Sentencia Civil 2638/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2638/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5126/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 2638/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100088

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2353

Núm. Roj: SJM M 2353:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0189601

Procedimiento: Juicio Verbal 5126/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: D./Dña. Domingo

LETRADO D./Dña. MIRYAM MARTIN PEREZ

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 2638/2023

En la Villa de Madrid, a DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta ciudad y su partido judicial en materia de transporte aéreo, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 5126/2022, a instancia de D. Domingo , quien actúa por sí y asistida del Letrado Dña. Miryam Martín Perez; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, S.U., representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Vivar Vilda; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de los demandantes, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20.4.2023, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada; la cual por escrito de la indicada representación se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 31.5.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de la demandada.

1.- Con invocación de los arts. 12 y concordantes del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento y del Consejo, así como de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, solicita la demandante una compensación de 1.597,12.-€ por la pérdida del equipaje facturado en el vuelo NUM000, NUM001 y NUM002, con origen en el aeropuerto de Lisboa (LIS) y destino final en el aeropuerto de Reynosa (REX), con escala en el aeropuerto de Madrid (MAD) y de México-Ciudad (MEX), del día 25 y 26.1.2022, así como por razón de los gastos de primera necesidad soportados.

2.- A ello se opone la demandada alegando que nada acredita el demandante respecto a la pérdida del equipaje al no acompañar el Parte de Irregularidad de Equipaje (P.I.R.).

TERCERO.- Examen de la pretensión. Responsabilidad por daño moral derivado del retraso en la entrega del equipaje.- Gastos en atenciones de primera necesidad.

1.- Si bien el demandante invoca de modo directo la aplicación del Convenio de Montreal debe señalarse que tratándose de vuelo extracomunitario operado por línea aérea comunitaria con salida desde un país extracomunitario resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 261/2004 en lo relativo a anulaciones o cancelaciones, retrasos y denegación de embarque; de tal modo que no regulado en el mismo la compensación por pérdida o retraso en la entrega del equipaje debe estarse a lo regulado en el Convenio de Montreal de 1999.

El artículo 22 CM dispone que " (...) 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones...".

El citado importe ha sido revisado y actualizado por la OACI como depositaria del convenio hasta la suma de 1.131 DEG con efectos desde el día 30 de diciembre de 2009; que han resultado elevados hasta suma de 1.288 DEG con vigencia para los vuelos desde el 28 de diciembre de 2019 en adelante.

2.- Partiendo del régimen legal diseñado en dicho Tratado, afirma el art. 19 que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".

En interpretación de dicho precepto señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao, de 22.1.2020 [ROJ: SJM BI 1039/2020] que "... El artículo 19 del Convenio de Montreal establece la responsabilidad del transportista por el "daño" derivado del retraso en el transporte aéreo del equipaje, daño que debe ser acreditado, limitando el artículo 22.2 la indemnización a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro (actualizados en 1131) y habiendo declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tal cantidad es comprensiva de daños materiales y morales (sentencia de 6 de mayo de 2010). Por otro lado, no reconoce el Convenio de Montreal una compensación automática sino que el daño debe ser probado. Por otra parte, en relación con el daño moral ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 533/2000, de 31 de mayo, recurso 2332/1995 , que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)...".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 14 de os de Madrid, de 19.11.2019.

3.- El denominado 'Parte de Incidencia de Equipaje' ('P.I.R.' por sus siglas en inglés ' Property Irregularity Report') es el documento en virtud del cual el pasajero que ha facturado equipaje en bodega, o que no haciéndolo ha visto dañado o perdido su equipaje de cabina, pone en conocimiento de la compañía aérea -contractual o efectiva- la presencia de una incidencia respecto al equipaje, una vez llegado al aeropuerto de conexión o de destino.

La relevancia del dicho documento resulta de su propio contenido, pues siendo exigible que en el mismo se haga constar [-así lo recogen los formularios-modelo que las compañías ponen a disposición de los pasajeros-]:

- El número de referencia del mismo.

- Nombre y apellidos del pasajero.

- Número y fecha del vuelo.

- Número de bultos que llevabas como equipaje.

- Número del talón de equipaje.

Y también su relevancia resulta de la necesaria formalización del mismo al tiempo de la recogida del equipaje o finalización de la escala/trayecto o en destino final, pues la ausencia de documentación del mismo en dicho momento hace nacer la presunción de que el equipaje se ha recibido y que lo ha sido a completa satisfacción, salvo prueba en contrario a cargo del propio pasajero.

En tal sentido el art. 31 del Convenio de Montreal [-derecho interno de España por razón de su ratificación, como también lo ha sido por la Unión Europea-], afirma que "... 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte...".

4.- Pues bien, del examen del doc. nº 5 de los acompañados a la demanda resulta que lo aportado no es el PIR formalizado por el pasajero en el propio aeropuerto al tiempo de la finalización del viaje contratado, sino una mera impresión de un correo electrónico donde sin referencias exigidas por el documento indicado, el demandante recibe la confirmación de AEROMÉXICO [operadora del último de los tramos del vuelo contratado] de que ha recibido el correo y reconoce la recepción y que procederá a la averiguación de los hechos.

Nótese que siendo exigencia del Convenio que la reclamación escrita [-y el correo, que no se aporta, reclamando la incidencia-] se realice dentro de plazo y por cualquier medio receptivo con descripción de los daños, resulta que dirigida la demanda frente a IBERIA la reclamación del art. 31 Convenio se realizó a AEROMÉXICO, por lo que no consta que pretendiendo el demandante dirigir la reclamación contra IBERIA dirigiera a ésta el correo y comunicación electrónica.

Incluso en el supuesto de estimar válida la reclamación por correo, y regular y en plazo, así como aceptada por AEROMÉXICO el extravío del equipaje; ello compete a ésta [-contra la que podrá ejercitar las acciones oportunas-] y no a IBERIA

Procede, por todo ello, desestimar la demanda en su integridad.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la desestimación de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Domingo , quien actúa por sí y asistida del Letrado Dña. Miryam Martín Perez; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, S.U., representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Vivar Vilda; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil]; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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