Sentencia Civil 2571/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2571/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5569/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2571/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100302

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2568

Núm. Roj: SJM M 2568:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0215660

Procedimiento: Juicio Verbal 5569/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Carlos Jesús

LETRADO D./Dña. MAIA CASTRO SLOBINSKY

Demandado: AIR FRANCE

PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 2571/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: doce de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 5569/2022 promovido a instancia de D. Carlos Jesús, bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Maia Castro Slobinsky, contra AIR FRANCE representada por la Procuradora Dña. Natacha Alejandra Pérez Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado D. Enrique Navarro Contreras, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Carlos Jesús presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea AIR FRANCE cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 1.584,24 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13/04/2023, se emplazó a la parte demandada, personándose la Procuradora Dña. Natacha Alejandra Pérez Gómez en representación de AIR FRANCE, alegando la caducidad de la acción y de forma subsidiaria allanándose en la cantidad de 525 euros oponiéndose al resto de reclamación efectuada.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar las partes la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión de las partes. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta contra la compañía aérea AIR FRANCE a la que reclaman una indemnización por los daños sufridos con motivo del retraso en la entrega del equipaje en el Vuelo NUM000, del 12 de junio de 2020 desde el aeropuerto de Casablanca Mohammed V (Marruecos) al de París Charles de Gaulle (Francia). Una vez en el aeropuerto de destino, el equipaje de la parte actora no apareció, transcurriendo más de 21 días sin que fuera restituido por lo que solicita una indemnización por daño moral de 1.5284,24 euros.

La parte demandada alega en primer lugar caducidad de la acción al no acreditar se presentara reclamación dentro de los 21 días y subsidiariamente, reconoce el retraso en la entrega no considerando justificada la cantidad reclamada, interesando como ajustada la indemnización de 525 euros.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción. Considera la parte demandada que la acción está caducada al no quedar acreditada reclamación a la compañía dentro del plazo de 21 días, apoyándose en el artículo 31.2 del Convenio de Montreal, que dice: "En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición".

La caducidad de la acción debe ser desestimada al existir reclamación a través del PIR que se realizó dentro de los 21 días (documento nº 4 de la demanda). El PIR debe considerarse una reclamación formal o protesta en el criterio expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial (también, SAP, en adelante) de Barcelona, Sección 15ª, de 19/10/2017 (Repertorio oficial de jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP B 8881/2017), que dice al respecto lo siguiente: "En este caso, no se discute que la primera maleta fue entregada con tres días de retraso y las dos últimas a los trece días de la llegada a Rio de Janeiro. La sentencia únicamente valora la reclamación por escrito que efectuaron los demandantes el 26 de noviembre de 2014 (documentos trece a quince de la demanda). No otorga eficacia, a estos efectos, a los Partes de Irregularidad de Equipaje (los llamados PIR) que los actores suscribieron en el aeropuerto de destino al tener conocimiento que el equipaje se había extraviado. Los partes se aportan como documento dos de la demanda (folio 16) y junto al escrito de apelación (folio 208). Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título " relatorio de irregularidade de propiedade".

8 . No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados".

Por otra parte, hay que añadir, que las normas de prescripción y caducidad han de ser interpretadas en sentido estricto.

TERCERO.- Normativa aplicable. La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España (año 2000) del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999, es el referido Convenio.

En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje". Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero límite que no regirá "si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello" ( art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)

Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece: "esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009".

El límite, revisado por resolución publicada en el BOE de 16/07/2020, fue establecido en 1.288 DEG, equivalentes a 1.594,28 euros.

Que dicho límite, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C-63/09, que declaró que el término "daño" del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material. Ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo que si concurren circunstancias excepcionales, se puedan incluso superar esos umbrales, acudiendo a criterios generales del CC. La STJUE de 9 de julio de 2020 precisa que:

"1) El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

2) El artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización adeudada a un pasajero cuyo equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, haya sido objeto de destrucción, pérdida, avería o retraso ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal."

Por lo que respecta al régimen de responsabilidad del transportista aéreo por retraso en la devolución del equipaje que le es confiado por el pasajero en el contrato de pasaje aéreo, esto es, cuando el transportista realiza la prestación accesoria que le es propia respecto al equipaje con el que el pasajero se acompaña, su entrega en destino, pero de forma impuntual, en el marco aplicable del Derecho internacional, el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, en su art. 22.2 dispone que el transportista se responsabiliza del equipaje que le es entregado, con la diligencia de custodia y traslado del mismo hasta el punto de destino del pasajero, respondiendo por la destrucción, pérdida, avería o retraso en su entrega, con un máximo de 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, limitación que podrá salvarse en el caso de que el pasajero hubiera realizado al tiempo de la entrega una declaración especial de valor sobre tal equipaje, o salvo prueba de dolo o temeridad en la causación del daño sobre el equipaje, art. 22.5 del Convenio de Montreal imputable al transportista o a sus dependientes, en cuyos supuestos la responsabilidad alcanzará al total del valor de dicho equipaje o daño causado sobre el mismo.

Por tal equipaje ha de entenderse aquellos enseres personales que son llevados consigo por el pasajero, como bagaje, destinados a servir de forma personal al viajero en su destino, evitando su confusión con el concepto de carga, más propio de mercaderías con fines de comercio. Suele distinguirse, a efectos de responsabilidad, entre el equipaje de mano, el cual el pasajero lleva bajo su custodia directa durante el vuelo, donde el transportista sólo será responsable por los daños causados por su personal de modo intencionado, culposo, sobre tal equipaje de mano, frente al equipaje facturado, aquel que el pasajero entrega antes del vuelo a su transportista, el cual lo trata, clasifica y estiva en la aeronave en la forma que estime conveniente, y del que responde en todo caso (art. 17.2 CM) por el mero hecho de su pérdida o avería, se cobre o no de forma independiente del billete tal traslado de equipaje.

La parte demandada alega que tardaron más de 21 días en entregarle el equipaje, afirmación que no ha sido impugnada por la parte demandada.

Para fijar una indemnización, debemos partir indicando, que los importes establecidos en el Convenio de Montreal suponen un límite a la responsabilidad del transportista sin mediar declaración especial de valor, pero no equivalen a una compensación objetiva. Por otra parte, tampoco se puede imponer al pasajero una prueba plena del contenido de su equipaje por la especial complejidad probatoria que ello supondría. Careciendo de cualquier otro dato objetivo que permita mayor precisión en su proporcionalidad con el perjuicio sufrido, tales como el peso del equipaje, tamaño, lista de enseres que portaba, se establece una indemnización por el retraso en la entrega del equipaje en función de la distancia del vuelo, que el pasajero se vio obligado a tener que perder tiempo en presentar el correspondiente PIR, no poder disfrutar de sus pertenencias, tener que ir a establecimientos para adquirir ropa y enseres de uso personal cuando no lo tenía previsto, tener que estar atento de si la compañía localiza el equipaje y de cuándo se lo entregan, todo lo cual, genera angustia, malestar, incertidumbre y zozobra que debió experimentar ante la falta de entrega del equipaje lo que traduce en un daño moral y material, considerando ajustada y proporcionada la cantidad de 50 euros por cada día de retraso con el máximo de 21 lo que asciende, en nuestro caso, a 1050 euros como indemnización total por los daños causados.

No ha quedado acreditado con los documentos acompañados con la contestación el pago de cantidad alguna al pasajero por el retraso en la entrega de su equipaje.

CUARTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

QUINTO.- Costas. En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una estimación parcial, no ha lugar a condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra AIR FRANCE condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.050 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 de la LEC desde la sentencia hasta su pago, sin haber lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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