Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2571/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 5569/2022 de 12 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA
Nº de sentencia: 2571/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100302
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2568
Núm. Roj: SJM M 2568:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0215660
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
F.BIS
LETRADO D./Dña. MAIA CASTRO SLOBINSKY
PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ
Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta contra la compañía aérea AIR FRANCE a la que reclaman una indemnización por los daños sufridos con motivo del retraso en la entrega del equipaje en el Vuelo NUM000, del 12 de junio de 2020 desde el aeropuerto de Casablanca Mohammed V (Marruecos) al de París Charles de Gaulle (Francia). Una vez en el aeropuerto de destino, el equipaje de la parte actora no apareció, transcurriendo más de 21 días sin que fuera restituido por lo que solicita una indemnización por daño moral de 1.5284,24 euros.
La parte demandada alega en primer lugar caducidad de la acción al no acreditar se presentara reclamación dentro de los 21 días y subsidiariamente, reconoce el retraso en la entrega no considerando justificada la cantidad reclamada, interesando como ajustada la indemnización de 525 euros.
La caducidad de la acción debe ser desestimada al existir reclamación a través del PIR que se realizó dentro de los 21 días (documento nº 4 de la demanda). El PIR debe considerarse una reclamación formal o protesta en el criterio expuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial (también, SAP, en adelante) de Barcelona, Sección 15ª, de 19/10/2017 (Repertorio oficial de jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP B 8881/2017), que dice al respecto lo siguiente:
8
Por otra parte, hay que añadir, que las normas de prescripción y caducidad han de ser interpretadas en sentido estricto.
En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje". Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero límite que no regirá "si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello" ( art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)
Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece: "esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009".
El límite, revisado por resolución publicada en el BOE de 16/07/2020, fue establecido en 1.288 DEG, equivalentes a 1.594,28 euros.
Que dicho límite, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C-63/09, que declaró que el término "daño" del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material. Ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo que si concurren circunstancias excepcionales, se puedan incluso superar esos umbrales, acudiendo a criterios generales del CC. La STJUE de 9 de julio de 2020 precisa que:
"1) El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
2) El artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización adeudada a un pasajero cuyo equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, haya sido objeto de destrucción, pérdida, avería o retraso ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal."
Por lo que respecta al régimen de responsabilidad del transportista aéreo por retraso en la devolución del equipaje que le es confiado por el pasajero en el contrato de pasaje aéreo, esto es, cuando el transportista realiza la prestación accesoria que le es propia respecto al equipaje con el que el pasajero se acompaña, su entrega en destino, pero de forma impuntual, en el marco aplicable del Derecho internacional, el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, en su art. 22.2 dispone que el transportista se responsabiliza del equipaje que le es entregado, con la diligencia de custodia y traslado del mismo hasta el punto de destino del pasajero, respondiendo por la destrucción, pérdida, avería o retraso en su entrega, con un máximo de 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, limitación que podrá salvarse en el caso de que el pasajero hubiera realizado al tiempo de la entrega una declaración especial de valor sobre tal equipaje, o salvo prueba de dolo o temeridad en la causación del daño sobre el equipaje, art. 22.5 del Convenio de Montreal imputable al transportista o a sus dependientes, en cuyos supuestos la responsabilidad alcanzará al total del valor de dicho equipaje o daño causado sobre el mismo.
Por tal equipaje ha de entenderse aquellos enseres personales que son llevados consigo por el pasajero, como bagaje, destinados a servir de forma personal al viajero en su destino, evitando su confusión con el concepto de carga, más propio de mercaderías con fines de comercio. Suele distinguirse, a efectos de responsabilidad, entre el equipaje de mano, el cual el pasajero lleva bajo su custodia directa durante el vuelo, donde el transportista sólo será responsable por los daños causados por su personal de modo intencionado, culposo, sobre tal equipaje de mano, frente al equipaje facturado, aquel que el pasajero entrega antes del vuelo a su transportista, el cual lo trata, clasifica y estiva en la aeronave en la forma que estime conveniente, y del que responde en todo caso (art. 17.2 CM) por el mero hecho de su pérdida o avería, se cobre o no de forma independiente del billete tal traslado de equipaje.
La parte demandada alega que tardaron más de 21 días en entregarle el equipaje, afirmación que no ha sido impugnada por la parte demandada.
Para fijar una indemnización, debemos partir indicando, que los importes establecidos en el Convenio de Montreal suponen un límite a la responsabilidad del transportista sin mediar declaración especial de valor, pero no equivalen a una compensación objetiva. Por otra parte, tampoco se puede imponer al pasajero una prueba plena del contenido de su equipaje por la especial complejidad probatoria que ello supondría. Careciendo de cualquier otro dato objetivo que permita mayor precisión en su proporcionalidad con el perjuicio sufrido, tales como el peso del equipaje, tamaño, lista de enseres que portaba, se establece una indemnización por el retraso en la entrega del equipaje en función de la distancia del vuelo, que el pasajero se vio obligado a tener que perder tiempo en presentar el correspondiente PIR, no poder disfrutar de sus pertenencias, tener que ir a establecimientos para adquirir ropa y enseres de uso personal cuando no lo tenía previsto, tener que estar atento de si la compañía localiza el equipaje y de cuándo se lo entregan, todo lo cual, genera angustia, malestar, incertidumbre y zozobra que debió experimentar ante la falta de entrega del equipaje lo que traduce en un daño moral y material, considerando ajustada y proporcionada la cantidad de 50 euros por cada día de retraso con el máximo de 21 lo que asciende, en nuestro caso, a 1050 euros como indemnización total por los daños causados.
No ha quedado acreditado con los documentos acompañados con la contestación el pago de cantidad alguna al pasajero por el retraso en la entrega de su equipaje.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo
