el acto fue realizado con anterioridad al periodo de dos años, no cabe su rescisión.
La segunda operación que se solicita rescindir es el reparto de dividendos del ejercicio 2021, por importe de 123.456,790 euros.
Al igual que en el reparto anterior, se acordó por medio de decisión del socio único el día 31 de diciembre de 2021 y se consignó en las cuentas anuales del ejercicio 2021 que fueron presentadas en septiembre de 2022.
Al igual que en el caso anterior, la mercantil contaba con elevadas reservas cuando se distribuyó el dividendo. Pero en el presente caso debe tenerse en consideración que el proceso judicial la concursada mantenía con el acreedor Jesus Miguel fue resuelto por medio de sentencia del mes de marzo de 2022, por lo que existe una absoluta cercanía entre su desenlace y el reparto de dividendos. La cuantía del procedimiento es muy superior al importe de las reservas. Precisamente fue dicha condena y la imposibilidad de pago lo que ha producido la insolvencia de la sociedad.
En todo caso, el reparto de dividendos produjo un perjuicio patrimonial a la mercantil- disminución de la liquidez- en beneficio del administrador y socio único y se realizó en un momento en el que ya se había formulado demanda y muy avanzado el procedimiento- iniciado en el año 2016- . Cabe recordar que el principio contable de prudencia supone tener en consideración el elevado riesgo que existía ya en dicho momento de que pudiera recaer una sentencia condenatoria que produciría la insolvencia de la mercantil, lo cual no es admisible ni compatible con el reparto de dividendos en dicho momento.
Por último, se pide la recisión de las disposiciones realizadas con la tarjeta bancaria, por importe total de 12.623,43 euros.
Los pagos se realizaron entre abril de 2021 y marzo de 2022; el administrador manifiesta que se trataron de (i) gastos de reparación de los vehículos de la concursada, que tenía una furgoneta y una moto, que fueron vendidos (ii) gasto de alquiler de vehículo realizado por la única trabajadora de la mercantil (iii) gastos de oficina y ordenadores, necesario para el ejercicio de la actividad.
El administrador ha intentado justificar alguno de los gastos enumerados por la AC, que no pueden aceptarse íntegramente.
En primer lugar, porque no consta que la mercantil tuviera trabajadores. Se manifiesta por el acreedor que el administrador intentó hacer valer como empleadas a su cónyuge y a su empleada del hogar. En todo caso, nada se ha verificado ni justificado, sin que conste, especialmente a la vista del objeto social de la mercantil, que tuviera empleados. Por lo tanto, no son justificables gastos asociados a éstos.
Por lo tanto, los únicos gastos que resultarían admisibles serían los de reparación de los vehículos. La AC manifiesta que "
Por tanto, a la vista de la AC podía fácilmente verificar si se ha ostentado o no la titularidad de los vehículos y el precio recibido y en su caso ingresado, y sobre ello nada se aduce, ni se explica, la prueba aportada por el administrador en relación con el mantenimiento de los vehículos debe admitirse. Por ello, del importe total reclamado, se deberán descontar 3.861,11 euros.
La estimación parcial de la demanda determina que no ha lugar hacer mención especial sobre la imposición de costas.
Fallo
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el art. 237 TRLC en el plazo de veinte días cuyo conocimiento corresponde a la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
