Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 341/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 2314/2019 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 341/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100281
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5442
Núm. Roj: SJM M 5442:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0228335
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL
NEGOCIADO 7
PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
IGNIS ENERGIA S.L. y LEDESMA COMERCIALIZADORA ELECTRICA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
En Madrid, a 12 de junio de 2023.
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 2314/2019, a instancia de ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L., representados por la procuradora doña María Ibáñez Gómez, y bajo la Dirección Letrada de don Alfredo de Sandoval de Sandoval, frente a DON Teodoro y DON Silvio, representados por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, y bajo la Dirección Letrada de doña Patricia Martínez Díez, frente a DON Sergio, representado por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca y bajo la Dirección Letrada de doña Susana Perales Margüelles y otros, y frente a IGNIS ENERGÍA, S.L., LEDESMA COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA, S.L., representadas por la procuradora doña Ana Rayón Castilla y bajo la Dirección Letrada de don Andrés Mochales Blasco y otros.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, solicita que se dicte sentencia por la que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
7°.- Condenar a don Teodoro, don Silvio y don Sergio, IGNIS ENERGÍA S.L. y LEDESMA COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA S.L a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante con el importe de los daños y perjuicios que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del presente proceso.
No obstante, en el acto de la audiencia previa, se subsanó el Apartado 4 del Suplico de la demanda, en cuanto que el mismo se remite al ordinal séptimo de la demanda, cuando ha de remitirse al ordinal octavo de la misma. Análoga aclaración se efectuó respecto del Apartado 5.
En la fundamentación jurídica, se comienza exponiendo que resulta de aplicación el art. 1 y el artículo 3 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
Asimismo, considera reprochables a las personas jurídicas demandadas (IGNIS y LEDESMA) conductas proscritas por el artículo 3.3 de Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales: 3. La obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran asimismo ilícitas cuando la persona que las realice, en el momento de hacerlo, sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que obtenía el secreto empresarial, directa o indirectamente, de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita según lo dispuesto en el apartado anterior.
Por lo que respecta a los actos de competencia desleal, que aduce acaecidos, individualiza el art. 4 y el art. 14 LCD.
Respecto de la reclamación de daños y perjuicios, considera de aplicación los artículos 1101 y 1.106 del Código Civil, y, en cuanto a los daños relativos a la violación de secretos de empresa, el artículo 10 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
DON Sergio contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.
Preliminarmente, aduce que fue ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L. quien encargó la búsqueda de compradores a los demandados. Y que, ante la difícil situación financiera de la ahora demandante, fue el propio Grupo Villar Mir quien solicitó a don Sergio que preparara determinada información, por lo que, el mismo, únicamente, facilitó información a sus superiores, previa solicitud de éstos, sin que exista ni una sola comunicación entre don Sergio e IGNIS y/o LEDESMA.
Además de efectuar una serie de consideraciones en relación al grupo al que pertenece la entidad actora.
Esta contestación discrepa del relato de hechos que efectúa la demanda. Antes al contrario, pone de manifiesto la reunión del comité de dirección de fecha de 13 de septiembre de 2018, y del tenor del acta levantada al efecto, extrae unas conclusiones diversas.
Y, seguidamente, viene a alegar que, se mantuvieron diversas conversaciones, por ejemplo, con don Conrado y don Demetrio, en las que se trata de buscar una solución a dicha solución, mediante la venta de una parte de la entidad.
Esta contestación aduce que es completamente falso que el Proyecto WK fuera un proyecto creado por y para las codemandadas IGNIS/LEDESMA, sino que se trata de un proyecto base, que fue evolucionando, encaminado a buscar soluciones beneficiosas tanto para la compañía como para sus directivos, tal y como había encargado el Grupo, y que fue utilizado para los contactos con todas las empresas que mostraron algún interés por la compra total o parcial de ENERGYA, como fueron inicialmente Qualitas, FISTERRA ENERGY, TOTAL, etc.
Esta contestación (página 29 en papel) alega que fue el propio Grupo quien encargó la operación, que cristalizó en el Proyecto WK, y alega que quien trajo al inversor no fue ninguno de los codemandados, sino don Eutimio.
También aduce que no es hasta finales de enero de 2019, cuando IGNIS comunica a don Sergio, su intención de hacer una oferta de compra parcial de clientes y empleados, siempre y cuando el Grupo esté de acuerdo, pues no estaban interesados en comprar toda la compañía.
Y, que el 30 de enero de 2019 se plantea la posible operación al Grupo Villar Mir, en la persona de don Conrado y don Eutimio. Con lo que viene a exponer que es evidente que el grupo no solo estaba al tanto de todo, sino que lideraba activamente, dictando las instrucciones a seguir y teniendo la última palabra, decidiendo ellos mismos sobre la información a compartir con doña Rosario.
También que el 20 de marzo de 2019, el Grupo Villar Mir presenta la operación a la consejera delegada de Energya, doña Rosario, quien la rechaza, dejando referencia de ello en el Acta del comité del GVM.
En definitiva, se opone a la demanda, y niega las conductas desleales que se le reprochan.
Respecto del reproche de infracción de la Ley de Secretos Empresariales, también se opone.
En efecto, previamente expone que, en ningún caso, se concreta, de contrario, cuál sería la información confidencial y reservada, que presuntamente se habría descargado y copiado y/o eliminado, sino que se hace referencia en todo momento a que se trata de una cantidad "ingente" de documentación.
En segundo lugar, y centrándose en el informe pericial aportado por la actora, se alega que no se ha cumplido con la cadena de custodia.
En tercer lugar, la contestación expone que el informe pericial aportado de contrario afirma que ha sido visado por el Colegio Profesional de Ingenieros informáticos, pero no se ha aportado dicho visado.
En cualquier caso, niega que se haya vulnerado el secreto de empresa y deber de confidencialidad.
Se opone que la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, entró en vigor en fecha 13 de marzo de 2019, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, que, de contrario, se concretan en los actos que se dicen acaecidos en el periodo que discurre entre octubre de 2018 y febrero de 2019.
Así, en cuanto a la alegación sobre descarga y copiado masivo de información confidencial y reservada de su equipo informático en dispositivos externos, efectúa una serie de consideraciones.
Expone que se afirma de contrario que el 24 de octubre y el 11 de noviembre de 2018, don Sergio realizó tres conexiones de dispositivos externos a su equipo informático de la empresa, produciéndose un gran movimiento de ficheros.
Sin embargo, no es cierto que se hayan producido tres conexiones, pues, una de ellas se encuentra repetida. Y también opone que, del informe pericial aportado de contrario, se deduce que, como máximo, desde octubre de 2018 a abril de 2019, únicamente se han introducido 2 dispositivos USB de almacenamiento externo, siendo el último en fecha 8 de noviembre de 2018. Por lo que es completamente imposible que mi representado haya podido copiar o descargar archivos de fecha posterior al 8 de noviembre, momento en el que no existía siquiera un contacto con IGNIS.
Y, en cualquier caso, opone que la propia mercantil demandante fue quien facilitó el uso de dispositivos externos de almacenamiento a mi representado, toda vez que carecía de ordenador portátil y, en muchas ocasiones, necesitada poder realizar presentaciones fuera de su despacho. Como también que el uso de dispositivos USB estaba generalizado en la empresa.
Además de lo anterior, se expone que, si acudimos al Anexo 5 en el que encontramos los ficheros atribuidos a don Sergio, podemos observar que únicamente se establece la ruta de dónde se encuentran ubicados, haciendo constar el perito: D:\ Sergio\PARTICION1\uSERS\ Sergio\aPPdata\Roaming\Office\Recent.
Por otra parte, niega la conducta que se le atribuye de eliminación de gran volumen de información del disco duro de empresa y destrucción de información clave.
Y, finalmente, niega toda conducta de competencia desleal. Además de aducir inexistencia de todo daño. Y considera improcedentes los conceptos reclamados.
Se debe exponer, que en esta contestación se opuso:
a) Defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 416.1.5º en relación con el art. 424 LEC).
b) Falta de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 420 y 12.2 de la LEC)
c) Falta de legitimación activa.
La contestación a la demanda cita el art. 11.2 de la LOPJ y el art. 247.2 LEC, y comienza exponiendo que las pretensiones de la actora han de ser desestimadas.
En la contestación de D. Silvio y D. Teodoro, se comienza alegando que el GRUPO VILLAR MIR ENERGÍA, S.L.U. no existe, sino que ésta es la denominación antigua de la actual VILLAR MIR ENERGÍA, S.L.U. (en adelante VME), titular 100% de las participaciones sociales de la actora y administradora única de la actora. Asimismo, efectúa una serie de consideraciones en relación al equipo de dirección de la sociedad matriz, Grupo Villar Mir, S.A.U.
Esta contestación alega que ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L. se encontraba atravesando dificultades económicas, al menos, desde el ejercicio 2016.
Como también que, como consecuencia de lo anterior, en los propios comités de dirección se evidenció la preocupación de los directivos sobre el estado económico y financiero de la demandante, y que la situación empeoró en el segundo semestre de 2018, cuando, desde ENERGYA, se acordó valorar la posibilidad de externalizar servicios y prescindir de varios empleados, habiendo despedido a unas diez personas únicamente en el mes de diciembre de 2018 y planteándose más despidos con posterioridad.
Y, que la situación, conocida por el grupo, conllevó el encargo a don Eutimio y don Sergio, de búsqueda de posibles compradores, que pudieran estar interesados en todo o en parte de la compañía, y que a ese proyecto se le denominó White Knight (WK).
En este contexto, aduce la existencia de numerosos contactos con distintas compañías del sector que pudieran estar interesadas. Sin embargo, sigue exponiendo, no fue hasta finales de 2018/principios de 2019 cuando IGNIS mostró un interés que podría encajar con las exigencias del Grupo.
Y, que, entonces, fue GVM fue quien negoció, a través de don Conrado y don Eutimio. De hecho aduce que cuando pareció que el interés de IGNIS podría ser real, el propio GVM fue quien negoció, a través de don Conrado y don Eutimio, y sin que los demandados señores Silvio y Teodoro, participaran de forma alguna en dichas negociaciones.
Asimismo, preliminar e hipotéticamente, esta contestación aduce que, si fueran ciertas las imputaciones que se realizan de contrario, no podemos perder de vista que la propia actora reconoce en el correlativo que no existió conducta desleal consumada por parte los directivos porque fueron "detectadas y abortadas" por ENERGYA, y, por tanto, tampoco pudo haber daños.
Además de argumentar que los contactos que hayan podido tener don Silvio y don Teodoro con el Grupo IGNIS, se han limitado únicamente a lo referente a sus condiciones laborales, que son personales y confidenciales, y que no suponen acto de competencia desleal alguno.
Seguidamente, la contestación niega realización del plan de negocio que se les imputa en la demanda, y niega las conductas que se les atribuye en relación a tal extremo.
En efecto, en esta contestación se puntualizan las diferencias entre los conceptos o los términos "deslastre de cartera" y "venta parcial de cartera".
Y aduce que son falsas imputaciones que se realizan de contrario, las relativas a la atribución a tales demandados del presunto plan de negocio fabricado con "información confidencial" de la actora, y que se aporta como documento 17 de la demanda, tratándose de un Excel.
Además, niegan que trabajaran en un plan de negocio para la competencia desde octubre de 2018
Por lo que respecta a las alegaciones de la demanda, en relación al "Plan de Cobertura" de los exdirectivos demandados, niega que tales codemandados llevaran a cabo negociación alguna con el GRUPO IGNIS que no fuera las de sus condiciones laborales para su incorporación en la empresa (lo que es completamente válido); ni cohabitaron dos realidades, una "oculta y desconocida" para la demandante y otra "abierta y consentida", como se apunta de contrario.
Así, sostiene que don Silvio y don Teodoro nunca tuvieron contacto directo con el GVM, por lo que es completamente falso que estos pudieran "inducir" al GVM a estudiar operación alguna, pues este trataba directamente con don Sergio, quien únicamente les facilitaba la información que desde el propio GVM le solicitaban.
En definitiva, esta contestación niega toda conducta desleal por su parte.
También, niega toda participación en negociaciones con el GRUPO IGNIS "para arrastrar a un importante y nutrido equipo humano de mi representada (ENERGYA) con el ánimo de dotar de estructura a la comercializadora LEDESMA, comprometiendo la viabilidad de mi representada (ENERGYA)".
Se niega que don Silvio y don Teodoro coadyuvasen en la preparación de un plan de negocio global para la competencia, valiéndose de ingente información y documentación confidencial y estratégica de ENERGYA, a la que tuvo acceso privilegiado por su condición de directivo y miembro del comité de dirección.
Niega la inducción a trabajadores de ENERGYA al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la colaboración en la elaboración de informes y estudios analíticos con resultados manipulados, con el objetivo de promover por el GVM medidas perjudiciales para ENERGYA, y beneficiosas para don Silvio y don Teodoro.
Se niega la negociación o suscripción, con desconocimiento de ENERGYA, un acuerdo de incorporación a una empresa de la competencia, arrastrando consigo ingente información confidencial y estratégica.
Niega la conducta de copiar, descargar y utilizar en beneficio propio y de terceros "gran cantidad de información confidencial" y elaborar varias presentaciones para la competencia.
Y también se niegan conductas como la de realizar o conocer que realizaron comentarios sobre el peligro de la viabilidad económica de ENERGYA, o mantener reuniones con empleados de ENERGYA induciéndoles a que se unieran al proyecto LEDESMA, bajo la advertencia de que ENERGYA peligraba y que la operación contaba con el beneplácito del GVM y organizar y promover entrevistas de trabajo a varios trabajadores de ENERGYA en las oficinas de IGNIS.
En definitiva, niega el relato fáctico en que se funda la demanda.
Y, por otra parte, respecto del anuncio de ejercicio de las acciones del artículo 9 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, aduce que la misma entró en vigor en fecha 13 de marzo de 2019, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que no sería de aplicación en el presente caso, remitiéndose a su Disposición final sexta.
Y, por otra parte, cuestiona el informe pericial informático.
Además de sostener que no existe situación de competencia entre las entidades codemandadas y la actora.
También en esta contestación se opusieron excepciones procesales: Así, defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 416.1.5º en relación con el art. 424 LEC), falta de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 420 y 12.2 de la LEC) y falta de legitimación activa ( art. 10 de la LEC).
Esta contestación expone que, en 2018, eran dos compañías de pequeño tamaño en el caso de IGNIS, y prácticamente irrelevante en el caso de LOOP, que representan el despegue con éxito de la iniciativa de un grupo de profesionales del sector de la energía desde el año 2015, comprometidos con el crecimiento del grupo mediante la diversificación de actividades.
Esta contestación hace alusión a lo que denomina la crisis del Grupo Villa Mir, y de la propia parte actora (ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L.), exponiendo la elevadísima deuda financiera del grupo
Si bien, preliminarmente, aduce la intervención en los hechos de don Conrado, respecto de quién aduce que mantuvo contacto con IGNIS y LEDESMA (LOOP), "en los que se formalizaron dos ofertas sucesivas, una primera por importe de 1.000.000 € y otra, a su instancia, de 1.300.000€, para consumar la operación".
Y, también alega que don Eutimio, del equipo de colaboradores del Sr. Conrado, llegó a remitir a IGNIS un listado de 1051 clientes de ENERGYA.
De forma que, esta representación expone que efectuó una oferta, por vía de don Conrado, y de don Eutimio, a primeros de marzo de 2019. Como también que doña Rosario "fue quién rechazó aquella propuesta".
En este contexto, las codemandadas exponen que la situación de la ahora actora se evidencia en el acta del Comité de Dirección de 13 de diciembre de 2018. Así, esta contestación aduce que el acta de ese Comité (documento nº 22 de la demanda), demuestra no solo la crítica situación financiera de la actora en 2018, también su decisión de acometer la venta de una cartera de clientes bajo el prisma de una reducción drástica de necesidades financieras, incluyendo las que generaban los costes laborales. Se sigue alegando que el Sr. Sergio era el encargado de impulsar la solución de venta de una cartera de clientes. De hecho, se remite a la página 16 de la demanda.
Se niega toda conducta desleal.
Se acepta o asume que mantuvieron negociaciones con los codemandados a finales de 2018, pero aduce que las entidades IGNIS y LEDESMA (LOOP) pidieron a los codemandados que el Grupo Villa Mir fuera partícipe y diera su visto bueno a las negociaciones y a su contenido, y, en concreto hace mención a la condición suspensiva del pre-acuerdo suscrito con los codemandados. Asimismo alega el acaecimiento de negociación final directa de la operación con las más altas instancias del Grupo Villar Mir. Además de aducir un aparente conflicto interno dentro del grupo citado.
Llega a exponer que, aun cuando, a efectos puramente dialécticos, se aceptase que los codemandados se hubieran eventualmente apropiado indebidamente de dicha información, la demanda ni aduce ni acredita que se transmitiera información a las entidades codemandadas, IGNIS Y LEDESMA (LOOP).
Se niega todo acto de inducción a la infracción contractual y toda violación de secretos que pudiera reprochárseles de contrario
En el acto de la audiencia previa, se descartó la concurrencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, tal, que constituya óbice para la continuación del procedimiento. Y también se desestimó la excepción procesal de falta de litisconsorcio, con la argumentación que es de ver en la grabación audiovisual.
Asimismo, se calificó el motivo de oposición de falta de legitimación, como cuestión de fondo.
Así, se aporta un documento n.º 2 que viene a ser una impresión de web, sobre el mentado grupo.
Por una parte, aduce que los demandados incurrieron en conductas desleales.
Por otra parte, expone que reprocha a los codemandados señores Sergio, Silvio y Teodoro, una conducta, concertada e ilícita, de acceso, apropiación, copia y descarga masiva de documentos e información, en soporte electrónico, considerados secretos empresariales, protagonizando asimismo graves conductas desleales de las que daremos cuenta a lo largo del relato fáctico de la demanda.
Y, respecto de las codemandadas, IGNIS ENERGÍA S.L. y LEDESMA COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA S.L., aduce que son traídos al proceso en calidad de demandados por haber inducido a los también codemandados Sres. Sergio, Teodoro y Silvio al incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con la demandante y haber sido copartícipes en la ilícita operación de captación de empleados y clientes de la demandante, resultando asimismo beneficiarios y receptores de la información confidencial sustraída por los citados codemandados
Sin embargo, el punto primero del suplico o petición, se centra en la procedencia de la declaración de conductas desleales.
En cualquier caso, la demanda parte de un relato de alegaciones fácticas, en las que se entrelazan las relativas a los comportamientos desleales y las referentes a secretos empresariales.
Es por ello que se ha de intentar dar una respuesta sistemática, en función de las acciones ejercitadas.
En efecto, al hecho cuarto se explica que, sin perjuicio de las ilícitas conductas que desglosará más adelante, expone "las razones que sustentan la presente demanda y la situación en que se produjeron las conductas objeto de reproche." (página 3/66).
Y, si bien, como se ha expuesto en el FD 1º, la escueta fundamentación jurídica de la demanda comienza poniendo de manifiesto las acciones ejercitadas con fundamento en la Ley de Secretos Empresariales, los hechos o conductas que desglosa tal demanda comienzan con el desarrollo del "conducta desleal" (página 5/66), de conformidad con la numeración del suplico.
Respecto de las acciones de competencia desleal, la demanda concreta las acciones ejercitadas, en la cláusula general del art. 4 LCD y en la conducta de inducción a la infracción contractual del art. 14 LCD.
El primero de los problemas que conlleva el ejercicio de tal acción es que la actora ha de concretar cuál es el comportamiento de los codemandados que reputa comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Han de reiterarse los criterios o ideas inspiradoras de la LCD, atendiendo a la exposición de motivos de la propia Ley, donde, en efecto, se reconocen como principios básicos en nuestro sistema económico los de libertad de empresa ( art. 38 CE [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) y libertad de competencia.
Ahora bien, la demanda no precisa qué concretos actos, o conductas del desarrollo que efectúa, subsume en el concreto precepto.
E incluso podría entenderse que se solapan las conductas del art. 4 LCD y art. 14 LCD, lo que no resulta conducente, cuando la cláusula general constituye un ilícito genérico.
Efectuando un esfuerzo interpretativo, podría entenderse que considera que la conducta o las conductas que pone de manifiesto bajo el epígrafe "conducta desleal" se subsumen en la cláusula general.
En efecto, resulta procedente la cita de la SAP de Madrid, sección 28ª, del 10 de enero de 2014 (ROJ: SAP M 3519/2014 - ECLI: ES:APM:2014:3519 ):
Así, la demanda aduce que no se trataba del legítimo movimiento de estos directivos en el mercado de trabajo, sino de una desleal operación de arrastre de equipo humano y cartera a la competencia.
Y, sigue exponiendo que, con tal objetivo, en octubre de 2018 (probablemente antes), los demandados, liderados por don Sergio, entraron en contacto con el GRUPO IGNIS, matriz de las codemandadas IGNIS ENERGÍA S.L. y LEDESMA COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA S.L., principal grupo competidor de la demandante.
Para llevar a cabo esta operación, los codemandados copiaron, descargaron y se apropiaron de una ingente cantidad de archivos, documentos e información confidencial y estratégica de mi representada, con el ánimo de cedérsela a las sociedades codemandadas y preparar un plan de negocio para poner en marcha una comercializadora de energía que vaciara primero, y dejara fuera del mercado después a mi representada (ENERGYA VM). De ahí que considere vulnerada la
Ahora bien, en segundo lugar, la parte actora considera que acaecen
La demanda, en la página 5/66 contiene el mentado apartado "CONDUCTA DESLEAL".
En efecto, la demanda aborda, en primer lugar, la condición de competidores en el mercado de las entidades codemandadas.
La demanda aduce que ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L., IGNIS ENERGÍA, S.L. y LEDESMA COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA, S.L. "son directos competidores y operan en el mercado de la comercialización energética". A este respecto, la actora analiza los códigos CNAE y el Estándar Industrial de Clasificación (SIC). Además de acompañar el documento n.º 8, documentación de la CNMC.
En segundo lugar, y bajo el apartado dedicado al hecho SEXTO, "DE LA CONDUCTA DESLEAL DE LOS DEMANDADOS". Se reseña que, no más tarde de octubre de 2018, los ex-directivos codemandados tenían avanzadas negociaciones con el Grupo Ignis, al punto de haber elaborado un plan de negocio para LEDESMA (íntegramente participada por el grupo IGNIS) y haberlo presentado y consensuado con IGNIS; todo ello sin el conocimiento ni consentimiento de la actora, empresa para la que entonces prestaban servicios.
Tanto el plan de negocio, como las condiciones de incorporación a LEDESMA, fueron trabajados a lo largo del segundo semestre de 2018 bajo la denominación "Proyecto WK".
En este punto, y llegados a la página 8 de la demanda, ésta aduce que:
A continuación, aduce que algunos de los archivos eliminados del disco duro de don Teodoro relativos al "Proyecto WK". Y que estos archivos han sido encontrados también en los discos duros de los otros dos ex-directivos demandados, desglosándolos en las páginas 8, 9, y 10 de la demanda. Además de apuntar que, adjunta como documento n.º 11, la relación de archivos.
Asimismo, la demanda (folio 10/66) aduce que, más adelante, el GVM, inducido por el demandado Sr. Sergio, inició contactos con el Grupo Ignis para estudiar una eventual operación de venta de cartera industrial limitada, pero estos contactos se iniciaron meses después de que los demandados hubieran acordado furtivamente la operación con el competidor de mi representada en su propio beneficio.
También (página 16/66), alega que el demandado, Sr. Sergio, había recibido el encargo del GVM de localizar eventuales compradores para mi representada, ya fuera por el todo o por una parte (deslastre parcial).
De forma que, viene a alegarse (página 12/66) que los demandados llevaban meses negociando con IGNIS su salida de ENERGYA y su incorporación a LEDESMA. Para ello, elaboraron un plan de negocio, que pasaba, sin duda, por el arrastre del fondo de comercio de mi representada y del equipo humano necesario para gestionar LEDESMA; operación en la que participó activamente, y, en flagrante incumplimiento de las más elementales reglas de la leal competencia, las codemandadas IGNIS ENERGÍA y LEDESMA, eventuales beneficiarias de la información y planes de negocio facilitados por los ex-directivos demandados.
Se aduce que la conducta desleal se fundó en tres aspectos:
- Equipo humano.
- Apropiación de información confidencial y estratégica.
- Arrastre de fondo de comercio.
No obstante, se pone de manifiesto que "Esta operación, de no haber sido detectada y desmantelada a tiempo por mi representada, habría llevado a ENERGYA a la quiebra tal y como más adelante probaremos. Es más, la especial naturaleza del mercado en el que opera no permite descartar riesgos o inestabilidades en mi representada derivados del mero intento de descapitalización humana y de cartera realizado."
A continuación, y bajo el epígrafe de "plan de negocio", se aduce que, el plan de negocio para dotar a LEDESMA de todo lo necesario para posicionarse favorablemente en el mercado de comercialización energética, incluyendo la dotación del personal necesario procedente de mi representada y la cartera que le diera viabilidad al proyecto, fue elaborándose a lo largo del segundo semestre de 2018 y conoció al menos 27 versiones. Y, que la versión definitiva se aporta como documento número 12 de la presente demanda.
Y, apunta la relevancia de cuanto antecede, al relacionarlo con lo que denomina "plan de cobertura de los exdirectivos demandados".
Al que, en el primer párrafo de la página 15/66 califica de "tapadera".
En tal línea argumentativa, la demanda contiene un epígrafe denominado "Plan de Cobertura de los ex-directivos demandados. Negociaciones entre ENERGYA e IGNIS para el deslastre de 1.5 TW de cartera industrial".
Así, viene a aducir que, a partir de febrero de 2019, cohabitaron dos realidades, una oculta y desconocida para mi representada y el grupo al que pertenece, y otra abierta y consentida.
En tal contexto, la demanda narra que, en el seno del comité de dirección de ENERGYA de 17 de enero de 2019, la directora general, doña Rosario, solicitó de su equipo directivo que se plantearan escenarios para la estabilización económica de la empresa.
Pero que, mientras el 17 de enero de 2019, ahora actora acordó empezar a "estudiar escenarios" para un posible "deslastre de cartera", los demandados ya lo habían preparado y acordado meses antes, con los también demandados pertenecientes al Grupo Ignis.
Como también que a, fecha de 14 de febrero de 2019, ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L. no había acordado "operación alguna de deslastre", sino la realización de actos tendentes a tenerla preparada para el caso de llegar
Para seguidamente exponer: "Es el 20 de febrero de 2019 cuando el GVM, inducido por los exdirectivos codemandados, empieza a estudiar una eventual operación de deslastre parcial con IGNIS. A este fin el Sr. Sergio mantuvo con don Conrado, director financiero del GVM, y con don Eutimio algunas reuniones en las que se contemplaron varias posibilidades de venta de cartera en el mercado, entre otras al GRUPO IGNIS
Éstas y otras circunstancias reseñadas en las páginas 19 y 20 llevan a la demanda a exponer que el GVM, en tanto que última matriz de mi representada, fue "víctima" de los engaños de los codemandados y muy especialmente del Sr. Sergio.
A continuación, la demanda en las páginas 24 y siguientes individualiza las conductas que reprocha a cada uno de los codemandados.
En la contestación de DON Sergio, se pone de manifiesto que, en el comité de dirección de fecha de 13 de septiembre de 2018, don Sergio puso de manifiesto la dificultad de hacer frente a los pagos y la necesidad de retrasarlos. Y que fue doña Rosario quién solicitó a don Sergio que preparase una nota, explicando la situación crítica por la que está pasando ENERGYA, para remitírsela a don Conrado y buscar así alguna solución. Seguidamente, viene a aducir que, dada la situación económico-financiera de la sociedad, se producen distintas reuniones del equipo directivo y se mantienen diversas conversaciones, por ejemplo, con don Conrado y don Demetrio, en las que se trata de buscar una solución a dicha solución, mediante la venta de una parte de la entidad.
Esta contestación alega que fue el propio Grupo quien encargó la operación que cristalizó en el Proyecto WK, y alega que quien trajo al inversor no fue ninguno de los codemandados, sino don Eutimio.
También aduce que no es hasta finales de enero de 2019, cuando IGNIS comunica a don Sergio su intención de hacer una oferta de compra parcial de clientes y empleados, siempre y cuando el Grupo esté de acuerdo, pues no estaban interesados en comprar toda la compañía.
Y, que el 30 de enero de 2019 se plantea la posible operación al Grupo Villar Mir, en la persona de D. Conrado y D. Eutimio. Con lo que viene a exponer que es evidente que el grupo no solo estaba al tanto de todo, sino que lideraba activamente, dictando las instrucciones a seguir y teniendo la última palabra, decidiendo ellos mismos sobre la información a compartir con doña Rosario.
También que el 20 de marzo de 2019, el Grupo Villar Mir presenta la operación a la consejera delegada de Energya, doña Rosario, quien la rechaza, dejando referencia de ello en el Acta del comité del GVM.
Por otra parte, niega la conducta que se le atribuye de Eliminación de gran volumen de información del disco duro de empresa y destrucción de información clave.
Y, finalmente, niega toda conducta de competencia desleal. Además de aducir inexistencia de todo daño. Y considera improcedentes los conceptos reclamados.
En la contestación de D. Silvio y D. Teodoro, se argumenta que el Sr. Conrado autorizó a don Sergio, a contactar con IGNIS, a fin de llevar a cabo una operación de venta, total o parcial, y que tal operación fue aprobada por don Demetrio. Y alega que esta circunstancia fáctica se reconoce en la propia demanda.
Esta contestación comienza aduciendo que es completamente falso que don Silvio y don Teodoro comenzaran a preparar su salida de la compañía en octubre de 2018, como consecuencia de las dificultades por las que atravesaba la actora.
Y, expuesta tal premisa, alega que la actora se encontraba atravesando dificultades económicas, al menos, desde el ejercicio 2016, siendo una preocupación constante y sucesiva en todos los comités de dirección, a los que acudían don Silvio y don Teodoro, y que esas dificultades, a las que se hace referencia en el correlativo, se derivaban de las continuas salidas de dinero hacia el grupo superando los 80 millones de euros.
Esta situación era conocida por el Grupo, que se planteó varias opciones, encargando a don Eutimio y a don Sergio, la búsqueda de posibles compradores, que pudieran estar interesados en todo o en parte de la compañía.
Como también que, como consecuencia de lo anterior, en los propios comités de dirección se evidenció la preocupación de los directivos sobre el estado económico y financiero de la demandante, y que la situación empeoró en el segundo semestre de 2018, cuando, desde ENERGYA, se acordó valorar la posibilidad de externalizar servicios y prescindir de varios empleados, habiendo despedido a unas diez personas únicamente en el mes de diciembre de 2018 y planteándose más despidos con posterioridad.
Y, que la situación, conocida por el grupo, conllevó el encargo a don Eutimio y don Sergio, de búsqueda de posibles compradores, que pudieran estar interesados en todo o en parte de la compañía, y que a ese proyecto se le denominó White Knight (WK).
En este contexto, aduce la existencia de numerosos contactos con distintas compañías del sector que pudieran estar interesadas, y explicita: QUALITAS, GESTAMP y POWEN, CEPSA, AUDAX, ENDESA, MET, PETROCHINA, FISTERRA, TOTAL, etc.
Sin embargo, sigue exponiendo, no fue hasta finales de 2018/principios de 2019 cuando IGNIS mostró un interés que podría encajar con las exigencias del Grupo. Y, que, entonces, fue GVM fue quien negoció, a través de don Conrado y don Eutimio. De hecho aduce que cuando pareció que el interés de IGNIS podría ser real, el propio GVM fue quien negoció, a través de don Conrado y don Eutimio, y sin que los demandados señores Silvio y Teodoro, participaran de forma alguna en dichas negociaciones.
En concreto, niega que en octubre de 2018, los sres. Silvio y Teodoro tuvieran "avanzadas negociaciones con el Grupo Ignis al punto de haber elaborado un plan de negocio para Ledesma (...) y haberlo presentado y consensuado con IGNIS", ya que, al contrario, aducen que el Proyecto WK no es un proyecto elaborado para una empresa en concreto. Y que tal proyecto se encargó por el Sr. Conrado (director financiero del Grupo) a don Sergio, por las dificultades financieras por las que atravesaba la actora desde hacía, al menos, dos años.
Como también que la realidad es que fue el GVM quien preparó y negoció directamente con IGNIS los pormenores propios de la operación, incluyendo cartera a traspasar y lista del personal.
Seguidamente, la contestación niega realización del plan de negocio que se les imputa en la demanda, y niega las conductas que se les atribuye en relación a tal extremo.
En efecto, en esta contestación se puntualizan las diferencias entre los conceptos o los términos "deslastre de cartera" y "venta parcial de cartera".
Y aduce que son falsas imputaciones que se realizan de contrario, las relativas a la atribución a tales demandados del presunto plan de negocio fabricado con "información confidencial" de la actora, y que se aporta como documento 17 de la demanda, tratándose de un Excel.
Además, niegan que trabajaran en un plan de negocio para la competencia desde octubre de 2018 "con la ingente información y documentación de la que disponían los demandados sobre mi representada y que sin ningún pudor presentaban a IGNIS".
Por lo que respecta a las alegaciones de la demanda, en relación al "Plan de Cobertura" de los exdirectivos demandados, niega que tales codemandados llevaran a cabo negociación alguna con el GRUPO IGNIS que no fuera las de sus condiciones laborales para su incorporación en la empresa (lo que es completamente válido); ni cohabitaron dos realidades, una "oculta y desconocida" para la demandante y otra "abierta y consentida", como se apunta de contrario.
Así, sostiene que don Silvio y don Teodoro nunca tuvieron contacto directo con el GVM, por lo que es completamente falso que estos pudieran "inducir" al GVM a estudiar operación alguna, pues este trataba directamente con don Sergio, quien únicamente les facilitaba la información que desde el propio GVM, le solicitaban.
En definitiva, esta contestación niega toda conducta desleal por su parte.
En concreto, niega toda participación en negociaciones con el GRUPO IGNIS "para arrastrar a un importante y nutrido equipo humano de mi representada (ENERGYA) con el ánimo de dotar de estructura a la comercializadora LEDESMA, comprometiendo la viabilidad de mi representada (ENERGYA)".
Se niega que don Silvio y don Teodoro coadyuvasen en la preparación de un plan de negocio global para la competencia, valiéndose de ingente información y documentación confidencial y estratégica de ENERGYA, a la que tuvo acceso privilegiado por su condición de directivo y miembro del comité de dirección.
Niega la inducción a trabajadores de ENERGYA al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la colaboración en la elaboración de informes y estudios analíticos con resultados manipulados, con el objetivo de promover por el GVM medidas perjudiciales para ENERGYA, y beneficiosas para don Silvio y don Teodoro.
Se niega la negociación o suscripción, con desconocimiento de ENERGYA, un acuerdo de incorporación a una empresa de la competencia, arrastrando consigo ingente información confidencial y estratégica.
Copiar, descargar y utilizar en beneficio propio y de terceros "gran cantidad de información confidencial" y elaborar varias presentaciones para la competencia.
Y también se niegan conductas como la de realizar o conocer que realizaron comentarios sobre el peligro de la viabilidad económica de ENERGYA, o mantener reuniones con empleados de ENERGYA induciéndoles a que se unieran al proyecto LEDESMA, bajo la advertencia de que ENERGYA peligraba y que la operación contaba con el beneplácito del GVM y organizar y promover entrevistas de trabajo a varios trabajadores de ENERGYA en las oficinas de IGNIS.
En definitiva, niega el relato fáctico en que se funda la demanda.
Sigue exponiendo que IGNIS fue receptora de la numerosa información confidencial ilegítimamente dispuesta por los ex-directivos codemandados, con quienes preparó un plan de negocio que permitiera posicionar a LEDESMA en clara posición de ventaja frente a la actora, competidora directa, valiéndose para ello de prácticas notoriamente desleales, contrarias a la fue fe y a la libre competencia. Para ello no dudó en:
Mantener reuniones con los ex-directivos demandados tendentes a preparar su salida y arrastre de personal y cartera de mi representada.
Suscribir un acuerdo de incorporación de los tres ex-directivos demandados, al que se adjuntaba un listado de 40 trabajadores esenciales de mi representada para dotar de estructura a LEDESMA, y un plan de negocio para ésta elaborado con la información confidencial sustraída por los citados ex-directivos; todo ello siendo plenamente consciente de que todo ello era desconocido y dañoso para mi representada.
Además aduce que elaboró asimismo una oferta de compra parcial de la cartera de la actora, valiéndose de información privilegiada e indebidamente obtenida de directivos de ENERGYA que finalmente fracasó tras descubrir mi representada las maniobras desleales de los exdirectivos demandados.
Respecto de LEDESMA: se le reprocha ser la sociedad que los demandados pretendían utilizar para competir deslealmente con la actora.
Además de ser entidad que firmó el acuerdo de incorporación o "Management Term Sheet", por el que habría de incorporar a los tres ex-directivos demandados y a otros 37 trabajadores esenciales de mi representada con el objetivo de arrastrar el fondo de comercio de la actora y dejarle fuera del mercado, siendo plenamente sabedora de que tal operación era desconocida y no autorizada por la actora.
Fue asimismo receptor de la numerosa información confidencial ilegítimamente dispuesta por los ex-directivos codemandados, con quienes preparó un plan de negocio que permitiera posicionar a LEDESMA en clara posición de ventaja frente a mi representada, competidora directa, valiéndose para ello de prácticas notoriamente desleales, contrarias a la fue fe y a la libre competencia. Para ello no dudó en:
- Mantener reuniones con los ex-directivos demandados tendentes a preparar su salida y arrastre de personal y cartera de mi representada.
- Recibir información confidencial y secreta de mi representada, aprovechando ésta para colocarse en situación de competir más favorablemente frente a mi representada. Se le facilitó información relativa a clientes, niveles de consumo de éstos, precios, estrategias comerciales, debilidades de mi representada, contratos con clientes, puntos de suministro, rentabilidades, datos de personal, morosidad de clientes, contratos etc.
- Suscribir un acuerdo de incorporación de los tres ex-directivos demandados, al que se adjuntaba un listado de 40 trabajadores esenciales de mi representada para dotarle de estructura y un plan de negocio para elaborado con la información confidencial sustraída por los citados ex-directivos; todo ello siendo plenamente consciente de que todo ello era desconocido y dañoso para mi representada.
Esta contestación expone que, el acta del Comité de Dirección de 13 de diciembre de 2018 (documento nº 22 de la demanda), demuestra no solo la crítica situación financiera de la actora en 2018, también su decisión de acometer la venta de una cartera de clientes bajo el prisma de una reducción drástica de necesidades financieras, incluyendo las que generaban los costes laborales. Y, llega a calificar la opción de venta de unidad productiva.
Se sigue alegando que el Sr. Sergio era el encargado de impulsar la solución de venta de una cartera de clientes. De hecho, se remite a la página 16 de la demanda.
Así, esta representación expone que efectuó una oferta, por vía de don Conrado, y de don Eutimio, a primeros de marzo de 2019.
Por lo tanto, la contestación aduce que de la propia demanda se deduce que, en realidad la propia actora ENERGYA había encomendado a uno de los codemandados, en el último trimestre de 2018, impulsar la venta de una cartera de clientes, obviamente a algún competidor. También que la compra de aquella cartera de clientes, por parte de IGNIS, con incorporación de los propios codemandados y sus equipos, la plantearon con transparencia, los propios codemandados a la actora (ENERGYA) al menos a comienzos del mes de febrero de 2019; y que IGNIS-LOOP llegaron a formalizar una oferta por dicha cartera, a primeros de marzo de 2019, realizando esta oferta directamente a directivos del Grupo VILLAR MIR diferentes de los Codemandados, en concreto a Don Conrado, Director de Planificación y Finanzas de dicho grupo, y a Don Eutimio, de su equipo.
A la vista de las dispares versiones de lo acaecido, ya que, por una parte la actora (ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L.) alega dos conductas, que sintéticamente podríamos resumir en la alegación de que, en un momento incierto, pero, en todo caso no posterior a octubre de 2018, los ex-directivos codemandados tenían avanzadas negociaciones con el Grupo Ignis, al punto de haber elaborado un plan de negocio para LEDESMA (íntegramente participada por el grupo IGNIS) y haberlo presentado y consensuado con IGNIS; todo ello sin el conocimiento ni consentimiento de ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L., empresa para la que entonces prestaban servicios y, las conductas relacionadas con esta alegación. Además de una segunda, que cabe deducir del alegato de la demanda relativo a que "Conviene tener presente que a partir de febrero de 2019 cohabitaron dos realidades, una oculta y desconocida para mi representada y el grupo al que pertenece, y otra abierta y consentida".
Y ello aun cuando se detecta una cierta indefinición, o poca delimitación en la demanda, cuando, por una parte explica una conducta, que califica como ilícito anticompetencial, fundado en una actuación previa a que la actora tratase de transmitir una cartera, o una unidad de negocio, y, una conducta, que también califica de ilícito anticompetencial, que considera que ha acaecido, en paralelo a la actuación de la actora, pero de forma oculta o desconocida para la misma actora. Sin embargo no delimita con claridad qué hechos o circunstancias se habrían de subsumir en la primera de las conductas y cuál en la segunda. Y tampoco se acotan temporalmente, sino que se efectúa un relato en el que se concatenan una sucesión de alegaciones fácticas.
Como se ha expuesto, cuanto se ha sintetizados, se anuda al ejercicio de acciones con fundamento en la Ley de Secretos Empresariales, así como a la alegación de revelación de secretos.
Y, por otra parte, la negación de tales conductas en las contestaciones.
Por lo tanto, procede efectuar, en la medida de lo posible, un análisis cronológico de tales alegaciones.
Preliminarmente, procede apuntar que los interrogatorios resultaron poco esclarecedores, fundamentalmente en relación a los hitos cronológicos a sopesar. De ahí que resulte procedente el examen de la documental aportada
Con fecha de
De este documento, así como del conjunto de documentos y alegaciones obrantes en todos los escritos de alegaciones, se deduce la difícil situación económica de la sociedad demandante, en fechas previas a los hechos o conductas que narra la demanda, o en los que se centra ésta.
Posteriormente a tal correo,
De acuerdo a la contestación a la demanda de don Sergio, el Acta podemos encontrarla en el documento 24.4 páginas 80 a 89 del pdf. Sin embargo, esta Juzgadora también localiza el indicado documento, a continuación o como anexo del documento n.º 24.5, de la copia en papel, al TOMO III.
Como se ha reproducido, en el acta consta que
Asimismo, se hace escueta mención a
Asimismo, se sucede una cadena de correos de 11 de octubre de 2018, por lo tanto, en la misma fecha que el acta indicada.
De tal cadena merece destacarse el correo electrónico de < DIRECCION000> ( Conrado a Sergio (El 11 de octubre de 2018, a las 17:31 horas):
De forma que, se acredita que, celebrado el comité, el codemandado Sr. Sergio contacta con don Conrado y le expone que desea comentar o exponerle lo acaecido en el comité de dirección.
Con fecha de
En tal acta consta, entre otras consideraciones
Y, al finalizar el apartado "Informe Económico Financiero octubre 2018" consta:
De este documento, cabría deducir que se sopesa cómo solucionar la situación económico financiera de la sociedad, apuntándose la búsqueda de un socio capitalista, y/o una operación de deslastre.
En este punto, la contestación a la demanda, presentada por la representación de don Sergio, pone de manifiesto que, con fecha de
Así, la contestación, en línea con la transcripción expuesta, explicita:
Ahora bien, considero procedente ahondar en tal conversación. En efecto, si acudimos a la transcripción de la conversación (documento n.º 8, en su conjunto), vemos otros términos de la misma:
Desde luego, cabe deducir, primero, que el interlocutor está perfectamente informado de la situación empresarial, de conversaciones con terceros y de la afectación de plantilla.
Del contexto de esta conversación, y de la mención a cuestiones o conceptos como
El interlocutor revela que se está planteando una venta de activos. Y, aun cuando no se concreta más esta opción, se
Seguidamente, el interlocutor añade:
E, incluso, del contexto en que se desarrolla esta conversación, se deduce que se planteó la posibilidad de que alguna de las salidas ponderadas afectase a equipos humanos.
En este punto, considero relevante incidir en un apartado de la conversación, cuando el interlocutor expone: "00:06:28 MG:
Además, la contestación de don Sergio, apunta que la propia actora reconoce que el Grupo, a través del Sr. Conrado, autorizó al mismo Sr. Sergio, a iniciar contactos con el Grupo IGNIS, si bien afirma que el Sr. Conrado, que es financiero del Grupo "desconoce los pormenores del mercado de comercialización energética" (página 19 de la demanda).
Por otra parte, en fecha
La lectura del correo ubicado en el documento n.º 12 de la contestación de don Sergio, en formato DVD, arrojaría la conclusión de que se está manteniendo una conversación sobre ruptura de contratos, a las que en algunos escritos de alegaciones, se denomina "deslastre", y sobre las consecuencias de esta decisión.
Ahora bien, debe precisarse o contextualizarse que, junto con la contestación de don Sergio, se aporta el documento n.º 12, archivo electrónico, en el que constan una sucesión de correos electrónicos.
Se pasan a transcribir, parcialmente:
b)
Un saludo Teodoro."
Pero, sigue la cadena de correos:
*
*
o
o
o
o
*
*
(...)
Siguen otros correos en tal cadena aportada, debiéndose significar el siguiente.
-
- Jesus Miguel. Está incluido n este grupo, y tiene cogeneraciones históricas con nosotros que evidentemente perderemos (Biomasa de Cantabria, con 10 MW, a la que por cierto hemos vendido swaps en el pasado, y que tiene una rentabilidad de unos 30 k€/año). Igualmente, es posible que comuniquen a otros cogeneradores esta situación y pudiera extender la caída de cogerenaciones (ya damos bastante miedo como Grupo sin decisiones estrambóticas, mucho más en esta situación)
-
-
-
Rosendo"
Y seguidamente, también dicha contestación aduce que, con fecha de
1. D. Sergio,
2. D. Demetrio, Consejero Delegado del Grupo Villar Mir,
3. D. Conrado, y,
4. D. Eutimio
De nuevo, el demandado aduce haber grabado la conversación, y presenta la siguiente transcripción, (reseñando, en la contestación, la intervención de don Conrado, a quién identifica como MG):
Es más, en dicha conversación se solicita a don Sergio que remita la lista de los posibles compradores a don Eutimio y que había sido remitida previamente a don Conrado, por lo que, en fecha
(La contestación de don Sergio anuncia la aportación del citado correo electrónico de 30 de noviembre de 2018 como documento número 11).
En efecto, consta el
De otro modo, el documento n.º 22 contiene una archivo, en el que consta "Comité de Dirección de Energya VN" de 17 de enero de 2019, reseñándose seguidamente el índice, constando 1. Aprobación del Acta de la Sesión anterior. Y, en efecto, seguidamente, consta una página que se encabeza "COMITÉ DE DIRECCIÓN" "13 de diciembre de 2018". Y, cabe ponderar que esta página del archivo, contiene pie de página "página 1 de 9".
Y, también se localiza en el bloque documental n.º 24 del TOMO III, en copia en papel.
Este documento que reseña "Lugar: Sede de VME, Torrespacio PI 46 - Hora: 16:30 a 18:30".
*
*
*
De la ponderación de este documento en su integridad, y particularmente de los extractos reseñados, se deduce que, claramente, en el comité de dirección se está tomando en consideración la difícil situación económico financiera (se constata una clara voluntad de obviar una solución concursal) y se hacen constar las alternativas, descritas como
Además, debe ponerse de manifiesto que la página 16/66 de la demanda comienza exponiendo que: "Ciertamente la matriz de mi representada estaba manejando diversas opciones de viabilidad entre las que se encontraba bien la búsqueda de inversores, bien la venta total de la empresa, bien la venta parcial de cartera (deslastre parcial).
Efectivamente, ya a finales de noviembre de 2018 el codemandado, Sr. Sergio, remitió al director financiero de GVM, don Conrado, un correo electrónico indicándole "posibles compradores" para el total o una parte de mi representada
Con lo que se está asumiendo que tal plan de venta acaece en tal periodo, antes de noviembre de 2018.
La parte actora aporta el conjunto documental que se deduce del archivo documento n.º 13 pdf, que consiste en una cadena de correos electrónicos, el más antiguo, de los aportados, de
Por lo tanto, posteriormente al acta indicada, se remite por despacho de abogados un borrador de un documento, que no consta, salvo error, en el pdf en cuestión. Seguidamente (anteriormente en la transcripción o reproducción de la cadena), Sergio < DIRECCION002> envía a < DIRECCION008>, < DIRECCION009> y otro < DIRECCION010>, un mensaje:
Sergio"
Este mensaje, parece aducir a la situación de los mismos, una vez se constate o se lleve a cabo una indeterminada operación. Pero, resulta destacable que este correo se dirige, también, a < DIRECCION009>, siendo que doña Nuria fue propuesta como testigo por la parte actora, y habiendo sido objeto de tacha por la representación de don Teodoro y don Silvio, mediante escrito de 17/03/2023, por su condición de empleada de la parte actora.
Por lo tanto, se estuvo enviando información a posibles trabajadores afectados por la operación a celebrar, fuera ésta de "venta", de una empresa, o de dos, o de una unidad productiva como lo define la contestación de IGNIS y LEDESMA, o "deslastre", término utilizado en diversos escritos de alegaciones. Y, en el marco de la negociación, se remite este correo, que resulta coherente con una situación de afectación de la plantilla, total o parcial, e incluso con una legítima aspiración a la obtención de mejores condiciones laborales en el supuesto de afectación de las relaciones laborales, bien como consecuencia de la transmisión de todo o parte de la entidad, bien como consecuencia de la salida de trabajadores como consecuencia de la situación económica de la entidad ahora demandante. A este respecto, alguna de las contestaciones ha alegado, y acreditado, los despidos habidos en fechas próximas a los hechos objeto de la demanda en ENERGYA.
Asimismo, la contestación del Sr. Sergio expone que, el
La contestación a la demanda del Sr. Sergio pone de manifiesto que procedió a grabar esa conversación, y que aporta dicha grabación junto con su transcripción como documento número 15 de esa contestación.
Así, se transcribe que:
Por lo tanto, cabe convenir con la alegación de la demandada en cuanto el proyecto "caballero blanco", en cuanto denominación coloquial, para referirse a una de las opciones para solucionar la situación de la ahora demandante. Asimismo, del contexto y términos de la grabación se deduce que los interlocutores formaban parte del ámbito directivo de la entidad, por el conocimiento de la misma y de las opciones.
Seguidamente también se alega que, al día siguiente,
El documento n.º 26, también de la demanda (numeración del dvd), adjunta algunos correos electrónicos. Por ejemplo, el remitido por don Teodoro, a doña Rosario, constando en copia el sr. Sergio, de fecha de 16 de enero de 2019.
De hecho, sobre este correo se efectuaron una serie de consideraciones en la vista.
En efecto, frente a la interpretación de la demanda de este documento, al que hace referencia, entre otras, en la página 22, alguno de los codemandados vinieron a discrepar, sobretodo, de la interpretación que se confiere al término "deslastrar" que se confiere en la demanda.
Por ejemplo, frente a una interpretación (que no es sólo de la actora, sino que se constata en nota a pie de la página 11 de la contestación de IGNIS ENERGÍA, S.L. y LOOP ELECTRCICIDAD Y GAS, S.L. - antes LEDESMA) de segregación o transmisión de cartera, se alza otra, que supone pérdida de clientes, mediante actuaciones de no renovación, condicionado diverso, etc.
Así, las personas físicas demandadas, particularmente la representación del suscriptor del mensaje adujeron que, con el mensaje en cuestión, se trataba de desaconsejar el deslastre, de acuerdo a esta segunda noción o interpretación.
En cualquier caso, y de acuerdo al documento n.º 26 (pdf del DVD aportado por la actora:
"Buenos días, Rosario,
Teodoro".
También, como parte del documento n.º 24, de la copia en papel, TOMO III. Y, asimismo, como documento n.º 23 (pero, en DVD): "COMITÉ DE DIRECCIÓN ENÉRGYA VM -14 de FEBRERO de 2019"; Y, seguidamente, el documento "Comité..." de fecha
Ahora bien, don Sergio aduce haber grabado tal comité de dirección, y aporta el documento n.º 17.
Y, si acudimos a su transcripción, en efecto, consta:
Se evidencia, primero que doña Rosario está abordando o hablando de un proceso de venta de cartera. No se acota ésta. Además, previamente ha intervenido don Teodoro y otros, y aluden a "cartera". También, de la intervención de aquél, a quién el demandado identifica como don Rosendo, que ya se han efectuado contactos.
Debe también aclararse que "NDA" viene a ser un acuerdo de confidencialidad.
Y, precisamente a continuación, se ha de ubicar cronológicamente la suscripción de acuerdo de confidencialidad.
Así, la demanda también adjunta el documento n.º 12, ilegible. Y, seguidamente, el documento número 12 bis,
Aun cuando también procede apuntar que en el expediente de investigación laboral se consigna una diligencia de constancia firmada por don Conrado en la que se reconoce que éste conoció la operación de la mano de don Sergio el
En la demanda se alega que el Sr. Sergio, en su demanda laboral (documento 14 página 17), adujo que el 30 de enero de 2019 se planteó (la demanda puntualiza que, en rigor fue el día 6 de febrero de 2019) al GVM una posible operación de venta parcial de cartera a un potencial comprador.
Ahora bien, si acudimos a la demanda que don Sergio formuló ante la jurisdicción social y que, en efecto, consta en el bloque documental referido como n. º 14, en su página 17, se hace referencia a la reunión de 15 de enero de 2019, al comité de dirección de 17 de enero de 2019, y a que
La demanda alega que la oferta de compra realizada por IGNIS (documentos 30 y 31) era coherente con la operación estudiada y autorizada por GVM a partir de febrero de 2019, esto es, para un deslastre de cartera industrial de 1,5 TW/h (documento número 27 de la demanda).
Y, en otro apartado, la demanda viene a aducir que es el 20 de febrero de 2019, cuando el GVM, inducido por los exdirectivos codemandados, empieza a estudiar una eventual operación de deslastre parcial con IGNIS.
Sin embargo, la propia demanda reconoce que sí acaecieron conversaciones entre el Sr. Sergio, don Conrado y don Eutimio, ya que pone de manifiesto que "A este fin el Sr. Sergio mantuvo con don Conrado, director financiero del GVM, y con don Eutimio algunas reuniones en las que se contemplaron varias posibilidades de venta de cartera en el mercado, entre otras al GRUPO IGNIS".
En cualquier caso, no se ha acreditado que desde la dirección de la demandante y del grupo se efectuara un encargo tasado y cerrado por tal opción, sino que se optó por un planteamiento abierto de soluciones.
Y, dado el expediente laboral, en cuanto se ha reseñado ex ante, la denominada "eventual operación de deslastre parcial con IGNIS", desde luego fue anterior a 20 de febrero, constando acreditada la comunicación de don Sergio a los mentados directivos, como poco a fecha de 6 de febrero de 2019.
Veamos, este documento, a modo de presentación, contiene una "Propuesta":
Esta presentación continúa con la previsión de "Encaje en el proceso de venta". Y, expresamente prevé: "La reducción del número de personas, los opex y las liabilities claramente redundan en mayores posibilidades de venta a un tercero...".
Seguidamente, se aduce que el documento n.º 30, es copia de un correo, de fecha 11 de marzo de 2019, de " Lucas" (IGNIS) a " Eutimio; Conrado", cuyo contenido es
Ahora bien, el documento n.º 30 de la demanda, en realidad, reseña una cadena de correos electrónicos, de fechas de 11 de marzo de 2019, a las 12:18 horas, 7 de marzo de 2019, a las 2:26 PM horas, de 6 de marzo de 2019, a las 17:04 horas, 6 de marzo de 2019, at 2:47 PM, también de 6 de marzo de 2019, 13:50 horas.
Pues bien, por ejemplo, éste último correo
" Eutimio, Jose Luis,
Y consta el logo de IGNIS, y la identificación, nuevamente, de Lucas.
El documento n.º 30 continúa con una misiva, que se fecha de 11 de marzo de 2019, y en la que sendos Consejeros Delegados, señores Simón y Lucas, dirigen a don Conrado (Grupo Villar Mir).
Y a continuación, el documento n.º 30 anexa, o reproduce, un documento que se encabeza
Y, este documento contiene un ANEXO I y un ANEXO II, en el que se identifican a 40 empleados
En la contestación a la demanda de don Sergio, se pone de manifiesto que el
De acuerdo al documento n.º 25 (Comité de VMEnergía - "
Dña. Rosario expone que ha sido informada el pasado 20/03/2019 por parte de D. Conrado sobre la existencia de una operación de venta de la cartera de suministro industrial de Energya VM, a la empresa Ignis así como de la existencia una lista de 40 personas, asociadas a la cartera de suministro industrial, que abandonarían la empresa junto con el director financiero D. Sergio para crear una nueva comercializadora en dicha compañía comercializadora.
Dña. Rosario explica que el director financiero, D. Sergio, concentra en su departamento todo el know-how de la empresa: sistemas de información, cartera de clientes de generación y suministro, condiciones de los contratos de cada cliente, márgenes de cada cliente, etc., por lo que la salida de D. Sergio hacia una empresa de la competencia es una muy mala noticia y no debe autorizarse ya que dispone de toda la información sobre los clientes de Energya y hay un gran riesgo de pérdida de la cartera de generación, lo que inevitablemente pondría en serio peligro la viabilidad económica de la compañía en el escenario actual de restricción de crédito.
D. Conrado indica que el planteamiento de la operación carece de sentido para GVM e informará de su cancelación tanto Ignis como a D. Sergio.
Dña. Rosario manifiesta que, una vez abortada la operación, se lanzará una investigación para conocer la situación en la que se encuentra la compañía y determinar las medidas a adoptar.(...)".
Por otra parte, mediante escrito de 09/05/2022, por la parte actora se presentó escrito, adjuntando "actas de comité de dirección". La parte actora aportó: acta de 10/12/2015; 14/01/2016, 13/10/2016, 12/01/2017, 09/02/2017, 09/03/2017; 11/05/2017, 13/07/2017, 14/09/2017, 19/10/2017, 16/11/2017, 20/04/2017.
El requerimiento efectuado en el acto de la audiencia previa (aprox. 11:14:24) "las actas de los comités de dirección expresados en el punto cinco dos...". Y, el mentado apartado, según minuta escrita es: "Aporte las Actas de los Comités de Dirección de 10 de diciembre de 2015, 14 de enero de 2016 y todos aquellos celebrados entre el 13 de octubre de 2016 hasta 13 de septiembre de 2018."
También procede apuntar, en relación a cuanto antecede, que se aporta el documento n.º 3 (copia CD/DVD), que se encabeza con "Informe de conclusiones que emite la instructora doña Luisa, en el marco del expediente de investigación iniciado por ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L.", y fechado el
Finalmente, con fecha de
Como análogamente se procede respecto de codemandados
De forma que, como primera consideración, se ha de exponer que la demanda aborda la condición de competidores en el mercado de las entidades codemandadas.
La demanda aduce que ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L., IGNIS ENERGÍA, S.L. y LEDESMA COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA, S.L. "son directos competidores y operan en el mercado de la comercialización energética". A este respecto, la actora analiza los códigos CNAE y el Estándar Industrial de Clasificación (SIC). Además de acompañar el documento n.º 8, documentación de la CNMC.
Y, aun cuando, en alguna de las contestaciones a la demanda, viene a aducirse que, en 2018, IGNIS y LOOP eran dos compañías de pequeño tamaño en el caso de IGNIS, y prácticamente irrelevante en el caso de LOOP, lo cierto es que la posible apreciación de la cláusula general ( art. 4 LCD) no se hace depender de una situación de equiparable posicionamiento en el mercado, o de la constancia de una situación de abuso, como tampoco exige una situación de dependencia económica.
Se ha acreditado la actuación de las partes en el mercado, y, por lo tanto, se ha de pasar si ha acaecido el comportamiento anticompetetivo que se reprocha.
Pero también, valorando que la parte actora no ha aportado las actas del comité de recursos relativas a los celebrados durante los precedentes meses de 2018, de acuerdo a lo expuesto en el precedente fundamento sobre esta cuestión
Y, así, se alega que tanto el plan de negocio, como las condiciones de incorporación a LEDESMA, fueron trabajados a lo largo del segundo semestre de 2018 bajo la denominación "Proyecto WK".
Además de añadir (folio 10/66) que, más adelante, el GVM, inducido por el demandado Sr. Sergio, inició contactos con el Grupo Ignis para estudiar una eventual operación de venta de cartera industrial limitada, pero estos contactos se iniciaron meses después de que los demandados hubieran acordado furtivamente la operación con el competidor de mi representada en su propio beneficio.
Aun cuando, esto se va a relacionar con la segunda de las conductas que se reprocha, aquélla que se califica como "conducta oculta".
Sin embargo, esta versión de lo acaecido choca con el tenor literal de los documentos reseñados anteriormente.
Particularmente relevante es documento n.º 24.5, de la copia en papel, al TOMO III:
Como se ha reproducido, en el acta consta que "se han remitido los escenarios que vemos factibles", parece ser que, con tal afirmación, se está refiriendo el acta, a que se han remitido a los previamente citados, Conrado y Mariano.
Asimismo, se hace escueta mención a "la empresa está avocada a entrar en suspensión de pagos más pronto que tarde", como también "es imposible aumentar el volumen de negocio y hay que deslastrar cartera". Y, de tal acta se deduce que el equipo directivo también pondera, en tal fecha, "la venta a un tercero", si bien no se muestra conforme "MLH", que las partes asumen que se trata de Rosario.
De lo que se deduce que el equipo directivo, en tal fecha, pondera tres soluciones, concursal, deslastre, venta.
Se constata, por lo tanto, que en alguno de los comités, a la vista de la situación económica, se plantearon diversas opciones.
Y, obviamente, se barajan estas opciones en el comité directivo, con lo que se deduce que los directivos han de actuar en tal línea de búsqueda de opciones.
Y tal conclusión resulta más evidente si se pondera también el tenor del
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*
*
Por cuanto, en el comité de dirección, se está tomando en consideración la difícil situación económico financiera, se intenta evitar una solución concursal, y, se hacen constar las alternativas, descritas como
En definitiva, la documental aportada no sólo no acredita la alegación sobre que tales contactos (contactos de los codemandados ex directivos de la actora con otras empresas) "se iniciaron meses después de que los demandados hubieran acordado furtivamente la operación con el competidor de mi representada (ENERGYA VM) en su propio beneficio", sino que, lo que consta evidenciado en el procedimiento es un encargo de búsqueda de "escenarios", "alternativas" y, expresamente, entre las mismas, "plan de venta: solo una empresa, las dos, la cartera".
Y se constata la actuación de los directivos codemandados, de los tres, incluido el Sr. Sergio, con posterioridad a tales comités y a los expuesto en los mismos, siendo reseñable y valorable que ni de las actas, ni de ningún otro medio de prueba, cabe alcanzar la conclusión de que las denominadas búsquedas de escenarios, soluciones, opciones se limitasen o acotasen a una concreta cartera, o a la pérdida o no mantenimiento de un número inconcreto de clientes.
Ya se ha expuesto que en el relato de hechos de la demanda se desglosan una serie de actuaciones, de las que se predica, tanto su subsunción en la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal, como en los supuestos de la Ley de Secretos Empresariales.
Así, la demanda sostiene que los ex-directivos, ahora codemandados, copiaron, descargaron y se apropiaron de una ingente cantidad de archivos, documentos e información confidencial y estratégica de ENERGYA VM.
Y, así, entienden como uno de los pilares en que desglosan la conducta constitutiva de deslealtad, la apropiación de información confidencial y estratégica.
Desde la perspectiva de la LCD, y en concreto del art. 4, viene a aducirse que, como parte de la conducta que se reprocha contraria a la buena fe, se efectuaron tales copias o descargas. (Más adelante, incluso enlaza esta actuación con la elaboración del plan de negocio).
Asimismo, la demanda parece argumentar que con tal actuación se incumplieron diversos pactos y contratos suscritos por los ex -directivos demandados y la sociedad actora.
Sin embargo, de ser así, esta cuestión resulta ajena al ámbito de cognición de un ilícito de competencia desleal.
Llegados a este punto, procede exponer que, a lo largo de la demanda, se efectúan reseñas del expediente laboral en que se vieron inmersos los mismos.
Y en concreto, se alega que, en el ámbito del citado procedimiento de investigación la actora (ENERGYA VM) examinó los equipos informáticos, discos duros y correo electrónico de los ex-directivos demandados, propiedad de la empresa, y encargó un informe pericial informático, que fue elaborado y suscrito Por la firma "Peritaciones Tecnológicas e Informática S.L." en la persona de su perito don Ezequias el 24 de mayo de 2019.
El citado informe pericial tenía por objeto:
1°.- La revisión y comprobación de los registros dentro de los sistemas informáticos de Energya VM Gestión de la Energía, S.A.
2°.- Verificación de los datos a nivel técnico de estos registros dentro de los sistemas informáticos (servidor de correo) y revisarlos.
3°.- Revisión de la información de varios equipos informáticos propiedad de Energya VM asignados a los tres demandados.
En efecto, el documento número 3 consiste en copia del informe de conclusiones de la instructora del procedimiento de investigación y sanción de los tres ex-directivos demandados.
En el ámbito del citado procedimiento de investigación, la actora examinó los equipos informáticos, discos duros y correo electrónico de los ex-directivos demandados propiedad de la empresa y encargó un informe pericial informático que fue elaborado y suscrito Por la firma "Peritaciones Tecnológicas e Informática S.L." en la persona de su perito don Ezequias el 24 de mayo de 2019.
Por otra parte, por ejemplo, la contestación a la demanda de D. Silvio y D. Teodoro apunta que el documento n.º 4, en realidad es un bloque documental que, en la página 67 consta un informe pericial elaborado por don Ezequias.
En efecto, consta aportado un informe por tal perito suscrito en fecha de 24 de mayo de 2019.
El informe de PERITACIONES TECNOLÓGICAS E INFORMÁTICAS, S.A. reseña los objetivos del informe en la página 4, a los que se ha hecho referencia.
Todo lo expuesto se debe ponderar, teniendo en cuenta que, a la hora de individualizar qué hechos la actora reprocha a cada demandado, se efectúan unas acotaciones.
Así, respecto de don Sergio, la demanda aduce que acaeció una descarga y copiado masivo de información: El 24 de octubre y el 11 de noviembre de 2018, el Sr. Sergio conectó dispositivos externos a su equipo informático de la empresa, produciéndose un gran movimiento de ficheros entre dicho equipo y los dispositivos externos, pudiendo confirmarse técnicamente el copiado de información.
Concretamente, se produjeron 3 conexiones con dispositivos externos a su equipo informático (con disco duro Marca: Samsung y número de Serie: NUM000), conforme se indica:
Dos conexiones de dispositivo de gran almacenaje USB memoria externa, capacidad de 8GB a 64GB, el 24 de octubre de 2018, a las 11: 51 h 39 segundos.
Y, análogas acotaciones constan respecto de otros codemandados.
Ahora bien, la actora aporta el documento n.º 3 (copia CD/DVD), que se encabeza con "Informe de conclusiones que emite la instructora doña Luisa, en el marco del expediente de investigación iniciado por ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L.", y fechado el
Asimismo este documento hace alusión a un informe pericial que se localiza dentro de archivo documento n.º04 5 pdf (copia CD/DVD aportado con la demanda), en la página 67/110.
"Informe Técnico Pericial", fechado el 24 de mayo de 2019.
Se describen los objetivos (copia CD/DVD aportado con la demanda, página 70/110):
- "El objetivo del presente documento consiste en la realización de un Informe Pericial de Investigación, por parte del perito Ezequias de la empresa TecnoPeritaciones, para:
- Realizar una revisión y comprobación de los registros dentro de los sistemas informáticos de Energya VM' Gestión de la Energía, S.A. (en adelante, ENERGYA VM).
- Verificación de los datos a nivel técnico de estos registros dentro de los sistemas informáticos (servidor de correo) y revisarlos dentro del cliente.
- Revisión de la información de varios equipos informáticos propiedad de Energya VM y asignados a los empleados D. Silvio, D. Teodoro y D. Sergio."
"Análisis de la situación"
"TecnoPeritaciones, por medio del perito D. Ezequias, mantiene el día 1 de abril de 2019, una reunión de análisis de situación con ENERGYA VM para determinar el alcance y objetivos del informe pericial, así como la recogida de información-pruebas necesarias para la realización del presente Informe Pericial de Investigación."
"En el caso de D. Silvio, los medios informáticos fueron entregados por éste los días 26 y 27 de marzo de 2019 a Dª Luisa, instructora del expediente de investigación, quedando en su custodia, habiendo verificado el perito que suscribe la inexistencia de manipulación alguna desde entonces, garantizado la correcta cadena de custodia."
"En el caso de D. Teodoro, los medios informáticos fueron entregados por éste el 28 de marzo de 2019 a D" Luisa, instructora del expediente de investigación, quedando en su custodia, habiendo verificado el perito que suscribe la inexistencia de manipulación alguna desde entonces, garantizado la correcta cadena de custodia."
"En el caso de D. Sergio, los medios informáticos fueron entregados por éste los días 26 y 28 de marzo 2019 a Dª Luisa, instructora del expediente de investigación, quedando en su custodia, habiendo verificado el perito que suscribe la Inexistencia de manipulación alguna desde entonces, garantizado la correcta cadena de custodia."
Sin embargo, el interrogatorio del perito, en este punto, no resultó esclarecedor, remitiéndose a lo que le habían manifestado sobre estos extremos. E, interrogada doña Luisa, como testigo, lo cierto es que sus respuestas tampoco aclararon qué acaeció entre tales fechas con los equipos, existiendo confusión, si se quiere lógica por el tiempo transcurrido, pero evidente, en relación a qué tipo de equipos se estaban custodiando, y el modo de custodia.
En este punto, debe convenirse con aquéllas contestaciones a la demanda que cuestionan la cadena de custodia, en el periodo que discurre hasta el día 1 de abril, en que interviene el perito.
Y, a continuación, indica una serie de "datos importantes del proceso", por ejemplo: "Datos del disco duro de información clonado por el perito: Marca y número de Serie: WD y NUM001. Capacidad del disco 1TB", entre otros. Y, además, el informe explica que se especifican los diferentes análisis llevados a cabo sobre el disco clonado. "Se ha realizado una revisión del histórico de conexiones establecidas en el equipo informático..."
Por ejemplo, respecto de "Disco Silvio" se informa que se ha realizado una revisión del histórico de conexiones establecidas en el equipo informático y registradas en el disco analizado y servidor por parte de este perito informático, centradas entre los meses de octubre de 2018 y enero de 2019, habiéndose concluido que entre tales fechas se producen 9 conexiones con dispositivos externos.
Por lo tanto, en vista a la conectividad de equipos externos de almacenamiento al equipo informático en este rango de fechas (de octubre 2018 a enero 2019) y al gran movimiento de ficheros según revisión por parte de este perito, hay confirmación desde un punto de vista técnico del copiado/compartición de información entre el equipo informático cuyo disco se ha analizado, el servidor y varios dispositivos externos conectados por parte del usuario.
Específicamente, la relación de información descargada y copiada en los dispositivos externos contiene, cuando menos, archivos respecto a las siguientes materias, con ulterior remisión al ANEXO I:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
n)
o)
p)
q)
r)
s)
t)
u)
v)
w)
x)
Continúa explicando el perito que, a su parecer, se ha eliminado determinada información, en el mismo periodo antes acotado. Y también explica que la recuperación de la información borrada, ha dado información "corrupta e ilegible".
Análogas conclusiones se extraen respecto de otros equipos informáticos cuyo uso se predica respecto de otros demandados.
Ahora bien, se constata, como decimos, la conexión de dispositivos técnicos externos.
Pero, por una parte, las contestaciones a las demandadas de los ex-empleados de ENERGYA VM alegan que la demanda no aporta el contenido de tales archivos que se dicen descargados.
Así, en la contestación de los Sres. Silvio, Sergio y Teodoro, se alega que "llama poderosamente la atención que, de contrario, se haya tenido acceso al Term Sheet de 5 de marzo de 2019 aportado como documento 12 de la demanda "entre los archivos copiados y eliminados tras su copia del disco duro dispuesto por la empresa a los Sres. Silvio, Sergio y Teodoro", y, sin embargo, no se aporte ni un solo documento adicional con información presuntamente confidencial de la demandante, limitándose a realizar un listado con el nombre de los archivos".
En efecto, como se ha expuesto, la pericial que aporta la actora viene a concluir que la información "corrupta e ilegible".
Y, por otra parte, las contestaciones alegan que fue la propia entidad actora, ENERGYA VM, la que proporcionó dispositivos externos de almacenaje, pen drives.
En concreto, en la contestación de los Sres. Silvio, Sergio y Teodoro se hace remisión al documento 36 "Manual de trabajo para alta, baja, pérdidas y entregas de soportes y equipos informáticos", podemos observar que:
- La actora puso a disposición de sus empleados (incluyendo a mis representados) cualquier dispositivo que permita el almacenamiento de datos (tablets, servidores, discos duros, pen drives, etc.)
Por lo tanto, de entrada, incluso partiendo del informe pericial aportado por la parte actora, vemos como el mismo no resulta concluyente respecto de las conductas que se reprochan a los codemandados.
Primero, porque los archivos no resultan legibles.
Segundo, porque únicamente se acredita la utilización de dispositivos externos de almacenaje, cuyo uso se permitía.
Y, tercero, porque el nombre designado a los archivos no supone acreditación de los hechos expuestos en la demanda. Cuando, por otra parte, sí ha quedado acreditado que directivos del grupo al que pertenece la entidad actora reclamaron de alguno de los codemandados concreta información. Además, el contar con tales datos por parte de los directivos forma parte de la función de éstos, cuando no consta medio acreditativo de trasvase de datos a terceros, partiendo de la premisa de que incluso los archivos no ofrecen información de su contenido.
Por otra parte, consta informe, elaborado por "ALDAMA Informática Legal" y fechado el 12 de marzo de 2020. (Tomo VII, en la copia en papel).
Los objetivos de este informe son:
- Analizar técnicamente toda la información existente en el informe pericial y obrante en autos con el fin de estudiar y analizar detenidamente si se ha podido producir fuga y/o eliminación de información por parte de alguno de os 3 trabajadores.
- Comprobar toda la información recopilada del servidor para garantizar la no
Este informe destaca del informe pericial suscrito por el Sr. Ezequias, en su página 13, que:
1 No se identifica los equipos (ni marca, ni modelo, ni número de serie), algo que a lo largo del análisis se verá que es realmente relevante.
2. El perito no garantiza la alteración de la información. El USB aportado al juzgado muestra claros síntomas de manipulación en su información.
3. No se realiza aporte de información digital y las conclusiones a las que se llega respecto a la fuga de datos no están basadas en elemento técnico alguno.
Asimismo incide en cuestiones como su apreciación, en la página 14 y a lo largo del texto del informe, que "básicamente aportan un disco duro de GRAN TAMAÑO en uno de los casos, cuando el trabajador manifiesta tener un ordenador portátil (ese tamaño de disco duro NO CABE en ningún portátil del mercado)". Sobre esta cuestión se incide también en la página 23.
Además, efectúa otra serie de consideraciones que resultan relevantes en este punto, así, apunta (página 17) que no se identifica quién o cuando se han borrado los archivos referidos en el informe de la actora. Como también "3.
En definitiva, en efecto, se arrojan una serie de interrogantes, no solventados, sobre la prueba pericial en su momento practicada por la ahora actora.
Pero, además y como ya se ha expuesto, ni el informe pericial aportado por la actora, ni la demanda, concretan el contenido de documentos o archivos, de los que deducir la conducta que atribuye a los codemandados.
Incluso de dar por bueno el informe pericial de la actora, resultaría únicamente predicable un borrado de archivos y una utilización de memorias extraíbles. Y, en fechas tales que tal actuación resultaría compatible con cualquier actividad laboral en el seno de la entidad ahora demandante. A este respecto, si se han conculcado o no pactos o cláusulas sobre utilización de los sistemas informáticos, suscritos entre empleador y empleados, no es una cuestión atinente a competencia desleal, sino ponderable en otras vías, como ha sido en materia laboral.
Recordemos que la demanda (página 4/66) aduce que "para llevar a cabo esta operación" (los contactos que se aducen acaecidos antes de octubre de 2018), los codemandados no dudaron en copiar, descargar y apropiarse de una ingente cantidad de archivos, documentos e información confidencial y estratégica de mi representada, con el ánimo de cedérsela a las sociedades codemandadas.
Por una parte, se ha analizado en el precedente fundamentos de derecho lo poco concluyente que resulta el informe pericial aportado por la parte actora en el presente procedimiento.
Y, en cualquier caso, la demanda sostiene que la operativa de apropiación de información se efectuó con el ánimo de cedérsela a las sociedades codemandadas.
De lo que se deduce que se reprocha una conducta como de copiado o descarga de información, pero no se concreta que se reproche la transmisión de la información que se aduce "confidencial" a otras empresas o a las codemandadas.
En consonancia con tal conclusión, en el apartado "6.4 Individualización de conductas de competencia desleal", respecto de don Sergio (6.4.1), no consta reproche en tal sentido. Respecto de don Teodoro, tampoco, y respecto de don Silvio.
Y tampoco contamos con indicios diversos a los que anudar el supuesto "copiado de información", para alcanzar la conclusión a la que parece conducir la demanda.
Por ejemplo que, se constase con indicios de un trasvase de clientes, o contratos, o tecnología, etc.
Únicamente, llegados a la página 40/66 de la demanda, se aduce que "la ingente información copiada y descargada fue utilizada para elaborar el plan de negocio que el demandado presentó a las también demandadas IGNIS y LEDESMA, competidoras de mi principal en el mercado de comercialización energética".
Preliminarmente, recordemos que es carga de la actora concretar qué conducta/s considera subsumibles en la cláusula general que invoca. Y tales alegaciones no se subsumen bajo el epígrafe de conducta desleal, sino de revelación de secretos.
Ahora bien, con ánimo de exhaustividad, se pasan a ponderar alguna de las alegaciones que se efectúan.
En efecto, seguidamente, al argumentar en relación a la alegada revelación de secretos, a modo de ejemplo se apunta, como tal, la relación completa de clientes de ENERGYA VM, con especificación de los datos de cada uno de ellos (incluyendo identidad completa y datos de contacto), así como precios, márgenes comerciales y niveles de consumo: Se trata de información restringida de conformidad con cuanto previenen los documentos números 34 bis y 35, sobre la que el demandado venía obligado a "guardar secreto profesional y confidencialidad (É)". Como también la relación de canales comerciales y borradores de acuerdos de colaboración: Se trata de información restringida de conformidad con cuanto previenen los documentos números 34 bis y 35, sobre la que el demandado venía obligado a "guardar secreto profesional y confidencialidad (É)".
Y también:
Ahora bien, en la contestación de don Sergio, se aduce que fue el propio Grupo Villar Mir quien solicitó a don Sergio que preparara determinada información, por lo que el mismo únicamente facilitó información a sus superiores.
Por una parte, se aporta un CD, como documento n.º 6, y un documento n.º 7, que contiene copias de correos electrónicos.
En efecto, alguno de los correos revela peticiones de información.
Por ejemplo:
Para: DIRECCION000
Conrado,
Sergio"
Además, consta la cadena de correos electrónicos de los días 23 a 30 de noviembre de 2018 (documento n.º 11 de la contestación del Sr. Sergio y documento n.º 21 de la demanda (copia dvd)) evidencia que se está solicitando información, en concreto, a éste directivo. Con lo que la posible detección de archivos borrados o ilegibles con tal denominación, no tiene porqué inexcusablemente estar abocada a la conducta desleal que se reprocha en la demanda, sino a la información solicitada precisamente desde la propia entidad actora o grupo al que pertenece.
Además de haberse de reiterar la falta de acreditación de cuanto antecede, por cuanto no consta el contenido de los archivos, además de las dudas que suscita la pericial de la actora.
Y, en definitiva, porque no consta que los documentos que se dicen descargados, de algún modo, se hubieran transmitido a las entidades codemandadas, IGNIS y LEDESMA (LOOP).
Además de no alegarse, tampoco, incidencia de tales borrados en la actuación comercial de la actora. Se quiere con ello exponer que no se ha alegado que el alegado borrado de archivos incidiera en algún tipo de pérdida de información en el seno de la entidad actora, ni que esta circunstancia generara una desventaja competitiva de ENERGYA.
A mayor abundamiento, si bien en la demanda se contiene el apartado "8.2.4 Valor empresarial de la información". se hace mención al informe pericial industrial realizado por "Duff & Phelps" (documento número 24) la información descargada y copiada por el Sr. Teodoro tiene un valor empresarial indudable. Así, en su apartado 5, constata que los principales activos de una comercializadora de energía son sus clientes y su personal. Y, seguidamente se efectúan unas consideraciones sobre la captación de clientes.
Pero la clave es que no se acredita, y ni siquiera se alega la captación de clientes, ni otros extremos que hubieran generado un concreto daño, ocasionada en relación causal con la o las conductas reprochadas en la demanda.
Y aun cuando acudiéramos al informe pericial en que la actora funda su reclamación económica y se valora este aspecto, se hace referencia y se explicitan clientes que cesaron sus relaciones comerciales con la demandante, nada se argumenta sobre la relación de tal pérdida con la, o las, conductas de alguno de los demandados, o con desvío de clientela, habiéndose acreditado, indiscutiblemente, la situación económico financiera de la ahora demandante y la voluntad de la directora general de voluntaria pérdida de clientela.
Veamos, el documento n.º 24 del dvd de la actora no se corresponde con informe pericial industrial realizado por "Duff & Phelps", pero tal informe se localiza al TOMO VI copia en papel. Así, en la contestación de los Sres. Teodoro y Silvio, se anuncia su aportación. Y, del mismo, no se alcanza conclusión diversa.
Así, en la página 13 del mismo se aduce "Lucro cesante": "como consecuencia de las actuaciones presuntamente irregulares llevadas a cabo por los Exdirectivos, Energya VM, durante el último trimestre de 2018 y el primer trimestre de 2019 perdió una serie de clientes...", pero no concreta qué conducta considera causante de esta pérdida, y seguidamente añade "debido a la ausencia de financiación de circulante necesario para la compra de energía en los mercado mayoristas".
Con lo que, este informe, primero parte de premisas no acreditadas e imprecisas, y, segundo, resulta contradictorio, en sí mismo considerado, pero también con la evidenciada situación económico financiera de la entidad actora.
Por otra parte, la contestación a la demanda de los Sres. Silvio y Teodoro apunta, respecto del mismo, que el apartado 6.2 del informe pericial comienza exponiendo "Según hemos sido informados, Enérgya VM durante el último trimestre de 2008 y el primer trimestre de 2009 perdió una serie de clientes como consecuencia de la ausencia de financiación". Y, en efecto, se corresponde tal afirmación con el tenor de la página 73 del informe.
Con lo que también se ha de valorar que la pérdida de clientela no se circunscribe al periodo acotado en la demanda.
Volviendo en este punto a tomar en consideración el informe pericial industrial realizado por "Duff & Phelps", desde otra perspectiva. Este informe, en sus distintos apartados, incluye bajo el concepto de daño emergente, conceptos como "Servicios prestados por Villar Mir Energía" cuya reclamación en este procedimiento, más que un problema de falta de legitimación activa, generan dudas acreditativas y de relación de causalidad, y otros conceptos como "servicios prestados por el despacho Abdón Pedrajas frente a las tres demandas de despido nulo..." (página 13) que resultan improcedentes.
Y, apunta la relevancia de cuanto antecede, al relacionarlo con lo que denomina "plan de cobertura de los exdirectivos demandados".
Al que, en el primer párrafo de la página 15/66 califica de "tapadera".
Preliminarmente debe reiterarse la poca precisión al deslindar o acotar las circunstancias fácticas que la demanda subsume en cada conducta que reprocha.
Y, en efecto, se enlazan alegaciones respecto del plan de negocio tanto al ponderar la conducta que se refiere cometida en octubre de 2018, o con carácter previo, pero también al efectuar consideraciones respecto de la conducta que se dice acaecida "a partir de febrero de 2019".
Ahora bien, se ha de volver a analizar el conjunto de medios de prueba practicados, haciendo hincapié en la documental obrante en este procedimiento.
Hemos de partir de la difícil situación económico-financiera de ENERGYA VM. En este sentido, se ha hecho mención al correo electrónico de fecha de 26/09/2018, y a las actas de los comités de dirección de fecha 11/10/2018 y 15/11/2018. Pero, en cualquier caso, es una circunstancia fáctica no controvertida por las partes. Y, es más, del acta de comité de recursos de 16 de noviembre de 2017, página 7 de 8, "3. Informe Económico Financiero octubre 2017", procede
Por lo tanto, la situación se detecta mucho antes incluso de lo que advierten o alegan las partes, en este procedimiento.
Esta situación, se evidencia en las actas de los comités de recursos. Y, particularmente, en el acta del comité de dirección de 11/10/2018, se plasma la insostenibilidad de la situación. Asimismo, consta:
Además, y como se argumenta en el FD 7º, en el acta consta que "se han remitido los escenarios que vemos factibles".
Por lo tanto, se ha de reiterar que en el comité se sopesan diversas opciones, dada la situación. Y también se plasma la existencia de ámbitos -directivos-, diversos de los propios comités, en los que se está tratando escenarios o soluciones a la situación descrita de ENERGYA VM.
Asimismo, del acta de 15 de noviembre de 2018 se deduce que se sopesa cómo solucionar la situación económico financiera de la sociedad, apuntándose la búsqueda de un socio capitalista, y/o una operación de deslastre.
Y, se remiten unos correos electrónicos, que constan en el documento n.º 11 de la contestación del Sr. Sergio.
En realidad se trata de una cadena de correos electrónicos.
En el primero:
De: Sergio < DIRECCION002>
Enviado el: viernes, 23 de noviembre de 2018 0:27
Para: Conrado < DIRECCION000>
Asunto: Información potenciales interesados
"Buenas noches Conrado,
Correo que, seguidamente, menciona: MET ENERGIA ESPAÑA, Petrochina International Ltd., TOTAL ESPAÑA.
De: Conrado < DIRECCION000>
Para: Sergio
"Muchas gracias Sergio.
Estamos en contacto
Conrado"
Y asimismo un tercer correo de 29 de noviembre de 2018.
Se aduce que acaecieron reuniones diversas. En concreto, se alega que se celebró una reunión en fecha de 30 de noviembre de 2018, entre:
1. D. Sergio,
2. D. Demetrio, Consejero Delegado del Grupo Villar Mir,
3. D. Conrado, y,
4. D. Eutimio
Asimismo, en la misma fecha existen comunicaciones por correo electrónico.
En el documento n.º 21 de la demanda (copia dvd): consta que esos correos que constan en el documento n.º 11 de la contestación del Sr. Sergio, se reenviaron a Eutimio DIRECCION011. Correo en el que consta "Tal como hemos hablado...". Lo que resulta un indicio más de la reunión acaecida el 30 de noviembre de 2018.
Llegados a este punto, resulta destacable que de las actas hasta este momento ponderadas en este fundamento arrojan la constatación de que los directivos han planteado diversos "escenarios" o soluciones. De estas actas y de los correos transcritos en éste y en el FD 7º, se deduce que estas soluciones no se acotan a una sóla opción. Y en tal contexto, ya se comienza a facilitar datos de "interesados".
Seguidamente, si valoramos el tenor del acta de 13 de diciembre de 2018, que, en parte, se ha transcrito en el FD 7º, se observa que el comité de dirección se está tomando en consideración la difícil situación económico financiera (se constata una clara voluntad de obviar una solución concursal) y se hacen constar las alternativas, descritas como "eliminar cartera", y/o "plan de venta". Y no se acota a una cartera, siendo ésta una posibilidad, sino que consta: "plan de venta: solo una empresa, las dos...".
Por lo tanto y aun cuando se acuda al documento n. º 3 de la demanda (copia CD/DVD) que se encabeza con "Informe de conclusiones que emite la instructora doña Luisa, en el marco del expediente de investigación iniciado por ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA S.L.", y fechado
Lo cierto es que del acta del comité de dirección se deduce claramente que ya en diciembre de 2018 la parte actora, en tal comité, trató y encargó opciones diversas, entre las que se encontraba la venta de una empresa, de dos, o de una cartera.
Llegados a este punto, cabe plantearse qué ha de entenderse con conducta oculta que se predica, puesto que los documentos marcan unos hitos temporales de los que se deduce un planteamiento en comité, y búsqueda de opciones por los demandados, entre otros sujetos intervinientes en el procedimiento. En concordancia con cuanto se ha razonado en el FD 10º. Así, se ha descartado, por falta de acreditación, la alegación de que, en realidad los directivos codemandados llevaban meses realizando la conducta desleal, con tratos previos con IGNIS-LEDESMA.
Ahora bien, la demanda aduce que los ex-directivos prepararon furtivamente un plan de negocio, a la par que las condiciones de incorporación a LEDESMA (empresa competidora), y que sendas cuestiones fueron trabajadas a lo largo del segundo semestre de 2018 bajo la denominación "Proyecto WK".
Asimismo, aduce que, en los equipos informáticos que la actora puso a disposición de los demandados han sido encontrados hasta 46 archivos, la mayoría de ellos eliminados, con esta denominación, consistentes en documentos excel con al menos 27 versiones del plan de negocio que estaban trabajando para Ignis.
Sin embargo, además de cuanto se ha indicado, recuérdese que la contestación del Sr. Sergio expone que, el
Y, en cualquier caso, se ha de insistir, primero, en la falta de acreditación del contenido de los archivos a que se alude como "WK". Y, segundo, a la datación de los mismos, de forma coherente con lo reseñado en las sucesivas actas de comité de dirección.
De otro modo, se reiteran alegaciones relativas a que los codemandados elaboraron un plan de negocios con los datos obtenidos de la actora, pero ni se concrete el plan a que se alude, ni existe acreditación del mismo.
Finalmente respecto de archivos (de ignorado contenido) que pudieran denominarse "WK", los encargos de los comités y correos y las conversaciones sobre soluciones diversas (como las indicadas) llevan a considerar no acreditadas las conductas que se aduce en la demanda.
En efecto, la demanda viene a exponer, como indicio, que se han borrado una serie de archivos, en los que se hacía referencia a "WK". Ahora bien, éstos -los archivos- resultan de ignorado contenido, de forma que resulta imposible tener por acreditado que, en su momento, fueran un plan de negocio, ni memos aún que éste se vinculara precisamente con IGNIS o LEDESMA.
En tal línea argumentativa, la demanda contiene un epígrafe denominado "Plan de Cobertura de los ex-directivos demandados. Negociaciones entre ENERGYA e IGNIS para el deslastre de 1.5 TW de cartera industrial".
En precedentes fundamentos se ha razonado el porqué no se consideran acreditadas las conductas que expone la demanda. Al contrario, se ha probado que, en los comités de dirección, se constata la ponderación de ciertos escenarios alternativos y la búsqueda de diversas opciones o soluciones. Y no consta que se efectuara un único encargo de búsqueda de interesados o de opciones referentes a lo que la demanda denomina "deslastre de 1.5 TW de cartera industrial".
No obstante, la parte actora alega que la operación de "deslastre de 1.5 TW de cartera industrial", que viene a coincidir con los primeros contactos con IGNIS-LEDESMA, es una pantalla o coartada para la oculta operación que
En efecto, constan correos electrónicos, archivos y documentos, en los que se hace alusión a un número de 40 empleados o cerca de 40 empleados y otros recursos, como parte de las opciones de deslastre o venta, total o parcial, de la unidad de negocio.
La demanda anuncia la aportación, como documento número 24, informe pericial, elaborado por "DUFF & PHELPSÓ", en el que, entre otros, se analiza y concluye sobre las auténticas necesidades de personal para la operación de deslastre valorada por la dirección financiera del GVM.
De conformidad con cuanto razona el informe pericial aportado al documento 24, (apartado 4.4 del informe), el personal necesario para gestionar los 1,5 TWh de cartera industrial en estudio estaría en siete personas.
De ahí que la demanda exponga que, los demandados buscaron las bendiciones del GVM sobre la operación, desconociendo el grupo que el listado de las 40 personas preparado por el codemandado para pasar al comprador no solo era absolutamente innecesario y desproporcionado para el volumen de la cartera a deslastrar, sino que comprometía de forma cierta la viabilidad de mi representada.
Ahora bien, debe reiterarse, con remisión a los precedentes fundamentos y particularmente al FD 7º que las actas del comité de dirección no plasman que a la dirección empresarial de la ahora demandante se planteara una operación concreta y limitada como la descrita por los codemandados.
Las actas explicitan ponderaciones de opciones diversas, como se ha reiterado en esta resolución, y la posibilidad de diversos escenarios, opciones, soluciones o salidas se deduce también de diversos correos electrónicos que se han transcrito parcialmente.
De hecho, de los correos electrónicos fechados el 28 de noviembre de 2018, lo que se deduce es la opinión negativa del Sr. Teodoro respecto de lo que se puede denominar una salida de cartera acotada, limitada, o definida como expone la demanda.
De forma que, la demanda entiende que acaece una tapadera, o plan de cobertura, que define como negociaciones entre ENERGYA e IGNIS para el deslastre de 1.5 TW de cartera industrial, que es precisamente la opción desaconsejada por el Sr. Teodoro.
Tanto por cuanto se expone en este fundamento, como en los anteriores, tampoco queda acreditado este extremo.
Incluso, entrando a considerar las conclusiones del informe pericial DUFF & PHELPSÓ, también la representación procesal de los codemandados Sres. Sergio, Teodoro y Silvio, ha presentado un informe pericial, suscrito por don Cornelio, de 22 de junio de 2021, que cuestiona los datos y las conclusiones del informe de la entidad actora, no contándose con elementos de prueba adyacentes que permitieran decantarse por un cálculo u otro.
Finalmente, constan alegaciones de existencia de planes "A" o "B", como en alguna intervención letrada se hizo mención, pero se ha de reseñar que, dentro del documento n.º 12 de la contestación del Sr. Sergio, que reproduce una cadena de correos electrónicos, se constata, como se ha reproducido en el F.D. 7º, el remitido, en fecha de 28 nov 2018, a las 17:45, por Rosendo < DIRECCION003> , que escribió:
Rosendo"
Con lo que, lo que se acredita es la valoración de distintas opciones, o intentos de solucionar la situación de la compañía, pero sin que quepa deducir la ocultación que se aduce.
A análoga conclusión se llega si valoramos, también en este punto, el tenor de la conversación que se aduce acaecida en fecha de 22 de noviembre de 2018 entre don Sergio y un interlocutor, a quién reporta lo expuesto en comité de dirección, y que apunta opciones desde el grupo al que pertenece la actora
En efecto, la parte actora anuncia el ejercicio de acciones con fundamento en el Artículo 14. Inducción a la infracción contractual.
Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Como recuerda la STS 23 de mayo de 2007,
A este respecto, la demanda solapa las conductas que entiende subsumibles en sendos preceptos de la LCD, así, en la cláusula general y en el art. 14.
Sin embargo, de entrada, el relato efectuado bajo el epígrafe de conducta o conductas desleales no se ha acreditado. Y, por otra parte, no se concreta a qué hechos considera de aplicación el art. 14 LCD.
Veamos, en la página 4/66 de la demanda se sostiene que "Las desleales conductas de los demandados fueron detectadas y abortadas por mi representada mediante un expediente de investigación que arrojó como resultado el despido de los tres directivos demandados."
A lo largo de la demanda también se argumenta que esta operación, de no haber sido detectada y desmantelada a tiempo por mi representada, habría llevado a ENERGYA a la quiebra tal y como más adelante probaremos. Es más, la especial naturaleza del mercado en el que opera no permite descartar riesgos o inestabilidades en mi representada derivados del mero intento de descapitalización humana y de cartera realizado.
También se efectúan similares consideraciones en la página 21/66.
Por lo tanto, parece deducirse que la propia actora sostiene que las conductas que reprocha no llegaron a materializarse, y desde luego, tales alegatos pueden interpretarse como un tácito reconocimiento de ausencia de daños concretos y directos, derivados de las conductas analizadas.
En efecto, la demanda también considera que resulta de aplicación el art. 1 y el artículo 3 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, y del art. 10.
Ahora bien, en diversas contestaciones, se opone que la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, entró en vigor en fecha 13 de marzo de 2019, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, que, de contrario, se concretan en los actos que se dicen acaecidos en el periodo que discurre entre octubre de 2018 y febrero de 2019.
En efecto, de acuerdo con la Disposición Final Sexta, "entrada en vigor", "La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".
En este punto debe reiterarse que la demanda resulta algo imprecisa al delimitar cuándo acaecen los hechos o circunstancias fácticas que reprocha.
No obstante, se pasan a considerar las fechas que la demanda desglosa:
Respecto de 8.1. Sergio: "8.1.1 Descarga y copiado masivo de información: El 24 de octubre y el 11 de noviembre de 2018", "8.1.2 Información copiada y/o descargada".
En este apartado como última fecha concreta se refiere enero de 2019.
Respecto de: 8.2. Teodoro: "8.2.1 Descarga y copiado masivo de información: El 30 de enero de 2019.", "8.2.2 Información copiada y/o descargada: Específicamente, la relación de información copiada contiene archivos respecto a las siguientes materias: - Presentación Power Point de 8 de marzo de 2018, denominada "Datos Competencia".
En este apartado como última fecha concreta se refiere enero de 2019.
Respecto de: 8.3. Silvio: "8.3.1 Descarga y copiado masivo de información: El 3 de octubre, 20 de noviembre, 3 de diciembre, 11 de diciembre de 2018, 3 de enero, 7 de enero y 22 de enero de 2019, el Sr. Silvio procedió a conectar dispositivos externos."
Y, análogamente, en el apartado destrucción de información clave y eliminación de información, consta: "9.1.- Sergio. Entre los meses de octubre de 2018 y enero de 2019", "9.2. Teodoro:
Entre los meses de octubre de 2018 y enero de 2019, el codemandado procedió a la eliminación de la práctica totalidad de información, archivos y ficheros de trabajo de su equipo informático de empresa, dejando el disco duro prácticamente formateado...", "9.3. Silvio:
Entre los meses de octubre de 2018 y enero de 2019, el codemandado procedió a la eliminación de la práctica totalidad de información, archivos y ficheros de trabajo de su equipo informático de empresa, dejando el disco duro prácticamente formateado, no teniendo ENERGYA VM conocimiento alguno de esta eliminación"
Y, si acudimos a la carta de despido de 5 de junio de 2019, elaborada por la actora, y que consta como parte de la documentación del procedimiento laboral aportado por la actora, vemos como se predican las siguientes circunstancias:
"Con fecha 30 de mayo de 2019, ENERGYA VM ha tenido conocimiento que durante los meses de octubre 2018 a enero de 2019, Ud., junto con..."
"El 24 de octubre y el 11 de noviembre de 2018, Ud. procedió a conectar dispositivos externos a su equipo informático de la empresa..."
"Entre los meses de octubre de 2018 y enero de 2019, Ud. ha procedido a la eliminación de la práctica totalidad de información, archivos y ficheros de trabajo de su equipo informático de la empresa, dejando el disco duro prácticamente formateado..."
"Del contenido del Informe de la instructora de 30 de mayo de 2019, así como a tenor del contenido del Informe Informático Pericial de 24 de mayo de 2019, se ha constatado que entre octubre de 2018 y enero de 2019, Ud...."
"a) Se han localizado a través de la pericia! informática realizada, 3 documentos Word denominados "Term Sheet Ledesma" de 27 de diciembre de 2018, 4 de enero de 2019 y 7 de enero de 2019...."
"Ud. hizo extensiva su decisión de salida a LEDESMA, en un primer momento, entre los meses de diciembre de 2018 a enero de 2019, a otros directivos de ENERGYA VM".
Por lo tanto, como puede verse, por lo que respecta a los hechos que la demanda individualiza como constitutivos de ilícitos de la Ley de Secretos Empresariales, éstos acaecieron antes de la entrada en vigor de la Ley y por ello no le pueden ser aplicadas sus disposiciones por carecer de efectos retroactivos, artículo 2 del Código Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S.L., frente a DON Sergio, DON Teodoro y DON Silvio, IGNIS ENERGÍA, S.L. y LOOP ELECTRICIDAD Y GAS, S.L. (anteriormente denominada Ledesma Comercializadora Eléctrica, S.L.), absolviendo a "DON Sergio, DON Teodoro y DON Silvio, IGNIS ENERGÍA, S.L. y LOOP ELECTRICIDAD Y GAS, S.L. (anteriormente denominada Ledesma Comercializadora Eléctrica, S.L.) de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de INTERPONERSE se ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( art. 457 LEC).
De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución.
La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Se recuerda el deber de cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.
